LEY 5639
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE ENTRE RIOS
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Colegio de Bioquímicos de la Provincia de Entre Ríos.
Sanción: 10/12/1974
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TITULO I - DEL COLEGIO DE BIOQUIMICOS
Artículo 1º: Créase el Colegio de Bioquímicos de la Provincia de Entre Ríos, que funcionará con el carácter, derecho y obligaciones de las personas jurídicas de derecho público.-
Art. 2º: El Colegio de Bioquímicos de la Provincia de Entre Ríos estará integrado por todos los profesionales universitarios de la especialidad, que a la fecha de la promulgación de la presente Ley se encuentren inscriptos en la Secretaría de Salud Pública de la Provincia, y en lo sucesivo, por Bioquímicos y Doctores en Bioquímica.-
Art. 3º: Tendrá su domicilio real y legal en la ciudad de Paraná y ejercerá su jurisdicción en todo el ámbito de la Provincia.-
Art. 4º: El Colegio tendrá los siguientes fines y atribuciones:
1º) Gobernar la matrícula de los profesionales universitarios de la especialidad que a la fecha de la promulgación de la presente Ley se encuentren inscriptos en la Secretaría de Salud Pública de la Provincia y la de los Bioquímicos y Doctores en Bioquímica, que realicen las actividades descriptas en el Artículo 16º.-
2º) Concretar los convenios de prestación profesional y homologar los realizados por uno ó más profesionales sin cuyo requisito no tendrán vigencia ni validez.-
3º) Determinar las condiciones generales mínimas y de seguridad de los laboratorios, la dotación del personal y el equipamiento básico para la prestación de todos los servicios profesionales y realizar la inspección periódica con profesionales habilitados a tal efecto.-
4º) Ejercer el Poder Disciplinario sobre los inscriptos en matrícula a través de los organismos que crea esta Ley.-
5º) Dictar las normas de ética profesional, las cuales deberán ser apro-badas por la Asamblea.-
6º) Peticionar y velar por la protección de los derechos de los Bioquímicos defendiéndolos y patrocinándolos, individual y colectivamente, para asegurarles las más amplias garantías en el ejercicio de la profesión.-
7º) Cuidar que no se ejerza ilegalmente la profesión denunciando a quien lo haga. A esos fines se arbitrará el funcionamiento de una Comisión de Vigilancia Permanente en la forma que determine la reglamentación.-
8º) Contribuir con proposiciones al mejoramiento del sistema de salud realizando cuanta gestión fuese necesaria para lograr este objetivo.-
9º) Colaborar en los Proyectos de Ley participando en su elaboración y ofreciendo su asesoramiento a los Rogarnos del Estado.-
10º) Promover o participar en Congresos o Conferencias que se refieran a la Ciencia de la Bioquímica. Propugnar el mejoramiento de los planes de estudios de las carreras universitarias respectivas, colaborando con informes, investigaciones y proyectos.-
11º) Propiciar la investigación científica, instituyendo becas y premios de estímulo para sus miembros.-
12º) Convenir con Universidades la realización de cursos de especialización y de post-grado, ó realizarlos directamente.-
13) Fomentar los vínculos de camaradería y desarrollo de un elevado y solidario espíritu y vincularse con entidades análogas.-
14º) Adquirir y administrar bienes y aceptar donaciones, herencias y legados los que sólo podrán destinarse al cumplimiento de los fines de la institución.-
15º) Rendir cuentas a la Asamblea de la inversión y gastos anuales.-
16º) Recaudar y administrar la cuota periódica y las tasas que por servicios deben abonar los profesionales inscriptos.-
17º) Intervenir como árbitro en las cuestiones que se le sometan y contestar las preguntas que se le formulen.-
18º) Dictar sus reglamentos internos.-
19º) Representar y tutelar a sus miembros en todo tipo de relación con los sistemas socializados de prestación profesional. Adoptar las medidas conducentes a racionalizar la distribución de los trabajos emergentes de estas fuentes socializadas entre todos los profesionales de su registro en base a la equidad y proporcionalidad. Determinar las condiciones de prestación profesional en estos sistemas.-
20º) Realizar toda otra tarea necesaria para el cumplimiento de los fines del Colegio.-
Art. 5º: Serán recursos del Colegio:
1º) La cuota periódica anual que deberán pagar los profesionales inscriptos en la matrícula.-
2º) Las tasas por prestación de servicios.-
3º) El porcentaje por servicios administrativos prestados por el Colegio a sus afiliados.-
4º) Las donaciones, herencias, legados y subsidios.-
5º) Las multas establecidas por Ley.-
6º) Las contribuciones extraordinarias que determine la Asamblea.-
Art. 6º: Las cuotas y las tasas a que se refiere el inciso 1º del Art. anterior deberán ser pagadas en las fechas y plazos que determine el Consejo Directivo. Su cobro compulsivo se realizará aplicando las disposiciones sobre el juicio de apremio. Será título suficiente al efecto, la planilla de liquidación suscripta por el Presidente y el Tesorero del Consejo Directivo. Las sanciones que imponga el Consejo Directivo no podrán exceder al duplo de la cuota impaga. Sin perjuicio de lo anterior, la falta de pago de dos anualidades se interpretará como abandono del ejercicio profesional y podrá dar lugar a que el Colegio excluya al profesional de la matrícula respectiva hasta tanto regularice su situación. Las multas establecidas en esta Ley también serán exigibles por vía de apremio.-
TITULO II - DE LOS PROFESIONALES DE LA BIOQUIMICA
Art. 7º: Para ejercer la profesión de Bioquímicos en la Provincia de Entre Ríos se requiere estar inscripto en la Matrícula del Colegio de Bioquímicos de Entre Ríos, creado por la presente Ley.-
Art. 8º: El Profesional que solicite su inscripción deberá cumplir los siguientes requisitos:
1º) Presentar título universitario habilitante de Bioquímico ó Doctor en Bioquímica.-
2º) Declarar bajo juramento que no le comprenden las incompatibilidades e inhabilidades establecidas.-
3º) Residir permanentemente en la Provincia de Entre Ríos y constituir un domicilio especial que servirá a los efectos de su relación con el Colegio mientras no lo sustituya.-
Art. 9º: Las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión sólo podrán ser establecida por Ley.-
Art. 10º: No podrán formar parte del Colegio:
1º) Los profesionales que hubieran sido condenados a penas que lleven como accesoria la inhabilitación absoluta profesional mientras subsistan las sanciones.-
2º) Los excluidos de la profesión por Ley ó por un fallo de cualquier tribunal disciplinario de la República.-
Art. 11º: Podrá denegarse la inscripción en la Matrícula del Colegio a juicio de dos tercios de los miembros del Consejo Directivo, cuando:
1º) El profesional ejerza actividades que se consideren contrarias al decoro profesional.-
2º) Se invocara contra el profesional una sentencia condenatoria criminal ó correccional definitiva que haga considerar inconveniente la matriculación.-
3º) Cuando no reúna los requisitos exigidos por el Art. 8º.-
Art. 12º: El Colegio por las autoridades y por la forma que lo determine esta Ley, verificará si el peticionante reúne los requisitos exigidos y se expedirá dentro de los treinta días hábiles de presentada la solicitud. Aprobada la inscripción el Colegio entregará un carnet y un certificado habilitante y le comunicará a la autoridad administrativa provincial de mayor jerarquía con competencia en Salud Pública. La falta de resolución del Colegio dentro del mencionado término de treinta días se tendrá por aceptación. Corresponde al Colegio atender, conservar y depurar la Matrícula de los profesionales de la bioquímica en ejercicio, debiendo comunicar al organismo provincial competente, cualquier modificación derivada de bajas, suspensiones, exclusiones ó renuncias.-
Art. 13º: La decisión denegatoria del pedido de inscripción en la matrícula será apelable dentro de los diez días hábiles de notificado, mediante recurso fundado y directo ante el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia que inexcusablemente resolverá dentro de los treinta días hábiles previo informe que deberá requerir al Consejo Directivo del Colegio. El afectado podrá reiterar el pedido de inscripción probando que han desaparecido las causas de la denegatoria. Si esta petición fuese también rechazada, no podrá presentar nuevas solicitudes sino con intervalos de un año.-
Art. 14º: Al aprobarse su inscripción el profesional de la Bioquímica se comprometerá en un acto público ante el Presidente del Colegio, a desempeñar lealmente la profesión y a observar las reglas de ética, a participar activamente en las actividades del Colegio y a mantener los principios de la solidaridad profesional y social.-
Art. 15º: Al Bioquímico en el ejercicio de la profesión debe guardársele respeto y consideración. La violación de esta norma dará derecho a una reclamación ante el Superior jerárquico del infractor, que deberá tramitarse sumarialmente a cuyo efecto tendrá legítima acción tanto el profesional como el Colegio.-
Art. 16º: Realizar los análisis clínicos es función exclusiva de los Bioquímicos y Doctores en Bioquímica. Además podrán realizar e interpretar análisis bromatológicos y toxicológicos, como así también toda otra determinación analítica orientada a la preservación, conservación ó recuperación de la salud humana y las que surjan de las características propias de la actividad profesional y preparar líquidos biológicos. Realizarán asimismo las actividades que el progreso de la Ciencia Bioquímica incorpore al quehacer profesional.-
Art. 17º: Son derechos esenciales de los Bioquímicos, sin perjuicio de los que surjan de las características propias de la profesión y otras disposiciones legales, los siguientes:
1º) Realizar los actos propios del ejercicio de la profesión con libertad científica, dentro del marco legal.-
2º) Guardar el secreto profesional.-
Art. 18º: Son deberes de los Bioquímicos sin perjuicio de los que surjan de las características propias de la profesión y de otras disposiciones legales, los siguientes:
1º) Realizar las actividades profesionales con lealtad, probidad, buena fe, responsabilidad y capacidad científica respecto de terceros y de los demás profesionales.-
2º) Tener el laboratorio dentro del ámbito de la Provincia de Entre Ríos y residir permanentemente en ella.-
3º) Dar aviso al Colegio de todo cambio de domicilio así como el cese ó reanudación del ejercicio de la actividad profesional.-
Asimismo comunicar la nómina de los profesionales integrantes de su laboratorio y en la calidad que revisten.-
4º) Guardar el secreto profesional respecto de los hechos que ha conocido, con las salvedades fijadas por Ley.-
5º) No abandonar los trabajos encomendados. En caso que resolviere renunciar a éstos deberá hacerlo saber fehacientemente a su paciente con antelación necesaria a fin de que el mismo pueda confiar su trabajo a otro profesional.-
6º) Denunciar ante el Consejo las transgresiones al ejercicio profesional de que tuviere conocimiento.-
7º) Cumplir y hacer cumplir las Resoluciones del Consejo.-
8º) Asistir a las Asambleas y a todo tipo de reunión que se realice en la localidad de residencia, salvo razones debidamente fundadas.-
9º) Cumplir con las leyes sobre incompatibilidad de cargos públicos.-
Art. 19º: Está prohibido a los Bioquímicos sin perjuicio de lo que dispongan las leyes:
1º) Procurarse clientela por medios incompatibles con la dignidad profesional.-
2º) Efectuar publicidad que pueda inducir ó engañar a los clientes u ofrecer cosas contrarias ó violatorias a las leyes. Esta publicidad deberá limitarse a la mención del nombre, título y antecedentes científicos, especialidades, dirección del laboratorio y hora de atención al público, pero el reglamento que dicta el Colegio podrá autorizar, excepcionalmente la mención de otros datos.-
3º) Celebrar contratos de sociedad profesional ó convenios accidentales que tengan por objeto la actividad propia del Bioquímico ó la distribución ó participación de honorarios con personas que no sean Bioquímicos.-
4º) Delegar ó subrogar en terceros legos, la ejecución ó responsabilidad directa de los servicios bioquímicos de su competencia.-
5º) Acceder en forma efectiva a cargos profesionales en el sector público ó en obras sociales sin la realización de concurso previo.-
TITULO III - DE LAS AUTORIDADES DEL COLEGIO
Art. 20º: Son los órganos directivos del Colegio:
1º) La Asamblea de Profesionales.
2º) El Consejo Directivo.
3º) El Tribunal de Disciplina.
Art. 21º: Se declara carga pública a todas las funciones que se crean pudiendo fijarse reglamentariamente los causales de excusa.-
La Asamblea de Profesionales determinará los montos necesarios para el pago de los gastos que ocasione a los miembros del Consejo Directivo y del Tribunal de Disciplina el ejercicio de sus funciones, los que estarán a cargo del Colegio.-
Es incompatible el ejercicio de los cargos del Consejo Directivo y del Tribunal de Disciplina.-
Art. 22º: La Asamblea se integrará con los profesionales inscriptos en la Matrícula.-
Son atribuciones de la Asamblea:
1º) Dictar su reglamento y elegir sus autoridades.-
2º) Sancionar el Código de Ética.-
3º) Remover ó suspender en el ejercicio de sus cargos, por el voto de dos terceras partes del total de sus miembros, al Presidente ó miembros del Consejo Directivo ó del Tribunal de Disciplina, por grave inconducta ó inhabilidad en el desempeño de sus funciones.-
4º) Fijar anualmente las cuotas periódicas y las tasas a que se refiere el Artículo 5º.-
5º) Aprobar ó rechazar la memoria y balance de cada ejercicio que le someterá el Consejo Directivo.-
Art. 23º: Las Asambleas serán ordinarias y extraordinarias. Las prime-ras se reunirán anualmente en la fecha y forma que establezca el reglamento; la segunda cuando disponga el Consejo Directivo ó a petición del veinte por ciento de los profesionales inscriptos en la Matrícula. Las citaciones a la Asamblea se harán por comunicación postal. Para que se constituya válidamente la Asamblea se requerirá la presencia de más de la mitad de sus miembros, pero podrá hacerlo con cualquier número, media hora después de la fijada en la convocatoria. Las resoluciones se tomarán por simple mayoría, salvo dispo-sición en contrario. Serán presididas por el Presidente del Consejo, su reemplazante legal ó por quien determine la Asamblea.-
Art. 24º: El Consejo Directivo se compondrá de un Presidente, un Vice-presidente, un Secretario, un Prosecretario, un Tesorero, un Protesorero, un Vocal elegido de su seno por cada Círculo y seis suplentes.-
Los miembros y los suplentes salvo los vocales, serán elegidos por la Asamblea mediante voto directo, obligatorio y secreto en listas que deberán oficializarse ante la Junta Electoral con diez días de anticipación a la fecha de la Asamblea respectiva.-
Para ser miembro del Consejo Directivo, se requerirá un mínimo de dos años en el ejercicio de la profesión en la Provincia de Entre Ríos.-
El reglamento establecerá la competencia de cada cargo y la intervención de los suplentes. Los miembros del Consejo Directivo durarán dos años, renovándose por mitades cada año y podrán ser reelegidos. En el primer Consejo Directivo se renovará al año el Vicepresidente, el Prosecretario y el Protesorero y la mitad de las Vocales de acuerdo al sorteo que se practicará en la reunión de constitución.-
Art. 25º: El Consejo Directivo deliberará válidamente con la presencia de más de la mitad de sus miembros, tomando resoluciones por simple mayoría de votos. El Presidente ó quien lo sustituyera votará sólo en caso de empate.-
Art. 26º: El Presidente del Consejo Directivo que recibirá también el nombre de Presidente del Colegio, ó su reemplazante legal, ejercerá la representación del Colegio, presidirá las sesiones del Consejo Directivo y será el encargado de ejecutar las decisiones de la Asamblea y del Consejo Directivo.-
Podrá resolver todo asunto urgente con cargo de dar cuenta al Consejo en la primera sesión.-
Art. 27º: Son deberes y atribuciones del Consejo Directivo:
1º) Interpretar y reglamentar la presente Ley.-
2º) Ejercer las atribuciones mencionadas en el Art. 4º, excepto las indicadas en los incisos 4º y 5º.-
3º) Convocar las Asambleas y redactar el orden del día de las mismas.-
4º) Cumplir y hacer cumplir las resoluciones de la Asamblea.-
5º) Nombrar los empleados necesarios, fijar remuneraciones y removerlos.-
6º) Deliberar una vez al mes, por lo menos, en cualquier lugar de la Provincia.-
7º) Designar los miembros de las comisiones permanentes, especiales y la Junta Electoral.-
8º) Presentar anualmente, a consideración de la respectiva Asamblea Ordinaria, la memoria, el balance y el inventario del ejercicio correspondiente y proponer en la misma oportunidad el importe de la cuota anual de la tasa a que se refiere el Art.5º.-
9º) Elevar al Tribunal de Disciplina los antecedentes de las faltas previstas en esta Ley ó violaciones al reglamento cometidas por los miembros del Colegio a los efectos de las sanciones correspondientes.-
Art. 28º: El Tribunal de Disciplina se compondrá de tres miembros titulares e igual número de suplentes. Actuarán ante el mismo, dos fiscales titulares y dos suplentes y serán elegidos por la Asamblea por el mismo sistema utilizado para la elección del Consejo Directivo. Para ser miembro de este Tribunal se requerirá un mínimo de cinco años de ejercicio en la profesión en la Provincia de Entre Ríos.-
Los miembros del Tribunal de Disciplina y los Fiscales Titulares y Suplentes durarán dos años en sus funciones pudiendo ser reelectos.-
Art. 29º: El Consejo Directivo reglamentará la forma de actuar del Tribunal de Disciplina, sus autoridades e intervención de los suplentes. Sin perjuicio de lo que disponga la reglamentación, el Fiscal tendrá el deber de promover las denuncias, intervenir activamente en la instrucción de las causas, acusar ante el Tribunal a los imputados en la defensa del interés general comprometido y hacer observar el cumplimiento de las decisiones del Tribunal, y el acusado el derecho de defenderse por sí ó por su representante.-
El procedimiento aplicable será sumario y prevalente oral, la prueba se recibirá en una sola audiencia de vista de causa ante el Tribunal. El Código Procesal Penal de la Provincia regirá supletoriamente. El denunciante no es parte en el proceso disciplinario, pero está obligado a colaborar en la forma que determine la reglamentación, para la investigación de la verdad.-
Los trámites se iniciarán ante el Consejo Directivo de oficio por el Fiscal, por denuncia de terceros ó comunicación de los funcionarios administrativos. El Consejo requerirá explicaciones al acusado quien tendrá derecho a defenderse por sí ó por interpósita persona desde el momento que tome conocimiento de su situación y resolverá motivadamente si hay lugar prima facie a la formación de causa disciplinaria. Si se hiciere lugar se pasarán las actuaciones al Tribunal de Disciplina, que decidirá en definitiva y en forma fundada, dentro de los treinta días de encontrarse en estado. Contra dicha sentencia procederá el recurso de apelación en los casos del Artículo 36º. Las resoluciones definitivas, una vez firmadas, deberán ser difundidas mediante su publicación por los medios generales, cuando impongan las sanciones de los incisos 4º y 5º del Artículo 35º, en los demás supuestos será facultativo del Tribunal disponerlo y sus formas.-
Art. 30º: El Tribunal podrá disponer directamente la comparencia de testigos, inspecciones y todas otras diligencias que considere pertinente para la investigación. En caso de oposición solicitará las medidas necesarias al Juez de Instrucción en lo Criminal competente, quien decidirá de acuerdo con las circunstancias del caso. El Fiscal podrá requerir directamente de quien correspondiere las diligencias e informes necesarios para el cumplimiento de su misión. El procedimiento indicado en el apartado anterior será de aplicación en los casos en que mediare resistencia del requerido.-
Art. 31º: El proceso disciplinario no es susceptible de renuncia ni desistimiento, tampoco operará en él la caducidad de la instancia. La suspensión, cancelación ó exclusión de la matrícula del imputado no paraliza ni extingue la acción ó el proceso.-
La acción disciplinaria sólo se extingue por fallecimiento del imputado ó prescripción de los plazos del Art. 37º.-
Art. 32º: Cuando por los mismos hechos hubiere recaído ó se encontrase pendiente resolución judicial, el pronunciamiento del Tribunal de Disciplina será independiente de aquella, de conformidad al Artículo siguiente.-
TITULO IV - DE LOS PODERES DISCIPLINARIOS
Art. 33º: Será obligación del Colegio fiscalizar el correcto ejercicio de la profesión y el decoro profesional.-
A esos efectos se confiere el poder disciplinario que ejercitará con independencia de la responsabilidad civil, penal ó administrativa y de las sanciones que pudieren imponer los jueces en ejercicio de los poderes que le son inherentes dentro del proceso de que se trate.-
Art. 34º: Los profesionales inscriptos en el Colegio quedarán sujetos a las sanciones disciplinarias del mismo, por las siguientes causas:
1º) Condena criminal que afecte a su buen nombre u honor.-
2º) Violación de las prohibiciones establecidas en el Artículo 19º e incumplimiento de los deberes enumerados en el Artículo 18º.-
3º) Negligencia frecuente ó ineptitud manifiesta u omisiones graves en cumplimiento de sus deberes profesionales.-
4º) Violación del régimen de incompatibilidades.-
5º) Infracción manifiesta ó encubierta a lo dispuesto por la Ley arancelaria.-
6º) Incumplimiento de las normas de ética profesional sancionadas por el Colegio.-
7º) Toda contravención a las disposiciones de esta Ley y el reglamento que dicte el Consejo Directivo.-
Art. 35º: Las sanciones disciplinarias serán:
1º) Advertencia individual.-
2º) Censura en presencia del Consejo Directivo.-
3º) Multa por un monto no superior a la suma que equivalga al momento de su efectivización, a sesenta y cuatro galenos de tipo sindical.-
4º) Suspensión de hasta un año en el ejercicio de la profesión.-
5º) Exclusión de la Matrícula, que sólo podrá aplicarse: a) por haber sido suspendido el imputado dos ó más veces con anterioridad dentro de los últimos diez años; b) por haber sido condenado por la comisión de un delito, siempre que de las circunstancias del caso se desprendiera que el hecho afecta al decoro y ética profesional.-
El Tribunal tendrá en cuenta en todos los casos, los antecedentes del imputado a los efectos de graduar las sanciones pertinentes.-
Art. 36º: Las sanciones previstas en los tres primeros incisos del Artículo 35º se aplicarán por decisión de la mayoría del Tribunal y serán inapelables. Las contempladas en los incisos 4º y 5º requerirán el voto unánime de los miembros del Tribunal y serán recurribles ante el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia, que resolverá inexcusablemente dentro de los treinta días, previo traslado del Fiscal que lo evaluará en diez días. Las apelaciones deberán interponerse ante el Tribunal de Disciplina y en forma fundada, dentro de los diez días hábiles de notificada la resolución. El recurso de apelación comprende el de nulidad por defecto de sentencia ó vicios de procedimiento.-
El Fiscal podrá recurrir cuando hubiese solicitado las san-ciones de los incisos 4º y 5º del Artículo anterior y la decisión del Tribunal haya sido absolutoria.-
Art. 37º: Las acciones disciplinarias prescribirán a los dos años de producidos los hechos que autoricen su ejercicio y siempre que quienes tuvieren interés de promoverlas hubieren podido tener razonablemente conocimiento de las mismas. Cuando además existiere condena penal, el plazo correrá en todos los casos desde que hubiere quedado firme.-
Art. 38º: El Consejo Directivo por resolución fundada, podrá acordar la rehabilitación del profesional excluido de la Matrícula siempre que hayan transcurrido cinco años del fallo disciplinario firme y cesado, en su caso, las consecuencias de la condena penal recaída.-
TITULO V - DE LOS CIRCULOS DEPARTAMENTALES
Art. 39º: A los fines de la elección de los Delegados que integren el Consejo Directivo establécese un representante por cada Departamento Geográfico de la Provincia y que tenga domicilio real en los mismos.-
Art. 40º: Los Círculos son descentralizaciones territoriales que se darán y elegirán sus autoridades y tendrán como única competencia realizar actividades científicas y sociales.-
TITULO VI - DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Art. 41º: La Asociación Bioquímica de la Provincia de Entre Ríos, tendrá la misión de organizar el proceso eleccionario para la constitución de los organismos a cuyo efecto deberá convocar a la Asamblea de Profesionales en un plazo no mayor de noventa días de la promulgación de la presente Ley.-
Art. 42º: El Padrón Electoral que se aplicará para la elección de las autoridades que establece el Artículo anterior estará integrado por los profesionales que a la fecha de la publicación en el Boletín Oficial de esta Ley se encuentren registrados en la Secretaría de Salud Pública de la Provincia.-
Art. 43º: El Padrón deberá ser publicado en el Boletín Oficial de la Provincia durante dos días. El miembro excluido podrá formular su reclamo a la Asociación Bioquímica de Entre Ríos durante el término de diez días hábiles a contar de la última publicación.-
Art. 44º: Los Bioquímicos inscriptos en la Secretaría de Salud Pública, al publicarse esta Ley deberán ratificar su inscripción en la Matrícula, cumpliendo con los requisitos previstos en el Artículo 8º, excepto la presentación del título habilitante, dentro de los sesenta días de constituido el Consejo Directivo. Asimismo prestará el compromiso público que establece el Artículo 14º.-
Art. 45º: El Colegio de Bioquímicos de la Provincia de Entre Ríos, subrogará a la Asociación Bioquímica de Entre Ríos en todos sus derechos, deberes y obligaciones de cualquier naturaleza y se hará cargo del activo y pasivo previo cumplimiento de las disposiciones que para la extinción de su existencia, establezca el estatuto de esta última entidad.-
Art. 46º: Derógase toda otra disposición que se oponga a la presente.-
Art. 47º: Comuníquese, etc.-
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