LEY 2317
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE LA PAMPA


 
Colegio Médico Veterinario de La Provincia de La Pampa.
Sanción: 21/12/2006; Promulgación: 17/01/2007


Capítulo I - Disposiciones Generales
Artículo 1°.- El Colegio Médico Veterinario, agrupará y representará a los profesionales con título de Doctor en Ciencias Veterinarias, Médico Veterinario y Veterinario, que se matriculen para actuar en la Provincia.
Art. 2º. - El Colegio es una persona jurídica de derecho público para el cumplimiento de los objetivos y funciones que la presente Ley le asigne. Actuará con independencia funcional y orgánica de los poderes públicos.
Art. 3°.- Son funciones, atribuciones y deberes del Colegio:
a) Observar y hacer cumplir la presente Ley y la reglamentación interna y resolver las cuestiones que se suscitaren en lo referente a interpretación y aplicación de las normas respectivas en la esfera de su competencia;
b) Ejercer el gobierno de la matrícula profesional en todo el territorio provincial sin perjuicio del Registro de Médicos Veterinarios llevado por la Dirección General de Agricultura y Ganadería dependiente del Ministerio de la Producción;
c) Observar y hacer cumplir la presente Ley y su reglamentación interna, ejerciendo el poder disciplinario sobre los profesionales matriculados;
d) Proponer a los poderes públicos las medidas y disposiciones que consideren necesarias o convenientes, en relación con las materias de su competencia;
e) Colaborar con los poderes públicos, y con otras instituciones. en la realización de estudios, informes o proyectos vinculados con las ciencias veterinarias;
f) Organizar o participar, por medio de delegados designados por el Consejo Directivo, en congresos, conferencias y reuniones dentro o fuera del país;
g) Evacuar consultas de carácter científico; relacionadas con la profesión de su competencia;
h) Realizar arbitrajes;
i) Propiciar el desarrollo de actividades sociales y culturales entre los matriculados, contribuyendo al progreso de la profesión en todas sus manifestaciones y aspectos;
j) Conceder becas con fines de estudio;
k) Crear y sostener una biblioteca pública profesional por sí o a través de convenios con otras instituciones;
l) Velar por el cumplimiento de leyes que determinan el ejercicio profesional;
m) Propender a la defensa de la ética profesional;
n) Redactar un código de ética profesional;
o) Propiciar el desempeño del médico veterinario (en las asignaturas que se vinculen con las Ciencias Veterinarias y de conformidad con las leyes generales que rijan la materia) manteniendo informados y ofreciendo actualizaciones permanentes a todos los matriculados;
p) Administrar sus recursos, disponer de sus bienes y fijar su presupuesto anual;
q) Nombrar o remover a sus empleados; y
r) Ejercer toda otra función conducente al logro de los fines de la institución.
Art. 4°.- Se considera ejercicio profesional toda actividad o prestación personal de servicio, acto, tarea o práctica que imponga o requiera comprometer la aplicación de conocimiento de Sanidad, Manejo y/o Nutrición sobre animales y del procesamiento de sus productos, subproductos y derivados, propios de la capacitación e incumbencias para las que habilitan los títulos profesionales comprendidos en las disposiciones vigentes.
Art. 5°.- Es requisito indispensable para ejercer la profesión, tanto en el ámbito oficial como el privado, estar matriculado en el Colegio para invocar el mismo o actuar en su representación.-
Art. 6°.- Para ejercer en la jurisdicción de la provincia de La Pampa la profesión de Médico Veterinario, Doctor en Ciencias Veterinarias o Veterinario, se requiere:
a) Título expedido por Universidad Nacional o título expedido por Universidad Extranjera cuando las leyes nacionales le otorguen validez o estuviese revalidado por Universidad Nacional y/o instituciones autorizadas;
b) Estar inscrito en la matrícula del Colegio Médico Veterinario de La Pampa: y
c) Pago de inscripción en la matrícula, cuyo valor fije el Reglamento Interno.
Art. 7º.- Son causas para la cancelación de la inscripción en la matrícula y no pueden integrar el Colegio:
a) Los excluidos por sanción disciplinaria de cualquier colegio de profesionales veterinarios hasta transcurridos tres (3) años de la resolución firme respectiva;
b) Los inhabilitados para el ejercicio de la profesión por enfermedades físicas o mentales mientras duren; y
c) Los condenados por delito doloso cometido en ocasión del ejercicio de la profesión.
Art. 8º.- El Colegio tiene su domicilio en la ciudad de Santa Rosa y competencia sobre todo el territorio de la Provincia de La Pampa. Fijará su sede en la ciudad de Santa Rosa, pudiendo crear delegaciones en el interior de la Provincia por decisión de la Asamblea de colegiados.
Capítulo II - Órganos del Colegio
Art. 9º.- Son órganos de la Institución:
a) La Asamblea;
b) El Consejo Directivo; y
c) El Tribunal de Ética y Disciplina.
El desempeño de cargos en cualquiera de los órganos del colegio, será ad honorem. Por Resolución expresa de la Asamblea, se puede autorizar a uno o más miembros a recibir remuneración, en función de necesidades debidamente fundamentadas para el mejor funcionamiento de la institución.
Art. 10.- Los colegiados tendrán las siguientes incompatibilidades:
a) Una misma persona no puede ser a la vez miembro del Consejo Directivo y del Tribunal de Ética y Disciplina; y
b) Los colegiados en mora con el cumplimiento de sanciones disciplinarias con la institución no podrán participar de la Asamblea.
Capítulo III - Asamblea
Art. 11.- Corresponde a la Asamblea la consideración en general de los asuntos de competencia del Colegio y los relativos al bienestar de la profesión, y en particular el ejercicio de las atribuciones que, para cada caso, le son conferidas por ésta Ley.
Art. 12.- Cada año, en la fecha y forma que establezca el Reglamento Interno, se reunirá la Asamblea en sesión ordinaria para considerar:
a) la Memoria y Balance del ejercicio;
b) la elección de los miembros del consejo Directivo y del Tribunal de Etica y Disciplina, si correspondiera;
c) el presupuesto anual;
d) el monto del derecho de inscripción en la matrícula y de la cuota anual para el ejercicio profesional;
e) tiempo y forma en que se pagarán los importes mencionados en el inciso anterior; y
f) todo otro asunto de su competencia que figure en la convocatoria.
Art. 13.- La convocatoria deberá contener el pertinente orden del día, que será elaborado por el Consejo Directivo, según los temas que éste por sí o a requerimiento determine. Cuando corresponda renovar autoridades, tal circunstancia se hará constar en el orden del día.
Art. 14.- Podrá convocarse a reunión extraordinaria de la Asamblea en cualquier fecha, siempre que lo solicite por escrito, con indicación de motivos, por lo menos un tercio de los miembros del Colegio, o por decisión del Consejo Directivo.
Art. 15.- La Asamblea será convocada mediante una publicación en un diario de circulación provincial y una vez en el Boletín Oficial de la Provincia.
Art. 16.- La Asamblea será convocada a reunión extraordinaria en la misma forma que las Asambleas Ordinarias.
Art. 17.- La Asamblea deliberará válidamente con la presencia de más de la mitad de sus miembros, sin perjuicio que, transcurrida una hora de la fijada en la convocatoria se considerará legalmente constituida con el número de miembros presentes. Las decisiones se tomarán por simple mayoría de votos, siempre que esta Ley no exija una mayoría distinta.
Art. 18.- En todas las Asambleas se llevará registro de firmas de los socios presentes.
Art. 19.- La Asamblea, a propuesta del Consejo Directivo, podrá designar en calidad de Miembro Honorario a cualquier persona perteneciente o no al Colegio, que haya prestado servicios relevantes a la institución o a la profesión veterinaria, sin que la misma implique derecho de colegiado. El otorgamiento, puede ser revocado por causa justificada a juicio de la misma Asamblea.
Art. 20.- Los Asambleístas harán uso de la palabra por riguroso turno, por un tiempo prudencial a juicio de las autoridades de la Asamblea, que podrán limitarlo en caso necesario, de acuerdo al tema.
Art. 21.- Se considerarán mociones de orden y se votarán sin discusión; cerrar el debate, votar la moción, rectificar la votación, declarar si se está en la cuestión, pasar a cuarto intermedio, levantar la sesión, y determinar preferencias en el orden del día. Para considerar cualquier asunto se requiere mayoría de dos tercios.
Art. 22.- Es atribución privativa de la Asamblea, sin perjuicio de las indicadas en el artículo 12:
a) Juzgar la conducta de los miembros del Consejo Directivo y del Tribunal de Etica y Disciplina en cuanto al ejercicio de sus funciones como tales, disponiendo el cese de los mandatos de alguno o de todos sus miembros cuando no cumpliere con sus obligaciones o realizaren actividades notoriamente ajenas a las enunciadas por ésta Ley. Tal medida deberá tomarse en reunión extraordinaria convocada al efecto y con el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes;
b) Aprobar o modificar el Reglamento Interno; y
c) Con el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes, la Asamblea podrá enajenar bienes. (art. 12 inc. f).
Capítulo IV - Consejo Directivo
Art. 23.- El Consejo Directivo estará integrado por un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario, un Tesorero y tres Vocales Titulares. Se designarán además tres Vocales Suplentes que sustituirán automáticamente al vocal titular cuando éste haya reemplazado a un miembro con cargo superior, en caso de ausencia o impedimento o de vacancia del cargo.
Art. 24.- Los miembros del Consejo serán elegidos por simple mayoría, en votación de los matriculados durante el acto eleccionario; el voto es obligatorio y secreto, salvo que la Asamblea autorice lo contrario. La elección se efectuará con determinación de cargos. La duración de los mandatos de todos sus integrantes será de tres (3) años, pudiendo ser reelectos el Presidente y Vicepresidente nomás de dos (2) mandatos consecutivos.
Art. 25.- La nómina de miembros en condiciones de ser elegidos será dada a conocer antes del treinta y uno (31) de enero de cada año.
Art. 26.- En caso de ausencia o impedimento del presidente o vacancia del cargo, el Vicepresidente asume automáticamente la Presidencia de la Institución, con las facultades indicadas en el artículo 29. En caso de ausencia o impedimento del Vicepresidente, o vacancia del cargo, será reemplazado por el Secretario y en caso de ausencia, impedimento o vacancia del cargo de Presidente y Vicepresidente serán reemplazados por Secretario y Tesorero transitoriamente por sesenta (60) días, hasta nuevo llamado a elecciones. En caso de ausencia o impedimento del tesorero y/o Secretario, o vacancia del cargo, serán reemplazados por los Vocales según el orden obtenido en la elección.
Art. 27.- El Consejo podrá deliberar con cuatro miembros, tomando las resoluciones por mayoría de votos, y sesionará con la periodicidad que fije el reglamento interno.
Art. 28.- Corresponde al Consejo:
a) ejercer el gobierno y la administración de la Institución;
b) resolver los pedidos de inscripción y reinscripción en las matrículas y mantener actualizado el registro de las mismas;
c) resolver sobre suspensión y cancelación de matrícula por falta de pago;
d) convocar la Asamblea a reuniones ordinarias y extraordinarias, con información del orden del día;
e) controlar el ejercicio de la profesión a que ésta Ley se refiere, dando cuenta al Tribunal de Ética y Disciplina en caso de mal desempeño de alguno sus miembros;
f) denunciar ante el Tribunal de Ética y Disciplina los casos de ejercicio ilegal de la profesión;
g) recaudar y administrar los fondos del Colegio;
h) proponer a la Asamblea el presupuesto anual;
i) proponer a la Asamblea el Reglamento Interno y el Código de Ética;
j) proponer en Asamblea Extraordinaria las medidas legislativas que considere necesarias, relacionadas con la profesión que trata ésta Ley, y realizar las cuestiones tendientes a lograr la concreción de las mismas;
k) cumplir y hacer cumplir las resoluciones de la Asamblea;
l) nombrar y remover empleados;
m) confeccionar anualmente la memoria y balance del ejercicio anterior; y
n) propender al progreso de la legislación atinente a la profesión veterinaria, gestionando de las autoridades cuantas disposiciones se estimen oportunas para el mejoramiento técnico, moral, social y económico.
Art. 29.- Son funciones del Presidente del Consejo Directivo:
a) representar al Colegio ejerciendo la Presidencia del mismo;
b) presidir las sesiones del Consejo Directivo y de la Asamblea, votando solamente en caso de empate;
c) resolver toda cuestión urgente, dando cuenta al Consejo Directivo en la primera sesión;
d) ejecutar las resoluciones del Consejo Directivo y de las Asambleas;
e) suscribir las notas y correspondencias;
f) convocar al Consejo a reunión extraordinaria cuando las circunstancias lo requieran; y
g) corresponde al Vicepresidente reemplazar al Presidente en sus funciones en caso de renuncia, cesantía, fallecimiento o cualquier otro impedimento temporario o permanente.
Art. 30.- Son funciones del Secretario:
a) notificar a los interesados las resoluciones que dicte la Asamblea, el Consejo o el Tribunal de Ética y Disciplina;
b) refrendar la firma del Presidente en todos los actos y comunicaciones;
c) leer el orden del día y su documentación en las reuniones de la Asamblea y del Consejo Directivo y suscribir con el Presidente los actos de la misma;
d) redactar y suscribir las citaciones a reuniones, transcribiendo el orden del día;
e) el control y Ia dirección del personal de la institución; y
f) organizar y dirigir las funciones administrativas del Colegio.
Art. 31.- El Tesorero tiene a su cargo todo lo relativo a la contabilidad, debiendo llevar los libros y demás documentos necesarios. Refrenda la firma del Presidente en todos los actos relacionados con la percepción, administración y disposición de fondos.
Capítulo V - Tribunal de Ética y Disciplina
Art. 32.- Es competencia del Tribunal de Ética y Disciplina conocer y juzgar en las faltas cometidas, acción u omisión, por los Médicos Veterinarios matriculados en el Colegio Médico, Veterinario, en el ejercicio de la profesión, los de conducta que afecten al decoro de la misma y en los actos de los colegiados contrarios a la ética profesional. El Tribunal entenderá a petición de parte, de oficio o por iniciativa del Consejo Directivo.-
Art. 33.- El Tribunal se integra con un (1) Presidente y dos (2) Vocales: Se designarán además dos (2) Vocales Suplentes, elegidos por la Asamblea del Colegio. En caso de ausencia o impedimento del Presidente o de vacancia del cargo, el mismo será reemplazado por el Vocal que corresponda de acuerdo al orden alcanzando en la elección. Actuará como Secretario el que ejerza iguales funciones en el Consejo Directivo, éste no tendrá voz ni voto, su misión es informar los asuntos que se traten.
Art. 34.- La elección de los miembros y los cargos del Tribunal de Ética y Disciplina estará a cargo de la Asamblea del Colegio.
Art. 35.- La duración de los mandatos de todos sus integrantes será de tres (3) años, pudiendo ser reelectos una vez en forma consecutiva por un nuevo período. Los miembros del Tribunal de Ética y Disciplina deberán ejercer sus funciones hasta la conclusión definitiva de las causas en que intervengan, aún en el caso de haber expirado el mandato de alguno o la totalidad de sus miembros y ya se encuentren en funciones los nuevos miembros del Tribunal que los reemplacen.
Art. 36.- Las disposiciones contenidas en el artículo 25 son de aplicación al Tribunal de Ética y Disciplina, no pudiendo ser miembros del mismo los integrantes titulares y suplentes de dicho Consejo. Para ser miembro del Tribunal de Ética y Disciplina se requiere:
a) antigüedad no menor de cinco años en la matrícula;
b) tener domicilio en la Provincia; y
c) no haber tenido sanciones.
Art. 37.- Los miembros del Tribunal son recusables o deberán excusarse, admitiéndose en ambos casos las causales previstas en el Código Procesal Civil y Comercial respecto de los jueces. Las excusaciones deberán formularse dentro de los tres (3) días hábiles de recibida la causa en el Tribunal y en todo caso antes de notificar al denunciado del traslado previsto en el artículo 47. La recusación deberá oponerse en el mismo plazo por el interesado, a partir de notificado de la intervención del Tribunal. No procederá la recusación sin causa.
Art. 38.- Los miembros no alcanzados por la recusación o excusación resolverán y su decisión será irrecurrible. En caso de no lograrse mayoría o de recusación o excusación de más de un integrante del Tribunal, éste se integrará con los miembros suplentes. Tomará las resoluciones por mayoría de votos.
Capítulo VI - Poder Disciplinario
Art. 39.- El Colegio controlará el ejercicio de la profesión; a tal fin tiene facultades disciplinarias sobre sus miembros. Las sanciones disciplinarias serán por el Tribunal de Ética y Disciplina, en adelante el Tribunal, y variarán según el grado de la falta, la reiteración y las circunstancias que la determinaron, y consisten en:
a) advertencia privada por escrito;
b) apercibimiento por escrito y con publicación de la resolución;
c) suspensión en el ejercicio profesional desde seis (6) meses hasta un (1) año. La suspensión regirá en todo el territorio de la Provincia y se dará a publicidad; d) cancelación de la matrícula; y
e) sin perjuicio de las sanciones citadas, se aplicarán multas de hasta dos matrículas anuales, las que serán duplicadas en casos de reincidencia.
Art. 40.- Son causas de sanciones disciplinarias:
a) infracción manifiesta o encubierta a las disposiciones sobre aranceles y honorarios vigentes;
b) negligencia reiterada y manifiesta u omisión en el cumplimiento de los deberes y obligaciones profesionales;
c) violación a las normas de ética profesional;
d) violación al régimen de incompatibilidad;
e) protección manifiesta o encubierta al ejercicio ilegal de la profesión;
f) toda otra contravención a las disposiciones de esta Ley, normas reglamentarias y resoluciones de los órganos del Colegio; y
g) en general todo acto que comprometa la dignidad profesional.
Art. 41.- Las resoluciones que impongan las sanciones previstas en el artículo 39 se adoptarán por el voto de la mayoría y podrán ser objeto de los recursos que trata el artículo 58.
Art. 42.- En caso de recusaciones, excusaciones o ausencias de miembros Titulares del tribunal, los reemplazos se harán convocando a los suplentes según el orden establecido. En caso de cesación, el Suplente que corresponda en orden de lista se incorporará con carácter permanente. Si por cesaciones careciere del número mínimo requerido para el funcionamiento del Tribunal, el Consejo Directivo designará los veterinarios que lo integrarán hasta la primera Asamblea.
Art. 43.- La sanción prevista en el artículo 39 inciso d) sólo puede ser aplicada por:
a) haber sido el profesional suspendido tres (3) o más veces en el ejercicio de la profesión; o
b) la comisión de delitos dolosos y siempre que de las circunstancias del caso cuyo juzgamiento compete al Tribunal, se desprendiese que el hecho afecte el decoro y la ética profesional. No podrá considerarse la reinscripción en la matrícula hasta pasado tres años en que quedó firme la resolución que dispuso la cancelación.
Art. 44.- La instancia disciplinaria será iniciada ante el Consejo Directivo:
a) por denuncia escrita; contendrá, los datos personales del denunciante si fuera particular, y la relación concreta, y la prueba si tuviera de los hechos denunciados;
b) de oficio; cuando llegare a conocimiento del Consejo que un Colegiado pueda estar alcanzando por alguno de los supuestos previstos en el artículo 40; y
c) por comunicación de autoridad pública. Recibida la denuncia o habiendo tomado conocimiento de los hechos que puedan dar origen a la acción disciplinaria ,el Consejo Directivo requerirá al imputado las explicaciones pertinentes; hará, si lo creyera conveniente, una serie de investigaciones y en el término de quince (15) días emitirá resolución fundada, resolviendo si hay lugar o no a causa disciplinaria, disponiendo dar intervención al Tribunal o archivando las actuaciones, en caso de que la denuncia o el contenido de la comunicación fueren manifiestamente improcedentes. Si decidiese que no corresponde instruir causa lo hará saber al denunciante quien en el término de tres (3) días podrá recurrir, la denegación ante el Tribunal el que decidirá en definitiva dentro de los diez (10) días de recibidas las acusaciones el recurso se interpondrá ante el Consejo Directivo y podrá fundarse. En caso de procedencia, el Consejo remitirá las actuaciones al Tribunal, así como los antecedentes del imputado o denunciado en lo relativo a sus condiciones personales, domicilio, sanciones que registre y estado de vigencia de matrícula.
Art. 45.- Recibidas las actuaciones, el Tribunal citará al denunciante a los efectos de que la ratifique en el término que se le fije bajo percibimiento de archivo.
Art. 46.- La denuncia no puede ser desistida. En caso de incomparecencia del denunciante, el Tribunal podrá decidir proseguir con las actuaciones de oficio si entendiera que existen motivos justificados para hacerlo. El denunciante no será parte en el proceso disciplinario pero podrá ser citado como testigo. Ratificada la denuncia, se procederá conforme se establece seguidamente.
Art. 47.- En el término de diez (10) días el Tribunal dará traslado de las actuaciones al imputado o denunciado, emplazándolo para que en veinte (20) días formule por sí o por profesional letrado su defensa por escrito y ofrezca las pruebas que considere pertinentes, notificándosele además la integración del Tribunal que va a intervenir.
Art. 48.- En el mismo escrito de descargo o defensa se deberán interponer las excepciones posibles:
a) de prescripción: la acción disciplinaria prescribe, al año de producido el hecho generador o desde la fecha de notificación al colegio de la sentencia dictada en sede Civil o Penal o sanción disciplinaria aplicada contra un colegiado. La prescripción no puede ser declarada de oficio; y
b) de cosa juzgada: procederá en el supuesto que la denuncia o comunicación, se refieran a hechos anteriormente considerados y resueltos por el Tribunal mediante sentencia firme y consentida. Las excepciones serán resueltas por el Tribunal dentro de los veinte: (20) días. Si son admitidas, se ordenará el archivo de las actuaciones; si son rechazadas, se ordenará la continuación del trámite.
Art. 49.- No procede la caducidad de instancia. La acción disciplinaria sólo se extingue por prescripción o por fallecimiento del imputado.
Art. 50.- Contestado el traslado de la Imputación o vencido el plazo para hacerlo, si no hubiere hechos controvertidos, el Tribunal procederá dictando sentencia fundada en causas y antecedentes concretos, en un término no mayor de quince (15) días. El incumplimiento de ésta obligación constituye falta grave de los miembros del Tribunal responsables de tal omisión. Si hubiera hechos controvertidos, se notificará al imputado, le dará vista de las actuaciones, ordenará la producción de pruebas pertinentes y podrá fijar fecha y hora para la audiencia respectiva, la que se realizará dentro de los quince (15) días hábiles de la notificación. Con posterioridad podrá otorgar Poder Especial (ante Escribano Público o persona mayor de edad), para que en su nombre y representación prosiga interviniendo en las actuaciones. En el mismo acto ofrecerá la prueba a que se creyere con derecho o desistirá de ofrecerla.
Art. 51.- El procedimiento será impulsado por el Presidente del Tribunal, quien llevará la palabra de las autoridades sin perjuicio de la intervención de los demás miembros para interrogar al imputado, al denunciante y a los testigos. Las Resoluciones que no sean de mero trámite y que importen decisiones del Tribunal, que no sean la sentencia definitiva, se dictará con Tribunal en pleno.
Art. 52.- El Tribunal mantendrá el respeto y el decoro debido en las audiencias y los escritos de las personas que intervengan en la causas, pudiendo corregir con multa de hasta el valor de diez cuotas anuales de matrícula, a las partes que falten el respeto y buen orden debido al tribunal o entorpezcan el cumplimiento de la misión.
Art. 53.- Las audiencias podrán ser públicas para los matriculados y en caso de oposición del denunciado o cuando el Tribunal considere que la publicidad afecta la moral o los derechos de terceros, se ordenará que total o parcialmente las audiencias se celebren a puertas cerradas. El Tribunal está facultado para interrogar libremente al denunciado, peritos, testigos y/o cualquier otra persona que sea considerada necesaria para el caso a resolver. Podrá adoptar todas las medidas conducentes a la investigación de los hechos pudiendo requerir directamente exhibición de documentos o libros, requerir informaciones de oficinas públicas, comparecencia de testigos e inspecciones y toda otra tendiente a la averiguación de la verdad de lo ocurrido respetando los derechos de las partes y terceros. El término probatorio no excederá los veinte (20) días, pudiendo por razones de distancia ampliarse por otros veinte (20) días. Vencido el período de prueba, se hará saber al imputado. Dentro de los tres (3) días de notificado, podrá alegar por escrito o solicitar audiencia para hacerlo verbalmente, la que en su caso será fijada dentro de los ocho (8) días hábiles del pedido.
Art. 54.- De las declaraciones testimoniales se labrará acta dejando constancia de lo esencial que manifieste, lo mismo cuando se requieran explicaciones del denunciante o imputado. De las defensas y alegatos se dejará nota de haberse escuchado y de las personas que concurrieron al acto, con indicación de los miembros del Tribunal presentes.
Art. 55.- Producidas todas las medidas, el Tribunal dictará sentencia dentro de los treinta (30) días de presentados u oídos los alegatos. La sentencia deberá absolver al denunciado o hacer lugar a la acción aplicándose las sanciones previstas en el artículo 39. Si se aplicaran penas de suspensión y/o cancelación de la matrícula, cada miembro emitirá individualmente el voto fundado, y requieren el voto unánime de los tres (3) miembros titulares del Tribunal. Se votarán solamente dos (2) cuestiones, a saber:
a) Si el imputado incurrió o no en falta de ética profesional o infracción de las Leyes, Decretos o Estatutos que gobiernan la profesión de Veterinarios; y
b) qué pronunciamiento corresponde aplicar. El acuerdo se labrará en el libro respectivo con las firmas de los miembros del Tribunal y Secretario.
Art. 56.- Para la aplicación de advertencias, el Tribunal puede prescindir de las formalidades precedentes, bastando el informe del Consejo Directivo y la citación del imputado aunque no comparezca. La sentencia será ejecutoria si impone este tipo de sanciones. Cuando impusiese suspensión en el ejercicio de la profesión o cancelación de la matrícula, el afectado podrá recurrir ante la Cámaras de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Laboral y de Minería de Santa Rosa.
Art. 57.- Las sanciones disciplinarias no requieren Ley expresa que prevea la infracción, bastando que el acto incriminado vulnere principios que lesionen el prestigio y la dignidad de la profesión veterinaria o que constituyan actos, omisiones o actitudes incompatibles con el respeto debido a colegas en sus relaciones profesionales.
Art. 58.- Recursos: de Revocatoria. Durante el trámite disciplinario y hasta el dictado de sentencia, el denunciado podrá interponer recurso de revocatoria contra las decisiones del tribunal que se dicten sin sustentación, dentro de los tres (3) días de notificados. Previo traslado por idéntico plazo al interesado, el Tribunal resolverá en el plazo de veinte (20) días. No procederá la apelación en subsidio. De Apelación. Contra la sentencia condenatoria, el sancionado podrá interponer recurso de apelación en el plazo de diez (10) días de notificado. El recurso deberá interponerse por escrito debidamente fundado y presentarse al Consejo Directivo del Colegio en su sede legal de la ciudad de Santa Rosa. El recurso procederá en relación y con efecto suspensivo. El Consejo Directivo del Colegio comunicará al Tribunal la interposición del recurso solicitándole las actuaciones para elevarlas a la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de Santa Rosa, dentro de los cinco (5) días de presentado el recurso.
Art. 59.- Las resoluciones del Tribunal serán ejecutadas en el plazo de diez (10) días de quedar firmes o consentidas. Las sanciones indicadas en el artículo 39, excepto la instituida en el inciso a), se publicarán en el órgano periodístico de la institución o en diarios o periódicos que indique la resolución del Tribunal. Las sanciones serán registradas por la Secretaría del Colegio en los legajos de los colegiados.
Art. 60.- El colegiado excluido del ejercicio profesional no podrá ser admitido en actividad hasta transcurridos tres (3) años de la resolución firme respectiva. El excluido por sentencia condenatoria en sede penal, no será admitido hasta cumplido un término igual al de la condena, contado desde la cesación de sus efectos. Este término no será nunca mayor de tres (3) años.
Art. 61.- Cuando por los mismos hechos sometidos al Tribunal se tramite o hubiere tramitado una causa penal contra un colegiado, o se hubiese dispuesto alguna medida disciplinaria, en caso que los Jueces o Tribunales hubieren impuesto alguna sanción, el pronunciamiento del Tribunal será totalmente independiente de aquellas. Es facultad del Tribunal disponer la suspensión del proceso disciplinario si existiese causa penal, pendiente de resolución.
Art. 62.- En todos los casos no previstos en este Capítulo, se aplicará supletoriamente el Código Procesal Penal de la Provincia de La Pampa.
Capítulo VII - Matricula Profesional
Art. 63.- Los profesionales con títulos de Doctor en Ciencias Veterinarias, Médico Veterinario, Veterinario, que deseen desempeñar su profesión en el ámbito de la Provincia, deberán solicitar su inscripción en el Colegio Médico Veterinario, a cuyo efecto deberán presentar:
1) documento nacional que acredite la identidad personal;
2) presentación de título universitario; y
3) declaración de domicilio real y legal.
Art. 64.- Los pedidos de inscripción serán dirigidos al Consejo Directivo del Colegio; acompañando los documentos que comprueben que el interesado se encuentra en condiciones de inscribirse. El mismo verificará si el solicitante reúne los requisitos exigidos y se expedirá dentro de los quince (15) días de presentada la solicitud.
Art. 65.- Los profesionales a que se refiere el artículo 63 que se incorporen se inscribirán mediante un acta que firmará el Presidente y el Secretario conjuntamente, y donde constará nombre y apellido, Universidad que otorgó o revalidó el título, u otra institución habilitada por el Ministerio de Educación, fecha documento, domicilio real y legal del interesado, actividad profesional y especialidades.
Art. 66.- Se formará un legajo personal del inscripto donde se agregará la documentación relacionada con la actuación profesional del matriculado.
Art. 67.- Admitida la inscripción el profesional abonará el arancel por derechos de matriculación que disponga el Reglamento Interno.
Art. 68.- Cumplido el pago a que se refiere el artículo anterior, el Colegio expedirá a favor del matriculado la credencial profesional en la que constará la identificación del mismo, domicilio, número de tomo y folio de su inscripción, dejándose constancia de ésta última en el dorso del diploma. En forma inmediata se comunicará la inscripción realizada a la Dirección General de Agricultura y Ganadería, o ante quien corresponda.
Art. 69.- El Consejo Directivo podrá solicitar de quien corresponda los informes que considere indispensables sobre el concepto ético moral del solicitante y sobre la existencia de sanciones disciplinarias referentes al mismo. La solicitud será hecha por escrito y deberá acompañarse dos fotografías del peticionante.
Art. 70.- La inscripción se denegará cuando:
a) el interesado esté alcanzado por algunas de las inhabilidades previstas en el artículo 7º; y
b) por decisión de los dos tercios de la totalidad de los miembros del Consejo Directivo, se invocaren contra el solicitante antecedentes de inconducta grave que, a juicio de la mencionada mayoría, hagan inconveniente su matriculación La resolución que deniegue la inscripción será siempre fundada y se notificará personalmente o por carta certificada con aviso de retorno al recurrente.
Art. 71.- Contra la resolución denegatoria podrán interponerse los recursos previstos en el artículo 58, por escrito y dentro de los diez (10) días hábiles contados a partir del día siguiente de la notificación.
Art. 72.- El profesional cuya inscripción haya sido rechazada, podrá presentar nueva solicitud probando ante el Colegio que hayan desaparecido las causales que fundaron la denegatoria. Si a pesar de ello y cumplido los trámites, fuera nuevamente rechazada, no podrá presentar nuevas solicitudes sino con un intervalo de un (1) año.
Art. 73.- El profesional que resida fuera de la Provincia, podrá matricularse en ésta, reuniendo los requisitos generales para ejercer, exigidos a los profesionales con ejercicio periódico en la provincia, designando un domicilio en la Provincia constituido a tales efectos.
Art. 74.- Se incurrirá en mora, por la falta de pago de la matrícula anual, al 31 de diciembre del año en curso. Si no regularizara su situación en el término de noventa (90) días, se procederá a una primera suspensión de la matrícula por treinta (30) días, notificándose al matriculado y al Tribunal de Ética y Disciplina. Si llegado ese término no se ha cumplimentado el pago respectivo, dará lugar a una segunda suspensión por otros treinta (30) días. Vencido dicho término habrá una tercera y última suspensión, procediéndose a la cancelación de la matrícula. Todos los gastos administrativos y costas correrán por cuenta del deudor moroso. En casos excepcionales y debidamente justificados, el Consejo Directivo estará facultado para analizar y resolver sobre la situación morosa del matriculado.
Art. 75.- El Colegio llevará el registro de los Doctores en Ciencias Veterinarias, de los Médicos Veterinarios y Veterinarios, en ejercicio de su profesión, en el territorio de la Provincia de La Pampa.
Capítulo VIII - De Los Profesionales Matriculados
Art. 76.- La inscripción en la matrícula otorga la calidad de miembro del Colegio Médico Veterinario, con los siguientes derechos:
a) participar con voz y voto en las reuniones de la Asamblea;
b) ser oído por el Tribunal de Ética y Disciplina cuando a él fuera sometido;
c) solicitar a las autoridades del Colegio que se interpongan reclamaciones ante quien corresponda, por dificultades al normal ejercicio de la profesión,
d) solicitar la convocatoria a Asamblea Extraordinaria, por escrito; y
e) elegir y ser elegido miembro del Consejo Directivo y del Tribunal de Ética y Disciplina.
Art. 77.- Facultades:
a) ejercer la dirección técnica de laboratorios, establecimientos comerciales o industriales, dedicados al estudio de las enfermedades de los animales y al análisis de productos de origen animal o inspeccionar su pureza;
b) ejercer la dirección o inspección y realización de servicios veterinarios en:
1) establecimientos de faena, frigoríficos, fábricas industrializadoras de carne, leche y demás productos y subproductos de origen animal;
2) establecimientos sanitarios y lazaretos cuarentenarios de animales, hipódromos, hospitales, y escuelas de ganadería y demás establecimientos pecuarios;
3) estaciones de monta, haras y cabañas de reproductores de raza, como asimismo en parques de genética animal y jardines zoológicos;
c) dirigir, orientar y asesorar la cría de distintas especies animales con fines de conservación, perfeccionamiento y fomento zootécnico;
d) efectuar la inseminación artificial y las intervenciones conexas a la misma;
e) efectuar, los exámenes clínicos biológicos, químicos y físicos necesarios para indagar la posible comisión de fraudes o maniobras dolosas de que puedan ser objeto los animales con motivo de su intervención en el deporte o en exposiciones ganaderas;
f) efectuar, asesorar y dirigir las intervenciones científicas, profesionales o técnicas requeridas para el diagnóstico, tratamiento, cura o prevención de la zoonosis en su aspecto médico veterinario;
g) preparar las reseñas pertinentes para inscribir los nacimientos de los animales de raza en los registros genealógicos oficiales o particulares, pudiendo expedir al efecto los correspondientes certificados, y
h) desempeñar en los establecimientos dependientes de la provincia, la docencia, en cualquiera de las materias o ciencia de la especialidad, relacionada con la vida animal y salud pública.
Art. 78.- Deberes:
a) Cumplir y hacer cumplir todas las Leyes, Ordenanzas, Reglamentos y disposiciones emanadas de autoridades legítimas y competentes que se relacionen con el ejercicio de la profesión;
b) Acrecentar permanentemente su capacidad científica y técnica y elevar el nivel cultural de acuerdo con su condición universitaria;
c) Contribuir activamente al fortalecimiento de los vínculos que unen a los colegas y colaborar para el sostenimiento y progreso de todas las instituciones que los agrupen;
d) Dispensar sus conocimientos profesionales sin restricciones de ninguna naturaleza, prestando amplia colaboración a las actividades científicas de la profesión;
e) Evitar y combatir el intrusismo, mercantilismo y curanderismo cualquiera sea su forma, recurriendo para ello a todos los medios legales de que dispone; y
f) abstenerse de asociarse con personas ajenas a la profesión para la explotación de casas de ventas de productos veterinarios y/o laboratorios sin la efectiva, continúa, personal y directa prestación de su dirección técnica.
Art. 79.- Prohibiciones:
a) ejecutar a sabiendas actos o trabajos reñidos con el interés general o con principios fundamentales sentados por las ciencias y la técnica;
b) ocupar cargos o ejercer actividades cuya incompatibilidad quede establecida por Leyes, Ordenanzas o Reglamentos vigentes o por las normas éticas que fija el presente código o consagra la sociedad;
c) integrar sociedades que por tal hecho puedan permitir a otras personas el ejercicio ilegal de la profesión;
d) certificar actuaciones dentro de la competencia de su profesión que no se ajustan a la verdad;
e) regular sistemáticamente honorarios por debajo de los fijados en el reglamento del arancel profesional;
f) prescribir drogas con el objeto de promover esfuerzos físicos superiores a la capacidad normal de los animales de trabajo y deportes;
g) aceptar actuaciones en conocimiento de que podrán prestarse a dolo o fraude;
h) tratar de desacreditar directa o indirectamente la reputación profesional, personal o colectiva de otros colegas;
i) los matriculados no podrán tener más de una asesoría. El Consejo Directivo del Colegio Médico Veterinario de La Pampa podrá autorizar a los matriculados que lo soliciten, tener más de uno, debiendo ajustarse a los términos de la autorización contemplada en el Reglamento Interno; y
j) ningún consultorio, laboratorio, depósito, casa de comercio o establecimiento industrial que elabore o expenda productos veterinarios o de uso veterinario podrá funcionar sin colocar a la vista del público una chapa con el nombre del Veterinario Regente o Director además del diploma o la copia autenticada y certificada del mismo.
Capítulo IX - Marco Regulatorio de Establecimientos de Productos Veterinarios y Actividades Médica-Veterinarias
Art. 80.- La necesidad y conveniencia de dignificar el ejercicio de las prácticas profesionales y el espacio físico en que se desarrollan acordes a la realidad actual, que contribuya a asegurar la salud animal y general de la población, no implicando el cercenamiento de la actividad profesional, sino por el contrario el proveer modalidades que optimicen la labor médico veterinaria y sus resultados, se dispone que todos los establecimientos que:
1) fabriquen;
2) manipulen;
3) fraccionen;
4) comercialicen;
5) almacenen;
6) importen y/o exporten productos veterinarios y/o alimentos para consumo animal, para sí o para terceros;
7) consultorio veterinario;
8) quirófano veterinario;
9) sala de rayos X para animales;
10) sala de diagnóstico por imágenes;
11) laboratorio de análisis clínicos;
12) locales de internación;
13) Pet-Shop;
14) clínica veterinaria; deben estar registrados en los organismos municipales, provinciales y nacionales habilitados para tales fines.
Capítulo X - Multas
Art. 81.- Los profesionales veterinarios que ejercieran actividades propias de su título sin estar debidamente matriculados en el Colegio, serán pasibles de las sanciones establecidas en la presente Ley. Conocido el hecho mencionado, el Consejo Directivo elevará las actuaciones a los organismos competentes, los que tendrán a su cargo el juzgamiento y ejecución de la penalidad impuesta en su caso.
Art. 82.- Facúltase al Consejo Directivo a elevar listado de deudores morosos al Tribunal de Ética y Disciplina y una vez autorizado por éste, publicarlo en la revista del colegio.
Capítulo XI - Recursos del Colegio
Art. 83.- Integran los recursos del Colegio, sin perjuicio de todo otro ingreso que devengue su actividad, los fondos provenientes de la percepción de:
a) derecho de Inscripción de la matrícula;
b) cuota anual para el ejercicio profesional;
c) venta de certificaciones oficiales que provea la Institución para uso exclusivo y obligatorio de sus matriculados;
d) excedentes de cursos, jornadas y otros eventos;
e) importes resultantes por avisos publicitarios en el Boletín de divulgación oficial de la institución;
f) alquiler de las instalaciones de la institución;
g) multas previstas por esta Ley;
h) herencias, legados y donaciones; e
i) cualquier servicio brindado por el Colegio, que le competa.
Art. 84.- La Asamblea podrá, además de la cuota anual, con no menos de dos tercios de votos, crear un aporte adicional a los fines de solventar gastos debidamente justificados o para fines de funcionamiento de cualquier otro organismo de Previsión Social o de carácter mutualista para los miembros del Colegio.-
Capítulo XII - Disposiciones Complementarias
Art. 85.- De toda resolución de las autoridades del Colegio, que cause gravamen a un matriculado, podrá recurrirse en la forma y términos determinados, ante el mismo órgano que la dictó, por vía de revocatoria y en apelación ante la Asamblea, dentro del término de diez (10) días de notificado. Contra las resoluciones de la Asamblea, sólo cabe recurso de revocatoria. También podrá recurrirse por ilegitimidad del trámite ante la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial, en la forma y plazos indicados en el Colegio Procesal Civil y Comercial para la segunda instancia. Todo recurso presentado en legal forma tiene efecto suspensivo respecto de la resolución impugnada.
Art. 86.- Los profesionales matriculados comunicarán al Colegio Profesional todo cambio de domicilio real y profesional, dentro de los treinta (30) días corridos de producido.
Art. 87.- En caso de disolución del Colegio Médico Veterinario de La Pampa, los bienes pasarán, luego de pagadas las deudas sociales, en primer lugar a la/s Facultad/es de Ciencias Veterinarias estatales de la Provincia de La Pampa, y en segundo lugar al/los Colegio/s Agropecuario/s estatal/es de la misma.
Art. 88.- El Reglamento Interno, una vez aprobado por la Asamblea será elevado a conocimiento del Poder Ejecutivo en un plazo no mayor de noventa (90) días corridos, a partir de la fecha de promulgación de la presente Ley y deberá publicarse una vez en el Boletín Oficial de la Provincia.
Art. 89.- Derógase la Norma Jurídica de Facto Nº 905/79 y toda otra disposición que se oponga a la presente.
Art. 90.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Norma Haydeé Durango; Mariano Alberto Fernández


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