DECRETO 1192/2012
PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DEL CHACO
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Ejercicio de la Cosmetología en la Provincia del Chaco. Reglamentación ley 6706.
Del: 06/06/2012; Boletín Oficial: 13/07/2012
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VISTO:
La actuación simple N° E-6-2011-28610/A; y
CONSIDERANDO:
Que por la misma, se tramita la reglamentación de la Ley N° 6706 promulgada por Decreto N° 1439/11 "Ejercicio de la Cosmetología en la Provincia del Chaco".
Que es necesario reglamentar los Artículos 5º, 6º, 7º, 8º, 10, 12, y 16 de la mencionada Ley;
Que han tomado intervención, la Dirección de Fiscalización Sanitaria, la Asesoría Legal del Ministerio de Salud Pública y la Asesoría General de Gobierno
Por ello;
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DEL CHACO
DECRETA:
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Artículo 1º: Apruébase la reglamentación de la Ley N° 6706 "Ejercicio de la Cosmetología en la Provincia del Chaco", en los términos del Anexo que forma parte integrante del presente decreto.
Art. 2: Comuníquese dése al Registro Provincial, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.
ANEXO AL DECRETO N° 1192
Artículo 1°: Sin reglamentar.
Artículo 2°: Sin reglamentar.
Artículo 3°: Sin reglamentar.
Artículo 4°: Sin reglamentar.
Artículo 5°: Los Institutos que ofrezcan la formación del profesional cosmetólogo, deberán tener su domicilio en la Provincia, debidamente autorizados por el Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología.
a) Todas las actividades privadas u oficiales que tengan interés en ser reconocidas oficialmente para el dictado de Cursos de Cosmetología y la extensión del título deberán presentar la solicitud ante la Dirección de Fiscalización Sanitaria, adjuntando los programas y unidades de enseñanza, los que serán evaluados por el Centro Dermatológico y organismo competente del Ministerio de Salud Pública encargado de evaluar recurso humano y capacitación. Estas instituciones deberán nominar como Asesor Técnico un profesional médico debidamente inscripto como especialista en Dermatología. La condición mínima para ingresar como alumnos a éstas entidades educativas, será la de haber completado la enseñanza secundaria y tener dieciocho (18) años de edad cumplidos al momento de la inscripción.
Artículo 6°: Certificados de capacitación emanados de Institutos privados o escuelas que no reúnan los requisitos establecidos en el Artículo 5° y deberán rendir examen previa suficiencia, el que será tomado por el Centro Dermatológico de Resistencia, quién constituirá un tribunal examinador compuesto por dos representantes del Centro y uno de la entidad gremial que agrupa a los Cosmetólogos de la Provincia, si existiera, caso contrario se integrará como tercero un representante de la Dirección de Fiscalización Sanitaria. El examen versará sobre los temas enumerados en el listado Anexo a la Ley N° 6706. La solicitud para el examen se presentará al momento de requerir la inscripción y deberá ser tomado dentro de los treinta (30) días. En caso de aprobación, el Centro Dermatológico dará constancia de ello y agregada a la restante documentación, se dará curso a la inscripción.
En caso de no aprobarse el examen el interesado podrá solicitar uno nuevo, transcurrido seis (6) meses de la fecha anterior.
Artículo 7°: La Dirección de Fiscalización Sanitaria será la encargada del Registro de Cosmetología y la expedición de la respectiva matrícula. A tal fin, el interesado deberá presentar la siguiente documentación:
a) Título original.
b) Fotocopia autenticada del Título.
c) Certificado policial de domicilio.
d) Certificado de antecedentes expedido por la Policía.
e) Fotografía 4x4, cantidad: tres (3).
f) Certificado médico de buena salud.
g) Fotocopia del Documento Nacional de Identidad.
h) Certificado de estudio secundario completo.
Artículo 8°: La Dirección de Fiscalización Sanitaria, dependiente del Ministerio de Salud Pública u organismo que haga sus veces, ejercerá el control del ejercicio de la Cosmetología en todo el ámbito de la Provincia.
Artículo 9°: Sin reglamentar.
Artículo 10: Deberá solicitar la habilitación del local ante la Dirección de Fiscalización Sanitaria, y cumplimentar con las normas siguientes:
1. Características del Local:
1.1. Ambiente con suficiente espacio para el Cosmetólogo, cliente y equipamiento.
1.2. Separados de otros ambientes por tabiques; mamparas u otro sistema material, que asegure antisepsia y limpieza.
1.3. Paredes pintadas, sin humedad ni deterioro, techo o cielorraso en perfecto estado, limpios y pintados, piso lavable.
1.4. Lavamanos para uso particular del profesional.
1.5. El local deberá estar debidamente separado de otras actividades realizadas en el lugar y destinados exclusivamente a la Cosmetología.
1.6. Tener acceso directo al servicio desde una sala de espera dotada de comodidades suficientes para el público.
1.7. El servicio sanitario deberá tener acceso directo al Gabinete o sala de espera.
2. Equipamiento:
2.1 Camilla o sillón especial para Cosmetología, recubierto por sábana o funda de colores lisos y claros que puedan ser fácilmente cambiables.
2.2 Mesa fija o rodante con bandejas para productos o instrumental.
2.3 Algodón en recipiente adecuado y gasas en su envase original o tambor.
2.4 Lámpara infrarroja y vaporizada (si lo utiliza) y vibro masajeador.
2.5 Instrumental en caja adecuada que permita su limpieza y desinfección.
2.6 Caja de manicuría (tijera para cortar uñas, repujador de cutícula, limpiador y quita cutícula etc. No alicate).
2.7 Productos de cosmética en sus envases originales.
2.8 Recipientes de vidrio o plástico, sin cachados ni raspaduras.
2.9 Toallas limpias de colores claros y lisos y receptáculos adecuados para ellas.
2.10 Recipientes para residuos con tapa.
2.11 Recipientes para toallas y sábanas usadas.
2.12 Dispositivo para cera caliente (con división para rostro y resto del cuerpo)
2.13 Delantal o chaqueta profesional.
3. Equipo de Cosmetólogo a Domicilio:
3.1 Maletín, chaqueta o guardapolvo.
3.2 Algodón, gasas y envases originales. Toallas limpias de colores claros.
3.3 Productos en envases originales.
3.4 Instrumental guardado en cajas adecuadas, debidamente limpias y desinfectados.
3.5 Bolsas de polietileno para material usado y residuos.
Artículo 11: Sin reglamentar.
Artículo 12: Libro de registro de pacientes: libro de tapa dura encuadernado, foliado correlativamente y rubricado por la Dirección de Fiscalización Sanitaria.
Con la nómina de asistidos, diagnóstico, tratamiento realizado y nombre del médico derivante. Se deberá archivar convenientemente las recetas e indicaciones de los profesionales.
Los asientos serán continuos, sin espacios en blanco, raspaduras o enmiendas, las que se salvarán en caso de que resulte estrictamente necesario hacerlo indicándose la fecha en la que se realice cada asiento.
Artículo 13: Sin reglamentar.
Artículo 14: Sin reglamentar.
Artículo 15: Sin reglamentar.
Artículo 16: Ante la existencia de transgresiones a la Ley N° 6706 y esta reglamentación, constatadas por los funcionarios públicos, originadas por denuncias de entidades públicas, privadas, particulares o como resultado de las inspecciones de rutina, la Dirección de Fiscalización Sanitaria elaborará acta de infracción u observación y correrá traslado al/los presunto/s implicado/s quien/es a partir de su notificación tendrán cinco (5) días hábiles para efectuar el descargo correspondiente.
Las infracciones cometidas serán calificadas como leves, cuya sanción será el apercibimiento; graves, cuya sanción será multa y gravísima, cuya sanción será suspensión o cancelación de la matrícula y/o clausura del local.
a) Será considerada falta leve: la transgresión al Artículo 15 de la Ley 6706 en sus incisos b), c) y d).
b) Será considerada falta grave: La transgresión a lo establecido en el Artículo 15 de la Ley 6706 en sus incisos f), h) y k) y la transgresión en forma reiterada a lo establecido en el Artículo 15, incisos b), c) y d) cuando ya se encuentre con una sanción de apercibimiento notificada.
c) Será considerada falta gravísima: la transgresión a lo establecido en el Artículos 9° y 15 -incisos a), e), g), i) y j)- de la Ley 6706 y Artículo 10 de su reglamentación.
Artículo 17: Sin reglamentar.
Artículo 18: Sin reglamentar.
Artículo 19: De forma.
Dr. Francisco José Baquero - Ministro de Salud Pública
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