LEY 4616
PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA


 
Ejercicio Profesional de la Medicina Veterinaria.
Sanción: 31/05/1978

VISTO: las facultades legislativas que le confiere ANEXO III de la Instrucción Nº 1/77 del Poder Ejecutivo Nacional (Art. 1º - 1.1. y 1.8.),
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE SANTIAGO DEL ESTERO, SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY:

TITULO I - DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN.
Artículo 1º. El ejercicio de la profesión de la Medicina Veterinaria, en cualquiera de sus ramas o especialidades, se regirá en la Provincia de Santiago del Estero, con las disposiciones de la presente Ley y de la reglamentación que se dicte en consecuencia.
Art. 2º. Sólo podrá ejercer la Medicina Veterinaria en cualquiera de sus ramas o especialidades en el Territorio de la Provincia de Santiago del Estero:
a) Los profesionales Médicos Veterinarios, Doctores en Medicina Veterinaria graduados en Universidades Nacionales o Provinciales reconocidas por el Estado Nacional.
b) Los profesionales Médicos Veterinarios, Doctores en Medicina Veterinaria y Doctores en Ciencias Veterinarias graduados en Universidades extranjeras, cuyos títulos habilitantes hayan sido reconocidos, habilitados o revalidados por la Universidad Nacional Argentina.
Art. 3º. Quedan excluidos de lo dispuesto en el artículo anterior: los profesionales extranjeros contratados por el Gobierno Nacional, Universidades Nacionales u otras entidades de derecho público en ejercicio de los poderes que le son propios: en tales casos sólo pueden ejercer la profesión en lo que son indispensables para el cumplimiento de sus obligaciones.
Art. 4º. A los efectos de esta Ley, el ejercicio de la Medicina Veterinaria comprende todo acto que suponga o requiera la aplicación de los conocimientos propios de las personas con título habilitante comprendidos en el Art. 2º, sean o no retribuidos sus servicios y especialmente si consisten en:
a) Ofrecimiento o realización de servicios profesionales inherentes a la actividad que se reglamente.
b) Desempeño de funciones periciales derivadas de decisiones judiciales de oficio o propuestas de partes.
c) Tratamiento Médico preventivo, quirúrgico o curativo, vacunas, sueros, virus, drogas medicamentos, aparatos ortopédicos correctores o patológicos y en cualquier tratamiento para conservar la salud en los animales de terceros, como asimismo la administración de productos susceptibles de provocar infecciones o contagios.
d) Realización de análisis bacteriológicos, parasitológicos, biológicos, químicos y físicos necesarios para la prevención, cura y tratamiento de los animales y las enfermedades propias de la Medicina comparada en su aspecto Médico Veterinario.
e) La preparación de toda clase de productos, sustancias, elementos o medios terapéuticos destinados al diagnóstico, tratamiento o prevención de enfermedades en las distintas especies animales.
f) La inspección sanitaria e higiénica de los animales, sus productos y subproductos y los análisis necesarios para dicha inspección, pudiendo en tales casos expedir los certificados correspondientes.
g) La fiscalización e inspección sanitaria de las diversas fases de la producción, elaboración o transformación de productos alimenticios de origen animal o de naturaleza perecedera, destinados al consumo de la producción.
h) Dictaminar sobre las condiciones higiénicas y sanitarias en su aspecto Médico Veterinario, de los locales, lugares, establecimientos y medios de transporte donde se produzcan, elaboren, depositen, traten, transformen, expendan o conduzcan alimentos de origen animal o de naturaleza perecedera, destinados al consumo de la producción.
i) Dictaminar sobre el estado higiénico y sanitario, condición biológica y aptitud para el empleo terapéutico de glándulas, órganos y tejidos animales destinados a elaborar productos organoterápicos para uso humano y veterinario.
j) Fiscalización y apreciación del estado sanitario e higiénico y valor nutritivo de las substancias destinadas a la alimentación animal.
Art. 5º. Los Médicos Veterinarios sin perjuicio de sus funciones que les acuerden otras disposiciones legales, están facultados para:
a) Ejercer la dirección técnica de Laboratorios, establecimientos industriales y comerciales destinados:
1.- Al estudio de las enfermedades de los animales.
2.- A la preparación de sustancias o productos para ser aplicados a animales.
3.- A efectuar análisis de productos de origen animal y fiscalizar su pureza.
b) Ejercer la dirección, inspección y realización de servicios veterinarios en:
1.- Establecimientos de faena, frigoríficos, fábricas industrializadoras, de carnes, leches y demás productos y sub-productos de origen animal.
2.- Establecimientos sanitarios y lazaretos cuarentenarios de animales, hipódromos, hospitales y escuelas de ganadería y demás establecimientos pecuarios.
3.- Estaciones de monta, haras y cabañas de reproductores de raza, como asimismo en parques de genética animal y jardines zoológicos.
c) Dirigir, orientar y/o asesorar la cría de las distintas especies animales con los fines de explotación, conservación, perfeccionamiento y mejoramiento zootécnico.
d) Efectuar la inseminación artificial y las intervenciones conexas a la misma, destinadas al mejoramiento zootécnico.
e) Efectuar exámenes químicos, biológicos, clínicos, físicos necesarios para indagar la posible comisión de fraudes o maniobras dolosas de que puedan ser objeto los animales con motivo de su intervención en el deporte y en exposiciones ganaderas.
f) Efectuar, asesorar y/o dirigir las intervenciones científicas profesionales o técnicas requeridas para el diagnóstico tratamiento, cura o prevención de la zoonosis en su aspecto Médico Veterinario.
g) Presentar ante autoridades o instituciones oficiales y a personas o entidades privadas, informes parciales relacionados con la zootécnica, estudios o investigaciones bacteriológicas, parasitológicas, biológicas y anatomopatológicas o trabajos similares vinculados a los demás conocimientos propios de la Medicina Comparada.
h) Preparar reseñas pertinentes para inscribir los nacimientos de los animales de raza en los registros genealógicos oficiales, pudiendo expedir al efecto los correspondientes certificados.
i) Desempeñar la docencia en establecimientos de orientación técnica, en materias pecuarias, biológicas y químicas.
Art. 6º. Será considerado igualmente, ejercicio de la profesión el desempeño de cargos o funciones públicas de carácter técnico-profesional relativos a la actividad que reglamenta la presente Ley.
Art. 7º. Los peritajes y tasaciones de animales y de sus productos y subproductos, y manejo de los establecimientos de producción y en los casos en que por disposiciones legales deben efectuarse en juicio serán hechos, además de los otros profesionales habilitados, por Médicos Veterinarios ya sea que el nombramiento corresponda a las partes o a los jueces que intervengan.
TITULO II - DE LA MATRÍCULA
Art. 8º. Es requisito indispensable para ejercer la profesión la obtención de la matrícula profesional que será otorgada por la Subsecretaría de Salud Pública para lo cual, se deberá acompañar el título habilitante, certificado de buena conducta y demás recaudos que exija la reglamentación que al efecto se dicte.
TITULO III - SITUACIÓN ESPECIAL
Art. 9º. Los Médicos Veterinarios están obligados a denunciar a las autoridades correspondientes, según corresponda, zoonosis a la Subsecretaría de Salud Pública de la Provincia y de tratarse de Leyes Nacionales o Provinciales a las Autoridades de Sanidad Animal correspondientes, como así toda mortandad anormal de ganado y la eclosión de cualquier enfermedad infecto-contagiosa que sea susceptible de asumir carácter epizoótico.
Art. 10º. Quedan derogados todas las Leyes, Reglamentos y Disposiciones que se opongan a la presente Ley.
Art. 11º. El Poder Ejecutivo dictará la Reglamentación de la presente Ley.
Art. 12º. Comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial, remítase copia autenticada al Tribunal de Cuentas de la Provincia y oportunamente archívese.
CESAR FERMÍN OCHOA - CARLOS ALBERTO CANUDAS


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