LEY 7033
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DEL CHACO


 
Ejercicio Profesional de la Terapia Ocupacional.
Sanción: 01/08/2012; Promulgación: 18/04/2013; Boletín Oficial 29/04/2013


CAPITULO I - Ejercicio profesional
Artículo 1° - Establécese el ejercicio profesional de la Terapia Ocupacional en todo el ámbito de la Provincia, el que quedará sujeto a las disposiciones de la presente ley y a la reglamentación que en consecuencia se dicte.
Art. 2° - Será autoridad de aplicación de la presente ley el Ministerio de Salud Pública, a través de la Dirección de Fiscalización Sanitaria y actuará en coordinación el Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología.
Art. 3° - Determínase el marco general del ejercicio de la Terapia Ocupacional, basado en los principios de integridad, ética, bioética, idoneidad, equidad, colaboración aplicados a la contribución del mantenimiento y mejoramiento de la salud de las personas y de la comunidad.
Art. 4° - Considérase ejercicio de la Terapia Ocupacional las acciones destinadas a la promoción, prevención y rehabilitación de la salud de las personas y comunidades a través del estudio, análisis e instrumentación de las actividades y ocupaciones que realizan en su vida cotidiana.
Asimismo será considerado ejercicio de la profesión, la docencia, investigación, planificación, dirección, administración, evaluación, asesoramiento y auditoría, sobre temas de su incumbencia, cuando sean realizados por las personas autorizadas por la presente.
CAPITULO II - Incumbencias
Art. 5° - Los profesionales de la Terapia Ocupacional están facultados para:
a) Ejecutar cualquier tipo de tarea que se relacione con los conocimientos requeridos para las acciones enunciadas anteriormente, que se apliquen a actividades de índole sanitaria, social, comunitaria y jurídico-pericial, dentro de los limites de su competencia las que derivan de los alcances de los respectivos títulos habilitantes.
b) Diseñar e implementar métodos y técnicas de evaluación, mantenimiento y desarrollo de la capacidad funcional psicofisica-social del hombre, como integrante de equipos inter y multidisciplinarios.
c) Diseñar, implementar y evaluar métodos y técnicas de evaluación de la capacidad funcional-desempeño ocupacional.
d) Participar en la evaluación de pertinencia de utilización de equipamiento protésico y ortésico y en la elaboración de equipamiento ortésico.
e) Diseñar, elaborar y evaluar adaptaciones personales y ambientales destinadas a mejorar la autonomía de las personas con discapacidad.
f) Entrenar en la utilización del equipamiento ortésico y protésico.
g) Asesorar a personas e instituciones respecto de las características y formas de utilización del equipamiento personal y ambiental, fijo y móvil, destinado a mejorar las posibilidades de autonomía de los individuos discapacitados.
h) Promover la integración social de la persona con discapacidad.
i) Participar en el planeamiento, ejecución y evaluación de planes, programas y proyectos de rehabilitación profesional-laboral.
j) Intervenir en programas de recalificación laboral y de determinación de los requerimientos psicofísicos de las personas.
k) Ejecutar cualquier otro tipo de tareas que se relacionen con los conocimientos requeridos para las acciones enunciadas anteriormente, que se apliquen a las actividades de índole sanitaria y social y las de carácter jurídico-pericial.
l) Realizar arbitrajes y peritajes referidos a la evaluación de la capacidad funcional psicofísica del sujeto y a los métodos y técnicas aplicados para el mantenimiento, desarrollo y rehabilitación de dicha capacidad en individuos discapacitados.
m) Participar en la ejecución de programas comunitarios que incluyan actividades destinadas a la promoción, prevención, mantenimiento, desarrollo de funciones biopsicosociales.
n) Realizar estudios e investigaciones relativos a los requerimientos funcionales de las actividades que realiza el hombre, a la evaluación de la capacidad funcional psicofísica del sujeto y a los métodos y técnicas de mantenimiento, desarrollo y rehabilitación de dicha capacidad.
ñ) Planificar, organizar, dirigir y evaluar servicios de terapia ocupacional.
o) Participar en formación y capacitación de terapia ocupacional.
Art. 6° - Serán funciones en el ámbito Educativo las siguientes:
a) Colaborar en la elaboración y ejecución del proyecto educativo institucional.
b) Participar en la admisión, ubicación, seguimiento, promoción, egreso y/o derivación de los alumnos cuyas características se relacionan con el área de incumbencia profesional.
c) Realizar el diagnóstico y rehabilitación de la capacidad funcional, psicofísica del alumno, privilegiando su tratamiento grupal siempre que sea posible.
d) Diseñar, elaborar y asesorar sobre adaptaciones de equipamiento, de la vida diaria, escolar y laboral de los alumnos.
e) Aplicar técnicas de análisis ocupacional para determinar la capacidad funcional psicofísica que implica el desempeño de las actividades laborales.
f) Efectuar el estudio de las ofertas laborales, de acuerdo con las posibilidades e intereses de los alumnos para su posterior ubicación, conjuntamente con los demás integrantes del equipo de profesionales.
g) Favorecer la autonomía personal-social y laboral de los educandos como base para su incorporación efectiva al sistema productivo.
h) Favorecer la integración laboral, la inclusión de los alumnos en otras escuelas o talleres de orientación laboral cada vez que esto implique un beneficio para los mismos.
i) Seguir el desempeño laboral de las personas en el puesto de trabajo mientras sea necesario.
La correspondiente enumeración es meramente enunciativa.
CAPITULO III - Condiciones para el ejercicio profesional
Art. 7° - Para el ejercicio profesional de la Terapia Ocupacional, se requiere poseer el título universitario de Terapeuta Ocupacional, Terapista Ocupacional o Licenciado en Terapia Ocupacional y la inscripción del titulo universitario mencionado ante la Dirección de Fiscalización Sanitaria, del Ministerio de Salud Pública, según las condiciones que establezca la reglamentación de la presente.
Art. 8° - Podrán ejercer, previa obtención de la matrícula profesional correspondiente:
a) Las personas que posean título habilitante de Terapeuta Ocupacional, Terapista Ocupacional o Licenciado en Terapia Ocupacional, otorgado por universidad estatal o privada debidamente reconocidas por la autoridad competente, conforme a la legislación vigente.
b) Los terapistas ocupacionales con título expedido por la ex Escuela Nacional de Terapia Ocupacional-Servicio Nacional de Rehabilitación del Ministerio de Salud de la Nación.
c) Los profesionales extranjeros con título equivalente, expedido por universidad extranjera que haya sido revalidado en la República Argentina en la forma que establece la legislación vigente, los convenios de reciprocidad o los tratados internacionales.
Los extranjeros graduados en Terapia Ocupacional en tránsito por la República Argentina, sólo pueden ejercer la profesión sin necesidad de inscripción de matrícula, cuando fueran requeridos en consulta para asuntos de su especialidad o contratados por instituciones públicas o privadas, científicas o profesionales, con fines de investigación, docencia y asesoramiento. Esta autorización no habilita al profesional extranjero para el ejercicio independiente de su profesión, debiendo limitarse a la actividad para la que ha sido requerido y por el período suficiente para el cumplimiento de tales fines.
Art. 9° - No podrán ejercer la profesión de Terapia Ocupacional en la jurisdicción provincial, los que no tuvieran titulo universitario, o los que teniendo no estén matriculados ante Fiscalización Sanitaria dependiente del Ministerio de Salud Pública.
Art. 10. - Los profesionales en Terapia Ocupacional pueden ejercer su actividad en forma individual o integrando equipos interdisciplinarios en instituciones públicas o privadas que requieran sus servicios, habilitadas para tal fin por la autoridad sanitaria provincial.
Art. 11. - La matriculación expedida por la Dirección de Fiscalización Sanitaria implicará el ejercicio del poder disciplinario sobre el matriculado.
Art. 12. - Inhabilidades. No podrán ejercer la profesión:
a) Quienes se enuncien o ejerzan actividad como terapista ocupacional sin estar debidamente matriculado o con datos inexactos.
b) Los profesionales que hubieren sido condenados por delitos dolosos a penas privativas de la libertad e inhabilitación absoluta o especial para el ejercicio profesional, por el tiempo de la condena, que en ningún caso podrá ser menor de dos años.
c) Cuando padezcan enfermedades que produzcan incapacidades, determinada a través de una junta médica y según el alcance que establezca la reglamentación.
CAPITULO IV - Derechos y obligaciones
Art. 13. - Derechos:
a) Ejercer su profesión de conformidad con lo establecido por la presente ley y su reglamentación.
b) Negarse a realizar o colaborar con la ejecución de prácticas que entren en conflicto con sus convicciones religiosas, morales o éticas, siempre que de ello no resulte un daño en el paciente.
c) Contar con adecuadas garantías que aseguren o faciliten el derecho de actualización permanente, cuando ejerzan su profesión bajo relación de dependencia pública o privada.
d) Contar con las condiciones laborales necesarias que garanticen la integridad profesional.
Art. 14. - Obligaciones:
a) Comportarse con lealtad, probidad y buena fe en el desempeño profesional.
b) Cumplir con las indicaciones formuladas por el médico, así como también solicitar su inmediata colaboración cuando surjan o interprete que amenacen surgir complicaciones que comprometan el estado de salud del paciente o la correcta evolución de la afección o enfermedad.
c) Guardar secreto profesional, salvo en los casos que otras leyes así lo determinen o cuando se trate de evitar un mal mayor y sin perjuicio de lo previsto en el Código Penal.
d) Prestar la colaboración que les sea requerida por las autoridades sanitarias en casos de emergencia.
e) Fijar domicilio profesional dentro del territorio de la Provincia del Chaco.
f) Mantener la idoneidad profesional mediante la actualización permanente, de conformidad con lo que al respecto determine la reglamentación.
CAPITULO V - Prohibiciones
Art. 15. - Prohíbese a los profesionales de la Terapia Ocupacional:
a) Realizar acciones o hacer uso de instrumental médico que excedan o sean ajenos a su competencia.
b) Realizar asistencia a enfermos sin indicación y/o prescripción médica.
c) Realizar indicaciones terapéuticas fuera de las específicamente autorizadas.
d) Anunciar o hacer anunciar su actividad profesional publicando falsos éxitos terapéuticos, estadísticas ficticias, datos, inexactos prometer resultados en la curación o cualquier otro engaño.
e) Someter a las personas a procedimientos o técnicas que entrañen peligro para la salud.
f) Realizar, propiciar, inducir o colaborar directa o indirectamente en prácticas que signifiquen menoscabo a la dignidad humana.
g) Delegar en personal no habilitado facultades, funciones o atribuciones privativas de su profesión o actividad.
h) Participar honorarios con personas, profesionales o auxiliares que no hayan intervenido en la prestación profesional o auxiliar, que dé lugar a esos honorarios.
i) Tener participación en beneficios que obtengan terceros que fabriquen, distribuyan, comercien o expendan prótesis, ortesis y aparatos o equipos de utilización profesional.
j) Ejercer su profesión mientras padezcan enfermedad infectocontagiosa.
g) Aplicar terapias que no se ajusten a principios éticos, científicos o que estén prohibidos por la legislación vigente o por la autoridad competente.
Art. 16. - El ejercicio profesional consiste únicamente en la ejecución personal de los actos enunciados por la presente ley quedando prohibido todo préstamo de la firma o nombre profesional a terceros, sean estos terapistas ocupacionales o no. Asimismo queda prohibido a toda persona que no esté comprendida en la presente, participar en las actividades o realizar las acciones que en la misma se determinan. Caso contrario y sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponderle por esta ley, serán denunciadas por transgresión al artículo 208 del Código Penal.
CAPITULO VI - Sanciones y procedimiento
Art. 17. - Determínase que las infracciones a las disposiciones de la presente ley serán pasibles de las sanciones y procedimientos establecidos en el decreto ley 527/55 y sus modificatorias - Reglamentación Ejercicio de la Medicina y sus ramas auxiliares.
Art. 18. - Los gastos que demande la ejecución de la presente ley, serán imputados a la partida presupuestaria correspondiente, a la jurisdicción 6 - Ministerio de Salud Pública.
Art. 19. - El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los 90 (noventa) días a partir de su promulgación.
Art. 20. - Comuníquese, etc.


Copyright © BIREME  Contáctenos