LEY 5482
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN
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Ejercicio de la Profesión Bioquímica. Modificada por leyes 5588 y 6508. Consolidada por ley 8240.
Sanción: 27/04/1983; Promulgación: 06/03/1974; Boletín Oficial: 05/05/1983
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Visto, lo actuado en expediente N° 7601/410-OB-82 Colegio de Bioquímicos de Tucumán se eleva anteproyecto de Ley sobre ejercicio profesional, y lo dispuesto en el Decreto Nacional N° 877/80, en ejercicio de las facultades legislativas conferidas por la Junta Militar,
El Gobernador de la Provincia de Tucumán sanciona y promulga con fuerza de
Ley:
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TÍTULO I - Parte General
CAPÍTULO I - De la Matrícula y Ejercicio Profesional
Artículo 1°.- Es requisito indispensable para el ejercicio de la profesión bioquímica, estar inscripto en la matrícula cuyo registro, contralor y gobierno están a cargo del Colegio de Bioquímicos, regido por la presente Ley.
Art. 2°.- Para inscribirse en la matrícula del Colegio de Bioquímicos se requiere poseer título de bioquímico, doctor
en farmacia y bioquímica, licenciado en bioquímica o doctor en bioquímica.
Art. 3°.- La inscripción se efectuará a solicitud de cada interesado, previo cumplimiento de los siguientes requisios
1. Preseentar titulo habilitante expedido por universidad Nacional, provincial o privada, habilitada por el Estado Nacional, conforme a la legislaciòn universitaria
2. Tener título otorgado por universidad extranjera, que haya sido revalidado por universidad nacional, o cuya habilitación haya sido otorgada en virtud de leyes o tratados internacionales;
3. Acreditar buena conducta, según lo determine el reglamento del Colegio;
4. Fijar domicilio real, y legal en el lugar que ejerza su profesión;
5. Poseer plena capacidad civil y no estar inhabilitado por otros colegios, o autoridad competente o sentencia judicial para el libre ejercicio de la profesión.
Art. 4°.- Efectuada cada inscripción, el Colegio expedirá un carnet o certificado habilitante para el interesado, a quien devolverá su diploma en el que se habrá dejado constancia de su inscripción y dentro de las cuarenta y ocho (48) horas lo comunicará al Ministerio de Salud Pública.
Art. 5°.- El Colegio mantendrá depurado y actualizado el registro de la matrícula, eliminando a los fallecidos y a los que cesen en el ejercicio profesional por cualquiera de los motivos previstos en esta Ley. Anotará las suspensiones, inhabilitaciones y cancelaciones, formulando en cada caso la debida comunicación al Ministerio de Salud Pública.
Art. 6°.- Por cada inscripción o reinscripción en la matrícula, deberá abonarse un monto que establecerá la Asamblea y que pasará a integrar los recursos de la institución.
Art. 7°.- Se considera ejercicio profesional de la bioquímica -sin perjuicio de la incumbencia de los títulos universitarios que establezca la autoridad competente-, la realización de las siguientes prácticas analíticas de laboratorio: citológicas, hematológicas, biológicas, biopatológicas, microbiológicas, bacteriológicas, micológicas, parasitológicas, virológicas, inmunológicas, bromatológicas, toxicológicas y la producción y conservación de productos para las prácticas citadas, destinadas a: la prevención y el diagnóstico de las enfermedades, recuperación y conservación de la salud, la investigación y la docencia, el asesoramiento público y privado en la materia y la realización de pericias.
También se considera ejercicio de la profesión bioquímica las actividades, remuneradas o no, tales como: consultas, estudios, direcciones técnicas, comisiones, empleos, cargos y funciones que requieran el conocimiento científico o tecnológico que se imputa a la posesión de los títulos referidos en el artículo 2°.
Art. 8°.- Para la ejecución de los análisis previstos en el artículo anterior, los profesionales bioquímicos pueden extraer de sus pacientes los materiales necesarios al efecto tales como: sangre, linfa, tejido epidérmico, exudados de las cavidades naturales exteriores y de abscesos superficiales. Pueden asimismo efectuar sondeos: duodenal, vesicular, gástrico y vesical.
Están también facultados para administrar sustancias a los pacientes por distintas vías, de conformidad a la indicación del médico.
Art. 9°.- El ejercicio profesional de la bioquímica puede tener lugar en:
1. Laboratorio individual;
2. Laboratorio con atención exclusiva en clínicas, sanatorios, institutos u otros análogos, con internación efectiva, conforme a las exigencias que a tal fin fije la reglamentación.
En ambos supuestos, los laboratorios deberán ser previamente habilitados y controlados por el Ministerio de Salud Pública. La autoridad sanitaria podrá delegar en el Colegio de Bioquímicos, las facultades de inspección y control que le atribuye la presente Ley. Sin perjuicio de ello, el Colegio actuará en todos los casos como colaborador del citado organismo en esta función.
Art. 10.- El ejercicio de la profesión bioquímica debe hacerse en forma personal, desde la obtención de muestras, hasta la ejecución de las técnicas analíticas y la redacción del informe correspondiente. La responsabilidad del bioquímico subsistirá aunque se permita la participación de técnicos de laboratorio para la obtención de material.
Art. 11.- Todo laboratorio tendrá un profesional bioquímico matriculado en carácter de Director Técnico, el que será responsable del cumplimiento de la presente Ley. No podrá ejercer la dirección técnica en más de un (1) laboratorio simultáneamente. Todo cambio en la dirección técnica de un laboratorio, será autorizado por el Colegio de Bioquímicos y comunicado a la autoridad sanitaria a los fines del control.
Art. 12.- El Director Técnico está obligado a comunicar al Colegio de Bioquímicos toda enfermedad que lo incapacite para el ejercicio de la profesión, sea en forma temporal o permanente. En caso de enfermedad o ausencia temporal o permanente del Director Técnico, el Colegio de Bioquímicos podrá requerir la designación de un Director suplente en aquellas situaciones que hagan necesario asegurar la normal prestación del servicio al público.
Art. 13.- Los Laboratorios podrán ser de propiedad de:
1. Profesionales habilitados para el ejercicio de la bioquímica de conformidad con las normas de esta Ley;
2. Sociedades de Responsabilidad Limitada, Sociedades Colectivas integradas totalmente por profesionales habilitados para el ejercicio de la bioquímica, Sociedades en Comandita Simple de profesionales habilitados para el ejercicio de la bioquímica y terceros no bioquímicos, actuando estos últimos como comandatarios, sin ingerencia en la dirección técnica ni en tarea alguna vinculada con el ejercicio profesional;
3. Entidades de bien público sin fines de lucro, de mutualidades, de obras sociales o de sindicatos, siempre que sus estatutos lo autoricen expresa mente;
4. Clínicas, sanatorios, institutos u otros análogos, en las condiciones fijadas por el artículo 9° y su reglamentación.
Art. 14.- En los casos de los incisos 3. y 4. del artículo anterior, los laboratorios deberán ser administrados directamente por la entidad, no pudiendo ser explotados por concesionarios ni librados al público, y el otorgamiento de sus beneficios se limitará a las personas comprendidas en sus estatutos o que resulten beneficiarias por convenios celebrados con la entidad. La autoridad sanitaria está facultada para requerir toda documentación que acredite la propiedad o derecho de uso del laboratorio.
Art. 15.- Ninguna persona física podrá ser simultáneamente propietaria de más de un (1) laboratorio.
Las sociedades mencionadas en el artículo 13 inciso 2. podrán ser propietarias de tantos laboratorios como socios bioquímicos las integren, siempre que ejerzan la dirección técnica en las condiciones previstas en el artículo 11.
Art. 16.- A los fines de su identificación, todo laboratorio deberá usar exclusivamente el nombre de su propietario, quedando prohibido el uso de denominaciones o nombres de fantasía.
Art. 17.- Para emplear el título de especialista y ejercer y anunciarse como tal, los profesionales bioquímicos deberán acreditar alguna de las condiciones siguientes:
1. Que haya sido otorgado por un centro universitario en las condiciones previstas en el artículo 2°;
2. Que haya sido otorgado por una entidad científica pública o privada de reconocida idoneidad en la materia que se trate;
3. Haberse desempeñado en servicios hospitalarios oficiales.
Por vía reglamentaria el Poder Ejecutivo dispondrá las condiciones que se exigirá para el reconocimiento de los títulos previstos en los incisos 2. y 3., en base a los siguientes recaudos mínimos: antigüedad en el ejercicio de la especialidad, y valoración de conocimientos en base a examen teórico-práctico, o en concursos públicos.
Art. 18.- Será obligatorio para los miembros del Colegio de Bioquímicos, el respeto y cumplimiento de los convenios que celebre el citado ente para prestación de servicios debiendo, en caso de no hacerlo, renunciar expresamente a la nómina de prestaciones para obras sociales y/o mutuales.
CAPÍTULO II - Del Régimen de Incompatibilidades e Inhabilidades
Art. 19.- Es incompatible con el ejercicio de la profesión bioquímica cualquier otra actividad profesional del arte de curar.
Art. 20.- Son también incompatibles con el ejercicio de la profesión, el desempeño de los cargos de Gobernador, Ministro, Secretario General de la Gobernación, Secretario de Estado, Intendente Municipal, Jefe de Policía, Presidente de la Caja Popular de Ahorros, Delegado Regional del Ministerio de Trabajo o el correspondiente a cualquier funcionario con jerarquía o rango equiparable a los enumerados.
Art. 21.- Están inhabilitados para el ejercicio de la Bioquímica:
1. Los incapaces conforme a las leyes civiles;
2. Los inhabilitados penalmente para el ejercicio profesional hasta su rehabilitación judicial;
3. Los suspendidos o excluidos de la matrícula por el Colegio de Bioquímicos;
4. Los que padezcan enfermedades invalidantes.
El colegiado podrá solicitar la rehabilitación previo dictamen de la autoridad médica oficial.
CAPÍTULO III - De las Prohibiciones
Art. 22.- Queda prohibido a los profesionales bioquímicos:
1. Participar en honorarios u otros conceptos no autorizados explícitamente, con otro profesional del arte de curar;
2. Permitir que en su laboratorio se desempeñe un bioquímico no matriculado o técnico no habilitado;
3. Mantener relaciones de preferencia o exclusividad con obras sociales, mutuales, sanatorios, clínicas, institutos o cualquier persona o institución vinculada con el arte de curar.
CAPÍTULO IV - Técnicos de Laboratorio
Art. 23.- Se designa "Técnico de Laboratorio" a la persona que secunda al profesional bioquímico en el laboratorio, contando para ello con título o certificado de habilitación otorgado por autoridades nacionales o provinciales.
Art. 24.- El técnico de laboratorio deberá inscribirse en el registro que a tal fin habilitará el Colegio de Bioquímicos, llenando las exigencias que establezca la reglamentación.
Art. 25.- El técnico de laboratorio limitará su ejercicio a la ejecución de las instrucciones impartidas por el bioquímico, bajo la dirección, control y supervisión del profesional, quedándole prohibido desarrollar su actividad en forma independiente, o fuera del ámbito local o consultorio del bioquímico del cual depende.
TÍTULO II - Del Colegio de Bioquímicos
CAPÍTULO I - Competencia - Personería
Art. 26.- Créase el Colegio de Bioquímicos con el carácter de Persona Jurídica Pública no Estatal, para los fines de la presente Ley.
CAPÍTULO II - De los Miembros
Art. 27.- Son miembros del Colegio de Bioquímicos, los que ejerzan la profesión en la jurisdicción de la Provincia, de conformidad a lo dispuesto por los artículos 2° y 3° de la presente Ley.
El Colegio de Bioquímicos tendrá especialmente atribuciones para gestionar la defensa de los matriculados por hechos acaecidos en el ejercicio de sus profesiones.
CAPÍTULO III - De las Autoridades
Art. 28.- El Colegio de Bioquímicos estará regido por:
1. La Asamblea;
2. El Consejo Directivo;
3. El Tribunal de Ética y Disciplina;
4. La Comisión Revisora de Cuentas.
Serán de aplicación las disposiciones establecidas por la presente Ley, respecto a la constitución, organización y funcionamiento de la Asamblea, del Consejo Directivo, del Tribunal de Ética y Disciplina y de la Comisión Revisora de Cuentas.
De las Asambleas
Art. 29.- Cada año, en la fecha y forma que establezca el reglamento interno se reunirá la Asamblea Ordinaria para considerar los asuntos de competencia del Colegio de Bioquímicos y lo relativo a la profesión en general; no podrán participar de la Asamblea los colegiados que adeuden la cuota anual.
Art. 30.- El Consejo Directivo podrá citar a Asamblea extraordinaria, por sí o a pedido por escrito de no menos de un quinto (1/5) de los colegiados con derecho a voto, a objeto de considerar asuntos que por su carácter no admitan dilación.
Art. 31.- La Asamblea funcionará con la presencia de más de un tercio (1/3) de los inscriptos en la matrícula en condiciones de votar. Si después de haber transcurrido una (1) hora de la fijada para la reunión no concurriere el número establecido, bastará para que se constituya válidamente, la presencia de los colegiados concurrentes, cualquiera fuere su número.
Las citaciones se harán personalmente y mediante publicaciones durante tres (3) días en el Boletín Oficial y otro diario local.
Art. 32.- Es función de la Asamblea considerar y aprobar el reglamento interno del Colegio de Bioquímicos y sus modificaciones. Podrá establecer con no menos de dos tercios (2/3) de votos, un aporte adicional a los fines del funcionamiento de cualquier organismo de previsión social de carácter mutualista para los miembros del Colegio.
Del Consejo Directivo
Art. 33.- El Consejo Directivo se compondrá de nueve (9) miembros titulares y cinco (5) miembros suplentes. La distribución de sus cargos se determinará en el reglamento interno.
Para ser miembro del Consejo Directivo se requiere un mínimo de dos (2) años de ejercicio profesional en la Provincia y tener domicilio real en la misma.
Art. 34.- Los miembros del Consejo Directivo serán elegidos por el voto secreto de los bioquímicos inscriptos en la matrícula y en las condiciones del artículo 29, en comicios que se realizarán conforme al reglamento interno.
Durarán tres (3) años en sus funciones, renovándose por mitad cada dieciocho (18) meses, pudiendo ser reelectos.
Producida la elección de la primera comisión directiva, se procederá a un sorteo para determinar los miembros cuyos mandatos durarán un (1) año y (1/2) medio.
Art. 35.- No son electores ni pueden ser electos miembros del Consejo Directivo, los colegiados que adeuden la cuota anual que establezca el reglamento interno del Colegio de Bioquímicos.
Art. 36.- El voto es obligatorio y el que no lo emitiere sin causa justificada, sufrirá una multa de pesos cincuenta y cinco ($55) a beneficio del patrimonio del Colegio.
Art. 37.- Se declara carga pública la función de miembro del Consejo Directivo. Podrán excusarse los mayores de sesenta ( 0) años, los que acrediten imposibilidad física y los que haya desempeñado en el período inmediato anterior alguno de dichos cargos.
Art. 38.- El Consejo Directivo deliberará válidamente con la (mitad más uno) de sus miembros, tomando resoluciones a mayoría de votos. El presidente sólo tendrá voto en caso de empate.
Art. 39.- Los miembros del Consejo Directivo son solidariamente responsables de la inversión de los fondos cuya administración se les confía.
Art. 40.- El Presidente del Consejo Directivo o su reemplazante legal, presidirá las reuniones de dicho cuerpo y las Asambleas; representará a la institución en los actos internos y externos; ejecutará todo crédito por cuotas o multas; notificará las resoluciones y cumplirá y hará cumplir el reglamento interno del Colegio.
Art. 41.- Corresponde al Consejo Directivo:
1. Gobernar, administrar y representar al Colegio de Bioquímicos.
2. Crear un registro y llevar la matrícula correspondiente de quienes ejercerán la profesión en el ámbito de la Provincia; mantener actualizado el registro y comunicar anualmente el listado de los inscriptos a las autoridades nacionales, provinciales y municipales.
3. Suspender en el ejercicio de las profesiones a los bioquímicos, cuando no pagaren la cuota fijada por el Colegio.
4. Convocar las Asambleas y redactar el orden del día.
5. Representar a los bioquímicos en ejercicio, tomando las disposiciones necesarias para asegurar el legítimo desempeño de la profesión.
6. Ejercer representación en juicio, acusar y que rellar de acuerdo a los efectos previstos en las disposiciones legales.
7. Resolver sobre la adhesión del Colegio a Federa ciones u otras entidades similares que nuclean a graduados o profesionales bioquímicos, sin que ello signifique perder su autonomía o independencia.
8. Defender los legítimos derechos e intereses profesionales, el honor y la dignidad de los bioquímicos, velando por el decoro e independencia de la profesión.
9. Cuidar que nadie ejerza ilegalmente la profesión y denunciar a quien lo haga.
10. Velar por el cumplimiento de las normas legales y demás disposiciones atinentes al ejercicio profesional.
11. Administrar los bienes del Colegio de Bioquímicos, fijar el presupuesto anual y fomentar su biblioteca pública.
12. Cumplir y hacer cumplir las resoluciones de las Asambleas.
13. Nombrar y remover a sus empleados.
14. Comunicar al Tribunal de Ética y Disciplina, a los efectos de las sanciones correspondientes, los antecedentes de las faltas previstas en esta Ley o las violaciones del reglamento interno, cometidas por los colegiados.
15. Implementar auditorias y controles profesionales y administrativos de sus asociados.
16. Presentar a la Asamblea ordinaria, una memoria, balance general, inventario y cuadro de resultados del Colegio, cerrado el día treinta (30) de junio de cada año, con el informe respectivo de la Comisión Revisora de Cuentas.
17. Organizar la atención gratuita para personas de escasos recursos, conforme a las normas y dentro de las limitaciones que fije el reglamento interno.
18. En general, cumplir con las atribuciones y debe res estatuidos en la presente Ley.
CAPITULO IV - De las Infracciones y sus Sanciones
Procedimientos
Art. 42.- Serán pasibles de las sanciones previstas en este Capítulo:
1. Los profesionales inscriptos en la matrícula que incurran en infracción a esta Ley, sus reglamentaciones, el Código de Ética Profesional;
2. Los profesionales comprendidos por esta Ley, que sin estar inscriptos en la matrícula, o encontrándose suspendida o cancelada su inscripción, cumplan o desarrollen cualquier actividad propia del ejercicio profesional;
3. Las personas que sin poseer diploma o títulos habilitantes, realicen actividades propias de los profesionales reglamentadas por esta Ley.
Art. 43.- Las sanciones aplicables a los profesionales a que se refiere el inciso 1. del artículo precedente son:
1. Apercibimiento.
2. Multas de pesos cincuenta y cinco ($ 55.-) a pesos mil cien ($1.100.).
3. Suspensión de la inscripción en la matrícula por el término de un (1) mes a dos (2) años, con total cesación de la actividad profesional durante dicho lapso.
4. Cancelación de la matrícula.
Art. 44.- Los profesionales que incurran en la infracción prevista en el inciso 2. del artículo 42, serán sancionados según la gravedad de la falta con sanciones que se graduarán, desde la prevista en el inciso 2. del artículo 43, hasta la suspensión de la matriculación por un plazo no superior a dos (2) años.
Cuando se trate de un infractor cuya inscripción en la matrícula se encuentre suspendida por una falta anterior, además de aplicársele la multa, podrá ampliarse el término de la suspensión hasta el doble.
En caso de que la infracción sea cometida por un profesional, cuya matrícula estuviera cancelada, además de la imposición de la multa se estará a lo dispuesto en el artículo 45.
Art. 45.- En el caso del inciso 3. del artículo 42 se aplicará multa en los términos del artículo 43 inciso 2., sin perjuicio de lo que disponga el Código Penal.
En los referidos casos procederá también la clausura del local que el infractor tenga instalado a los fines del desarrollo de la actividad, con intervención del Ministerio de Salud Pública de la Provincia y de la justicia penal.
Art. 46.- Las sanciones autorizadas por esta Ley, con excepción de la estatuida en el segundo apartado del artículo 45, serán aplicadas graduándolas de acuerdo con la gravedad de la falta o con su reiteración. La medida de clausura será dispuesta por la justicia de instrucción a pedido del Ministerio de Salud Pública o por denuncia del Colegio Profesional, previa sumaria investigación de los hechos y audiencia del inculpado.
Art. 47.- Son causas para la cancelación de la matrícula:
1. Las enfermedades físicas o mentales que inhabiliten para el ejercicio de las actividades profesionales, o haber sido declarado insano por organismos competentes;
2. Las suspensiones por más de un (1) mes que se hubiesen aplicado por tres (3) veces en el término de dos (2) años por el Tribunal de Ética;
3. La pensión o jubilación que establecieran Cajas de Previsión exclusivamente profesionales;
4. El pedido del propio interesado o la radicación o fijación del domicilio fuera de la Provincia.
Cumplidos tres (3) años de la sanción que establece el inciso 2. de este artículo, los profesionales podrán solicitar nuevamente su inscripción en la matrícula, la cual se dará únicamente previo dictamen del Tribunal de Ética.
CAPITULO V - Del Tribunal de Ética y isciplina
Art. 48.- Son de competencia del Tribunal de Ética y Disciplina Profesional, las faltas de disciplina y los actos de los colegiados contrarios a la moral o ética profesional que les sean sometidos por la Comisión Directiva.
Art. 49.- El Tribunal de Ética y Disciplina Profesional se compondrá de tres (3) miembros titulares y tres (3) suplentes que serán elegidos por el término de tres (3) años, conjuntamente con la elección de los miembros de la Comisión Directiva y en la forma prescripta por el artículo 34 de esta Ley.
Para integrar el Tribunal de Ética y Disciplina Profesional se requieren las mismas condiciones que para ser miembro de la Comisión directiva, tener por lo menos ocho (8) años de ejercicio profesional en el medio y no formar parte de la Comisión Directiva.
Art. 50.- El cargo de miembro del Tribunal de Ética y Disciplina Profesional es irrenunciable y no se admitirá otro tipo de eliminación que no sea la excusación o recusación por las causas establecidas por las leyes procesales para los jueces.
Art. 51.- Dentro de los tres (3) días de asumidos sus cargos, el Tribunal de Ética y Disciplina Profesional deberá constituirse con sus miembros titulares, eligiendo de su seno un Presidente, un Vicepresidente y un Secretario.
Art. 52.- El Tribuna de Etica y Disciplina Profesional resolverá respecto de las excusaciones y recusaciones producidas, con exclusión de los excusados y recusados. Si no pudiera reunirse válidamente, se integrará el Tribunal a ese solo efecto con los suplentes respectivos y resuelta la excusación o recusación, será inapelable.
Las excusaciones o recusaciones deberán efectuarse dentro de los tres (3) días de emplazado el inculpado para ofrecer y producir su prueba, salvo que se trate d e causas desconocidas en esa oportunidad o sobrevinientes.
Art. 53.- Los miembros del Tribunal asistirán a todas las audiencias de prueba siempre que así lo haya solicitado el inculpado con anticipación de por lo menos tres (3) días de la fecha de su realización. En ella llevará la palabra su Presidente y los demás miembros con su autorización, podrán preguntar lo que estimaren oportuno. Podrán también estos últimos proponer nuevas o complementarias medidas de pruebas.
Las providencias simples y las que dispongan la aceptación o producción de pruebas serán dictadas por el Presidente o sus sustitutos, Vicepresidente y Secretario, en orden de reemplazo automático. Si se pidiera revocatoria dentro de los tres (3) días de notificada la providencia, decidirá el Tribunal sin lugar a recurso alguno.
El acuerdo para la resolución definitiva se dictará en forma impersonal y fundada, sin perjuicio que el disidente exprese sus fundamentos por separado.
CAPÍTULO VI - Del Procedimiento en las Causas Disciplinarias
Art. 54.- El Colegio de Bioquímicos dispondrá la formación de causa disciplinaria:
1. De oficio, cuando tuviere conocimiento de un hecho que pudiera configurar infracción;
2. Por denuncia.
Art. 55.- Dictada la resolución por la Comisión Directiva que disponga la formación de causa disciplinaria, se pasarán los antecedentes al Tribunal de Ética y Disciplina Profesional y luego se dará vista al presunto infractor, con copia de la resolución o de la denuncia, según el caso. El imputado deberá formular su exposición de descargo en el plazo de cinco (5) días de serle notificada la vista.
Vencido dicho plazo, se abrirá la causa a prueba por el término de quince (15) días. La apertura a prueba se notificará únicamente al inculpado, si el procedimiento se hubiera iniciado de oficio, o al inculpado y denunciante, si hubiere comenzado por denuncia. Las partes deberán ofrecer y producir las pruebas dentro del término expresado.
Vencido el término de prueba se notificará a las partes o sólo al inculpado en los casos de procedimiento de oficio para que dentro del término de cinco (5) días comunes aleguen sobre su mérito.
Dentro de los diez (10) días del vencimiento del término para alegar, el Tribunal de Ética y Disciplina Profesional dictará resolución fundada aplicando la sanción que corresponda o declarando que no cabe aplicar sanción, absolviendo, en consecuencia, al imputado.
Art. 56.- Las providencias o decretos de mero trámite en las causas disciplinarias serán firmadas por el Presidente del Tribunal o su sustituto.
Art. 57.- Los términos establecidos son perentorios e improrrogables y sólo se computarán en ellos los días hábiles.
El término de prueba y el fijado para alegar son comunes y correrán desde la última notificación de la providencia respectiva.
Art. 58.- Las notificaciones de la providencia y decretos del Presidente y de las resoluciones del Tribunal, se harán por carta documento o notificación personal bajo recibo. En el expediente se deberán agregar copia de la notificación y la constancia de su recepción por el destinatario.
Art. 59.- El Presidente del Tribunal de Ética y Disciplina Profesional o su sustituto será el ejecutor de las sanciones previstas en el inciso 1. del artículo 43.
Art. 60.- El cobro de las multas se hará efectivo por la vía ejecutiva, sirviendo de título hábil a tal efecto la resolución que impuso la multa, y en caso de haber sido recurrida, la de su confirmatoria, firmada ambas por el Presidente y el Secretario del Tribunal de Ética y Disciplina Profesional.
Art. 61.- El Tribunal de Ética y Disciplina Profesional dispondrá lo necesario para dar cumplimiento a las sanciones impuestas por imperio de los incisos 3. y 4. del artículo 43, y en su caso, a la ampliación del término de suspensión de la inscripción en la matrícula.
Art. 62.- Sin perjuicio del recurso de reconsideración que podrá interponerse dentro de los tres (3) días de la notificación, todas las resoluciones serán susceptibles del recurso de contralor ante el Poder Ejecutivo, dentro del plazo y conforme a los recaudos establecidos en el artículo 68 de la Ley Nº 4537 -Ley de Procedimientos Administrativos-.
CAPÍTULO VII - Del Patrimonio
Art. 63.- El patrimonio del Colegio estará constituido por todos los bienes existentes al tiempo de su constitución más los que adquiera en el futuro contando para ello con los siguientes recursos:
1. El derecho de inscripción en la matrícula;
2. La cuota anual que deben abonar los afiliados y que será fijado con el Consejo Directivo, previa autorización de la Asamblea;
3. El importe de las multas que se apliquen por transgresiones a esta Ley y su reglamentación, Código de Ética Profesional, Reglamento interno y demás disposiciones que en su consecuencia se dicten, incluyendo resoluciones de los organismos del Colegio.
4. Los legados, subvenciones y todo otro recurso legítimo que ingrese al Colegio.
En caso de disolución del Colegio, sus bienes serán destinados a la institución de bien público que determine la respectiva ley, o en su defecto, a la Asociación Protectora del Hospital del Niño Jesús.
Art. 64.- Además de la cuota anual, la Asamblea fijará los aportes adicionales que deberán satisfacer los colegiados para el sostenimiento del régimen de previsión social que establezca la misma Asamblea, dictando el reglamento pertinente.
Art. 65.- Las deudas de los colegiados morosos se cobrarán por la vía compulsiva del juicio de apremio, siendo título ejecutivo para este fin la planilla de liquidación suscripta por el Presidente, el Secretario y el Tesorero del Consejo Directivo.
CAPÍTULO VIII - De la Comisión Revisora de Cuentas
Art. 66.- La Comisión Revisora de Cuentas estará integrada por tres (3) miembros titulares y tres (3) suplentes, que serán elegidos por el término de tres (3) años conjuntamente con la elección de los miembros del Consejo Directivo y en la forma prescripta por el artículo 34.
Para integrar la Comisión se requieren las mismas condiciones que para ser miembro del Consejo Directivo, tener dos (2) años de ejercicio continuo de la profesión y no formar parte de dicho Consejo.
Art. 67.- La Comisión Revisora de Cuentas tendrá por funciones considerar y verificar el Balance General, Inventario y Cuadro de Resultados de cada ejercicio e informar fundadamente a la Asamblea ordinaria sobre los mismos una vez cumplimentados los requisitos pertinentes. La reglamentación establecerá los aspectos relativos al funcionamiento de la Comisión Revisora de Cuentas.
CAPÍTULO IX - De la Junta Electoral
Art. 68.- La Asamblea ordinaria elegirá cada año una Junta Electoral, compuesta de tres (3) miembros titulares y tres (3) suplentes. Dicha Junta deberà constituirse con una anteación mínima de treinta (30) días a la fecha fijada para la elección, y tendrá a su cargo: confección de padrón electoral, recepción de listas de candidatos hasta siete (7) días antes de la mencionada fecha, decisión sobre las impugnaciones, las que se recibirán hasta cuarenta y ocho (48) horas antes del acto eleccionario; oficialización de las listas de candidatos, control del escrutinio y consagración y puesta en funciones de los electos.
Art. 69.- Comuníquese.-
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