DECRETO 189/1995
PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE SANTA CRUZ
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Carrera Profesional Sanitaria. Reglamentación leyes 2381 y 2386.
Del: 13/02/1995
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VISTO:
La Ley 1795 CARRERA PROFESIONAL SANITARIA y sus Modificatorias, Leyes N° 2381 y 2386; y
CONSIDERANDO:
Que las Leyes que modifican la Ley 1795 tuvieron el objeto de hacer viable su aplicación concreta y adecuarla a la nueva política sanitaria:
Que atento a lo expuesto y en cumplimiento a lo establecido en el artículo N° 5° de la Ley N° 2381 propicia la respec tiva reglamentación a fin de hacer efectiva esa normativa:
Por ello y atento a la Nota N° 073-SL TG-95;
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DECRETA:
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Artículo 1°.- APRUÉBASE la reglamentación de las Leyes Nros. 2381 y 2386 que trata la modificación de la Ley N° 1795- CARRERA PROFESIONAL SANITARIA, que como Anexo I, forma parte integrante del presente Decreto.-
Art. 2°.- El presente Decreto será refrendado por la Ministro en el Departamento de Asuntos Sociales.-
Art. 3°.- Tome Conocimiento: Ministerio de Asuntos Sociales (Subsecretaria de Salud Pública), Dirección Provincial de Recursos Humanos, Contaduría General y Tribunal de Cuentas, dése al Boletín Oficial y, cumplido, ARCHÍVESE.-
Néstor Carlos Kirchner; Alicia Kirchner de Mercado
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ANEXO I
REGLAMENTACIÓN DE LA LEY N° 2381 Y 2386
MODIFICA LA LEY N° 1795.- CARRERA PROFESIONAL SANITARIA
Artículo 1°.- ENTIÉNDESE por Establecimientos Asistenciales del Ministerio de Asuntos Sociales, los Hospitales, Estaciones, Puestos Sanitarios, Centros de Salud y Dependencias Sanitarias. Los Profesionales de establecimientos, podrán ser asignados a funciones del nivel central, sin ser afectados en su carrera profesional. Los Departamentos de nivel central no están comprendidos en las clases establecidas en el Artículo 12, pues corresponden a Orgánica Ministerial.-
Artículo 2°.- Sin Reglamentar.-
Artículo 3°.- Sin Reglamentar.-
CAPITULO II: DE LA CLASIFICACIÓN DEL PERSONAL
Artículo 4°.- Es requisito previo de los profesionales aspirantes para su ingreso en cualquiera de los agrupamientos, encontrarse habilitados para ejercer la profesión. Igualmente deberán acreditar, mediante los certificados respectivos el nivel de estudios alcanzados a los fines de calificar a que agrupamiento pertenecen.-
CAPITULO III: DEL RÉGIMEN PREESCALAFONARIO
Artículo 5°.- Sin Reglamentar.-
Artículo 6°.- El Ministerio de Asuntos Sociales, por intermedio de la Subsecretaria de Salud Pública, presentará el Proyecto de Programa Provincial de la Carrera Profesional Sanitaria y su Reglamento de Residencias, el que seria aprobado por Decreto.-
Artículo 7°.- Verificado el respectivo Concurso, el agente que haya resultado ganador, deberá suscribir un compromiso ante la Subsecretaria de Salud Pública, por escrito, donde se pautan las obligaciones expresadas en el Artículo, quedando a criterio de la Subsecretaria de Salud Pública, las modalidades a aplicar.-
CAPITULO IV: DEL RÉGIMEN ESCALAFONARIO
Artículo 8°.- Sin Reglamentar.-
Artículo 9°.- El falseamiento de las declaraciones e instrumentos condicionantes de la admisibilidad, importará, sin perjuicio de otras responsabilidades administrativas y/o judiciales que hubieren, la inmediata exclusión del agente.-
Artículo 10°.- Sin Reglamentar.-
Artículo 11°.- Facúltase al Ministerio de Asuntos Sociales a establecer el régimen de calificación pertinente.-
Artículo 12°.- El Ministerio de Asuntos Sociales, anualmente presentará un informe con las previsiones presupuestarias y financieras, avaladas por el Ministerio de Economía y Obras Públicas, a los efectos de tramitar las correspondientes asignaciones previstas en el presente Artículo.
Cuando no hubieren aspirantes que reúnan las condiciones para ejercer las condiciones para ejercer las funciones determinadas por éste Artículo, se aplicará lo establecido en el Artículo 62° de la presente Le y.-
Artículo 13°.- Sin Reglamentar.-
Artículo 14°.- Sin Reglamentar.-
Artículo 15°.- Los niveles de los Establecimientos serán instrumentados por el Ministerio de Asuntos Sociales.-
Artículo 16°.- Sin Reglamentar.-
Artículo 17°.- Sin Reglamentar.-
Artículo 18°.- Sin Reglamentar.-
CAPITULO V: DEL RÉGIMEN DE SUELDO
Artículo 19°.- Sin Reglamentar.-
Artículo 20°.- El régimen horario será determinado por el Director de cada Establecimiento, quién preveerá una oferta de doce (12) horas diarias de consultorio en las especialidades básicas y de acuerdo a la complejidad del establecimiento, independientemente de la guardia médica. Dicho esquema deberá ser aprobado por la Subsecretaria de Salud Pública. Entiéndase por disponibilidad a la necesidad de cubrir guardias pasivas y activas de acuerdo a la complejidad del Establecimiento y/o servicios.
Artículo 21°.- Déjase establecido a efecto de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo anterior y concordantes, que las funciones jerárquicas deben ser prioritariamente ejercidas con dedicación exclusiva.-
Artículo 22°.- Sin Reglamentar.-
CAPITULO VI: DEL RÉGIMEN DE SUELDO
Artículo 23°.- Sin Reglamentar.-
Artículo 24°.- Sin Reglamentar.-
Artículo 25°.- El Ministerio de Asuntos Sociales, anualmente, presentará un informe con las previsiones presupuestarias y financieras, avaladas por el Ministerio de Economía y Obras Públicas, a los efectos de tramitar las correspondientes asignaciones previstas en el presente Artículo.-
Artículo 26°.- Sin Reglamentar.-
Artículo 27°.- El Ministerio de Asuntos Sociales, anualmente presentará un informe con las previsiones presupuestarias y financieras, avaladas por el Ministerio de Economía y Obras Públicas, a los efectos de tramitar las correspondientes asignaciones previstas en el presente Artículo.-
Artículo 28°.- Sin Reglamentar
Artículo 29°.- Sin Reglamentar.-
Artículo 30°.- Sin Reglamentar.-
CAPITULO VII: DERECHOS Y OBLIGACIONES
Artículo 31°.- Sin Reglamentar.-
Artículo 32°.- Sin perjuicio de las clasificaciones de tareas y funciones de personal, que efectúe la Subsecretaria de Salud Pública, a los fines de ser comprendidas en las previstas en el Artículo 90° de la Ley N° 1782, al personal de radiología deberá acordársele la licencia especial, prevista en este Artículo.
Estas licencias especiales no pueden suspenderse o postergarse por razones de servicio, por más de un (1) año.-
Artículo 33°.- Sin Reglamentar.-
Artículo 34°.- Sin Reglamentar
Artículo 35°.- Para acceder a la licencia mencionada, se deberán contar con el aval y autorización de la autoridad del servicio y de Salud pública Provincial, los que deberán contar con un programa de los alcances de los cursos y de su aplicación en la Provincia para dictaminar su conveniencia o denegatoria. En caso de que la información no sea lo suficientemente explícita, la Subsecretaria de Salud Pública podrá designar jurados que dictaminen al respecto. El tiempo en el desempeño en el cargo para acceder a estas licencias se regirá por las reglamentaciones de los Empleados Públicos Provinciales.-
Artículo 36°.- Se tendrán en cuenta para la cobertura de las rotaciones de profesionales, en lo posible, la designación de aquellos con capacitación a fin, a los que se deban reemplazar y que provendrán de los planteles de los hospitales donde se realiza la rotación. La Subsecretaria de Salud Pública, recepcionará las solicitudes de los profesionales interesados y confeccionará los diagramas de rotaciones de los planteles profesionales, Durante el lapso de rotación o pasantía los haberes del beneficiario no sufrirán ninguna restricción.-
Artículo 37°.- Sin reglamentación.-
Artículo 38°.- Las licencias que se establecen en los Artículos 35°, 36°, 37° y 38° de la presente, en ningún caso admitirán su acumulación.
En el caso que la Subsecretaria que la Subsecretaria de Salud Pública considere que la información no sea lo suficientemente explícita, podrá designar jurados que dictaminen a efectos de viabilizar o no la solicitud.-
Artículo 39°.- Sin Reglamentar.-
Artículo 40°.- El Ministerio de Asuntos Sociales deberá pautar la provisión de vivienda en el respectivo llamado a incorporación del futuro agente incluido en la presente Ley, que tendrá aplicación en la localidad a la cual se ha incorporado.
De no contarse con vivienda oficial para proveer, el Ministerio de Asuntos Sociales queda facultado a sustituir el auxilio mediante el aporte mensual equivalente al valor oficial máximo de acuerdo a la normativa vigente y que será determinado por Decreto por afectar el presupuesto financiero, por el pago de locaciones a terceros, monto que se liquidará por mes adelantado al profesional, juntamente con el pago de los haberes correspondiente.
La Subsecretaria de Hacienda Habilitará a tal fin el código pertinente a los efectos del abono mensual.-
CAPITULO VIII: DEMÁS DERECHOS
Artículo 41°.- Sin Reglamentar.-
Artículo 42°.- Sin Reglamentar.-
Artículo 43°.- Sin Reglamentar.-
Artículo 44°.- Sin Reglamentar.-
Artículo 45°.- Sin Reglamentar.-
Artículo 46°.- Sin Reglamentar.-
Artículo 47°.- Sin Reglamentar
Artículo 48°.- Sin Reglamentar
Artículo 49°.- En todo lo que no se oponga al Capitulo VIII, de la Ley N° 1.795, será de aplicación los regímenes disciplinarios y sumariales estatuidos por la Ley N° 591, sus disposiciones modificatorias y reglamen tarias.-
Artículo 50°.- Sin Reglamentar.-
Artículo 51°.- Sin reglamentar.-
CAPITULO IX: RÉGIMEN DE INCOMPATIBILIDAD
Artículo 52°.- Quienes se hallen incursos en causal de incompatibilidad serán excluidos de su cargo.
Para el análisis de la incompatibilidad horaria en el ejercicio de la docencia, debe considerarse en forma prioritaria, el horario de prestación asistencial.
Artículo 53°.- Cada agente debe mantener actualizada la declaración jurada de otros cargos, funciones o actividades, priorizando en forma permanente la del establecimiento asistencial.-
CAPITULO X: DEL RÉGIMEN DE CONCURSO
Artículo 54°.- Sin Reglamentar.-
Artículo 55°.- Extiéndase por personal escalafonado a todo profesional incluido en la presente Ley en calidad de permanentes, que cumplen funciones en cualquiera de los niveles del Ministerio de Asuntos Sociales. Entiéndase como personal concurrente al profesional que se encuentra desempeñando funciones bajo la misma dependencia en forma transitoria, pero con su respectivo instrumento legal.-
Artículo 56°.- Sin Reglamentar.-
Artículo 57°.- Sin Reglamentar.-
Artículo 58°.- Sin Reglamenta
Artículo 59°.- Sin Reglamentar.-
Artículo 60°.- Sin Reglamentar.-
Artículo 61°.- Sin Reglamentar.-
Artículo 62°.- Este Artículo se refiere a la cobertura de las funciones mencionadas en el Artículo 12° de la Ley N° 1.795.-
Artículo 63°.- Sin Reglamentar.-
CAPITULO XI: DE LOS JURADOS
Artículo 64°.- Las representaciones obligatoriamente se harán de las siguiente forma en lo que respecta al punto:
a) El instrumento legal que designe a los representantes del Ministerio de Asuntos Sociales, deberá consignar a uno de ellos como Presidente del Jurado.-
b) Tres (3) profesionales matriculados en la Provincia, escalafonados, designados por la Subsecretaria de Salud Pública, preferentemente entre los que cumplan funciones jerárquicos en hospitales Nivel VIII y VI.
c) Un representante de la profesión o especialidad de concurso designado por la entidad profesional que los nuclea.
d) Un representante de entidad gremial con personería jurídica acreditada en la Provincia y que ejerza la representatividad de los empleados públicos en el ámbito Provincial.-
Artículo 65°.- Las excusaciones y recusaciones deberán fundarse en las causales prescriptas por la Ley N° 1.260 y serán resueltas d entro del tercer día de deducidas por el Ministerio de Asuntos Sociales, siendo su decisión irrecurrible.-
Artículo 66°.- Sin Reglamentar.-
Artículo 67°.- Sin Reglamentar.-
Artículo 68°.- Sin Reglamentar.-
Artículo 69°.- Sin Reglamentar.-
Artículo 70.- Sin Reglamentar.-
Artículo 71°.- Sin Reglamentar.-
CAPITULO XII: DE LA CALIFICACIÓN DE LOS CONCURSOS
Artículo 72°.- Cuando se concursen las funciones de Director o Director Asociado de establecimientos de niveles VI y VIII, el jurado evaluará las siguientes condiciones: Antigüedad mínima de 10 años en el ejercicio profesional: Residencia en la Provincia mínima de 3 años: acreditar antecedentes en el ejercicio de funciones de conducción y administración en salud y la presentación de titulo de Diplomado en Salud Pública o Maestrías de tipo gerenciales de Administración Hospitalaria. Antecedentes que siendo avalado por el jurado competente, implicará la satisfacción del documento indicado en el presente Artículo. Inciso 4°, apartado a).
El jurado deberá requerir la cumplimentación de la documentación probatoria de los antecedentes alegados por los postulantes, así como también complementaria estableciendo tiempos perentorios para dicha efectivización. La falta de presentación en tiempo y forma de los requisitos enunciados dará lugar a la no consideración del postulante como aspirante al cargo.-
Artículo 73°.- Sin Reglamentar.-
Artículo 74°.- Sin Reglamentar.-
Artículo 75°.- Sin Reglamentar.-
Artículo 76°.- Sin Reglamentar
Artículo 77°.- Sin Reglamentar.-
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