DECRETO 2502/2007
PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DEL CHACO


 
Ejercicio de las Ciencias Veterinarias. Consejo Veterinario del Chaco. Reglamentación ley 5426. Deroga decretos 2778/65 y 407/90 y ley 576.
Del: 23/11/2007; Boletín Oficial 17/12/2007

VISTO
El Expediente Nº 201-140907-0005 "E" del registro de la Secretaría General del Ministerio de la Producción; y
CONSIDERANDO
Que en el mismo obra la presentación efectuada por el Consejo Profesional de Médicos Veterinarios de la Provincia del Chaco, por la que solicita la reglamentación de la Ley Nº 5426;
Que el artículo 77 de la Ley 5426 faculta al Poder Ejecutivo a reglamentar la citada Ley, de creación del Consejo Veterinario del Chaco, como entidad de derecho público;
Que el proyecto presentado por el Consejo Profesional de Médicos Veterinarios se ajusta a las normas contenidas en el Ley Nº 5426;
Que es deber del Poder Ejecutivo establecer el cuerpo legal que regirá el funcionamiento y cometido del citado Consejo; por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DEL CHACO
DECRETA

Artículo 1: Creáse el Consejo Veterinario del Chaco, que desenvolverá sus actividades con los derechos y obligaciones de las personas jurídicas de derecho público; conforme las disposiciones establecidas en las Ley 5426, en esta reglamentación y en las que en su consecuencia se dictaren oportunamente.
Art. 2: A los efectos del artículo 2 de la Ley 5426 se considera ejercicio profesional -sujeto a las obligaciones pertinentes cuando el veterinario se desempeñe en el territorio de la Provincia del Chaco, ya sea en forma privada, y/o en relación de dependencia y/o asesoría o dirección técnica en entidades intermedias, en la administración pública nacional, provincial, municipal o en empresas con capitales mixtos, siempre y cuando la profesión de Veterinario fuere requisito condicionante o alternativo para el ejercicio de la función o empleo.
Art. 3: El Consejo Veterinario del Chaco tendrá su sede y domicilio legal en la ciudad de Resistencia, Provincia del Chaco. No obstante, conforme se dispone en el artículo 23 de la Ley 5426, el Consejo Directivo podrá establecer delegaciones o subcomisiones en las diversas regiones o departamentos de la Provincia, determinándose estas por la calidad de las vías de comunicación y por la cantidad de matriculados que hagan ejercicio profesional en la zona; a cuyo fin establecerá las funciones, atribuciones, actividades o recursos de las mismas como así también la metodología a emplear para la designación de autoridades. El o los delegados que se designen deberán reunir los mismos requisitos que para ser miembro del Consejo Directivo y ajustarán su cometido a las disposiciones que éste dicte sobre el particular.
Art. 4: El Consejo Veterinario del Chaco tiene especialmente por objeto y atribuciones, además de las dispuestas en el Título II Capítulo II de la Ley 5426:
a) Gestionar, cuando lo considere oportuno, el otorgamiento de créditos para el desenvolvimiento de la actividad profesional de los matriculados;
b) Establecer, cuando lo considere oportuno, subsidios por fallecimiento y por enfermedad profesional para los matriculados, fijando la contribución o aporte correspondiente;
c) Otorgar, cuando lo considere oportuno, prestaciones de la seguridad social fijando la contribución o aporte correspondiente;
d) Propender, cuando lo considere oportuno, al logro de los beneficios inherentes a la seguridad social, para sus matriculados;
e) Proponer el régimen de aranceles y honorarios indicativos para el ejercicio profesional;
f) Autorizar a titularse especialista a los veterinarios que comprueben haber perfeccionado su técnica y conocimientos, sin que ello implique otorgar mayor incumbencia profesional que la que otorga el título universitario de grado.
Art. 5: El Consejo Veterinario del Chaco editará, bajo la responsabilidad del Consejo Directivo y por el medio que este estime pertinente, con carácter de publicación oficial -como mínimo trimestralmente- las resoluciones, disposiciones o reglamentaciones generales que en él se inserten, dictadas por el Consejo Veterinario del Chaco en uso de las facultades que le otorga la ley, el presente decreto y/o el reglamento interno a dictarse, los cuales entrarán en vigencia a partir de los cinco (5) días posteriores a la fecha de su aparición, salvo expresa disposición en contrario y serán de cumplimiento obligatorio por todos los profesionales.
DE LA MATRICULACION
Art. 6: Corresponde al Consejo Directivo organizar la matrícula de los veterinarios en ejercicio y mantenerla actualizada. La matriculación es obligatoria para el ejercicio de la profesión en la Provincia.
Art. 7: El profesional que solicite su inscripción en el Consejo Veterinario del Chaco deberá, además de abonar el derecho de inscripción en la matrícula, presentar la siguiente documentación:
a) Solicitud escrita donde constaran sus datos personales y domicilio real en la provincia que será concordante con el establecido en el documento de identidad presentado;
b) Documento Nacional de Identidad, o documento que lo reemplace, o Cédula de Identidad de la Policía Federal;
c) Título profesional habilitante debidamente legalizado;
d) Dos (2) fotografías 4 x 4 fondo blanco; los valores con saco y corbata;
e) Declaración jurada personal escrita, de que no se encuentre afectado o inhabilitado para ejercer la profesión;
f) Certificado de Antecedentes expedido por la Policía de la Provincia del Chaco;
g) Declarar su domicilio real y constituir el legal que servirá a los fines de las relaciones con el Consejo.
h) Los profesionales que estuvieren matriculados con anterioridad en otras jurisdicciones deberán acreditar, además de los requisitos exigidos, que no registran sanciones ni deudas pendientes en otros Consejos Profesionales.
Art. 8: La solicitud de inscripción en la matrícula, copias de los documentados de los incisos b) y c) y la documentación requerida precedentemente, integrará el legajo personal del veterinario solicitante, al que se agregará todo otro informe o documentación que el Consejo Directivo considere necesario como así todos los datos relativos a la actuación profesional posterior del mismo. Acreditada la identidad se procederá a la devolución del documento respectivo, procediéndose de idéntica manera con el título habilitante una vez efectuada la inscripción.
Art. 9: Sometida la solicitud con toda la documentación requerida al Consejo Directivo, este deberá tratarla en la primer reunión posterior a la fecha de su presentación y se expedirá por su inscripción por simple mayoría, requiriéndose el voto de los dos tercios de sus miembros en los casos de denegatoria.
Art. 10: Admitida la inscripción se extenderá al dorso del diploma o título la constancia respectiva, refrendada por firmas autógrafas de dos miembros del Consejo Directivo que hayan participado de la reunión donde se trató la solicitud. Efectuada la inscripción, se entregará al interesado un carnet donde conste la fecha de inscripción, número de matrícula, fotografía del veterinario y demás datos que disponga el Consejo Directivo, el carnet será firmado por el Presidente o Secretario y el interesado.
Art. 11: El carnet que especifica el artículo anterior será documento insustituible en las relaciones con el Consejo. En caso de extravío o destrucción, el interesado podrá solicitar por duplicado, triplicado etc., abonando el costo que fije el Consejo Directivo.
Art. 12: Podrá denegarse la inscripción en la matrícula: a) A los condenados criminalmente por la comisión de delitos de carácter doloso. En el caso de penas que no excedan de los dos (2) años de prisión, el Consejo Directivo podrá, previa evaluación de la naturaleza del delito imputado, características del hecho y demás circunstancias que rodeen al mismo, considerar la admisión del peticionante en la matrícula. b) En general todos aquellos condenados a pena de inhabilitación profesional; c) A los fallidos o concursados mientras no fueren rehabilitados: d) A los excluidos definitivamente o suspendidos del ejercicio de la profesión por otros Consejos o Colegios de Veterinarios, en virtud de sanción disciplinaria. Dicho impedimento subsistirá mientras dure la sanción; e) A los que no reúnan los requisitos exigidos en el artículo 7º del presente.
Art. 13: La denegación de la inscripción prevista en el artículo anterior, no genera derecho a la devolución de lo aportado, pero requerirá el voto de los dos tercios (2/3) de los miembros del Consejo Directivo. De este pronunciamiento podrá recurrirse en la forma prevista en el título denominado: De Los Recursos. El profesional a quien se deniegue la inscripción no podrá volver a solicitarla hasta pasado un (1) año de la resolución respectiva.
Art. 14: La denegación de la inscripción en la matrícula se notificará al interesado por carta documento, telegrama colacionado u otro medio fehaciente en el domicilio legalmente constituido en la solicitud de inscripción, corriendo desde el día siguiente de su notificación el término para recurrir.
Art. 15: El ejercicio de la profesión reglamentada por el presente, sin hallarse matriculado de conformidad con lo que la misma prescribe o encontrándose suspendido o excluido de la matrícula por cualesquiera de las causales previstas, será reprimido con multa equivalente al importe de seis (6) salarios mínimos, vital y móvil mensual vigente a la fecha de cometida la falta. En caso de reincidencia, la sanción prescripta en el párrafo anterior, podrá elevarse hasta un máximo de doce (12) salarios mínimos, vital y móvil mensual vigente a la fecha de cometida la acción punible. Las sanciones establecidas en este artículo, serán aplicadas por el Consejo Directivo o el Tribunal de Etica, previa verificación del hecho por cualquier medio. Su ejecución se realizará mediante el procedimiento establecido en el título: Del Cobro Judicial De los Créditos.
Art. 16: La matrícula podrá ser suspendida por el Consejo Directivo, en las condiciones que éste determine, a solicitud fundada del interesado por un período mínimo de 6 meses hasta 2 años, produciéndose al vencer el período respectivo la baja automática en su caso. Mientras tenga vigencia la suspensión el veterinario no deberá ejercer su profesión en la Provincia del Chaco. El veterinario que habiéndose dado de baja o cancelado la matrícula, solicita su reinscripción, en caso de accederse deberá oblar el derecho de matriculación vigente a la fecha.
Art. 17: El Consejo Directivo, ad referéndum de la Asamblea se fijará el monto y la forma de percepción del aporte o cuota anual, que debe abonar cada veterinario inscripto en la matrícula. Operado el vencimiento del plazo establecido para abonar el aporte anual de la matrícula, el matriculado deudor quedará automáticamente incurso en mora, debiendo abonar el doble de la suma establecida como cuota en concepto de matrícula y su cobro compulsivo se realizará de conformidad con las disposiciones establecidas en el título Del Cobro Judicial De Los Créditos.
Art. 18: La falta de pago de dos (2) cuotas anuales consecutivas, se interpretará como abandono del ejercicio profesional y dará lugar a que el Consejo Directivo suspenda, previa intimación al pago de lo adeudado, al veterinario de la matrícula respectiva, hasta tanto regularice su situación.
Art. 19: Los matriculados en el Consejo Veterinario del Chaco tendrán derecho a presentar por escrito su renuncia a las autoridades del Consejo Directivo, los que estarán obligados a considerarla dentro de los quince (15) días de su presentación. Mientras no se resuelva su aceptación el matriculado permanecerá vinculado al Consejo, con todos los derechos y obligaciones correspondientes. No serán consideradas las renuncias de los matriculados que tengan deudas con el Consejo por cuotas anuales u otros conceptos, hasta tanto regularicen su situación. En contra de la resolución que rechace la renuncia el matriculado podrá interponer el recurso de reconsideración y/o apelación dentro del término de cinco (5) días de su notificación, quedando allí agotada la instancia administrativa. Aceptada la renuncia, los matriculados quedarán de hecho separados del Consejo sin que les asista el derecho de reclamar devolución de cuotas y/o aportes y/o multas y/o indemnización de ninguna especie.
Art. 20: Sin perjuicio de lo que disponen las Leyes generales, queda prohibido a los veterinarios: a) Procurarse clientela por medios incompatibles con la dignidad profesional; b) Publicar avisos que puedan inducir a engaño a los clientes u ofrecer servicios profesionales que contraríen o violen normas constitucionales o legales. Deben limitar esos avisos a la dirección del lugar donde desempeñan su actividad profesional, sus nombres, títulos científicos y horas de atención al público; c) Recurrir directamente o por terceras personas o intermediarios remunerados para obtener trabajos; d) Celebrar contratos de sociedad de hecho o de derecho con el objeto exclusivo de ejercer total o parcialmente las incumbencias que habilita el título profesional con personas que no sean veterinarios. La violación a las prohibiciones precedentes será reprimido con multa equivalente al importe de uno (1) a seis (6) salarios mínimos, vital y móvil mensual vigente a la fecha de cometida la falta. En caso de reincidencia, la sanción prescripta en el párrafo anterior, podrá elevarse hasta un máximo de doce (12) salarios mínimos, vital y móvil mensual vigente a la fecha de cometida la acción punible.
DE LA CANCELACION DE LA MATRICULA
Art. 21: El Consejo Directivo dispondrá la cancelación de la matrícula por las siguientes causas: a) Fallecimiento de su titular; b) Incapacidad física acreditada o incapacidad mental declarada por autoridad judicial; c) Renuncia; d) No se verifique el pago de los aportes y/o contribuciones por dos ejercicios financieros y su domicilio sea desconocido. A tales efectos el Secretario y/o Tesorero deberán producir una información sumaria poniendo los antecedentes a disposición del Consejo Directivo el que resolverá mediante resolución fundada, sin perjuicio del derecho que le asiste al Consejo Directivo de perseguir el cobro de los importes que hasta esa fecha se hubieren devengado.
DE LAS EXIGENCIAS DEL ESTADO A LOS PROFESIONALES (artículos 22 al 22)
Art. 22: Cuando un Veterinario no matriculado en el Consejo Veterinario del Chaco se desempeñe en el territorio de esta Provincia, ya sea en forma privada, y/o en relación de dependencia y/o asesoría o dirección técnica en entidades intermedias, en la administración pública nacional, provincial, municipal o en empresas con capitales mixtos, y la profesión de Veterinario fue requisito condicionante o alternativo para el ejercicio de la función o empleo incurrirá en grave falta que será reprimido con multa equivalente al importe de cuatro (4) a ocho (8) salarios mínimos, vital y móvil mensual vigente a la fecha de cometida la falta. En caso de reincidencia, la sanción prescripta en el párrafo anterior, podrá elevarse hasta un máximo de doce (12) salarios mínimos, vital y móvil vigente a la fecha de cometida la acción punible.
DE LOS ESTABLECIMIENTOS: HABILITACION
Art. 23: Todos los establecimientos en donde se ejerza la medicina veterinaria: Consultorios, Veterinarias, Clínicas, Sanatorios, Hospitales, Laboratorios, Centros de inseminación artificial, Centro de Biotecnología Veterinaria, así también los que requieran para su funcionamiento el desempeño de un Director Técnico Veterinario: Albergues de Animales, Tiendas de Animales y/o mascotas y aquellos que elaboren, almacenen, distribuyan, fraccionen o expendan productos de uso en medicina veterinaria, deberán ser habilitados por el Ministerio de la Producción u organismo gubernamental que lo reemplace, previo dictamen favorable del Consejo Veterinario del Chaco.
Art. 24: Los establecimientos Veterinarios se clasificarán de la siguiente forma: CATEGORIA A: Comprende a toda persona física o jurídica que desarrolle la actividad de Medicina Veterinaria por medio de Consultorios Veterinarios. Dichos establecimientos deberán contar con un Director Técnico que se desempeñe como mínimo cuatro (4) horas diarias en días hábiles. CATEGORIA B: Comprende a toda persona física o jurídica que desarrolle la actividad de Medicina Veterinaria por medio de Veterinarias y/o se dediquen a la venta minorista de productos veterinarios en locales habilitados (Farmacia Veterinaria). Dichos establecimientos deberán contar con un Director Técnico que se desempeñe como mínimo seis (6) horas diarias en días hábiles. CATEGORIA C: Comprende a toda persona física o jurídica que elabore productos veterinarios y/o distribuya o venda en forma exclusiva productos veterinarios a los establecimientos de las categorías A, B y D y/o que desarrolle la elaboración y/o distribución de productos para la alimentación de animales pero sin efectuar ventas al público. Dichos establecimientos deberán contar con un Director Técnico que se desempeñe como mínimo seis (6) horas diarias en días hábiles. CATEGORIA D: Comprende a toda persona física o jurídica que exploten Clínicas o Sanatorios Veterinarios, Hospitales Veterinarios y/o Laboratorios de Diagnósticos Veterinarios, Centros de Biotecnología Veterinaria y/o de Inseminación artificial y/o de transplante de embriones en locales habilitados. Dichos establecimientos deberán contar con un Director Técnico que se desempeñe como mínimo cuatro (4) horas diarias en días hábiles. CATEGORIA E: Comprende a toda persona física o jurídica que comercialicen animales de ornato, mascotas, alimentos y suplementos de productos para el consumo animal en locales habilitados. Dichos establecimientos deberán contar con un Director Técnico que se desempeñe como mínimo diez (10) horas semanales en días hábiles. CATEGORIA F: Comprende a toda persona física o jurídica que exploten albergues, pensionados, escuelas de adiestramiento, refugios, peluquerías, locales de belleza, o criaderos de animales de compañía o de ornato en locales habilitados Dichos establecimientos deberán contar con un Director Técnico que se desempeñe como mínimo diez (10) horas semanales en días hábiles.
Art. 25: A efectos de la habilitación deberá presentarse ante el Consejo Veterinario del Chaco, una solicitud en la que deberá constar: a) Nombre, domicilio y documento de identidad del propietario. Cuando se trate de sociedad, copia autenticada del contrato social, debidamente inscripto. En caso de sociedad de hecho, la simple manifestación por escrito de tal circunstancia, firmada por todos los socios; b) Copia autenticada del título de propiedad o alquiler, o cualquier otro que acredite la legítima tenencia del inmueble; c) Tipo de establecimiento, nombre de Fantasía o Razón Social y domicilio. d) Nombre del Médico Veterinario Director Técnico y del o los profesionales que se desempeñen en el establecimiento, adjuntado copias de los contratos respectivos o fotocopia autenticada de alta temprana de empleado expedida por la AFIP - o instrumento que lo reemplace- en los casos en que el profesional no sea el propietario del establecimiento, como así también de las certificaciones de que se hallan inscriptos en la matrícula; e) Declaración jurada de las actividades a desarrollar en el establecimiento; f) Habilitación Municipal y planos del edificio, con su respectiva memoria descriptiva que especifique el destino de cada una de sus dependencias; g) Constancia de inscripción en la Administración Federal Ingresos Públicos (AFIP) y en la Dirección General de Rentas de la Provincia del Chaco (DGR) u organismos tributarios que los reemplacen; h) Abonar, además, el derecho de habilitación fijado por la Asamblea.
Art. 26: Cumplidos los requisitos del artículo anterior, el Consejo Veterinario del Chaco dictaminará si corresponde o no la habilitación, elevando los antecedentes al Ministerio de la Producción u organismo gubernamental que lo reemplace, para su inscripción en el registro pertinente. El Consejo Veterinario del Chaco previo a su dictamen deberá inspeccionar por alguno de sus miembros o por profesional matriculado designado al efecto por el Consejo Directivo, si el local a habilitarse reúne las condiciones que se establecen en la presente reglamentación.
Art. 27: El Ministerio de la Producción u organismo gubernamental que lo reemplace mantendrá al día el Registro de Establecimientos Veterinarios en sus diversas categorías, extendiendo el Certificado de habilitación correspondiente, el cual tendrá una vigencia anual, caducando el 30 de abril de cada año calendario;
Art. 28: La reinscripción anual de los locales habilitados es obligatoria. La misma deberá efectuarse entre el 1º de enero al 30 de abril de cada año ante el Consejo Veterinario del Chaco, quien percibirá el monto aprobado por la Asamblea respecto de cada una de las categorías reguladas en el artículo 24 del presente, en concepto de reinscripción.
Art. 29: Además de los requisitos mencionados en los artículos precedentes el establecimiento deberá: a) Colocar en sitio visible al público el Certificado de Habilitación del Ministerio de la Producción u organismo gubernamental que lo reemplace, el Certificado de Dirección Técnica y el horario de concurrencia del mismo; b) Consignar en las facturas, remitos y cualquier otra documentación que exija la autoridad fiscal nacional o provincial el nombre completo, título y número de matrícula del Director Técnico del establecimiento; c) Proveerse de un libro de asistencias del Director Técnico, rubricado y foliado por el Consejo Veterinario del Chaco, el que estará a disposición del Consejo Veterinario y/o del Ministerio de la Producción u organismo que lo reemplace cuando lo soliciten.
DE LOS ESTABLECIMIENTOS CATEGORIA A
Art. 30: Particularmente para habilitar un consultorio veterinario, deberán cumplimentarse los siguientes requisitos: a) Se deberá contar con sala de espera, sector médico-quirúrgico y sanitario; b) La sala de espera contará con una ventilación adecuada para favorecer la remoción del aire viciado de olores en forma rápida y efectiva. La comunicación con otras dependencias será indirecta, mediante puertas y/o pasillos; c) El mobiliario será de fácil limpieza y desinfección; d) El sector médico-quirúrgico o consultorio deberá ser de fácil higienización, con paredes y pisos impermeables, buna luminosidad y ventilación. Contará con recipientes en donde se puedan depositar residuos que por sus posibles condiciones de infectocontagiosos deban quedar aislados, hasta que por medios físicos o químicos sean esterilizados o neutralizados. En cuanto a sus dimensiones las mismas serán tales que permitan el desplazamiento del o los profesionales con la libertad necesaria para cumplir con su cometido, todo conforme la normativa vigente en la Provincia; e) El sector de sanitarios responderá a las exigencias edilicias municipales.
DE LOS ESTABLECIMIENTOS CATEGORIA B
Art. 31: Los establecimientos de la Categoría B, especialmente los destinados a la venta al por menor de zooterápicos y demás productos de uso veterinario (Farmacia Veterinaria) deberán cumplir las siguientes exigencias: a) Los pisos y paredes serán de ladrillos o materiales similares los que deberán estar revocados y pintados adecuadamente para facilitar su higienización; b) Dispondrán de ambientes limpios, secos, libres de roedores e insectos y protegidos de las altas temperaturas, debiendo observarse estrictamente las indicaciones que se estipulan en los rótulos de los envases, para su correcta conservación; c) No tendrán comunicación con dependencias destinadas a otras actividades comerciales que no sean afines, ni con viviendas; d) Las estanterías y/o vitrinas deberán garantizar la higiene y conservación de los productos, deberán estar dispuestas de forma tal que queden al abrigo de la luz solar, para evitar alteraciones de productos por acción de la misma; e) Deberán contar con cámaras o unidades refrigeradas, cuya capacidad deberá estar acorde con la cantidad de productos que necesiten ser conservados en refrigeración. A los fines de controlar las condiciones de conservación, las cámaras contarán con termómetro de máxima y de mínima visible y de fácil lectura; f) Deberán llevar todos los registros indicados en las normas legales y reglamentarias vigentes y las que se dictaren en el futuro; g) El expendio de zooterápicos deberá efectuarse únicamente contra la presentación de la receta extendida por profesional veterinario inscripto en la matrícula.
Art. 32: Las Veterinarias además deberán contar con sala de espera, consultorio, venta de zooterápicos por menor y sanitarios, debiendo reunir -en consecuencia- los requisitos establecidos en los Artículos 25, 29 y 31 del presente Decreto. Deberán contar asimismo con un Director Técnico que se desempeñe como mínimo seis (6) horas diarias en días hábiles.
DE LOS ESTABLECIMIENTOS CATEGORIA C
Art. 33: Los establecimientos de la Categoría C, especialmente los que elaboren alimentos para animales o elaboren productos veterinarios, o donde se realicen depósitos y/o distribuidoras o expendedoras de productos veterinarios o zooterapicos al por mayor deberán cumplir con lo dispuesto en los Artículos 25 y 29 del presente Decreto. No podrán realizar ventas directas al público, ni a establecimientos no tipificados en la presente reglamentación.
Art. 34: Será responsabilidad del Director Técnico controlar la calidad de los zooterápicos, autenticidad, el cumplimiento de las condiciones de conservación y del registro de entrada y salida de los medicamentos.
Art. 35: Los establecimientos que elaboren alimentos de consumo animal o productos de uso veterinario deberán cumplir con los requisitos municipales locales y el Decreto 583/67 y su modificatorio Nº 3899/72, reglamentarios de la Ley Nacional Nº 13636, y de la Resolución del SENASA Nº 1351/51, y modificatorias Nº 663/52 y 1242/52. Todo sin perjuicio de toda normativa nacional o provincial que rija en la materia en el futuro.
Art. 36: Los establecimientos elaboradores y las distribuidoras de zooterápicos que contengan principios activos incluidos en las nóminas de las Leyes Nacionales Nº 17.818 y 19.303, esta última modificada por las Leyes Nº 19.678 y 20.179, solo podrán venderlos a expendedoras minoristas debidamente habilitadas por el Ministerio de la Producción u organismo que lo reemplace, de acuerdo al presente Decreto. Se incluyen en la reglamentación, además de los psicotrópicos y estupefacientes, a los zooterápicos que tengan acción anabólica, hormonal, antiparasitaria, estimulante o depresora del sistema nervioso central. Exceptúese de esta disposición a los zooterápicos de acción psicotrópica o estupefaciente considerados de "uso profesional exclusivo" que sólo podrán venderse a médicos veterinarios que trabajen en instituciones oficiales o científicas, debidamente reconocidas y acreditadas para su utilización en las prácticas médicas, investigaciones u operativos que realicen, quedándoles prohibida su dispensa.
DE LOS ESTABLECIMIENTOS CATEGORIA D
Art. 37: Para la habilitación de las clínicas o sanatorios veterinarios se deberán reunir los requisitos previstos en los artículos 25, 29 y 30 del presente Decreto, y deberá contar con las siguientes dependencias; A) Sala de espera y recepción; b) Sector de atención médico -quirúrgico (Consultorio/s); c) Quirófano/s; d) Laboratorio/s; e) Sala de Rayos X; f) Sector de venta por menor de productos de uso veterinario; g) Sanitarios.
Art. 38: Cuando tengan servicio de Internación deberán declarar la capacidad máxima de animales que puedan ser albergados en tal condición y cumplir con lo exigido en los artículos 41 a 45 del presente Decreto.
Art. 39: El quirófano cumplirá como mínimo las exigencias del artículo 30 inciso d) y no deberá tener comunicación directa con el exterior ni con la sala de espera, pudiendo hacerlo con consultorios, laboratorios, salas de recuperación, etc. El mobiliario e instrumental deberán garantizar el orden, la higiene y esterilidad.
Art. 40: El laboratorio cumplirá con lo especificado en los artículos 30 y 31 incisos c) y d) del presente Decreto y podrá tener comunicación con la sala de espera sin mediar otro ambiente.
Art. 41: Para la habilitación de hospitales veterinarios se exigirá contar con las siguientes dependencias: a) Sala de espera y recepción; b) Sector de atención Médico-Quirúrgico (Consultorios); c) Quirófano/s; d) Laboratorio/s; e) Sala de Rayos X; f) Sala y/o sección de Internados; g) Sección para el personal de guardia; h) Sector de venta de productos de uso veterinario; i) Sanitarios. Estas dependencias, deberán reunir las características particulares que se indican en el presente para cada una de las mismas.
Art. 42: El servicio de guardia de los hospitales deberá contar con una sección de perfeccionamiento identificada, separada de las otras, para alojar a los profesionales.
Art. 43: Deberán contar con servicio de Internación, estando obligados a declarar la capacidad máxima de animales que pueden ser albergados en tal condición y reunir los siguientes requisitos de infraestructura y funcionamiento. El sector de internación deberá estar perfectamente aislado de las restantes dependencias, a fin de evitar contagios y/o que los animales se escapen. En los recintos reducidos habrá una parrilla o falso que evite que el animal quede en contacto con excrementos y orina. Si no lo tuviere deberán ser lo suficientemente amplios como para que los animales puedan contar con un área destinada a tal fin. Todas y cada una de las secciones o boxes deberá ser lavables y resistir la acción de desinfectantes. Los declives deberán ser no inferiores al dos por ciento (2%) y recibir los líquidos y desechos mediante canaletas y conductos que los lleven hacia la red cloacal. Todo sin perjuicio de toda normativa nacional o provincial que rija en la materia en el futuro.
Art. 44: Prohíbase la tenencia de los animales fuera de las jaulas, así como el alojamiento de más de un animal por jaula, excepto el caso de hembras con sus crías lactantes.
Art. 45: Si en los establecimientos de la categoría D se realizara el expendio de zooterápicos y demás productos de uso veterinario, deberá darse cumplimiento a lo dispuesto en los artículos referidos especialmente a ellos.
Art. 46: Para la inscripción de los laboratorios de diagnóstico veterinario se exigirá la especificación de las actividades de laboratorio para las cuales se solicita habilitación.
Art. 47: Los laboratorios de diagnóstico veterinario podrán funcionar, como establecimiento único e independiente, o dentro del complejo edilicio de consultorios, veterinarias, clínicas u hospitales veterinarios.
Art. 48: Los Laboratorios deberán contar con las siguientes dependencias: a) Sala de Espera y Recepción; b) Sala de Extracciones; c) Laboratorio propiamente dicho; d) Servicios sanitarios.
Art. 49: Todo laboratorio destinado a estudios histopatológicos o que deba realizar necropsias para proceder al estudio de tejidos u órganos deberá contar con medios físicos y/o químicos que sean apropiados para el tratamiento de cadáveres, restos de animales y/u otros materiales biológicos factibles de ser infecto -contagiosos, de manera, de asegurar su inocuidad previo a su eliminación. Conforme la normativa vigente en la Provincia.
Art. 50: Los centros de biotecnología y/o de inseminación artificial y/o de transplante de embriones podrán funcionar, como establecimientos únicos e independientes, o dentro del complejo edilicio de clínicas o sanatorios u hospitales veterinarios. Estados establecimientos deberán reunir los requisitos establecidos en la legislación nacional.
DE LA CATEGORIA E
Art. 51: Toda persona física o jurídica que se dedique a la comercialización de productos para alimentación de animales de adorno o compañía y/o a la comercialización de animales de adorno o compañía, como así también las que efectúen el transporte de las mismas, deberán solicitar habilitación en el Consejo Veterinario del Chaco acreditando el cumplimiento de los recaudos exigidos en el presente, y es este órgano el que gestionará ante el Ministerio de la Producción u organismo gubernamental que lo reemplace para que le otorguen las respectivas constancias.
Art. 52: Los establecimientos donde se vendan animales de ornato, compañía y ejemplares vivos de fauna silvestre, deberán cumplir con los siguientes requisitos: a) Sector de exposición y venta de animales; b) Sector de atención sanitaria interna, bajo la atención de un médico veterinario. Sanitarios. a) Paredes impermeables hasta una altura de 1,80 m. como mínimo, debiendo elevarse la misma a la altura donde existan jaulas colgadas. La impermeabilización será con azulejos, pintura al aceite u otro material que permita el lavado diario y una fácil higiene y desinfección; b) Pisos de mosaico, cerámico calcáreo o similar con un declive de 10% hacia un resumidero con rejilla para retención de sólidos; c) Ventilación natural o forzada con renovación de aire; d) Condiciones de luz y temperatura adecuadas a cada especie, según lo determine el Consejo Veterinario del Chaco. e) Telas mosquiteras en las aberturas de los locales donde se comercialicen o expongan animales; f) El local y todas sus dependencias serán limpiados y desinfectados en forma diaria; g) Bajo ninguna circunstancia las jaulas deben estar en la vía pública, evitando así el stress de los animales. En el sector de exposición y venta se podrá tener a los animales en jaulas individuales o por parejas según el caso, que permitan el libre movimiento de los animales, construidas en materiales no porosos, además poseerán pisos enrejillados desmontables y bandejas que permitan su correcta higiene y desinfección. La disposición de las jaulas serán de tal forma que exista una separación de 40 cm entre jaula y jaula en todos los sentidos (arriba, abajo y laterales) con una separación de 60cm. del suelo, para permitir la limpieza y evitar el hacinamiento. Los comederos y bebederos serán los adecuados en cantidad suficiente para el tamaño del animal alojado.
Art. 53: Las jaulas tendrán las siguientes dimensiones mínimas, y en todos los casos se autorizará un máximo de cuatro animales de las misma especie por jaula: Mamíferos: Largo: 2 veces el largo del animal. Ancho: 2 veces el largo del animal. Alto: 2 veces la altura del animal medida a su cruz. Aves: para aves de hasta 10 cm. de largo (medida de cola a pico) un mínimo de 25 x 25 x 30 cm. de alto para un ave. Para 2 aves: mínimo 30 x 30 x 30 cm. Para 3 aves. Mínimo de 40 x 40 x 40 cm. Para 4 aves: mínimo de 60 x 40 x 50 cm. Si las aves midieran más de 10cm por cada 5 cm. de incremento en el largo se aumentará un 20% las dimensiones de las jaulas. No podrán alojarse diferentes especies en la misma jaula.
Art. 54: El sector de atención sanitario, será solo para la atención de los animales del establecimiento, constará de una sala de aislamiento o lazareto, para el caso de introducción de aves con riesgo sanitario (psitácidas y otras) las que permanecerán allí treinta (30) días antes de venderse o para el caso de alteraciones clínicas que hagan sospechar de un brote. Solo se eximirán de esta cuarentena, los fringílidos y paseriformes, provenientes de criaderos locales, habilitados y con las certificaciones sanitarias correspondientes. Tendrán también un sector o sala de necropsias de los animales del establecimiento, para determinar las causas de su enfermedad o muerte.
Art. 55: Los establecimientos de la categoría E deberán llevar los siguientes registro foliados y rubricados por el Consejo Veterinario del Chaco, a saber: Libro de entrada y salida de animales. Donde consten la identificación y número de certificado sanitario de entrada y salida. Libro de registro de historias clínicas y necropsias. Libro de asistencia del veterinario.
Art. 56: Será responsabilidad del Director Técnico la atención sanitaria de los animales allí alojados, las condiciones de higiene y nutrición, y la certificación sanitaria individual de la condición de buena salud que debe acompañar a todo animal que salga de ese comercio, así como la guía de transporte y criadero de origen, sin raspadura ni enmiendas.
Art. 57: Si además de la venta de animales se expenden zooterápicos, el establecimiento deberá contar con una sala separada para tal fin y cumplir con los requisitos del presente Decreto.
Art. 58: El titular del establecimiento es el responsable por el origen de los animales y de la documentación que debe acompañar en todo momento, no aceptándose fotocopias de certificados de origen o tránsito, de los animales exóticos o de la fauna silvestre. También debe informar dentro de los cinco días, la designación de un nuevo Director Técnico en caso de renuncia del anterior y presentar una nota de aceptación de designación del cargo del nuevo profesional.
Art. 59: Queda prohibida la venta callejera o ambulante de animales en todo el ámbito provincial. También esta prohibida la venta y comercialización de animales amenazados de extinción y los de fauna silvestre, según normas nacionales o provinciales vigentes.
Art. 60: Queda prohibida la exhibición o exposición de hembras en período de pre-parto o durante el amamantamiento, como también la reproducción de las especies en los locales. Si en el local existen dos ejemplares para reproducción, deberán estar aislados unos de otros, en condiciones higiénico-sanitarias óptimas, como así también aislados de los edificios vecinos, evitando ruidos molestos.
DE LOS ESTABLECIMIENTOS CATEGORIA F
Art. 61: Todos los establecimientos destinados a albergar colectivamente -en forma permanente o transitoria- animales de compañía u adorno de una o varias especies deberán reunir los requisitos ya establecidos para los distintos sectores de actividades veterinarias, cuando correspondiere.
Art. 62: Quedan comprendidos en este artículo los pensionados, escuelas de adiestramiento, refugios y/o albergues colectivos y criaderos de más de dos (2) madres.
Art. 63: Estarán ubicados en zonas permitidas y deberán respetar las normas de zonificación o radicación del municipio en donde tengan asiento.
Art. 64: Funcionarán bajo la dirección técnica de un profesional veterinario, a cuyo cargo estará la sanidad de los animales alojados. Dichos establecimientos deberán contar con un Director Técnico que se desempeñe como mínimo diez (10) horas semanales en días hábiles.
Art. 65: Llevarán la siguiente documentación: a) Registro de animales ingresados el cual deberá contener: a. 1. Fecha de ingreso, identificación del animal, especie, raza, edad, talla, color y señas particulares; a.2. Datos personales de propietario (nombre, apellido, documento de identidad y domicilio); a.3. Estado de salud del animal al ingresar (vacunas, tratamientos antiparasitarios, etc.); b) Libro de novedades: Foliado y rubricado por el Consejo Veterinario del Chaco, en el que se dejará constancia de las vacunaciones, tratamientos y resultados obtenidos. Dichas anotaciones deberán ser realizadas por el profesional veterinario y refrendadas con su firma.
Art. 66: El ingreso de los animales se efectuará bajo las siguientes condiciones: a) No deberán presentar signos aparentes de enfermedad; b) Se deberá acreditar, mediante el certificado respectivo, que han sido vacunados con las vacunas preventivas de las enfermedades más frecuentes y aquellas de carácter obligatorio.
Art. 67: Cuando se trate de refugio de animales abandonados, la entrega de los mismos a un nuevo dueño, deberá ir acompañada de un certificado extendido por el profesional veterinario responsable, que acredite que les han sido aplicadas las vacunas obligatorias y las preventivas de las enfermedades más frecuentes y sometido a tratamiento contra parasitosis externas e internas. Estos establecimientos deberán contar con una zona aislada para la internación de animales que requieran tratamientos.
Art. 68: Los establecimientos destinados a albergar en forma permanente o transitoria caninos, felinos y otras especies, deberán contar con instalaciones que aseguren el máximo resguardo de condiciones ambientales adversas para los animales, debiendo contar con: a) Cerco perimetral, construido con aquel material que impida la salida o entrada de animales; b) Sombra y forestación suficiente a fin de disminuir la irritabilidad del cautiverio; c) Instalaciones para la eliminación de residuos sólidos y efluentes líquidos, debidamente aprobados por el organismo competente.
Art. 69: Los establecimientos considerados deberán contar además con: a) Sector de alojamiento de animales; b) Sector de atención sanitaria, el que deberá poseer las comodidades mínimas que sean necesarias para la atención clínica de los animales albergados.
Art. 70: Para el alojamiento de los animales se seguirán las siguientes normas a) Las jaulas y/o boxes tendrán las dimensiones necesarias para permitir el libre movimiento de los animales alojados; b) Los animales serán alojados individualmente. Sólo en casos excepcionales y debidamente justificados se los podrá tener en grupos de acuerdo con su especie, sexo y edad.
Art. 71: El sector de atención sanitaria dispondrá de: a) Area de observación y/o de aislamiento destinada a albergar animales presumiblemente enfermos. Esta área estará suficientemente alejada de los restantes sectores de alojamiento y provista de los medios necesarios para asegurar una correcta desinfección mediante filtros sanitarios; b) Area médico-quirúrgica destinada al médico veterinario a cargo de la supervisión y control sanitario de los animales alojados.
Art. 72: Los establecimientos destinados a la belleza o peluquerías de animales de una o varias especies, deberán contar con habitaciones distintas para la atención de cada una de las especies que atiendan y reunir los requisitos ya establecidos para los distintos sectores de actividades veterinarias, cuando correspondiere.
Art. 73: Queda terminantemente prohibida la venta ambulante de productos veterinarios, tanto en áreas urbanas como rurales, cuyo destino sea el público o sector productor. Los productos veterinarios para abastecimiento de veterinarias, que se transporten en vehículos propios de los laboratorios, deberán estar perfectamente acondicionados. Dichos transportes deberá contar con la habilitación del Consejo Veterinario del Chaco, la que se renovará anualmente.
Art. 74: La Infracción a cualquiera de las disposiciones contenidas en los artículos 23 al 73 del presente, dará lugar a la aplicación de la sanción prevista por el inciso c) del artículo 67 de la Ley 5426; el monto de la multa será fijado por el voto unánime de los miembros del Tribunal de Etica. También podrán ser decomisados los productos veterinarios y/o los destinados al consumo animal y/o animales involucrados en la infracción, los cuales serán puestos a disposición del Ministerio de la Producción u organismo gubernamental que lo reemplace, para decidir su destino final, destinándolos al consumo de animales alojados en establecimientos de la categoría E. Cuando estos atenten contra la salud de la población humana, se procederá a su destrucción total. Art. 75: Cuando la infracción fuere verificada en un establecimiento que no contare con un Director Técnico responsable o fue cometida por personas no alcanzadas por el presente decreto se girarán las actuaciones al Ministerio de la Producción u organismo gubernamental que lo reemplace a fin de que se realice las actuaciones y/o aplique las sanciones que entienda pertinentes.
DEL DIRECTOR Y/O ASESOR TECNICO
Art. 76: Sólo podrán ejercer la Dirección y/o Asesoría Técnica de los establecimientos veterinarios en sus diversas categorías, con un máximo de cuarenta y cuatro horas (44) semanales, los profesionales veterinarios inscriptos en la matrícula del Consejo Veterinario del Chaco.
Art. 77: Los Directores Técnicos a que hacen referencias los artículos anteriores estarán obligados a concurrir al establecimiento y firmar el libro de asistencia y novedades, con una periodicidad tal, que asegure el cumplimiento efectivo de las tareas de supervisión y asistencia técnica a su cargo.
Art. 78: Los Directores y/o Asesores Técnicos Veterinarios deberán cumplir con la capacitación que de acuerdo a la categoría del establecimiento, o función o empleo a su cargo determine el Consejo Veterinario del Chaco por resolución, que se publicará por los medios previstos en este Decreto. La infracción a la presente norma será causal de inhabilitación para ejercer dicha Dirección o Asesoría Técnica, y además dará lugar a la aplicación de la sanción que estime pertinente el Tribunal de Etica, conforme las previsiones del artículo 67 y concordantes de la ley 5426.
Art. 79: El Director Técnico de cualesquiera de los establecimientos reglamentados en el presente decreto, tiene la obligación de comunicar al Consejo Veterinario del Chaco, dentro de las 72 horas hábiles de producida la renuncia al cargo que desempeñaba.
Art. 80: El Director Técnico deberá firmar diariamente, al comenzar el horario fijado en el libro de asistencias. Si por tazones especiales o de ejercicio profesional no pudiera concurrir a cumplir el horario establecido, deberá dejarse constancia en el lugar de la firma y al comienzo del horario, el motivo de la ausencia. Las ausencias continuadas por más de siete (7) días, deberán ser comunicadas al Consejo Veterinario del Chaco, quien justificará o no las mismas. El Consejo Veterinario del Chaco controlará que las inasistencias y/o ausencias del Director Técnico, sean compatibles con el cumplimiento de las normas éticas y la responsabilidad profesional.
Art. 81: El Médico Veterinario o Director Técnico de establecimientos de venta de productos veterinarios o zooterápicos, en ejercicio de sus funciones es responsable de: a) Garantizar que los medicamentos que se encuentren a la venta posean su marbete correspondiente, con fecha de vencimiento y número de habilitación otorgado por el SENASA; b) Controlar que los medicamentos sean conservados de acuerdo a lo que aconseja el laboratorio elaborador; c) Controlar la adecuada conservación de productos biológicos, arbitrando los medios que aseguren esa conservación en el expendio e indicar al adquiriente los medios adecuados para su correcta conservación y aplicación. d) Evaluar los mecanismos de acción e interacción de los fármacos y alertar a quienes lo van a administrar sobre los peligros de intoxicación y/o efectos colaterales; e) Exigir y archivar la receta para el expendio de fármacos cuando la reglamentación legal así corresponda; f) Controlar que los medicamentes no posean alteraciones físicas, macroscópicas y/o que sugieran alteraciones en sus funciones; g) Propiciar que los medicamentos que se expandan lo sean por sus bondades terapéuticas y no por los beneficios económicos que se pudieran obtener; h) Impedir por los medios a su alcance el libre expendio de los medicamentos de uso restringido, enumerados en el presente Decreto.
Art. 82: El Médico Veterinario o Director Técnico de establecimiento de venta de productos veterinarios o zooterápicos, en ejercicio de sus funciones que no cumpliere con las obligaciones establecidas en los artículos 79, 80 y/o 81 del presente, será sancionado con multa de hasta el equivalente al importe de uno (1) a tres (3) salarios mínimos, vital y móvil mensual vigente a la fecha de dictado de la sanción. En caso de reincidencia, dicha sanción podrá elevarse hasta un máximo de equivalente al importe de seis (6) salarios mínimos, vital y móvil mensual vigente a la fecha de dictada la sanción.
PUBLICIDAD DE LOS ESTABLECIMIENTOS
Art. 83: La expresión "VETERINARIA" solo puede ser usada por profesionales veterinarios para designar el ámbito destinado a ejercer la medicina veterinaria. Así, podrán utilizarse las expresiones "Consultorio Veterinario", "Clínica Veterinaria", "Sanatorio Veterinario" o "Laboratorio Veterinario", según corresponda. Del mismo modo sólo podrá ser utilizado por los profesionales médicos veterinarios el símbolo distintivo de dicha profesión, consistente en una cruz de color violeta.
Art. 84: Los anuncios de establecimientos en donde se ejerce la medicina veterinaria deberán limitarse a consignar su tipo, el nombre del profesional titular o del Director Técnico (en su caso), la rama o ramas dela medicina veterinaria a las que se dedica y el horario de atención. No podrán anunciarse aquellas actividades -de las comprendidas en la presente reglamentación- para cuya realización no se haya obtenido la pertinente habilitación por parte del organismo competente.
DEL USO DEL TITULO PROFESIONAL
Art. 85: El Médico Veterinario o Director Técnico responsable de establecimientos del artículo 24 del presente Decreto que infrinja la prohibición estipulada en el artículo 18 de la Ley 5426 será sancionado con multa de hasta el equivalente al importe de uno (1) a tres (3) salarios mínimos, vital y móvil mensual vigente a la fecha de dictado de la sanción. En el caso de reincidencia, dicha sanción podrá elevarse hasta un máximo de equivalente al importe de seis (6) salarios mínimos, vital y móvil mensual vigente a la fecha de dictada la sanción.
DE LAS INCOMPATIBIDADES
Art. 86: El Médico Veterinario que en desempeño de cargos, funciones, comisiones o empleos dependientes del sector público nacional, provincial o municipal infrinja la prohibición estipulada en artículo 19 de la Ley 5426, será sancionado con multa de hasta el equivalente al importe de tres (3) a seis (6) salarios mínimos, vital y móvil mensual vigente a la fecha de dictado de la sanción. En caso de reincidencia, dicha sanción podrá elevarse hasta un máximo de equivalente al importe de doce (12) salarios mínimos, vital y móvil mensual vigente a la fecha de dictada la sanción.
Art. 87: El Consejo Veterinario del Chaco podrá en conocimiento de los agentes fiscales penales o representantes equivalentes de la justicia penal, los hechos que se vinculen con la comisión de las conductas tipificadas por los artículos 20 y/o 21 de la Ley 5426, a fin de que ejecuten los actos jurídicos tendientes a la aplicación de las sanciones previstas en las Leyes vigentes.
DEL PATRIMONIO Y DE LOS RECURSOS
Art. 88: El patrimonio del Consejo Veterinario se compone de los derechos y bienes muebles e inmuebles existentes, de los bienes muebles e inmuebles que adquiera en el futuro, y del producido de los recursos ordinarios o de los recursos extraordinarios que se establezcan.
Art. 89: Son recursos del Consejo Veterinario del Chaco, amén de los previstos en Título II Capítulo III de la Ley 5426: a) El derecho de inscripción en la matrícula, cuyo monto podrá ser fijado por el Consejo Directivo ad referéndum de la Asamblea y que deberá ser abonado al requerirse la inscripción; b) El derecho de ejercicio anual en la matrícula, cuyo monto podrá ser fijado por el Consejo Directivo ad referéndum de la Asamblea y que deberá ser abonado con la periodicidad que se determine; c) El derecho de habilitación y de las reinscripciones de los establecimientos de todas las categorías del artículo 24 del presente Decreto y de las habilitaciones o registraciones previstas en el artículo 73 de este reglamento; d) El importe de las multas que se apliquen por violaciones a la Ley 5426, al presente Decreto, al Código de Etica, al Reglamento Interno y demás disposiciones que en su consecuencia se dicten; e) Las donaciones, legados, subvenciones estatales o privadas y todo otro recurso legítimo que ingrese al Consejo Veterinario del Chaco.
Art. 90: También serán recursos los aportes ordinarios y/o adicionales que podrán fijarse por Asamblea Ordinaria o Extraordinaria- que deberán abonar los matriculados para la creación y/o sostenimiento del régimen de asistencia social (obra social) o de previsión social (jubilaciones y/o pensiones) cuando se establecieren los mismos.
DE LOS ORGANOS DEL CONSEJO
Art. 91: Son órganos del Consejo Veterinario del Chaco: a) La Asamblea; b) El Consejo Directivo; c) El Tribunal de Etica; d) La Comisión Revisora de Cuentas. Declárase carga pública el ejercicio de cargos en el Consejo Directivo, Tribunal de Etica y Comisión Revisora de Cuentas, los cuales serán "ad honorem". Podrán excusarse del desempeño de dichos cargos, los matriculados mayores de sesenta y cinco (65) años, los que residieren a más de 50 km. de la ciudad de Resistencia y los que los hubieran ejercido durante el período inmediato anterior.
DE LAS ASAMBLEAS
Art. 92: La Asamblea está integrada por todos los matriculados, quienes concurren a la formación de sus decisiones con voz y voto, excepto: a) Los veterinarios excluidos de la matrícula por cualquiera de las causales que la Ley o el presente Decreto termine; b) Los matriculados que adeuden la cuota anual de matrícula, como así también todo otro aporte o contribución ordinaria o extraordinaria que se establezca. Las Asambleas serán ordinarias y extraordinarias, ambas serán presididas y abiertas por el presidente del Consejo Directivo y en ausencia de éste, por el vicepresidente. En defecto de ambos, la Asamblea designará un presidente y un vicepresidente. El presidente deberá delegar el mando en caso de tomar parte en las discusiones de la Asamblea, ya sean ordinarias o extraordinarias no podrán tratar otros asuntos que no sean los incluidos en el orden del día.
Art. 93: Las Asambleas Ordinarias se celebrarán en el mes de agosto de cada año y serán convocadas para: a) Consideración de la memoria, balance y presupuesto para el próximo ejercicio; b) Renovación del Consejo Directivo, Tribunal de Etica y Comisión Revisora de Cuentas, cuando correspondiere; c) Considerar los asuntos de competencia del Consejo; d) Designar a dos (2) matriculados para que firmen el acta de la Asamblea juntamente con la presidencia y la secretaría.
Art. 94: Los matriculados serán convocados a Asamblea Extraordinaria: a) Cuando lo resuelva el Consejo Directivo; b) Cuando lo solicite un grupo de matriculados, no menor de un diez por ciento (10%) del total de los matriculados con derecho a voto, indicando el motivo de la convocatoria, la que deberá efectuarse dentro de los cuarenta (40) días de formulada la petición.
Art. 95: Son atribuciones de la Asamblea Extraordinaria: a) Considerar y resolver los asuntos que determinan su convocatoria; b) Convocar a elecciones en caso de renuncia o vacante de más de la mitad de los miembros del Consejo Directivo; c) Modificar los estatutos que oportunamente se aprobaren; d) Designar dos (2) matriculados para que firmen el Acta de la Asamblea juntamente con la presidencia y la secretaría.
Art. 96: La convocatoria a la Asamblea ordinaria o extraordinaria, prevista en los artículos precedentes, será efectuada por el Consejo Directivo o en su defecto por el Presidente o la Comisión Revisora de Cuentas. La citación se hará por circulares dirigidas a los matriculados con una anticipación no menor a diez (10) días y/o por publicaciones en los órganos de difusión del Consejo y mediante edictos en el Boletín Oficial de la Provincia y/o en un medio o diario de difusión masivo, con transcripción del orden del día a tratarse, indicándose lugar, día y hora de su realización. Juntamente con la resolución de convocatoria, el Consejo Directivo confeccionará un padrón de matriculados con derecho a voto.
Art. 97: Al efectuarse la convocatoria a Asamblea, se publicará en la sede del Consejo Profesional y sus delegaciones, la nómina de matriculados en condiciones de participar de ella. Es obligación del Secretario o quien lo subrogue adoptar los recaudos tendientes a cumplimentar esta disposición. Las impugnaciones o tachas serán resueltas por el Consejo Directivo con cinco (5) días de anticipación a la realización de la misma.
Art. 98: Para los pedidos de Asamblea Extraordinaria previstos por el artículo 31 de la Ley 5426, se computará como número de miembros del Consejo Veterinario del Chaco a todos los matriculados que se encuentren al día con el pago del derecho de ejercicio profesional y no estén cumpliendo sanciones disciplinarias que consistan en la suspensión o cancelación de matrícula, al momento de la presentación del pedido. El Consejo Directivo debe resolver el pedido dentro de los diez (10) días de presentado y convocarla, como máximo dentro de los treinta (30) días de la resolución que la adopte. El requerimiento solo podrá desestimarse por las siguientes causales; a) No contar con el número previsto por la Ley; b) Ser la materia o cuestión que la motiva, notoriamente improcedente a criterio del Consejo Directivo; c) Faltar menos de noventa (90) días para la celebración de la Asamblea ordinaria. En los dos últimos supuestos, el caso deberá ser incorporado al orden del día de la Asamblea ordinaria para su consideración por ésta.
Art. 99: Las Asambleas se celebrarán en el día y hora fijados en la convocatoria, siempre que se encuentren presentes un tercio del total de los matriculados con derecho a voto. Transcurrida una (1) hora después de la hora fijada para la reunión sin conseguir quórum, se celebrará la Asamblea y sus decisiones serán válidas por simple mayoría de votos, cualquiera sea el número de matriculados presentes. En toda Asamblea se llevará un libro en el que se registrará la firma de asistentes.
Art. 100: Podrán participar de las Asambleas del Consejo Veterinario del Chaco los profesionales matriculados que encontrándose al día con tesorería del Consejo, no se encuentren inhabilitados para el ejercicio de la profesión.
Art. 101: Previo al tratamiento de las cuestiones insertas en el orden del día, corresponderá pronunciarse respecto de la validez de la convocatoria y del quórum para sesionar. Si se resolviere su nulidad, quedará automáticamente convocada otra, al mismo efecto, dentro del plazo máximo de treinta (30) días, siendo imperativo del Consejo Directivo y/o del Presidente o subrogante legal o de la Comisión Revisora de Cuentas, aplicar los mecanismos de publicidad previstos en este reglamento para que el acto pueda celebrarse.
Art. 102: Los cuartos intermedios, no podrán exceder cada uno de siete (7) días corridos, hasta un máximo de treinta (30) días computados a partir del día siguiente al de la celebración del acto.
Art. 103: Las votaciones en las Asambleas, salvo lo previsto en el reglamento eleccionario, serán nominales y públicas, por orden de lista. El voto es personal y no se admitirá la emisión por poder.
Art. 104: Los integrantes del Consejo Directivo y de la Comisión Revisora de Cuentas se abstendrán de votar cuando se trate la consideración de su gestión, memoria, inventario, balance general o la actuación del mismo o de alguno de sus integrantes.
Art. 105: De lo actuado en la Asamblea, se labrará acta en la que constará suscinta y fielmente lo tratado, y las resoluciones que se adopten. Las actas serán aprobadas por la misma Asamblea y rubricadas por sus autoridades y los dos (2) matriculados designados.
DEL CONSEJO DIRECTIVO
Art. 106: El Consejo Directivo es el órgano ejecutivo y de gobierno del Consejo Veterinario del Chaco. Lo representa en sus relaciones con los matriculados, con terceros y con los poderes públicos.
Art. 107: El Consejo Directivo tiene especialmente por objeto y atribuciones, amén de las dispuestas en el Título II Capítulo V de la Ley 5426: a) Resolver los pedidos de inscripción y llevar el correspondiente Registro Oficial de Profesionales en la matrícula; b) Representar a los veterinarios en ejercicio, tomando las disposiciones necesarias para asegurarles el legítimo desempeño de la profesión; c) Velar porque nadie ejerza ilegalmente la profesión y denunciar a quien lo haga ante las autoridades, aplicando además las sanciones previstas en el presente; d) Establecer el monto anual que deberán abonar los matriculados en concepto de aporte o derecho anual de matrícula, ad-referéndum de la Asamblea; e) Administrar los bienes del Consejo Veterinario del Chaco; f) Cumplir y hacer cumplir las resoluciones de la Asamblea; g) Propiciar las reglamentaciones previstas en la Ley 5426; h) Elevar al Tribunal de Etica los antecedentes de las faltas disciplinarias cometidas por los matriculados, a los fines de su juzgamiento.
Art. 108: Los miembros del Consejo Directivo durarán dos (2) años en su mandato, pudiendo ser reelectos en el mismo cargo por un solo período. En caso de producirse una vacante en alguno de los cargos del Consejo Directivo se cubrirá la misma en forma automática por los suplentes legales.
Art. 109: El Consejo Directivo se reunirá por lo menos una (1) vez al mes, siendo quórum necesario la mitad más uno de sus miembros, y podrá entrar en receso durante los meses de enero y/o febrero de cada año. Por propia iniciativa o a pedido de la mayoría de sus miembros, el Presidente citará a sesión extraordinaria cuando se considere conveniente.
Art. 110: De lo tratado y actuado en las sesiones se labrará acta que será firmada por el Presidente y Secretario. Las mismas serán consideradas en la sesión siguiente. En cada sesión se tratarán los asuntos comprendidos en el orden del día que será preparado por el Secretario con el visto bueno del Presidente.
Art. 111: Para tratar cualquier otro asunto fuera del orden del día se requerirá conformidad de la mayoría de los miembros presentes en la sesión. Todos los asuntos de trámite pueden o no, ser tratados fuera del orden del día, para lo cual deberá decidirse por simple mayoría de los presentes.
Art. 112: El Consejo Directivo solamente podrá autorizar permisos para no asistir a las sesiones, pero por un plazo no mayor de tres (3) meses. En este supuesto el cargo o función en el seno del Consejo, será cubierto por el suplente legal.
Art. 113: Cuando el Consejo deba pronunciarse sobre cuestiones consideradas altamente especializadas, podrá designar comisiones "ad-hoc" constituidas por profesionales de la matrícula que integren el Consejo. Las mismas, solamente podrán expedirse en las cuestiones que se le sometan, por escrito y con voto fundado, elevando su pronunciamiento a consideración del Consejo. El Consejo, al designar dichas comisiones nombrará su presidente y un secretario, asimismo fijará el término en el que deberán expedirse.
Art. 114: Cuando correspondiere, el Consejo Directivo procederá de fondos necesarios para el cometido de las tareas de dichas comisiones, debiendo estas presentar las correspondientes rendiciones de cuentas en tesorería.
DE LA PRESIDENCIA
Art. 115: Las sesiones del Consejo serán presididas por el Presidente. En caso de licencia o imposibilidad por el Vicepresidente.
Art. 116: Son atribuciones y deberes del Presidente, además de las previstas en el inciso a) del artículo 38 de la Ley 5426: a) Representar al Consejo Veterinario del Chaco en toda clase de asuntos, tanto judiciales como extrajudiciales, y ante las autoridades. Otorgando los instrumentos públicos o privados que se corresponda expedir; b) Representar al Consejo Directivo teniendo voz y voto en las sesiones de éste, prevaleciendo su voto en caso de empate; c) Presidir las deliberaciones del Consejo Directivo y de las Asambleas; d) En caso de que la naturaleza y urgencia de un asunto así lo requiera, el Presidente podrá provisionalmente tomar resoluciones que competen al Consejo, con la obligación de dar cuenta al mismo en la primera reunión para su ratificación o rectificación; e) Ordenar la inscripción de diplomas en el registro respectivo y otorgar matrículas correspondientes; f) Firmar con el Secretario las actas, notas, asuntos de trámite y todo lo que no sea privativo del Consejo; g) Citar a sesiones; h) Ante las faltas reiteradas de los consejeros hacer cumplir las disposiciones correspondientes; i) Ejecutar y dar el correspondiente trámite a las resoluciones del Consejo; j) Imponer penas disciplinarias a que se hubieren hecho pasibles los empleados administrativos en el desempeño de sus funciones; k) Autorizar las órdenes de compra y los pagos de materiales necesarios para el funcionamiento de las oficinas, su limpieza, etc.; l) Firmar con el Tesorero los cheques, órdenes de pago, certificados de deudas de los matriculados y demás movimientos de fondos que le corresponda administrar al Consejo; m) Firmar los testimonios previstos en el artículo 68 de la ley 5426; n) Adoptar las medidas necesarias, juntamente con el Secretario, para la custodia de la documentación y bienes del Consejo.
Art. 117: Son atribuciones del Vicepresidente: Las mismas del Presidente en caso de renuncia, impedimento, muerte, separación o ausencia, reemplazándolo automáticamente en cualquiera de tales supuestos.
DE LA SECRETARIA
Art. 118: Son atribuciones y deberes del Secretario, amén de las previstas en el inciso c) del artículo 38 de la Ley 5426: a) Preparar, con conocimiento del Presidente, las ordenes del día para las reuniones del Consejo; b) Refrendar con su firma la del Presidente, en todos los casos previstos por el presente; c) Tener a su cargo todo lo relacionado con las actas, libro de asistencia y matrícula, archivos, registros, etc. que debe o deba llevar el Consejo, todo lo cual estará bajo la supervisión del Presidente. d) Atender la redacción del padrón con todos los inscriptos en la matrícula, como asimismo preparar con la debida anticipación todos los elementos para las elecciones; e) Juntamente con el Presidente o por separado, recibirá denuncias, instruirá sumarios, redactará y suscribirá actas debiendo mantener todo ello en la más absoluta reserva, hasta tanto sea tratado por el Consejo; f) Tener a su cargo el personal administrativo del Consejo, conceder licencias, establecer los horarios de oficina, etc; g) Comunicar a tesorería todas las altas y bajas del registro de matrículas; h) Redactar y firmar con el Presidente todos los certificados de habilitación, como asimismo las certificaciones y legalizaciones de firmas de profesionales inscriptos, cuando tal requisito sea exigido; l) Confeccionar la memoria anual del Consejo.
Art. 119: Son atribuciones del Prosecretario: Las mismas del Secretario en caso de renuncia, impedimento, muerte, separación o ausencia, reemplazándolo automáticamente en cualquiera de tales supuestos.
DE LA TESORERIA
Art. 120: Son atribuciones y deberes del Tesorero amén de las previstas en el inciso e) del artículo 38 de la Ley 5426: a) Percibir los fondos recaudados correspondientes a la inscripción en la matrícula, al derecho anual de matrícula y por cualquier otro concepto; b) Abrir una cuenta en el banco que decida el Consejo Directivo a la orden conjunta con el Presidente, efectuando los depósitos dentro de las 24 horas de recibidos los valores en la cuenta bancaria. c) Firmar con el Presidente los cheques, las órdenes de pago y las certificaciones de deudas de los matriculados; d) Efectuar los pagos ordenados por el Consejo y el Presidente, en este último caso, dará cuenta al Consejo en la primera reunión; e) Autorizar y efectuar los pagos que demanden el funcionamiento de la Secretaría y la Tesorería, dando cuenta al Consejo en la primera reunión; f) Fiscalizar el movimiento de fondos, libros de contabilidad y toda documentación correspondiente a la tesorería; g) Actuar como Jefe inmediato del personal de tesorería; h) Preparar el balance general y presentarlo al Consejo antes del vencimiento del ejercicio para su consideración oportuna en la Asamblea ordinaria; i) Preparar el presupuesto anual de pagos y recursos antes del vencimiento del ejercicio para su consideración oportuna en la Asamblea ordinaria; j) Intimar los pagos que no hayan sido cobrados oportunamente, con la firma conjunta del Presidente, si éste lo considera necesario.
Art. 121: Son atribuciones del Pro-tesorero: Las mismas del Tesorero, en caso de renuncia, impedimento, muerte, separación o ausencia, reemplazándolo automáticamente en cualquiera de tales supuestos.
DEL TRIBUNAL DE ETICA
Art. 122: La substanciación y decisión de todas las cuestiones de índole disciplinaria que se refieren a los matriculados en orden a la no inobservancia de las normas de ética profesional y quebrantamiento de los deberes y prohibiciones señaladas en la Ley 5426 y la presente reglamentación competen al Tribunal de Etica.
Art. 123: El Tribunal de Etica se compone de tres (3) miembros titulares e igual número de suplentes, elegidos en la misma forma y oportunidad en que se eligen los miembros del Consejo Directivo. Duran en sus cargos dos (2) años y pueden ser reelectos. Los miembros suplentes reemplazan a los titulares en caso de impedimento permanente o temporario, según el orden de su elección.
Art. 124: El Tribunal de Etica será convocado por el Presidente y sesionará válidamente con la presencia de la mayoría de sus miembros. De lo tratado se labrará acta, la que será firmada por los concurrentes.
Art. 125: El ejercicio de cargos en el Tribunal de Etica es incompatible con el de miembro del Consejo Directivo. Pueden ser miembros del Tribunal de Etica, los matriculados que reúnan los requisitos que se exigen para ser miembro del Consejo Directivo.
Art. 126: En el conocimiento y decisión de toda actuación disciplinaria, los miembros del Tribunal de Etica deberán excusarse y podrán a su vez ser recusados con causa, cuando concurrieren en lo aplicable a la materia, cualquiera de las causales previstas para los jueces de primera instancia en el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia del Chaco.
Art. 127: Al entrar en funciones, el Tribunal de Etica designará de entre sus miembros titulares al Presidente y Secretario, podrán ser sustituidos en caso de impedimento, recusación o excusación de alguno de sus miembros, por el miembro supente que corresponda al orden de su elección; podrá asimismo designar instructores sumariales y/o secretarios de actuación para el mejor cumplimiento de sus funciones.
Art. 128: El presidente concurre a formar las decisiones del Tribunal con su voto, al igual que los demás miembros del mismo.
Art. 129: El miembro del Tribunal de Etica que falte a tres (3) sesiones consecutivas sin causa justificada incurre en abandono del cargo y será remplazado por el miembro suplente que ocupe el lugar en el orden correspondiente, sin perjuicio de las sanciones que le correspondan las que le serán aplicadas por el propio Tribunal, previo requerimiento de descargo en el término de cinco (5) días posteriores de recibida la intimación.
Art. 130: Los miembros del Tribunal de Etica deberán ejercer sus funciones hasta la conclusión definitiva de las causas en que intervinieran, aún cuando por expiración del mandato hubieran dejado de integrar los respectivos cuerpos. Si el denunciado o denunciante fuera integrante del Tribunal de Etica o si alguno de las titulares se excusare, fuera recusado, o le comprendieran las generales de la Ley, será reemplazado por el o los suplentes en orden de lista.
Art. 131: Las causas por presuntas violaciones a las normas citadas en el artículo 15 ó 20 del presente reglamento serán promovidas mediante denuncias escritas y podrán ser formuladas por cualquier persona, publicada o privada, física o jurídica ante el Consejo Directivo o promovidas de oficio por éste.
Art. 132: Asimismo el Consejo Directivo, que debe velar por el cumplimiento de esta reglamentación, realizará las inspecciones que estime convenientes por profesional matriculado que podrá ser acompañado por un representante del Ministerio de la Producción u organismo gubernamental que lo reemplace. Dicho inspector y el representante gubernamental están facultados para examinar todas las dependencias de lo establecimientos reglamentados en el artículo 24 y siguientes del presente Decreto, a fin de verificar las condiciones de su funcionamiento y exigir la documentación que estimen necesaria, labrándose acta de lo actuado, que será firmada también por quien atienda la inspección, si dicha persona se negara a firmar igualmente el acta hará plena fe de su contenido. Si la persona a cargo del establecimiento impidiere el acceso del inspector y/o del representante gubernamental, estos podrán requerir el auxilio de la fuerza pública a la autoridad policial más cercana, de todo lo actuado se labrará acta.
Art. 133: Una vez recibida la denuncia o el acta de inspección, el Consejo Directivo previo a todo y por su intermedio podrá requerir al imputado las explicaciones del caso, hecho lo cual se considerará si procede o no iniciar trámite disciplinario. En el supuesto de que éste procediere se elevarán las actuaciones al Tribunal de Etica a los efectos de la substanciación del proceso, fijándose de esa manera su competencia en el caso.
Art. 134: El Tribunal de Etica, solicitará por nota al denunciante que aporte las pruebas que fundamenten su denuncia, requisito que deberá cumplir dentro del plazo de quince (15) días de notificado. Si hubiere transcurrido el plazo sin que el denunciante respondiera a la requisitoria el Tribunal de Etica desestimará la denuncia y ordenará el archivo de los antecedentes o en su defecto podrá otorgar una prórroga si a su juicio existieran razones que lo justifiquen.
Art. 135: Si la denuncia presentada por un profesional de la matrícula se basara en cuestiones y/o agravios personales, el Tribunal de Etica citará a las partes a una audiencia conciliatoria, previa a la iniciación de la causa, actuando de amigable componedor. De no lograrse la conciliación de las diferencias, la causa proseguirá su curso ordinario.
Art. 136: Producidas las pruebas, se correrá traslado de las mismas al denunciando por quince (15) días a fin de que por nota eleve sus descargos, consignando previo al petitorio final, sus datos personales, domicilio real y especial, número de matrícula y un detalle claro y preciso de los hechos relacionados con la causa proponiendo las pruebas que fundamenten su defensa.
Art. 137: Las pruebas deberán producirse en el término de treinta (30) días, contados a partir del vencimiento del plazo para que el denunciado se pronuncie al respecto.
Art. 138: Si las partes no aportaran las pruebas pertinentes en término o fueren insuficientes, el Tribunal de Etica resolverá la causa con los elementos disponibles, sin perjuicio de ordenar la producción de pruebas complementarias y supletorias que a su juicio fuesen indispensables para un mejor esclarecimiento de la causa.
Art. 139: Las pruebas serán de carácter testimonial, documental y/o pericial pudiendo el Tribunal de Etica admitir la absolución de posiciones para las partes cuando el denunciante sea un profesional de la matrícula.
Art. 140: La rectificación de la denuncia producirá la desestimación de la misma salvo que proviniera de un matriculado, en cuyo caso dicha desestimación tendrá lugar solo si las pruebas ofrecidas como fundamento de la rectificación demuestren fehacientemente la inexistencia de la transgresión por parte del denunciado. Si dichas pruebas fuesen insuficientes a juicio del Tribunal de Etica se proseguirá la causa de oficio.
Art. 141: Si el denunciante fuere un profesional de la matrícula y cumplido el plazo antes previsto no hubiere rectificado su denuncia o ratificado la misma y aportado las pruebas, el Tribunal de Etica en base a esos antecedentes considerará la sanción que correspondiere aplicar al denunciante.
Art. 142: El Tribunal de Etica designará los peritos que estime necesarios y fijará los puntos de pericia.
Art. 143: Cuando la causa fuera promovida por un matriculado, el denunciado podrá presentar una contradenuncia, la que se tramitará en el mismo proceso formando un solo expediente.
Art. 144: La renuncia o baja voluntaria de la matrícula no impedirá ni interrumpirá el juzgamiento del denunciado o denunciante.
Art. 145: El sumario no será secreto, y se substanciará asegurando el debido proceso y el ejercicio del derecho de defensa.
Art. 146: Una vez reunidos los antecedentes y producidas las pruebas ofrecidas por las partes, el Tribunal de Etica se abocará al estudio de la causa, contando con un plazo de treinta (30) días para dictar la Resolución pertinente. Igual plazo regirá cuando las actuaciones se iniciaren por un Acta de Inspección y se hubieren constatado solamente violaciones formales.
Art. 147: El proceso comenzará con el acta de inspección, o la entrada de la denuncia al Tribunal de Etica y terminará con su resolución final, sea por aplicación de sanciones disciplinarias, la absolución al imputado, o en su caso, por el archivo de las actuaciones promovidas; pronunciándose además sobre las costas y gastos que demandaron las actuaciones respectivas.
DE LA COMISION REVISORA DE CUENTAS
Art. 148: La tarea de fiscalización y contralor de la Comisión Revisora de Cuentas será desarrollada de conformidad a lo dispuesto por los artículos 44 a 46 de la Ley Nº 5426, a excepción de la reuniones que deberán efectuarse por lo menos una vez cada tres (3) meses, debiendo ser convocada por su Presidente.
Art. 149: La Comisión Revisora de Cuentas sesionará válidamente con la presencia de al menos dos (2) de sus miembros. De lo tratado en cada una de las sesiones se labrará acta, que deberá contener como mínimo un breve informe de su gestión y del estado de la Tesorería; la que deberá ser suscripta por los asistentes debiendo remitir copia de la misma al Consejo Directivo.
Art. 150: El miembro de la Comisión Revisora de Cuentas que faltare a tres (3) sesiones consecutivas sin causa justificada incurre en abandono de cargo y será reemplazado por el miembro suplente, según el orden de su elección, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias que le correspondan. En tal caso, la Comisión Revisora de Cuentas deberá elevar la denuncia al Tribunal de Etica en el cual previa vista por cinco (5) días al denunciado, dictará la correspondiente resolución.
DE LA ELECCION DE AUTORIDADES
Art. 151: La elección de miembros del Consejo Directivo, de la Comisión Revisora de Cuentas y del Tribunal de Etica, se efectuará por lista completa -cuando correspondiere-, por voto secreto y a simple pluralidad de sufragio.
Art. 152: No pueden integrar las listas de candidatos, los que al tiempo de la organización de las mismas se encuentran: a) En mora en el pago del derecho anual de matrícula y/o de los aportes y contribuciones que hubiere dispuesto el Consejo; b) Suspendidos o inhabilitados para el ejercicio de la profesión; c) Excluidos de la matrícula; d) Los matriculados que hayan sido objeto de una o más sanciones disciplinarias de suspensión en la matrícula durante los últimos cinco (5) años, que importen un lapso mayor de treinta (30) días; e) Los exonerados de la Administración Pública; f) Los inhabilitados por el Banco Central de la República Argentina, mientras dure su inhabilitación. En caso de producirse cualquiera de las situaciones previstas en los incisos anteriores durante el transcurso del mandato, el que se encontrare incurso en las mismas será separado inmediatamente de su cargo.
Art. 153: No podrán votar los que al tiempo de la realización del acto eleccionario se encuentren comprendidos en alguna de la causales establecidas en los incisos a), b) y c) del artículo anterior.
Art. 154: El Consejo Directivo confeccionará la nómina de los matriculados con derecho a voto. Esta nómina estará compuesta por todos los matriculados que se encuentren al día con tesorería y que no se hallen suspendidos o inhabilitados en el ejercicio profesional por cualquiera de las causales que prevé la Ley Nº 5426 y este Decreto reglamentario. Asimismo proveerá los útiles y papelería necesarios para la ejecución de las elecciones.
Art. 155: El acto eleccionario se llevará a cabo el mismo día del designado para la Asamblea. El Consejo Directivo o la Comisión que se designare al efecto fiscalizará la elección, designando el horario de recepción de sufragios, fijando la o las dependencias que harán las veces de cuarto oscuro, en los que se colocarán votos de las listas oficializadas y se procederá a efectuar la voltación por parte de los presentes, la que será secreta.
Art. 156: Las Mesas electorales estarán compuestas por un presidente y un vocal que actuará en su reemplazo, ambos designados por el Consejo Directivo o la Comisión que se designare al efecto y tantos fiscales como listas oficializadas haya.
Art. 157: La elección se verificará de la siguiente forma: - La Mesa Electoral entregará al votante un sobre firmado por sus miembros, tomando nota en el padrón electoral. - El votante entrará al cuarta oscuro y colocará dentro del sobre su voto. - El votante procederá a cerrar el sobre y salir del cuarto oscuro. - El votante colocará el sobre cerrado en la urna instalada en la Mesa Electoral.
Art. 158: Concluida la votación se procederá el escrutinio de los votos emitidos conforme lo previsto en el último párrafo del artículo 58 de la Ley 5426, luego se labrará un acta con los resultados habidos, la que será leída en la Asamblea para su conocimiento.
Art. 159: Proclamadas las nuevas autoridades, estas deberán concurrir a la primera reunión que correspondiere, a los efectos de recibir de las autoridades las documentaciones, bienes y demás que corresponda.
DE LAS SANCIONES DISCIPLINARIAS
Art. 160: Para la aplicación y graduación de las sanciones previstas por los incisos a) y b) del artículo 67 de la Ley 5426, el Tribunal de Etica puede prescindir de las formalidades establecidas en el presente bastándole el informe del Consejo Directivo, las constancias del acta de Inspección y la citación al imputado aunque no comparezca. En su caso resolverá por el voto de la mayoría de sus miembros.
Art. 161: La aplicación y graduación de las sanciones previstas por los incisos c), d) y e) del artículo 67 de la Ley 5426, será resuelta por el voto unánime de miembros del Tribunal de Etica.
Art. 162: Las sanciones que imponga el Tribunal de Etica, que consistan en la cancelación de la matrícula o en la suspensión del ejercicio profesional, serán comunicadas a todos los Consejos Profesionales de Veterinarios del país y a los poderes públicos de la Provincia del Chaco; sin perjuicio de la publicación establecida en el artículo siguiente.
Art. 163: El fallo del Tribunal de Etica cuando consista en algunas de las sanciones previstas por los incisos c), d) y e) del artículo 67 de la Ley 5426 dispondrá al mismo tiempo la publicación de su parte resolutiva en el Boletín del Consejo Profesional y su exposición en el transparente de la sede central del Consejo.
Art. 164: Los matriculados que hubieren sido sancionados con suspensión en el ejercicio de la profesión por menos tiempo de un (1) año de acuerdo con lo dispuesto por el inciso d) del artículo 67 de la Ley 5426 deberán abonar igualmente el derecho anual de ejercicio profesional.
Art. 165: Una vez firme la resolución, si ésta fuera condenatoria, serán las actuaciones giradas al Consejo Directivo para que proceda a la ejecución de las mismas.
Art. 166: El recurso de apelación a que se refiere el artículo 72, 74 y 75 de la Ley 5426 deberá interponerse ante la justicia ordinaria de la Provincia del Chaco, a cuyo requerimiento se elevarán las actuaciones respectivas.
Art. 167: En caso de recusaciones, excusaciones, o ausencia de miembros titulares del Tribunal de Etica, los reemplazos se harán por el orden establecido para los suplentes. En caso de cesación, el suplente que corresponda en el orden de lista se incorporará con carácter permanente. Si por cesación se careciere del número mínimo requerido para el funcionamiento del tribunal, el Consejo Directivo, designará los matriculados que la integrarán hasta la próxima asamblea.
Art. 168: Las sanciones disciplinarias no requieren norma expresa que prevea la infracción, bastando que el acto incriminado o el Acta de Inspección constate de vulneración de principios establecidos en la Ley 5426, en el presente reglamento, Código de Etica o que la buena doctrina y consenso común consideren violatorios para el prestigio y la dignidad de la profesión de veterinarios o que constituyan actos, omisiones o actitudes incompatibles en el respeto debido a colegas en sus relaciones profesionales y con la conducta honorable y prudente que debe caracterizar a un veterinario.
DEL COBRO JUDICIAL DE LOS CREDITOS
Art. 169: Será título suficiente para iniciar el cobro ordinario y/o la medida cautelar que garantice la percepción del crédito: a) En el caso de deudas por derecho anual de matrícula, aportes y demás contribuciones ordinarias o extraordinarias a cargo de los matriculados establecidas legalmente, la certificación de deuda suscriptas por el Presidente y Tesorero del Consejo; b) En caso de sanciones disciplinarias, por las costas y gastos del proceso, la certificación de deudas suscriptas por el Presidente y Tesorero del Consejo. Será título ejecutivo suficiente para habilitar la vía de apremio en el supuesto de las multas el testimonio de la resolución que la impuso, rubricada por el Presidente del Consejo, y/o el Presidente del Tribunal de Etica, con más del Secretario respectivo. En ambos casos se dejará constancia de que las deudas serán actualizadas, hasta la fecha de su efectivo pago, por el índice del costo de vida de la ciudad de Resistencia, elaborado por la Dirección de Estadísticas y Censos de la Provincia del Chaco, o cualquier otro similar si este dejará de emitirse.
Art. 170: El cobro judicial de los montos que se adeudan en concepto de derecho anual de matrícula, aportes y contribuciones dispuestas por el Consejo Directivo o la Asamblea, sanciones disciplinarias de multas y demás contribuciones a cargo de los matriculados se realizará de conformidad con el procedimiento pertinente regulado por el Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial de la Provincia del Chaco. En todos los casos la mora se producirá automáticamente sin necesidad de intimación judicial o extrajudicial.
Art. 171: A los fines legales y/o judiciales previstos en el presente Título, se tendrán por válidas todas las notificaciones y/o intimaciones que se efectúen a los veterinarios en el último domicilio real o profesional registrado en el Consejo de Veterinarios.
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 172: Los plazos expresados en días de la presente Ley, se contarán por días hábiles, salvo que se hubiere dispuesto expresamente que su cómputo lo sea en días corridos.
Art. 173: A partir de los noventa (90) días de la publicación del presente, todas las categorías de establecimientos mencionados en el artículo 24 deberán contar con asesoramiento técnico de un profesional veterinario, de conformidad con lo establecido por el Título I Capítulo IV de la Ley 5426.
Art. 174: los certificados, formularios, etc. a que se refiere el artículo 29 incisos d) y e) de la Ley 5426, deberán ser confeccionados obligatoriamente en papelería provistas al efecto por el Consejo Directivo que serán los únicos válidos y aceptables. El incumplimiento de la obligación establecida en el presente artículo, será sancionado con multa de hasta el equivalente al importe de seis (6) salarios mínimos, vital y móvil mensual vigente a la fecha de cometida la falta. En caso de reincidencia, dicha sanción podrá elevarse hasta un máximo de equivalente al importe de doce (12) salarios mínimos, vital y móvil mensual vigente a la fecha de cometida la trasgresión.
Art. 175: A los efectos del registro de profesionales veterinarios en ejercicio en la Provincia del Chaco, el Consejo Directivo, por intermedio del Boletín del Consejo y otros medios de difusión masiva, podrá requerir de los matriculados la actualización de los requisitos establecidos en el presente. La falta de actualización en el término que establezca el Consejo Directivo, importará la presunción de que el matriculado ha abandonado su radicación y ejercicio profesional en jurisdicción de la Provincia del Chaco.
Art. 176: El ejercicio financiero del Consejo Veterinario del Chaco se cerrará el 30 de junio de cada año calendario.
Art. 177: El Consejo Directivo podrá dictar la reglamentación interna o sus supletorias indispensables debiendo para su vigencia ser aprobada por la asamblea.
Art. 178: Si ocurriese alguna duda sobre la inteligencia de los artículos de este reglamento, deberá resolverse inmediatamente por una votación de la Asamblea que se constituya al efecto, previa discusión correspondiente.
Art. 179: Aquellos organismos del Estado Provincial que resulten competentes para intervenir en la planificación, organización, ejecución y/o contralor de todo tipo de actividad vinculada con el ejercicio de esta profesión deberán contar necesariamente con la participación y asesoramiento de profesionales veterinarios. A efectos de asegurar dicha participación se podrán realizar convenios con el Consejo Veterinario del Chaco.
DE LOS HONORARIOS
Art. 180: Los médicos veterinarios deben regular honorarios en los casos en que presten servicios profesionales, fijándose de acuerdo a la normativa vigente.
Art. 181: El médico veterinario deberá abstenerse de participar en sistemas de cobro de honorarios que le permiten percibir del prestatario un pago inferior a los aranceles fijados por el Consejo y por su prestación de servicios profesionales.
Art. 182: En los casos de negativas para pagar los honorarios lo médicos veterinarios podrán recurrir a medios legales para lograrlo, mediante procedimientos que fijan las Leyes, llenando los requisitos que las mismas establezcan.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Art. 183: Encomiéndase al Consejo Profesional de Médicos Veterinarios de la Provincia del Chaco para que en el término de noventa (90) días llame a Asamblea General al sólo efecto de realizar la elección de todas las autoridades del Consejo Veterinario del Chaco. La duración del mandato de los que resulten electos se computará a partir del acto eleccionario que se celebre de acuerdo con lo dispuesto en el presente.
Art. 184: Deróganse, la Ley 576, el Decreto 2778/65, el Decreto 407/90, como asimismo toda otra norma que se oponga a la presente.
Art. 185: Comuníquese, dése al Registro Provincial, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.
NIKISCH - Morand


Copyright © BIREME  Contáctenos