LEY 5828
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE SANTIAGO DEL ESTERO


 
Consejo Profesional de Médicos Veterinarios de la Provincia de Santiago del Estero.
Sanción: 21/08/1990; Boletín Oficial: 29/11/1990

LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE LEY:

TITULO I - DEL CONSEJO PROFESIONAL DE MEDICOS VETERINARIOS
CAPITULO 1 - CONSTITUCION Y FINALIDAD
Artículo 1.- Queda instituido el Consejo Profesional de Médicos Veterinarios de Santiago del Estero con el carácter y obligaciones de persona de derecho público y privado, con domicilio legal en la Capital de la Provincia, pudiendo sus autoridades fijar domicilio especial en cualquier punto de la provincia, como así también establecer delegaciones.
Art. 2.- El Consejo Profesional de Médicos Veterinarios tiene por finalidad:
a) Establecer un eficaz resguardo de la actividad profesional y el control de su faz moral, técnica científica y material del ejercicio, que la constituya en un servicio para la sociedad.
b) Propender al mejoramiento profesional en sus aspectos científicos y económicos.
c) Fomentar el espíritu de solidaridad entre los Médicos Veterinarios y su inserción en la sociedad.
d) Participar con el Estado Nacional, Provincial y Municipal en el estudio y soluciones de los problemas que de cualquier manera afecten al ejercicio profesional, la salud pública y la sanidad animal y su vinculación con la producción animal y la ecología, y colaborar en al ejecución de planes y programas técnicos emergentes de aquellos.
CAPITULO 2 DE LOS ORGANOS DIRECTIVOS DEL CONSEJO PROFESIONAL
Art. 3.- Son órganos directivos del Consejo Profesional:
a) El Consejo Mayor.
b) La Junta de Gobierno.
c) El Tribunal de Ética.
d) La Asamblea de Colegiados.
Los cargos de los cuerpos a), b) y c) son carga pública.
CAPITULO 3 - DEL CONSEJO MAYOR
Art. 4.- El Consejo Mayor es un órgano transitorio. De su seno se eligen los miembros de la Junta de Gobierno, el Tribunal de Ética y los Consejeros Suplentes; está integrado por los delegados de los colegiados que serán elegidos por departamentos o distritos electorales provinciales en la proporción establecida en el capítulo respectivo.
CAPITULO 4 - DE LA JUNTA DE GOBIERNO
Art. 5.- La Junta de Gobierno será integrada por seis (6) miembros con los cargos de: Presidente, Vicepresidente, Secretario, Tesorero, Vocal 1º y Vocal 2º, siendo elegidos del seno del Consejo Mayor.
Son sus funciones y atribuciones:
1) Considerar y resolver todo lo relativo a la presente Ley, el Estatuto Profesional y las reglamentaciones que se dicten en cumplimiento a los fines del Consejo Profesional.
2) Vigilar y controlar la aplicación de la presente Ley y del Estatuto del Consejo por parte de los organismos que lo forman.
3) Dictar el Código de Ética y sus modificaciones, el que deberá ser aprobado por el Poder Ejecutivo Provincial.
4) Decidir asociarse o federalizarse con otros entes de la misma naturaleza y que correspondan a la profesión veterinaria o interesen a la misma.
5) Velar para que nadie ejerza ilegalmente la profesión veterinaria sin estar habilitado y matriculado, estando a cargo de la instrucción preventiva de los sumarios respectivos.
6) Organizar y mantener actualizados el Registro de la Matrícula Profesional, de las casas expendedoras de productos veterinarios y de todas las instituciones que directa o indirectamente se relacionen con la actividad profesional de los Médicos Veterinarios.
7) Velar por el decoro profesional y el cumplimiento de la Ética, pudiendo instruir sumarios de oficio o por denuncia
8) Justipreciar honorarios profesionales a requerimiento de parte o Juez competente, pudiendo actuar como árbitro entre colegas y entre éstos y sus clientes.
9) Establecer los aranceles mínimos éticos, sus modificaciones y todo tipo de remuneraciones por servicios profesionales, los que deberán ser homologados por el Poder Ejecutivo Provincial.
10) Fijar el derecho anual de matriculación que deberán abonar los matriculados.
11) Fijar controles del pago de honorarios profesionales mediante el depósito de los mismos en el Consejo.
12) Proporcionar medidas tendientes a obtener los beneficios de Seguridad y Previsión Social, sobre la base del principio solidario, estableciendo los aportes de los matriculados para estos fines.
13) Nombrar y remover al personal administrativo, fijar sus remuneraciones, escalafón y condiciones de trabajo.
14) Otorgar mandatos, preparar el presupuesto y el balance anual que será aprobado por la Asamblea de Matriculados.
15) Autorizar a titulares especialistas a los Veterinarios que comprueben haber perfeccionado su técnica y conocimientos sin que ellos implique otorgar mayor incumbencia profesional que la que otorga el título universitario de grado.
16) Controlar la prestación de servicios veterinarios otorgados por el sistema cooperativo, mutual o por abono pre-pago.
17) Intervenir con carácter de parte interesada o querellante, en los casos de ejercicio ilegal de la profesión y usurpación de títulos y honores.
18) Oficializar formularios de certificados que deban extender los matriculados, los que serán de uso obligatorio en la provincia, no teniendo valor otros formularios.
19) Ejercer, en fin, los demás derechos y deberes emergentes de esta Ley o que se establecieran en otras leyes especiales que no estuvieran atribuidos o reservados a los otros órganos del ente.
CAPITULO 5 - DEL TRIBUNAL DE ETICA
Art. 6.- El Tribunal de Ética estará compuesto por tres (3) miembros titulares y un (1) suplente, elegidos del seno del Consejo Mayor, los que tendrán facultad exclusiva para juzgar las infracciones cometidas por los Matriculados al Código de Ética, la presente Ley y los Estatutos y las leyes, decretos, ordenanzas y reglamentaciones cuyo cumplimiento corresponde develar al Consejo.
Los tres miembros titulares se denominarán Presidente, Secretario e Informante.
CAPITULO 6 - DE LA ASAMBLEA
Art. 7.- Funcionará también la Asamblea en la que participarán los matriculados en su totalidad y será convocada por los distintos cuerpos del Consejo o por matriculados, en las condiciones que fije el Estado; se tratarán temas de importancia en el ejercicio de la profesión veterinaria y tendrán carácter informativo, consultivo, deliberativo, resolutivo.
CAPITULO 7 - DE LAS ELECCIONES
Art. 8.- Los cargos de Junta de Gobierno, Tribunal de Ética y Consejeros Suplentes serán electivos y durarán tres (3) años en su mandato.
Art. 9.- Para integrar el Consejo Mayor se elegirán delegados por departamentos o por distritos electorales previamente fijados en la proporción siguiente:
- Si el Consejo Profesional cuenta con menos de cincuenta matriculados, un (1) delegado por cada tres (3) matriculados.
- Cuando tenga entre cincuenta (50) y noventa y nueve (99) matriculados, un (1) delegado por cada cinco (5) matriculados.
- Si tuviera entre cien (100) y doscientos noventa y nueve (299) matriculados, un (1) delegado cada diez (10) matriculados.
- De trescientos (300) a quinientos (500) matriculados, un (1) delegado cada veinte (20) matriculados.
- En el caso de que el Consejo alcance más de quinientos (500) matriculados, un (1) delegado por cada cincuenta (50) matriculados.
Esta elección se hará en una asamblea convocada al efecto.
Art. 10.- Elegido el Consejo Mayor, éste deberá reunirse dentro de los quince (15) días hábiles posteriores a la Asamblea de su consagración; en esta reunión del Consejo Mayor se elegirán los cargos de la Junta de Gobierno, Tribunal de Ética y Consejeros Suplentes, los que se numerarán 1º, 2º, 3º de acuerdo a la cantidad de votos obtenidos; serán designados por simple mayoría y la reunión la presidirá el Presidente de la Junta de Gobierno saliente, quien sólo podrá votar en caso de empate.
Art. 11.- Las elecciones serán secretas y obligatorias y se realizarán en el mes de noviembre; podrán ser en forma personal o por correspondencia, a simple pluralidad de votos.
Art. 12.- El que se abstuviera de votar sin causa justificada, se le aplicará una multa de hasta la mitad del importe anual del derecho de matriculación. Podrán oficializarse listas para Consejo Mayor, en cuyos casos deberán ser patrocinadas por diez (10) matriculados por lo menos y presentarse como mínimo con treinta (30) días hábiles de anticipación al comicio; de no contarse con ninguna lista oficializada para esta fecha, la elección se realizará por candidatos propuestos en la Asamblea.
Art. 13.- Para integrar los cuerpos los profesionales matriculados deberán tener como mínimo dos (2) años en el ejercicio de la profesión, dos (2) años de residencia en la provincia y no registrar sanciones éticas, con dos (2) años de antigüedad del comicio.
CAPITULO 8 - DE LAS SANCIONES
Art. 14.- Independientemente de lo dispuesto en los Art. 26 al 30º, el incumplimiento por parte de los matriculados de las disposiciones de la presente Ley, sus Estatutos, el Código de Ética y disposiciones que en su consecuencia se dicten, harán pasible al infractor de las siguientes sanciones de acuerdo a la gravedad de la falta y los antecedentes del imputado:
a) Advertencia.
b) Apercibimiento privado.
c) Apercibimiento con publicación.
d) Suspensión de hasta un (1) año en el ejercicio de la profesión.
e) Cancelación de la matrícula.
f) Multa de hasta el doble del importe del derecho anual de matriculación, la que se irá duplicando en caso de reincidencia.
g) El matriculado sancionado deberá cargar con los gastos del sumario.
h) Las sanciones de los incisos f) y g) serán accesorias de las anteriores.
CAPITULO 9 - DEL PROCEDIMIENTO SUMARIAL
Art. 15.- Denunciada o constatada la infracción, el Tribunal de Ética instruirá el sumario tomando declaración al imputado, quien podrá presentar su defensa escrita o actuada en el término de diez (10) días hábiles. Producida la prueba que estime el Tribunal y la que ofrezca el imputado, se concluirá el sumario, pudiendo alegarse sobre la prueba. El Tribunal dictará resolución fundada en un plazo máximo de treinta (30) días hábiles.
Las sanciones establecidas en los incisos d), e) y f) del Art. 14º como así también las denegatorias de inscripción de matrícula, serán apelables ante la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la jurisdicción del Consejo Profesional, en el término de diez (10) días hábiles de su notificación, siguiendo el recurso de apelación.
CAPITULO 10 - DE LOS RECURSOS
Art. 16.- El Consejo Profesional tendrá los siguientes recursos:
a) El derecho de inscripción y la matrícula anual que deberán satisfacer los matriculados en la forma en que determine el Estatuto.
b) El importe de las multas y costas establecidas en la presente Ley.
c) Las contribuciones que se fijen para el cumplimiento de los fines de seguridad y previsión social y defensa de los aranceles.
d) Los legados y subvenciones y donaciones y otros recursos económicos que no contravengan los fines de esta Ley.
CAPITULO 11- DEL COBRO JUDICIAL DE LOS CREDITOS
Art. 17.- El cobro judicial de los montos que se adeuden en concepto de multas, costas de sumario y demás contribuciones a cargo de los matriculados establecidos legalmente, se realizará en conformidad con el procedimiento de apremio. En todos los casos la mora se producirá automáticamente sin necesidad de intimación judicial o extrajudicial.
Art. 18.- Será título ejecutivo suficiente para habilitar la vía de apremio, la planilla de liquidación suscripta por el Presidente y Secretario o Tesorero, acompañada de la copia de la resolución que fije la contribución o que impone la multa y las costas, y la fecha de la notificación fehaciente de ésta.
Art. 19.- A los fines legales y/o judiciales se tendrán por válidas todas las notificaciones o intimaciones que se efectúen a los matriculados en el domicilio real o profesional registrado en el Consejo.
CAPITULO 12 - DE LAS DELEGACIONES DEL CONSEJO
Art. 20.- La Junta de Gobierno podrá abrir delegaciones departamentales del Consejo, las que serán administradas por un delegado del departamento elegido por la Junta de Gobierno.
Art. 21.- El Poder Ejecutivo Provincial por intermedio del Ministerio de Salud convocará a elecciones para la constitución del primer Consejo Mayor.
TITULO II - DEL EJERCICIO DE LA PROFESION VETERINARIA
Art. 22.- A partir de la promulgación de la presente Ley, se declara al Consejo Profesional de Medicina Veterinaria organismo de aplicación de la Ley Provincial 4.616 del Ejercicio Profesional de la Medicina Veterinaria y Decretos reglamentarios Serie "D" Nº 7.769/81 y Serie "D" Nº 314/85.
Art. 23.- El Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Salud, transferirá al Consejo Profesional el Registro Profesional de la Medicina Veterinaria y los Archivos y actuaciones efectuadas a la fecha.
Art. 24.- Por primera vez el Ministerio de Salud de la Provincia llamará a elecciones entre los profesionales de la provincia para constituir el Consejo y demás organismos que establece la presente Ley.
Art. 25.- En lo sucesivo el Consejo Profesional de la medicina Veterinaria mantendrá sus relaciones oficiales con el Poder Ejecutivo Provincial por intermedio de la Subsecretaría de Agricultura, Ganadería y Bosques o el organismo que la sustituya en su caso.
Art. 26.- Se considerará ejercicio ilegal de la Medicina Veterinaria el que efectúe tareas propias de Medicina Veterinaria sin poseer título habilitante registrado en el Consejo Profesional de la Medicina Veterinaria. Estos actos serán penados con arrestos de hasta treinta (30) días y multas equivalentes al monto máximo que establece el Código de Faltas de la Provincia.
Art. 27.- Sufrirá la misma sanción el titular del negocio expendedor de productos veterinarios, que no cuente con Veterinario Regente o Director Técnico Profesional y aquel que sin poseer título habilitante se asocie con Médico Veterinario para ejercer actos propios de la profesión.
Art. 28.- Al infractor de cualquiera de estas faltas, se le decretará la clausura provisional de su oficina, consultorio o local en el que ejerciera sus actividades. Condenado por sentencia ejecutoria, la clausura será definitiva.
Art. 29.- El sumario preventivo por estas infracciones será instituido por la Junta de Gobierno; concluido el mismo girarán las actuaciones al Juez de Faltas o al Juzgado que corresponda.
Art. 30.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Toledo; Herrera Arias; Cardozo; Nazar


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