LEY 7456
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE ENTRE RIOS


 
Colegio de Psicólogos de la Provincia de Entre Ríos.
Sanción: 11/12/1984; Promulgación: 19/12/1984; Boletín Oficial: 18/02/1985

La Legislatura de la Provincia de Entre Ríos, sanciona con fuerza de LEY:

TITULO I: COLEGIO DE PSICOLOGOS
Artículo 1º- Créase el Colegio de Psicólogos de la Provincia de Entre Ríos, que funcionará con el carácter, derechos y obligaciones de las personas jurídicas de derecho público o de derecho privado, según los casos.
Art. 2º- Miembros Integrantes:
El Colegio de Psicólogos de la Provincia de Entre Ríos estará integrado por todos los profesionales universitarios egresados de la carrera mayor de Psicología, entendiéndose por tal aquella cuya duración no sea menor de cinco años de grado académico y cuyo título sea otorgado por Universidad Nacional, Provincial, Regional o Privada habilitada por el Estado Nacional, conforme a la legislación universitaria y que la fecha de la promulgación de la presenta ley se encuentren inscriptos en la Subsecretaría de Salud Pública de la Provincia, y en lo sucesivo por los Psicólogos, Licenciados en Psicología y Doctores en Psicología, que cumplan con los requisitos estipulados en el artículo 8º.
Art. 3º- Domicilio y Jurisdicción: Tendrá su domicilio real y legal en la ciudad de Paraná y ejercerá su jurisdicción en todo el ámbito de la Provincia.
Art. 4º- Fines y Atribuciones: El Colegio tendrá los siguientes fines y atribuciones:
1) Gobierno y contralor de la matrícula de los profesionales en psicología.
2) Ejercer el poder disciplinario sobre los inscriptos en la matrícula a través de los organismos que crea esta ley.
3) Dictar las normas de ética profesional, las cuales deberán ser aprobadas por asamblea.
4) Peticionar y velar por la protección de los derechos de los psicólogos defendiéndolos y patrocinándolos individual y colectivamente, para asegurarles las mas amplias garantías en el ejercicio de la profesión.
5) Concretar convenio de prestaciones profesionales con las obras sociales u otras entidades de naturaleza similar.
6) Cuidar que no se ejerza ilegalmente la profesión denunciando a quien lo haga. A esos fines se arbitrará el funcionamiento de una Comisión e vigilancia permanente, en la forma que determine la reglamentación.
7) Contribuir con proposiciones al mejoramiento del bienestar social de la población y realizar cuanta gestión fuere necesaria para lograr este objetivo.
8) Crear sistemas de previsión y asistencia social para colegiados.
9) Colaborar en los proyectos de ley, formulación de políticas, programas y proyectos que requieran de la especialidad de la profesión, ofreciendo su asesoramiento a los organismos del Estado.
10) Promover y participar en congresos y conferencias que se refieran a la psicología y temas afines. Propugnar el mejoramiento de los planes de estudio de la carrera universitaria de psicología, colaborando con informes, investigación y proyecto.
11) Propiciar la investigación científica instituyendo becas y premios de estímulos para sus miembros.
12) Convenir con universidades la realización de cursos de especialización y post- grado o realizarlos directamente.
13) Fomentar los vínculos de camaradería e integración profesional y la relación con otras análogas. Integrar federaciones o confederaciones.
14) Adquirir, administrar y disponer bienes y aceptar donaciones, herencias y legados, los que solo podrán destinarse al cumplimiento de los fines de la institución.
15) Rendir cuentas a la asamblea de la inversión y gastos anuales.
16) Recaudar y administrar la cuota periódica de los profesionales inscriptos.
17) Dictar sus reglamentos internos.
18) Realizar toda otra tarea necesaria para el cumplimiento de los fines del colegio
Art. 5º- Recursos: Serán recursos del colegio:
1) La cuota periódica que deberán pagar los profesionales inscriptos en la matrículas.
2) Las tasas por prestación de servicio de cualquier índole.
3) Las donaciones, herencias, legados y subsidios.
4) Las multas establecidas por ley.
5) Las contribuciones extraordinarias que determine la asamblea.
Art. 6º- Percepción de la cuota periódica, las tasas y multas:
a) Las cuotas y las tasas a que se refieren los incisos 1) y 2) del artículo anterior deberán ser pagadas en las fechas y plazos que determine el Consejo Directivo.
b) Su cobro compulsivo se realizará aplicando las disposiciones sobre el juicio ejecutivo. Será título suficiente al efecto la planilla de liquidaciones suscripta por el Presidentes y el Tesorero del Consejo Directivo.
c) Las sanciones que imponga el Consejo Directivo no podrán exceder al cuádruplo de la cuota impaga.
d) Sin perjuicio de lo anterior, la falta de pago de cuatro (4) cuotas se interpretará como abandono del ejercicio profesional y dará lugar a que el colegio suspenda al profesional de la matrícula respectiva hasta tanto regularice su situación.
e) Las multas establecidas en ésta ley también serán exigibles mediante juicio ejecutivo.
TITULO II: DE LOS PROFESIONALES DE LA PSICOLOGÍA
Art. 7º- Inscripción de la Matricula:
Para ejercer la profesión de Psicólogo en la Provincia de Entre Ríos se requiere estar inscripto la matricula del Colegio de Psicólogos de Entre Ríos, creado por la presente ley.
Art. 8º- Requisito para la inscripción:
El profesional que solicite su inscripción deberá reunir los siguientes requisitos:
1) Presentar título habilitante de Psicólogo, Licenciado o Doctor en Psicología de acuerdo a los requisitos establecidos en el artículo 2º de la presente ley.
2) Podrán, también inscribirse: Los profesionales que revaliden un título extranjero análogo a los mencionados en el inciso 1) del presente artículo, de acuerdo a las disposiciones legales vigentes.
Los profesionales en Psicología en tránsito de la Provincia, contratados por instituciones públicas o privadas con finalidades de investigación, asesoramiento o docencia y otra actividad específica del Psicólogo, durante el término de vigencia de su contrato.
3) Residir permanentemente en la Provincia de Entre Ríos y constituir un domicilio especial que servirá a los efectos de su relación con el colegio mientras no lo sustituya, excepto el caso del inciso 3) apartado segundo.
Art. 9º- Inhabilidad: No podrán formar parte del Colegio:
a) Los profesionales que hubiesen sido condenados por delitos dolosos y por delitos culposos que lleven aparejada la accesoria de inhabilitación absoluta, si la inhabilitación es temporaria, será suspendida la matrícula por el tiempo de la condena.
b) Los excluidos de la profesión por ley o por sanción de tribunal disciplinario del colegio.
Art. 10º- Denegación de la Inscripción:
Podrá denegarse la inscripción en la matrícula del colegio a juicio de dos tercios de los miembros del Consejo Directivo, cuando:
1) El profesional ejerza actividades que se consideren contrarias al decoro profesional.
2) Cuando no reúna los requisitos establecidos en artículo 8º.
Art. 11º- Trámite de la Inscripción- Matrícula:
El colegio por las autoridades y en forma que determina ésta ley, verificará si el peticionante reúne los requisitos exigidos y se expedirá dentro de los treinta (30) días hábiles de presentada la solicitud. Aprobada la inscripción, el colegio entregará un carnet y un certificado habilitante y lo comunicará a la autoridad administrativa provincial de mayor jerarquía con competencia en Salud Pública.
La falta de resolución del colegio dentro del mencionado término de treinta días se tendrá por denegación, quedando habilitados los recursos procesales.
Corresponde al colegio atender, conservar y depurar la matrícula de los profesionales de psicología en ejercicio, debiendo comunicar al organismo provincial competente, cualquier modificación derivada de bajas, suspensiones, exclusiones o renuncias.
Art. 12º- Recurso contra la denegatoria:
La decisión denegatoria del pedido de inscripción en la matricula será apelable dentro de los diez (10) días hábiles de notificado, mediante recursos fundado y directo ante el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia. Que inexcusablemente resolverá dentro de los treintas días hábiles, previo informe que deberá requerir al Consejo Directivo del colegio.
Art. 13º- Reinscripción:
a) El afectado podrá reintentar su pedido de inscripción probando que han desaparecido las causas de la denegatoria.
b) Si esta petición fuera también rechazada no podrá presentar nuevas solicitudes sino con intervalo de un año.
Art. 14º- Jerarquía: Toda institución oficial, privada o mixta que requiera las funciones propias de la profesión de psicología, deberá cubrir los cargos respectivos con los profesionales a que se refiere el artículo 8º.
Al psicólogo en el ejercicio de su profesión debe guardársele respeto y consideración, en todos los ámbitos laborales. La violación de ésta norma dará derecho a una reclamación ante un superior jerárquico del infractor, que deberá tramitarse sumariamente, a cuyo efecto tendrá legitima acción tanto el profesional como el colegio.
Art. 15º- Compromiso Público: Al aprobarse su inscripción el profesional de la psicología se comprometerá en un acto público ante el Presidente del Colegio, a desempeñar lealmente la profesion y a observar la regla ética, a participar activamente en las actividades del colegio y a mantener los principios de solidaridad profesional y social.
TITULO III: DE LAS AUTORIDADES DEL COLEGIO
Art. 16º- Órganos Directivos:
Son órganos directivos del colegio:
1) La asamblea de profesionales;
2) El Consejo Directivo;
3) La Mesa Ejecutiva;
4) El Tribunal de Disciplina.
Art. 17º- Carga Pública: Se declara carga pública todas las funciones que se crean pudiendo fijarse reglamentariamente las causales de excusación.
Es incompatible el ejercicio de los cargos del Consejo Directivo y del Tribunal de Disciplina.
Art. 18º- La Asamblea de Profesionales, Integración y Atribuciones:
La asamblea se integrará con los profesionales inscriptos en la matrícula.
Son atribuciones de la asamblea:
1) Dictar sus reglamento y elegir autoridades;
2) Sancionar el código de ética;
3) Remover o suspender en ejercicio de sus cargos, por el voto de dos terceras partes del total de sus miembros, al Presidente o miembro del Consejo Directivo o del Tribunal de Disciplina, por grave inconducta o inhabilidad en el desempeño de sus funciones.
4) Fijar anualmente las cuotas periódicas y las tasas a que se refiere el artículo 5º.
5) Determinar los montos necesarios para el pago de los gastos que ocasione a los miembros del Consejo Directivo y del Tribunal de Disciplina en el ejercicio de sus funciones, los que estarán a cargo del colegio.
6) Aprobar o rechazar la memoria y balance de cada ejercicio que le someterá el Consejo Directivo.
7) Disponer la adquisición a título oneroso de muebles e inmuebles, y la disposición de los mismos a título gratuito, ratificando las decisiones del Consejo Directivo de enajenarlos a título oneroso.
Art. 19º- Funcionamiento:
a) Las asambleas serán ordinarias y extraordinarias. Las primeras se reunirán anualmente en la fecha y forma que establezca el reglamento; las segundas cuando disponga el Consejo Directivo o a petición del veinte por ciento de los profesionales inscriptos en la matrícula.
b) Las citaciones a la asamblea se harán por comunicado postal.
c) Para que se constituya válidamente la asamblea se requerirá la presencia de mas de la mitad de sus miembros, pero podrá hacerlo con cualquier número, media hora después de la fijada en la convocatoria.
d) Las resoluciones se tomarán por simple mayoría, salvo disposiciones en contrario.
e) Serán presidida por el presidente del Consejo su reemplazante legal o por quien determine la asamblea.
Art. 20º- Conejo Directivo- Integración, elección, condiciones de elegibilidad y duración.
a) El Consejo Directivo se compondrá de un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario, un Prosecretario, un Tesorero, un Protesorero, cinco Vocales titulares y cinco suplentes.
b) Los miembros titulares y los suplentes serán elegidos por la asamblea mediante voto directo, obligatorio y secreto en listas que deberán oficializarse ante la Junta Electoral con diez (10) días de anticipación a la fecha de la asamblea respectiva.
c) Para ser miembro del Consejo Directivo se requerirá un mínimo de dos (2) años en el ejercicio de la profesión en la Provincia de Entre Ríos.
d) El reglamento establecerá la competencia de cada cargo y la intervención de los suplentes.
e) Los miembros del Consejo Directivo durarán dos años en sus funciones, renovándose por mitades cada año y podrán ser reelegidos. El Consejo Directivo renovará al año el Vicepresidente, el Prosecretario y el Protesorero y la mitad de los vocales de acuerdo al sorteo que se practicará en la reunión de constitución
Art. 21º- Funcionamiento: El Consejo Directivo deliberará válidamente con la presencia de la mitad mas uno de sus miembros, tomando resoluciones por simple mayoría de votos. En caso de empate, el Presidente o quien lo sustituya tendrá doble voto.
Art. 22º- Atribuciones del Presidente: El Presidente del Consejo Directivo, quien recibirá también el nombre de Presidente del Colegio, o su reemplazante legal, ejercerá la representación del colegio, presidirá las sesiones del Consejo Directivo y será el encargado de ejecutar las decisiones de asamblea y del Consejo Directivo.
Podrá resolver todo asunto urgente con cargo de dar cuenta al Consejo en la primera sesión.
Art. 23º- Deberes y Atribuciones del Consejo Directivo:
Son deberes y atribuciones del Consejo Directivo:
1) Interpretar y dictar resoluciones de acuerdo a las normas establecidas en la presente ley.
2) Ejercer las atribuciones mencionadas en el artículo 4) excepto las indicadas en los incisos 2) y 3).
3) Convocar las asambleas y redactar el orden del día de las mismas.
4) Cumplir y hacer cumplir las resoluciones de la asamblea.
5) Nombrar los empleados necesarios, fijar remuneraciones y removerlos.
6) Deliberar una vez al mes por lo menos, en cualquier lugar de la Provincia.
7) Designar los miembros de las comisiones permanentes, especiales y la Junta Electoral.
8) Presentar anualmente, a consideración de la respectiva asamblea ordinaria, la memoria, el balance y el inventario del ejercicio correspondiente y proponer en la misma oportunidad el importe de la cuota periódica y de la tasa a que se refiere el artículo 5º)
9) Elevar al Tribunal de Disciplina los antecedentes de las faltas previstas en esta ley o violaciones al reglamento cometidas por los miembros del colegio a los efectos de las sanciones correspondientes.
Art. 24º - Mesa Directiva - Constitución y funcionamiento.
La Mesa Ejecutiva se conformará con el Presidente, el Vicepresidente, el Secretario y el Tesorero del Consejo Directivo, quien le fijará sus atribuciones y funciones.
Podrá sesionar validamente con la presencia de la mitad mas uno de sus miembros y las decisiones serán tomadas por simple mayoría.
Art. 25º - Tribunal de Disciplina: El Tribunal de Disciplina se compondrá de tres miembros titulares e igual numero de suplentes. Actuarán ante el mismo dos fiscales titulares que serán elegidos por la asamblea por el mismo sistema utilizado para la elección del Consejo Directivo. Para ser miembro de este Tribunal se requerirá un mínimo de cinco años de ejercicio en la profesión en la Provincia de Entre Ríos.
Los miembros del tribunal de Disciplina y los fiscales titulares durarán dos años en sus funciones , pudiendo ser reelectos.
Art. 26º - Normas de procedimientos - Reglamentación:
El Consejo Directivo reglamentará la forma de actuar del Tribunal de Disciplina, sus autoridades e intervención de los suplentes. Sin perjuicio de lo que disponga la reglamentación, el fiscal tendrá el deber de promover las denuncias, intervenir activamente en las instrucciones de las causas, acusar ante el Tribunal a los imputados, en la defensa del interés general comprometido y hacer observar el cumplimiento de las decisiones del tribunal y el acusado el derecho de defenderse por si o por su representante.
El procedimiento aplicable será sumario y prevalecientemente oral, la prueba se recibirá en una sola audiencia de vista de causa ante el Tribunal.
El Código Procesal Penal de la Provincia se regirá supletoriamente. El denunciante no es parte en el proceso disciplinario, pero está obligado a colaborar en la forma que determine la reglamentación, para la investigación de la verdad.
Los trámites se iniciarán ante el Consejo Directivo de oficio por el fiscal, por denuncia de terceros o comunicación de los funcionarios administrativos. El consejo requerirá explicaciones al acusado, quien tendrá derecho a defenderse por si solo o por interpósita persona desde el momento que tome conocimiento de su situación y resolverá motivadamente si hay lugar prima facie a la formación de causa disciplinaria.. Si se hiciere lugar se pasarán las actuaciones al Tribunal de Disciplina, que decidirá en definitiva y en forma fundada, dentro de los treinta días de encontrarse en estado; contra dicha sentencia se procederá el recurso de apelación de los casos del artículo 33º. Las resoluciones definitivas, una vez firmadas deberán ser difundidas mediante publicación por los medios generales, cuando impongan las sanciones de los incisos 4) y 5) del articulo 32º), en los demás supuestos será facultativo del Tribunal disponerlo y sus formas.
Art. 27º - Poderes del tribunal: El Tribunal podrá disponer directamente la comparencia de testigos, inspecciones y toda otra diligencia que considere pertinente para la investigación. El fiscal podrá requerir directamente de quién correspondiere las diligencias e informes necesarios para el cumplimiento de su misión. El procedimiento indicado en el apartado anterior será de aplicación en los casos en que mediare resistencia del requerido.
Art. 28º - Carácter del proceso: El proceso disciplinario no es susceptible de renuncia ni desistimiento; tampoco operará en él la caducidad de la instancia. La suspensión, cancelación o exclusión de la matrícula del imputado no paraliza ni extingue la acción o el proceso.
La acción disciplinaria solo se extingue por fallecimiento del imputado o prescripción de los plazos del artículo 34º.
Art. 29º - Independencia de las acciones: Cuando por los mismos hechos hubiere recaído o se encontrase pendiente resolución judicial, al pronunciamiento del Tribunal de Disciplina será independiente de aquella, de conformidad al artículo siguiente.
TITULO IV: DE LOS PODERES DISCIPLINARIOS
Art 30º - Poderes disciplinarios:
Será obligación del colegio fiscalizar el correcto ejercicio de la profesión y el decoro profesional.
A esos efectos se confiere el poder disciplinario.
Art. 31º - Los profesionales inscriptos en el colegio quedarán sujetos a las sanciones disciplinarias del mismo, por las siguientes causas:
1) Condena criminal firme por delito doloso, y cualquier otro pronunciamiento que lleve aparejada inhabilitación para el ejercicio de la profesión.
2) Negligencia frecuente o ineptitud manifiesta u omisiones graves para el cumplimiento de sus deberes profesionales.
3) Violación del régimen de incompatibilidades.
4) Infracción manifiesta o encubierta a lo dispuesto por la ley arancelaria.
5) Incumplimiento de las normas de ética profesional sancionadas por el colegio.
6) Toda contravención a las disposiciones de esta ley y las reglamentarias que dicte el Poder Ejecutivo y/o el Consejo directivo.
Art. 32º - Sanciones Disciplinarias: Las sanciones disciplinarias serán:
1) Advertencia individual.
2) Amonestación en presencia del Consejo Directivo.
3) Multa por un monto no superior a la suma que equivalga al momento de su efectivización, al valor de ocho cuotas periódicas.
4) Suspensión de hasta un año en el ejercicio de la profesión.
5) Cancelación de la matrícula:
a) Por suspensión del imputado dos o mas veces con anterioridad dentro de los últimos diez años, con el máximo de la sanción del inciso anterior.
b) Por condena criminal firme por delito doloso y cualquier otro pronunciamiento que lleve aparejada inhabilitación para el ejercicio de la profesión.
El tribunal tendrán en cuenta en todos los casos los antecedentes del imputado a los efectos de graduar las sanciones pertinentes.
Art. 33º - Apelaciones: Las sanciones previstas en los tres primeros incisos del artículo 32º se aplicarán por decisión de la mayoría del Tribunal y serán inapelables. Las contempladas en los incisos 4) y 5) requerirán el voto unánime de los miembros del Tribunal y serán recurribles ante el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia, quién resolverá inexcusablemente dentro de los treinta días, previo traslado al fiscal que lo dictaminará en diez días. Las apelaciones deberán interponerse ante el Tribunal de Disciplina y en forma fundada, dentro de los diez días hábiles de notificada la resolución. El recurso de apelación comprende el de nulidad por defecto de sentencia o vicio de procedimiento.
El fiscal podrá recurrir cuando hubiese solicitado las sanciones de los incisos 4) y 59 del articulo anterior y la decisión del tribunal haya sido absolutoria.
Art. 34º - Prescripción: Las acciones disciplinarias prescribirán a los 2 (dos) años de producidos los hechos que autoricen su ejercicio y siempre que quienes tuvieren interés en promoverlas hubieren podido tener razonablemente conocimiento de los mismos. Cuando además existiere condena penal, el plazo correrá en todos los casos desde que hubiera quedado firme.
Art. 35º - Rehabilitación: El Consejo Directivo por resolución fundada podrá acordar la rehabilitación del profesional excluido de la matricula siempre que hayan transcurrido cinco (5) años del fallo disciplinario firme y cesado en su caso, las consecuencias de la condena penal recaída.
TITULO V: DE LOS CIRCULOS DEPARTAMENTALES
Art. 36º - Los círculos departamentales: Los círculos son descentralizaciones territoriales que se darán y elegirán sus autoridades y tendrán como única competencia realizar actividades científicas y sociales. Podrán organizarse por departamento cuando exista un mínimo de cinco profesionales inscriptos en la matrícula y con domicilio real en dicho departamento.
TITULO VI: DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Art. 37º - Constitución de los organismos: La Asociación de Psicólogos de Entre Ríos, tendrá la misión de organizar el proceso eleccionario para la constitución de los organismos de cuyo efecto deberá convocar a asamblea de profesionales en un plazo no mayor de noventa días de la promulgación de la presente ley.
Art. 38º - El Padrón Electoral: El padrón electoral que se aplicara para la elección de las autoridades que establece el articulo anterior, estará integrado por los profesionales que a la fecha de la publicación de esta ley en el Boletín Oficial de la Provincia, se encuentren registrados en la Asociación de Psicólogos de Entre Ríos.
Art. 39º - Publicación del Padrón: El padrón deberá ser publicado en el Boletín Oficial de la Provincia durante dos días. El miembro excluido podrá formular su reclamo a la Asociación de Psicólogos de Entre Ríos dentro del termino de diez días hábiles a contar de la última publicación.
Art. 40º - El Colegio de Psicólogos de Entre Ríos, subrogará a la Asociación de Psicólogos de Entre Ríos en todo sus derechos, deberes, obligaciones de cualquier naturaleza y se hará cargo del activo y pasivo, previo cumplimiento de las disposiciones que para la extinción de su existencia establezca el estatuto de esta última entidad.
Art. 41º - Derogación: Derógase toda otra disposición que se oponga a la presente.
Art. 42º - Comuníquese, etc.
Jorge Martínez Garbino; Guillermo J. Isasi; Carlos Alberto Contín; Enrique Pereira


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