LEY 520
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.L.P.)


 
Ley de Ejercicio de la Medicina Veterinaria. Consejo Profesional de Médicos Veterinarios.
Sanción: 11/12/1974; Boletín Oficial 22/01/1975

LA CAMARA DE REPRESENTANTES DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE LEY:

TITULO I - DEL EJERCICIO DE LA MEDICINA VETERINARIA.
Artículo 1.- El Ejercicio de la Medicina Veterinaria en cualquiera de sus ramas o especialidades se regirá, en el ámbito de la Provincia de Misiones, por las disposiciones de la presente Ley.
Art. 2.- SOLO podrán ejercer la Medicina Veterinaria en cualquiera de sus ramas o especialidades:
a) Los profesionales graduados como Médicos Veterinarios - o títulos equivalentes de acuerdo a la legislación vigente - en Universidades Nacionales, Provinciales o privadas debidamente reconocidas habilitadas para otorgar esos títulos;
b) Los Profesionales graduados en Universidades extranjeras, cuyos títulos hayan sido reconocidos, habilitados o revalidados, conforme a la reglamentación vigente, en forma que los equipare al Médico Veterinario.
Art. 3.- A los efectos de esta Ley el ejercicio de la Medicina Veterinaria comprende todo acto que suponga o requiera la aplicación de los conocimientos propios de las personas con títulos habilitantes comprendidos en el artículo 2º, sean o no retribuidos sus servicios especialmente si consisten en:
a) Ofrecimiento o realización de servicios profesionales inherentes a la actividad que se reglamenta;
b) Desempeño de funciones periciales derivadas de decisiones judiciales de oficio o a propuesta de partes;
c) Tratamiento médico preventivo, curativo o quirúrgico, prescripción de vacunas, sueros, virus, drogas, medicamentos, aparatos ortopédicos, correctores o patológicos, y en cualquier otro tratamiento para conservar la salud de los animales de terceros, como asimismo la administración de productos susceptibles de provocar infección o contagio;
d) Realización de análisis bacteriológicos, parasitológicos, biológicos, químicos y físicos, necesarios para la prevención, diagnostico, cura y tratamiento de las enfermedades de los animales y los propios de la medicina comparada en su aspecto médico veterinario;
e) La preparación de toda clase de productos, sustancias, elementos o medios terapéuticos destinados al diagnostico, tratamiento o prevención de enfermedades de las distintas especies animales;
f) La inspección sanitaria e higiénica de los animales, sus productos y subproductos, de los análisis necesarios para dicha inspección debiendo en tales casos expedir los certificados correspondientes;
g) La fiscalización e inspección sanitaria de las diversas fases de la producción, elaboración o transformación de productos alimenticios de origen animal o de naturaleza perecedera;
h) Dictaminar sobre las condiciones higiénicas y sanitarias en su aspecto médico veterinario de los locales, lugares, establecimientos y medios de transportes donde se produzcan, elaboren, depositen, traten, transporten, expidan o conduzcan alimentos de origen animal 0 naturaleza perecedera, destinados al consumo de la población y dictaminar sobre el estado sanitario e higiénico, condición biológica y aptitud para el empleo terapéutico de glándulas, órganos y tejidos animales destinados a elaborar productos órgano-terapéuticos para uso humano y veterinario;
i) Fiscalización y apreciación del estado sanitario e higiénico y valor nutritivo de las sustancias destinadas a la alimentación animal.
Art. 4.- Los Médicos Veterinarios, sin perjuicio de las funciones que les acuerden otras disposiciones legales, están facultados para:
a) Ejercer la dirección técnica de laboratorios, establecimientos industriales o comerciales dedicados:
1.- Al estudio de las enfermedades de los animales;
2.- A la preparación de productos o sustancias para ser aplicados a animales;
3.- a efectuar análisis de productos de origen animal y fiscalizar su pureza.
b) Ejercer la dirección, inspección y realización de servicios veterinarios en:
1.- Establecimientos de faena, frigoríficos, fábricas industrializadoras de carne, leche y demás productos y subproductos de origen animal:
2.- Establecimientos sanitarios y lazaretos cuarentenarios de animales, hipódromos, hospitales y escuelas de ganadería y demás establecimientos pecuarios;
3.- Estaciones de monta, haras, cabañas de reproductores de razas, como asimismo en parques de genética animal y jardines zoológicos.
c) Dirigir, orientar y/o asesorar la cría de las distintas especies animales con fines de conservación, perfeccionamiento y fomento zootécnico;
d) Efectuar la inseminación artificial y las intervenciones conexas a la misma, destinadas al mejoramiento zootécnico:
e) Efectuar los exámenes clínicos, biológicos, químicos y físicos necesarios para indagar la posible comisión de fraudes o maniobras dolosas de que pueden ser objeto los animales con motivo de su intervención en el deporte y en exposiciones ganaderas;
f) Efectuar, asesorar y/o dirigir las intervenciones científicas profesionales y técnicas requeridas para el diagnóstico, tratamiento, cura o prevención de la zoonosis en su aspecto médico veterinario;
g) Presentar ante autoridades o instituciones oficiales y a personas o a entidades privadas, informes periciales relacionados con la zootecnia, estudios o investigaciones bacteriológicas, parasitológicas, biológicas y anatomopatológicas o trabajos similares vinculados a los demás trabajos propios de la Medicina Veterinaria o de la medicina comparada:
h) Preparar las reseñas pertinentes para inscribir los nacimientos de animales de raza en los registros genealógicos oficiales pudiendo expedir al efecto, los correspondientes certificados;
i) Desempeñar la docencia secundaria y normal en zoología, materias pecuarias biológicas y químicas;
j) colaborar, dictaminar y proponer a los ministerios de Salud Pública y del Agro y la Producción sobre las normas a seguir en la lucha y erradicación de la zoonosis y la antropozoonosis; (Inciso modificado por la Ley 3.996 [B.O.17/11/2003])
k) asesorar al ministerio del área en la diagramación de políticas de conservación de la fauna acuática y terrestre en todos sus aspectos; (Inciso modificado por la Ley 3.996 [B.O.17/11/2003])
l) diagnosticar, fiscalizar, certificar, erradicar vectores y transmisores de enfermedades zoonóticas. (Inciso incorporado por la Ley 3.996 [B.O.17/11/2003])
Art. 5.- Es considerado igualmente ejercicio de la profesión el desempeño de función o cargo público de carácter técnico profesional. A tal efecto debe cumplir con los requisitos que establece la presente ley. (Artículo modificado por la Ley 3.996 [B.O.17/11/2003])
Art. 6.- LOS peritajes de animales y sus productos y subproductos en los casos en que por disposiciones legales deben efectuarse en juicio serán hechos, además de los otros profesionales habilitados, por médicos o veterinarios ya sea que el nombramiento corresponda a las partes o a los jueces que intervengan.
Art. 7.- Es requisito para ejercer la profesión que se reglamenta, la inscripción en la matrícula profesional que a tal efecto se crea por la presente ley, título habilitante debidamente certificado acreditación de identidad, domicilio real y profesional en la provincia, considerándose este último, domicilio especial a los efectos de esta ley. (Artículo modificado por la Ley 3.996 [B.O.17/11/2003])
TITULO II - DEL USO DEL TITULO PROFESIONAL.
Art. 8.- EL uso del título profesional de Médico Veterinario sólo corresponderá:
a) A las personas de existencia visible que estén habilitadas para su ejercicio, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 2º;
b) A toda entidad o agrupación de personas siempre que la totalidad de sus miembros se encuentre dentro de las condiciones fijadas por el artículo 2º. En caso contrario, solo corresponderá individualmente a cada uno de los profesionales asociados.
Art. 9.- SE considera arrogación o uso indebido del título a los efectos del artículo 247 del Código Penal toda manifestación que permita atribuir a personas no habilitadas legalmente el ejercicio de la profesión de médico veterinario, tales como el empleo de leyendas, dibujos, insignia, recetarios, tarjetas, chapas, avisos, carteles, inclusión en guías de cualquier naturaleza o la emisión, reproducción o difusión de palabras o sonidos o el empleo de términos como academia, estudio, consultorio, clínica, sanatorio, farmacia, instituto u otras palabras o conceptos similares relacionados con el ejercicio profesional.
Art. 10.- LAS personas que sin poseer título habilitante en las condiciones exigidas por la presente Ley, ejercieran bajo cualquier denominación tareas propias de la medicina veterinaria como así mismo las comprendidas en el artículo 3, sufrieran las sanciones que determina el Código Penal, salvo las excepciones que contemple la reglamentación.
TITULO III - DE LAS FARMACIAS VETERINARIAS.
Art. 11.- LOS médicos veterinarios que se dediquen a la venta de fármacos deben inscribirse en el registro habilitado a tal fin en el Consejo Profesional de Médicos Veterinarios, habilitación que debe ser renovada anualmente. Las farmacias veterinarias y los establecimientos de venta de productos veterinarios para poder expender productos, medicamentos, sueros o vacunas de uso veterinario o destinado al diagnóstico, prevención y tratamiento de las enfermedades de los animales, deben contar con la regencia o dirección técnica de un médico veterinario matriculado, de conformidad con lo establecido en esta ley, previamente autorizado para ello por el Consejo Profesional de Médicos Veterinarios e inscriptos en el Registro de Regencias y Direcciones Técnicas que, al efecto, llevará esta entidad.
Las solicitudes de regencia o dirección técnica deben ser presentadas para su consideración, autorización y registro al Consejo Profesional de Médicos Veterinarios, suscriptas por el médico veterinario que la ejercerá y por el propietario en su caso. Dicha autorización será requisito previo a la habilitación del establecimiento y debe exhibirse en lugar visible.
Los establecimientos autorizados para la venta de productos veterinarios deben contar con una sección físicamente diferenciada que funcione con esta exclusividad. (Artículo modificado por la Ley 3.996 [B.O.17/11/2003])
Art. 12.- La regencia o dirección técnica contemplada en el artículo anterior debe ser ejercida por un médico veterinario con domicilio real y especial en la localidad, asiento del establecimiento para el que ejerce, debe permanecer en el desempeño de su función seis horas diarias, como mínimo, continuas o discontinuas y no puede desempeñar dicha tarea en más de un establecimiento.
La Comisión Directiva del Consejo puede, excepcionalmente y por tiempo determinado, autorizar el desempeño de regencias o direcciones técnicas que no observen estrictamente los requisitos de referencia, cuando ello se justifique en razón de las necesidades de la zona a cubrir por el establecimiento al que competiría el ejercicio de dichas tareas profesionales. (Artículo modificado por la Ley 3.996 [B.O.17/11/2003])
Art. 13.- En los locales donde ejerzan profesionales médicos veterinarios, ya sean consultorios, farmacias veterinarias o establecimientos destinados a la venta de productos veterinarios, como condición para poder funcionar deberá colocarse a la vista del público una chapa donde conste el nombre y apellido del profesional o profesionales que ejercen y el título habilitante, sin abreviaturas. Igualmente, deberá exhibirse en dichos locales el diploma correspondiente o, en su defecto, copia fotográfica o fotocopia del mismo, certificada por el Consejo Profesional y la autorización de regencia o dirección técnica, contemplada por el artículo 11 en los casos allí previstos.
Las personas que por la presente deben desarrollar sus actividades bajo la dirección o regencia de un médico veterinario, deben hacer constar el nombre del mismo en el membrete de su correspondencia y facturación y, en general, en los impresos y publicidad en los que se mencione la actividad. Deben ajustarse en cuanto a su forma y estilo a lo que prescriba el Código de Ética Profesional. (Artículo modificado por la Ley 3.996 [B.O.17/11/2003])
Art. 14.- La presente ley habilita al Consejo Profesional de Médicos Veterinarios a dictar las resoluciones que reglamenten el Registro de Direcciones Técnicas y Regencia, en establecimientos de ventas de productos veterinarios y desempeño profesional respectivo. (Artículo modificado por la Ley 3.996 [B.O.17/11/2003])
Art. 15.- El Consejo Profesional de Médicos Veterinarios debe ejercer el poder de policía y contralor de los establecimientos de expendio de productos veterinarios y desempeño profesional e instrumentar las intimaciones y clausuras correspondientes, en caso de violación a la normativa vigente. Asimismo, puede recurrir a la fuerza pública para el cumplimiento de la presente ley. (Artículo modificado por la Ley 3.996 [B.O.17/11/2003])
Art. 16.- EN las localidades del interior de la provincia que carezcan de farmacias veterinarias, institutos veterinarios, veterinarias o no existan médicos veterinarios, o estos residan a más de cincuenta kilómetros del lugar, las casas donde tengan a la venta productos veterinarios se denominarán botiquín veterinario.
Art. 17.- AL instalarse una farmacia veterinaria, instituto veterinario, o veterinaria en una localidad donde previamente funciona un botiquín veterinario se le dará un plazo de ciento veinte días para que contrate un médico veterinario como director técnico o de lo contrario no podrá vender productos farmacológicos de uso en los animales.
TITULO IV - DEL CONSEJO PROFESIONAL
a) De la organización y funcionamiento
Art. 18.- CREASE un Consejo Profesional de Médicos Veterinarios compuesto por siete miembros, que funcionará en la ciudad de Posadas, con jurisdicción en la Provincia de Misiones.
Art. 19.- PARA ser miembro del Consejo Profesional se requiere:
a) Ser ciudadano argentino, nativo o naturalizado;
b) Estar inscripto en la matrícula;
c) Tener un año de ejercicio en la profesión en la Provincia;
d) Poseer antecedentes personales y profesionales intachables;
Art. 20.- LOS miembros del Consejo Profesional serán elegidos por los profesionales inscriptos en la matricula, en elección de votos secretos y obligatorios. Las elecciones serán reglamentadas y fiscalizadas por el Poder Ejecutivo a través del organismo específico.
La duración del mandato será de dos años, renovándose los miembros cada dos años.
Los cargos serán ad-honorem y obligatorios con las excepciones que establezca la correspondiente reglamentación, simultáneamente con los miembros titulares y en la misma forma que éstos, se elegirán los miembros suplentes que se incorporarán al Consejo, como titulares en los casos que determine la reglamentación.
El Consejo Profesional de Médicos Veterinarios deberá ser oído por el Poder Ejecutivo para las designaciones en cargos técnicos de la Administración Provincial.
b) De las atribuciones
Art. 21.- EL Consejo Profesional tendrá las siguientes atribuciones:
1) Crear y llevar el registro de la matrícula correspondiente a la profesión.
2) Expedir certificados por los que se acredite estar habilitados para el ejercicio de la profesión.
3) Certificar las firmas, legalizar los dictámenes producidos por los profesionales inscriptos cuando tal requisito sea exigido.
4) Estructurar y someter a consideración del Poder Ejecutivo Provincial las reglamentaciones necesarias para la aplicación de la presente Ley. Proponer las medidas y disposiciones que estime pertinentes para el mejor ejercicio de la profesión.
5) Elaborar los proyectos de ley de aranceles profesionales y de Código de Ética Profesional y elevarlo al Poder Ejecutivo para que éste - luego de pronunciarse a su respecto - gestione ante el Poder Legislativo su sanción legal.
6) Vigilar y controlar el cumplimiento de la presente Ley, sus reglamentaciones y el Código de Ética Profesional y el arancel, aplicando sanciones disciplinarias a los que no cumplan sus disposiciones.
7) Actuar como Tribunal de Honor cuando la conducta de los profesionales o sus actitudes atenten contra el ejercicio y buen nombre de la profesión.
8) Denunciar y querellar en los casos de los artículos 7º, 9º y 10.
9) Proponer al Poder Ejecutivo el monto de las cuotas prescriptas en el artículo 26.
10) Recaudar y administrar el fondo creado por el artículo 26 cuya inversión se hará de acuerdo al presupuesto que prepare el Consejo, que entrará en vigencia una vez aprobado por el Poder Ejecutivo.
11) Designar al personal administrativo que sea necesario para el funcionamiento del Consejo.
c) De las sanciones disciplinarias
Art. 22.- Las sanciones disciplinarias son:
a) advertencia individual o en presencia del Consejo Directivo, según la importancia de la falta;
b) multa que no debe ser inferior al cien por ciento (100%) ni superior al quinientos por ciento (500%) del valor establecido para la cuota anual de la matrícula vigente durante el año de su imposición; Tal importe será destinado al Fondo creado por el artículo 26 de la Ley 520;
c) suspensión en la matrícula hasta un máximo de un año;
d) exclusión de la matrícula. (Artículo modificado por la Ley 3.996 [B.O.17/11/2003])
Art. 23.- DENUNCIADA o establecida una irregularidad, el Consejo Profesional procederá a instruir el sumario correspondiente, oído que sea el sumariado recibirá la prueba que ofrezca y, adoptadas al efecto todas las medidas que estime necesario el Consejo dictará resolución en el término de quince días.
Art. 24.- CONTRA la resolución condenatoria se podrá interponer recurso de revocatoria dentro del décimo día de notificado. En los casos de los incisos d) y e) del artículo 22 se podrá deducir recurso de apelación ante el juez en lo Civil en turno dentro de los diez días de notificada la resolución que desestime la revocatoria. La resolución del Consejo no podrá ser aplicada ni publicada mientras no trascurran los plazos establecidos, se haya deducido apelación y mientras no haya sentencia ejecutoria. En los casos de cancelación de matricula no podrá solicitarse la reinscripción hasta pasados tres años de la fecha en que quedo firme la resolución respectiva.
Art. 25.- LAS resoluciones del Consejo Profesional denegando la inscripción o reinscripción en la matricula, serán apelables ante el Juez en lo Civil en turno dentro de los diez días de notificada.
d) Del Patrimonio
Art. 26.- EL Patrimonio estará formado por:
1.- Una cuota que abonará todo profesional a inscribirse en la matricula;
2.- Una cuota anual que hará efectiva todo profesional inscripto en la matrícula.
Con el importe de los mencionados derechos y el de las multas que se apliquen por incumplimiento de la presente Ley y reglamentaciones que al efecto se dicten, se creará un fondo destinado a solventar los gastos que ocasione el Consejo Profesional y el cumplimiento de esta Ley, de acuerdo a lo establecido en el inciso 9) del artículo 21.
Art. 27.- El Consejo tiene facultades para adquirir bienes, aceptar donaciones o legados y contraer préstamos comunes ante instituciones oficiales o privadas. Celebrar contratos, asociarse con fines útiles con otras sociedades de la misma naturaleza y ejecutar toda clase de actos jurídicos que se relacionan con los fines de la institución. Se prohíbe al Consejo la enajenación a cualquier título de los bienes inmuebles de la institución, como así también, constituir hipotecas o prestar avales que comprometan su patrimonio. En casos que se considere de suma importancia, se podrán realizar las operaciones que le quedan prohibidas, solamente si cuentan con el aval de 2/3 de los profesionales matriculados. Para ello deberá realizar una consulta general a los colegiados. Las operaciones que no se encuadren en esta norma se considerarán absolutamente nulas. (Texto incorporado por la Ley 3.996 [B.O.17/11/2003])
TITULO V - DISPOSICIONES GENERALES.
Art. 28.- Derogado por artículo 3 de la Ley 3.996 [B.O. 17/11/2003]
Art. 29.- Derogado por artículo 3 de la Ley 3.996 [B.O. 17/11/2003]
TITULO VI - DISPOSICIONES TRANSITORIAS.
Art. 30.- Derogado por artículo 3 de la Ley 3.996 [B.O. 17/11/2003]
Art. 31.- Derogado por artículo 3 de la Ley 3.996 [B.O. 17/11/2003]
Art. 32.- Derogado por artículo 3 de la Ley 3.996 [B.O. 17/11/2003]
Art. 33.- Derogado por artículo 3 de la Ley 3.996 [B.O. 17/11/2003]
Art. 34.- COMUNIQUESE al Poder Ejecutivo
VELOZO - ONETTO DE LOVERA


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