VISTO: La Ley XVIII N° 51; y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Ley mencionada en el Visto se creó el Fondo de Financiamiento de Cobertura de Transplantes destinado a sufragar el costo total de los estudios previos o de pretrasplante, el trasplante de órganos propiamente dicho, los de procuración y los de atención posterior por tratamiento derivados del transplante;
Que, asimismo, incluye en todas las etapas el costo de tratamiento, medicamentos, traslado, estadía y gastos conexos, de los afiliados a la Obra Social SEROS, cualquiera sea la categoría de afiliación;
Que, el artículo 2° de la referida norma integra el Fondo, en su punto 1. con un aporte mensual obligatorio de PESOS CUATRO ($4.-), realizado por cada afiliado directo, tanto de la categoría de afiliados obligatorios o voluntarios, y en el punto 2. con un aporte mensual adicional obligatorio de PESOS CUATRO ($4.-) a abonar por el afiliado directo, por cada persona que en carácter de indirecto voluntario hubiere afiliado a su cargo;
Que el Fondo referido es administrado por el Instituto de Seguridad Social y Seguros;
Que este Departamento Ejecutivo se halla facultado para evaluar y ajustar semestralmente los montos explicitados cuando estos resulten insuficientes para atender la demanda de la prestación, conforme lo establece el artículo 3 de la Ley XVIII N° 51, cuestión que nunca se abordó desde la sanción de la norma;
Que el titular del Instituto de Seguridad Social y Seguros (ISSyS) explícita la necesidad de aumentar el aporte mensual, que no sufre actualizaciones desde el mes de mayo de 2009, ello sin perjuicio del sostenido incremento de los costos en salud que superaron -a la fecha- las estimaciones del año citado;
Que tal extremo acredita las distorsiones que ponen en riesgo el equilibrio financiero de la Obra Social SEROS, toda vez que el monto del reaseguro no se adapta a los gastos reales y actualizados de los costes de salud;
Que, de este modo, resulta oportuno y pertinente adecuar el valor del aporte mensual a realizar por cada afiliado, de conformidad con la distinción que efectúa el artículo 2o de la Ley XVIII N° 51 ya reseñada, a la suma de PESOS DIEZ ($10.-);
Que el organismo autárquico constitucionalmente previsto para administrar los aportes (artículo 76 de la Constitución del Chubut) requiere su instrumentación a partir del día Io del mes de enero del corriente año;
Que, en consecuencia, deberá exceptuarse al presente trámite del criterio de irretroactividad establecido por el artículo 32 punto 1 de la Ley I N° 18, por aplicación del punto 3 de la norma legal referida;
Que ha tomado legal intervención el Asesor General de Gobierno;
POR ELLO:
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT
DECRETA:
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