LEY 6706
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DEL CHACO


 
Formación y Ejercicio de la Cosmetología.
Sanción: 15/12/2010; Promulgación: 20/07/2011; Boletín Oficial: 27/07/2011

La Cámara de Diputados de la Provincia del Chaco
Sanciona con fuerza de Ley

Artículo 1º: La presente ley regirá la formación y el ejercicio de la Cosmetología en la Provincia.
Art. 2°: A los efectos de la presente ley, defínese por cosmetología, la actividad destinada al mantenimiento y embellecimiento de la piel sana de las personas.
Art. 3°: Podrán ejercer la cosmetología en todo el ámbito de la Provincia del Chaco, las siguientes personas:
a) Las que tengan certificado habilitante expedido por Universidades, Escuelas, Institutos Nacionales y /o Provinciales, estatales y privados, debidamente reconocidos por la autoridad de aplicación.
b) Las que obtengan títulos expedidos en el extranjero, siempre que lo revaliden ante los organismos pertinentes
Art. 4°: Para ejercer la cosmetología es necesario acreditar la posesión de la matrícula profesional de Salud Pública, siendo obligatoria su exhibición en el lugar de atención al público habilitado a tal fin.
Art. 5°: Los institutos que ofrezcan la formación del profesional cosmetólogo, serán los responsables de la capacitación impartida y deberán estar reconocidos por el Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología de la Provincia del Chaco.
Art. 6°: Para el ejercicio de la cosmetología se requiere la inscripción obligatoria del certificado en el Ministerio de Salud Pública de la Provincia del Chaco. Las personas que presenten certificados emanados de Escuelas y/o Institutos Privados, deberán rendir examen previo de suficiencia y se ajustarán a las especificaciones previstas por la autoridad de aplicación y la Asociación Chaqueña de Cosmetólogos de la Provincia del Chaco.
Art. 7°: El Ministerio de Salud Pública a través del área pertinente otorgará la matrícula provincial para el ejercicio de la cosmetología.
Art. 8º: El Poder Ejecutivo por intermedio del Ministerio de Salud Pública ejercerá el control del ejercicio de la cosmetología en todo el ámbito de la Provincia.
Art. 9º: Las personas matriculadas en la Provincia para el ejercicio de la cosmetología, podrán hacerlo tanto en forma privada como en establecimientos oficiales.
Art. 10: Los locales destinados al gabinete profesional de los cosmetólogos previamente deberán ser inspeccionados y habilitados por el Ministerio de Salud Pública.
Art. 11: Los profesionales que ejerzan la cosmetología podrán realizar atención directa en los casos que establezca la reglamentación de la presente y en el caso de atención derivada, deberán limitar su actuación a la prescripción y/o indicación recibida del profesional médico dermatólogo. En ambos casos deberán derivar al paciente, en forma inmediata al profesional médico cuando en el ejercicio de su actividad cosmetológica surjan o amenacen surgir complicaciones cuyos tratamientos excedan los límites señalados para la actividad que ejercen.
Art. 12: En el caso de ejercer en forma privada, llevarán un libro de registro de pacientes y en caso de tratarse de atención derivada, deberá registrarse la correspondiente ficha técnica, según reglamente el Ministerio de Salud Pública.
Art. 13: Son derechos de quienes ejerzan la cosmetología:
a) Participar en actividades de capacitación y actualización avaladas por el Ministerio de Salud Pública.
b) Participar en organizaciones locales, nacionales, cuya finalidad sea jerarquizar el ejercicio de la cosmetología.
c) Ejercer su actividad en el ámbito estatal y/o privado con las garantías que aseguren y faciliten el adecuado recurso edilicio y suministro de material para la atención de las personas que soliciten el servicio.
d) Contar, cuando ejerza su actividad bajo relación de dependencia laboral estatal o privada, con adecuadas garantías que aseguren y faciliten el cabal cumplimiento de la obligación de actualización permanente a que se refiere el inciso c) del artículo siguiente.
Art. 14: Son obligaciones de los cosmetólogos:
a) Respetar en todas sus acciones la dignidad de la persona, sin distinción de ninguna naturaleza.
b) Ejercer su actividad dentro de los límites de competencia determinados por esta ley y su reglamentación.
c) Conservar su idoneidad para la actividad mediante la actualización permanente.
d) Derivar al paciente, cuando no corresponda a la esfera de su actuación.
Art. 15: Los cosmetólogos no podrán:
a) Incursionar en campos que no sean de exclusiva competencia debiendo seguir lo dispuesto en prescripciones médicas- dermatológicas, cuando el caso requiera.
b) Anunciar o prometer curaciones de cualquier enfermedad de piel.
c) Anunciar por cualquier medio, falsos éxitos terapéuticos, estadísticas o cualquier otro dato que pueda inducir a apreciaciones erróneas.
d) Anunciar agentes terapéuticos o procedimientos de efectos infalibles.
e) Aplicar terapéuticas o procedimientos que no se ajusten a principios científicos, éticos o prohibidos por la autoridad competente, ni tratamientos que competan a otras especialidades.
f) Ejercer la profesión mientras padezcan enfermedades infectocontagiosas en período de contagio.
g) Ejercer la profesión sin previa matriculación o cuando hubiera sido cancelada o suspendida por resolución judicial y/o administrativa.
h) Recetar ningún tipo de productos médicos.
i) Tratar la piel si existen lesiones infecciosas o cualquier alteración visible.
j) Tratar la piel diabética sin autorización médica.
k) Usar aparatología cuya frecuencia exceda el uso exclusivamente estético.
Art. 16: Las infracciones a las normas de esta ley, serán pasibles de las siguientes sanciones:
a) Apercibimiento
b) Multa, que no podrá exceder el importe de hasta tres (3) salarios mínimos, vital y móvil.
c) Suspensión de la matrícula por el término de hasta un (1) año.
d) Cancelación de la matrícula por el plazo máximo de hasta dos (2) años.
Art. 17: Establécese que los cosmetólogos, podrán realizar los trabajos enumerados en el anexo I, que forma parte integrante de la presente ley.
Sin perjuicio de lo indicado precedentemente, la reglamentación podrá agregar otras prácticas conforme a la evolución de la ciencia específica y la tecnología aplicable a la cosmetología.
Art. 18: Derógase la ley 3026 y su modificatoria y toda otra norma que se oponga a la presente.
Art. 19: Regístrese y comuníquese al Poder Ejecutivo.
Pablo L.D. Bosch; Juan José Bergia

ANEXO I DE LA LEY N° 6706
LOS COSMETÓLOGOS PODRAN REALIZAR
A.-ATENCIÓN DIRECTA SIN ORDEN MÉDICA
A.1.- LIMPIEZA DE LA PIEL
A.1.1. DESMAQUILLAJE
A.1.2. LIMPIEZA SUPERFICIAL
A.1.3. PULIDO FÍSICO
A.2. - NUTRICIÓN HIDRATACIÓN DE LA PIEL
A.3. - MASAJES SEDANTES, ESTIMULANTES, VIBRACIONES DE ROSTRO Y CUELLO.
A.4. - CONCIENTIZACIÓN DEL USO DE PANTALLA SOLAR
A.5. - DEPILACIÓN
A.5.1 EN FRÍO CON PINZAS O CREMAS
A.5.2 EN CALIENTE CON CERA
A.6. - MASOFILAXIA FACIAL
A.6.1 MASAJES Y APLICACIÓN DE CREMAS EN EL CUERPO, CON CARÁCTER ESTÉTICO
A.7. - MANICURA.
A.7.1 CORTE Y LIMADO DE UÑAS
A.7.2 ARREGLO DE CUTÍCULAS
A.7.3 AFINADO DE PIEL CON FINES FÍSICOS
A.7.4 PINTADO DE UÑAS
A.7.5 ESCULPIDO DE UÑAS
A.8. - EMBELLECIMIENTO DE PIES
A.8.1 CORTE Y LIMADO DE UÑAS
A.8.2 MASAJES Y APLICACIÓN DE CREMAS COSMÉTICAS
B.- ATENCIÓN DERIVADA CON ORDEN MÉDICA
B.1 LIMPIEZA PROFUNDA DE PIEL SANA.
B.2 EXTRACIÓN DE COMEDONES.
A.-ATENCIÓN DIRECTA SIN ORDEN MÉDICA
A.1.- MÉTODOS FÍSICOS-QUÍMICOS (NATURALES).
- PULIDOS CORPORALES
- ALGATERAPIA
- YESOTERAPIA
- PARAFINAS
- VENDAJES
- CRIOTERAPIA
B. - ATENCION DERIVADA CON ORDEN MEDICA
A.1- UTILIZACIÓN DE APARATOLOGÍA FACIAL QUE EN SU INDICACIÓN FIGUREN DE USO ESTÉTICO.
B.1- TODO AQUEL TRATAMIENTO INDICADO POR PROFESIONAL MEDICO.

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