LEY 4379
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE JUJUY


 
Consejo de Bioquímicos de la Provincia de Jujuy. Deroga decreto-ley 3834.
Sanción: 11/10/1988; Promulgación: 20/10/1988; Boletín Oficial 27/01/1989

LA LEGISLATURA DE JUJUY SANCIONA CON FUERZA DE
LEY

DEL CONSEJO DE BIOQUIMICOS DE JUJUY
Capítulo I - INSTITUCIÓN, COMPOSICIÓN, Y OBJETO:
Artículo 1°.- PERSONERÍA Y NATURALEZA: EL CONSEJO DE BIOQUIMICOS DE LA PROVINCIA DE JUJUY tendrá el carácter, derechos y obligaciones de las personas jurídicas de derecho público, con independencia funcional respecto de los poderes y organismos del Estado. Tendrá las funciones, atribuciones y potestades que se establecen en la presente Ley en él deberán matricularse obligatoriamente todos los bioquímicos que ejerzan la profesión en la Provincia o dentro del ámbito de su competencia.
Art. 2°.- SEDE Y DELEGACIONES: EL CONSEJO DE BIOQUIMICOS tendrá su asiento o sede en la ciudad de San Salvador de Jujuy y domicilio en el lugar que fijen sus autoridades. Podrá establecer delegaciones o filiales en el interior de la Provincia para estimular o asegurar la participación de sus miembros o con fines de su mejor administración.
Art. 3°.- DE LOS MIEMBROS: EL CONSEJO DE BIOQUIMICOS estará integrado por todos los profesionales bioquímicos inscriptos en la matrícula y a la que accederán los egresados de Universidades estatales y privadas, de la República o del extranjero, cuyos títulos se encuentren debidamente habilitados o revalidados por la autoridad competente.
Art. 4°.- FINES Y FUNCIONES: Corresponde al CONSEJO DE BIOQUIMICOS DE LA PROVINCIA DE JUJUY:
a) Ejercer el gobierno de la matrícula de Bioquímicos, adoptando las decisiones complementarias de administración que estime pertinentes de acuerdo a la presente Ley;
b) Controlar el regular y correcto ejercicio de la profesión y su eficaz desempeño en resguardo de la Salud; para lo que tendrá las atribuciones y potestades que le confiere este ordenamiento;
c) Velar por la dignidad y el decoro de la profesión, asegurar la independencia y la individualidad de la misma, y ejercer la potestad disciplinaria sobre sus miembros;
d) Colaborar con las autoridades y organismos públicos provinciales en el estudio y solución de los problemas de Salud; a cuyo fin efectuará las contribuciones que fueren menester;
e) Intervenir, con la calidad de parte en todo procedimiento o trámite judicial o administrativo en el que se controvirtiera o pudiera estar involucrado el ejercicio profesional inherente a sus miembros;
f) Proponer a los poderes públicos la adopción de normas legales o reglamentarias, relacionadas con el ejercicio profesional o que se refieran a la Bioquímica, a la investigación o legislación en materia de Salud, como así también al mejoramiento científico, cultural, moral o material de los profesionales.
Art. 5°.- RELACIONES CON LOS PODERES PUBLICOS: Para el cumplimiento de sus fines y en el ejercicio de sus funciones, el CONSEJO DE BIOQUIMICOS mantendrá relaciones con el Poder Ejecutivo a través del Ministerio y organismos con competencia en materia de Salud Pública y que se designen al efecto.
Capítulo II.- DE LA MATRICULA:
Art. 6°.- DEL EJERCICIO DE LA BIOQUIMICA: Para el ejercicio profesional de la bioquímica en el ámbito de la Provincia de Jujuy es requisito indispensable e ineludible la inscripción en la matrícula que está a cargo del CONSEJO DE BIOQUIMICOS.
A los efectos de esta Ley se considerará ejercicio de la “bioquímica” toda actividad de carácter biológico en la que se apliquen técnicas y procedimientos bioquímicos, tales como elaboración de antisuero, vacunas autovacunas, grupos sanguíneos, RH, antígenos, especialidades medicinales de características bacteriológicas, inmunológicas, enzimáticas, virológicas, hematológicas, serológicas, toxicológicas, parasitológicas y bromatológicas; comprende también todo estudio e investigación de los humores y secreciones del organismo humano, ubicado dentro del análisis clínico, considerado éste en su ámbito total.
Art. 7°.- DE LOS TÍTULOS HABILITANTES: Podrán inscribirse en la matrícula los que posean títulos de Doctor en Bioquímica y Farmacia, Doctor en Bioquímica, Licenciado en Bioquímica, Bioquímico, así como los que habilitare o convalidare el efecto para el ejercicio de la bioquímica la autoridad competente en la materia.
Art. 8°.- DE LA INCRIPCION: REQUISITOS Y CONDICIONES: El profesional interesado en ejercer la bioquímica deberá solicitar la matrícula, observando los siguientes requisitos y condiciones:
a) Presentar el título habilitante, de acuerdo a lo previsto en esta Ley (Art. 7°);
b) Acreditar la identidad, expresar sus datos personales y registrar la firma;
c) Denunciar el domicilio real y construir uno especial en la Provincia, si fuere necesario;
d) Declarar bajo juramento que no está afectado por incapacidades o inhabilidades, ni que se encuentra comprendido por incompatibilidad legal;
e) Cumplimentar las demás exigencias administrativas que surjan de la presente Ley y de las normas complementarias dictadas por el Consejo de Bioquímicos de la Provincia de Jujuy.
Art. 9°.- INHABILIDADES: No podrán ser matriculados y estarán impedidos para el ejercicio profesional:
a) Los que hubieren sido inhabilitados por sentencia judicial condenatoria;
b) Los suspendidos o excluídos de la matrícula por resolución - firme y consentida- del Tribunal de Disciplina, mientras no cumplan el tiempo de la sanción o sean rehabilitados.
Art. 10.- INCOMPATIBILIDADES: El ejercicio de la bioquímica es incompatible con el de cualquier otra profesión del arte de curar o con la realización de actos de la incumbencia de éstas.
Art. 11.- TRAMITE DE LA INSCRIPCIÓN, COMPROBANTE Y COMUNICACIÓN: Presentada la solicitud de inscripción en la matrícula con todas las exigencias establecidas al efecto, el CONSEJO DE BIOQUIMICOS deberá expedirse dentro del plazo máximo de treinta (30) días corridos y, en su caso, procederá a tomar juramento y extender un comprobante de la inscripción en la matrícula con el número que corresponda y contendrá los datos que permitan la individualización del profesional. Esta constancia acreditará la identidad del profesional en cualquier circunstancia.
Las inscripciones en la matrícula serán comunicadas, de inmediato, a la autoridad u organismos que correspondan.
Art. 12°.- REGISTRACIONES ACTUALIZADAS. LEGAJOS: El CONSEJO DE BIOQUIMICOS llevará la matrícula, manteniéndola actualizada y depurada, eliminando a los fallecidos y a los que, por cualquier causa, cesaren en el ejercicio profesional. Anotará las cancelaciones, la inhabilitaciones y las sanciones que se impusieren a los profesionales; de todo lo cual se cursará la debida comunicación a la autoridad u organismos que correspondan o se designe al efecto dentro del área de la Salud Pública.
De cada profesional matriculado se llevará un legajo personal donde se anotarán sus datos personales, títulos profesionales, empleo o funciones que desempeñe, domicilios, sus mutaciones o traslados y todo cuanto pudiera producir alteración o modificación en los registros pertinentes de la matrícula; también deberán registrarse las sanciones impuestas y los méritos acreditados por el profesional en el ejercicio de su actividad.
Capítulo III.- DE LOS PROFESIONALES MATRICULADOS:
Art. 13°.- RESPONSABILIDAD: Cada matriculado ejercerá libremente su profesión, sin más condiciones que la rectitud en su desempeño y la sujeción a la Etica y a las normas jurídicas que debiese observar. Gozará de autonomía para el desenvolvimiento de tal ejercicio, con las responsabilidades inherentes al mismo.
Art. 14°.- DEBERES: Son deberes de los profesionales matriculados:
a) Cumplir con le ejercicio regular y correcto de la profesión, prestando sus servicios con la diligencia que ha menester;
b) Comunicar todo cambio de domicilio, dentro de los diez (10) días de producido;
c) Participar en las actividades propias de la Institución, estando obligado a emitir su voto en las elecciones de autoridades y a desempeñar las comisiones que le fueren encomendadas por los organismos de Consejo;
d) Comparecer ante la Mesa Directiva cada vez que la misma lo requiera, salvo causa de fuerza mayor debidamente justificada;
e) Dar cumplimiento a las disposiciones reglamentarias o complementarias de la presente Ley o que se dicten por el Consejo de Bioquímicos en el ejercicio de sus funciones o en uso de sus atribuciones;
f) Prestar diligentemente la colaboración que le sea requerida por autoridad competente en salvaguarda de la salud pública o de la integridad de las personas, dando cumplimiento a sus deberes constitucionales (Arts. 43° y cs. de la Constitución de la Provincia).
g) Satisfacer puntualmente las tasas, derechos y contribuciones que se establecen en la presente Ley (Arts. 45° y cs.) o que fueren fijados en su consecuencia;
h) Cumplir con las resoluciones que se adopten por los organismos competente del Consejo y, en su caso, abonar las multas que le fueren impuestas por transgresiones a la presente Ley y sus reglamentaciones.
Art. 15°.- DERECHOS: Los profesionales matriculados tendrán los siguientes derechos:
a) Ejercer libremente la profesión sin más limitaciones que las emergentes de las leyes y reglamentos, así como de las resultantes de la responsabilidad que les es inherentes;
b) Proponer, por escrito, toda iniciativa tendiente al mejor desenvolvimiento de la actividad profesional o a la solución o más adecuada atención de las problemas de la Salud;
c) Requerir la asistencia y la defensa de sus intereses profesionales por el Consejo, pudiendo hacerse representar por el mismo;
d) Emitir el voto en las elecciones para la designación de las autoridades del Consejo y ser elegido para el desempeño de cargos en los organismos del mismo;
e) Asistir a las reuniones de la Mesa Directiva, sin voz ni voto; salvo que, por razones debidamente fundadas, se decidiera sesionar a puertas cerradas;
f) Usar y gozar de los beneficios y servicios que, en cumplimiento de sus fines y funciones, brinde el Consejo;
g) Interponer, en su caso, los recursos que se les acuerdan para la defensa, en los tiempos y formas que esta Ley determina, así como ejercer los demás derechos que se les reconocen por la misma y por la normas que en su consecuencia se dicten.
Capítulo IV.- DE LAS AUTORIDADES:
Sección 1ra.- NORMAS GENERICAS:
Art. 16°.- ESTRUCTURA ORGANICO-FUNCIONAL: El CONSEJO DE BIOQUIMICOS DE LA PROVINCIA DE JUJUY estará integrado y será regido por los siguientes organismos:
a) La Asamblea;
b) La Mesa Directiva;
c) El Tribunal de Disciplina.
Art. 17°.- REQUISITOS PARA DESEMPEÑAR CARGOS: Para ser elegido miembro de la Mesa Directiva se requieren, como mínimo, dos (2) años en el ejercicio profesional en la Provincia de Jujuy y la misma antigüedad de inscripción en la matrícula. Para desempeñarse en el Tribunal de Disciplina se requieren, como mínimo, cinco (5) años en el ejercicio profesional y la misma antigüedad de inscripción en la matrícula del Consejo de Bioquímicos de la Provincia de Jujuy.
Art. 18°.- INCOMPATIBILIDADES: ES incompatible el desempeño simultáneo de cargos en la Mesa Directiva y en el Tribunal de Disciplina; como así también, en uno de éstos y en funciones jerárquica de la Administración Pública Provincial, en cargos de Secretario y superiores o equivalentes, o en organismos gremiales o asociaciones profesionales de carácter gremial.
Art. 19°.- CARÁCTER DEL DESEMPEÑO: CARGA PUBLICA: El desempeño de cargo electivo en la Mesa Directiva y el de miembro del Tribunal de Disciplina son irrenunciable y constituyen una carga pública, inherente al ejercicio profesional. Sólo podrán excusarse los que en el período inmediato anterior hubieren desempeñado alguno de dichos cargos y los mayores de sesenta y cinco (65) años.
Sección 2da.- DE LA ASAMBLEA:
Art. 20°.- CARÁCTER E INTEGRACION: La asamblea es el organismo deliberativo y constituye la máxima autoridad del Consejo. Estará integrada por todos los profesionales que se encuentren matriculados y en ejercicio de la bioquímica en la Provincia; los que tendrán voz y voto.
Art. 21°.- ORDINARIAS: La Asamblea se reunirá ordinariamente una vez por año para considerar la Memoria, Balance General, Presupuesto de Gastos y la fijación de la cuota anual establecida por esta Ley (Arts. 45° y cs.), así como para elegir las autoridades que correspondan por renovación.
Art. 22°.- EXTRAORDINARIAS: La Asamblea se reunirá extraordinariamente por convocatoria de la Mesa Directiva o a petición de un porcentaje no inferior al diez por ciento (10%) del total de profesionales matriculados. En este último caso, la solicitud se cursará por escrito a la Mesa Directiva, expresando los temas a tratar y los fundamentos del pedido.
Art. 23°.- QUORUM Y DECISIONES: La Asamblea sesionará validamente a la hora fijada en la convocatoria con la presencia de más de la mitad de los miembros que la integran y que se encuentren habilitados para votar. Transcurrida una (1) hora de espera, funcionará legalmente con el número de miembros que se encuentren presentes y adoptará eficazmente las resoluciones que correspondan. Salvo disposición expresa que estableciera algo distinto, las decisiones o resoluciones de la Asamblea se adoptará por simple mayoría de los miembros presentes. En caso de paridad, desempatará el Presidente.
Art. 24°.- FUNCIONAMIENTO: Las formas, requisitos y términos de la convocatoria, así como el desarrollo de las sesiones y el orden en las deliberaciones de la Asamblea serán establecidos reglamentariamente.
Art. 25°.- ATRIBUCIONES: Compete a la Asamblea:
a) Fijar las retribuciones, viáticos, y otros emolumentos correspondiente a los miembros de la Mesa Directiva y Tribunal de Disciplina, cuando lo estimare conveniente;
b) Considerar la Memoria, Balance General, Cuadro de resultados y demás asuntos vinculados a la gestión del Consejo;
c) Aprobar el presupuesto anual de gastos e inversiones, de acuerdo al anteproyecto que a tal efecto elaborará la Mesa Directiva;
d) Entender en los casos de renuncia y de la licencias de las autoridades solicitadas por más de noventa (90) días;
e) Fijar la cuota anual y demás aportes o contribuciones que deberán satisfacer los profesionales de la matrícula;
f) Proponer los anteproyectos de leyes, decretos y reglamentaciones para la mejor organización y funcionamiento de Consejo de Bioquímicos, destinados a asegurar el cumplimiento de sus fines específicos;
g) Revocar las designaciones de las autoridades en ejercicio cuando estuvieren incursas en las causales que se establecerán en el respectivo Reglamento;
h) Aprobar o rechazar, con carácter previo, todo acto de disposición de bienes del Consejo; requiriéndose el voto de los dos tercios (2/3) de los miembros presentes para autorizar la enajenación de inmuebles o la constitución de gravámenes sobre ello;
i) Ejercer las demás funciones que le asigne la reglamentación y que por esta Ley no sean atribuídas a otros organismos del Consejo.
Sección 3ra.- DE LA MESA DIRECTIVA:
Art. 26°.- CARÁCTER E INTEGRACION: La Mesa Directiva es el organismo ejecutivo y ejerce el gobierno, administración y representación legal del Consejo de Bioquímicos. Estará integrada por un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario, un Tesorero, y dos Vocales Titulares.
Art. 27°.- ELECCION Y RENOVACIÓN: Los Miembros de la Mesa Directiva serán elegidos mediante el voto obligatorio, directo y secreto, de los colegios o miembros matriculados; conforme reglamentariamente se establezca. Durarán dos (2) años en las funciones asignadas y podrán ser reelectos. Se renovarán por mitades anualmente; una vez los cargos de Presidente, Tesorero y Vocal Primero, y al siguiente, los restantes miembros de la Mesa Directiva.
Art. 28°.- REUNIONES: La Mesa Directiva se reunirá en forma ordinaria una vez por semana y, extraordinariamente, en cualquier momento por decisión de su Presidente o por citación efectuada por tres (3) de sus miembros. Sesionará validamente con la presencia de más de la mitad de sus integrantes y adoptará decisiones por simple mayoría de los presentes. En caso de empate, el Presidente tendrá doble voto.
Art. 29°.- ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO: El reemplazo y asignación de cometidos entre los miembros de la Mesa Directiva, su organización y funcionamiento, así como las formalidades y requisitos de sus decisiones y actos, serán establecidos en la reglamentación de la presente Ley; sin perjuicio de lo que consecuentemente se disponga en su régimen interno.
Art. 30°.- RESPONSABILIDAD DE LOS MIEMBROS: Los miembros de la Mesa directiva serán solidariamente responsables de la inversión de los fondos cuya administración se les confía.
Art. 31°.- DE LAS FUNCIONES, ATRIBUTOS Y POTESTADES: Corresponde a la Mesa Directiva:
a) Representar al Consejo en sus relaciones con organismos públicos y con entidades oficiales o privadas;
b) Administrar la matrícula y resolver los pedidos de inscripción de acuerdo a las disposiciones de la presente Ley y su reglamentación;
c) Velar por el correcto y regular ejercicio profesional y su eficaz desempeño, en el resguardo de la salud; todo ello dentro de la observancia de las más puras normas éticas, comunicando al Tribunal de Disciplina las transgresiones o incumplimientos para su dictamen y sanción;
d) Hacer cumplir las sanciones impuestas por el Tribunal de Disciplina y prestarle la colaboración que le sea requerida;
e) Establecer las tasas y derechos de inscripción, anuncios bioquímicos, certificaciones de matriculación y de firmas de los matriculados y hacer cumplir lo dispuesto en esta Ley y su reglamentación;
f) Designar las comisiones y subcomisiones internas que estime necesarias; las que podrán o no estar constituídas por miembros de los organismos directivos, salvo los integrantes del Tribunal de Disciplina;
g) Llevar actualizado el registro de matrícula y disponer las inscripciones, suspensiones y sanciones que correspondan, efectuando las comunicaciones pertinentes;
h) Organizar los legajos con los antecedentes profesionales de cada matriculado y producir informes sobre dichos antecedentes a solicitud del interesado o de la autoridad competente;
i) Administrar los bienes del Consejo y recaudar sus fondos, fijando dentro del presupuesto las respectivas partidas de gastos, sueldos, viáticos, otros emolumentos y toda otra inversión necesaria al desarrollo económico de la Institución;
j) Disponer el nombramiento y remoción de empleados y fijar sus sueldos, viáticos y otros emolumentos, así como los horarios de labor;
k) Convocar a la Asamblea y fijar el orden del día, sometiéndole a su consideración los asuntos que le competan; y cumpliendo con sus resoluciones;
l) Velar por el correcto ejercicio profesional en la Provincia, adoptando las medidas tendientes a impedir su ejercicio ilegal o irregular, a cuyo efecto efectuará las denuncias e iniciará las actuaciones pertinentes ente las autoridades que corresponda;
m) Elaborar las propuestas de anteproyecto de reglamento de elecciones, de regímenes orgánico-funcionales y de procedimientos ante el Consejo y sus organismos;
n) Colaborar con los poderes públicos en toda gestión vinculada al ejercicio de la bioquímica y poner en conocimiento de quién o quienes corresponda las deficiencias e irregularidades que advierta en la administración sanitaria, en su funcionamiento y en la prestación de los servicios de salud;
ñ) Confeccionar, con la debida antelación, la memoria anual y demás documentos que deben ser considerados por la Asamblea;
o) Designar la lista de conjueces que, eventualmente, integraran el Tribunal de Disciplina en los casos de excusación y recusación de sus miembros;
p) Establecer relaciones con otras entidades similares y asistir a reuniones y acontecimientos vinculados con el perfeccionamiento de la profesión;
q) Elevar para la consideración por parte del Poder Ejecutivo el Código de Etica y reglas de procedimiento, así como las reglamentaciones que correspondan, previa aprobación por Asamblea;
r) Adquirir toda clase de bienes, aceptar donaciones o legados, celebrar contratos y, en general, realizar actos jurídicos relacionados con los fines de Consejo y el cumplimiento de sus funciones.
Art. 32°.- PARTICIPACIÓN EN LAS ASAMBLEAS: Los miembros de la Mesa Directiva participarán -con voz y voto- en las reuniones de la Asamblea, cuyas deliberaciones dirigirá el Presidente y, en su caso, el Vicepresidente o sus sucesivos reemplazantes. Sin embargo, carecerán de voto cuando se traten los siguientes asuntos:
a) La Memoria y el Balance General anual;
b) Cualquier punto que implique cuestionamiento a la gestión de la Mesa Directiva;
c) Cuestiones o puntos que guarden relación con las funciones asignadas a la Mesa Directiva y la Asamblea decida privarlos del voto.
Sección 4ta.- DEL TRIBUNAL DE DISCIPLINA:
Art. 33°.- INTEGRACION Y DURACIÓN: El Tribunal de Disciplina se compondrá de tres (3) miembros titulares e igual número de suplentes, nominados 1 , 2 y 3°.
Serán elegidos simultáneamente con los miembros de la Mesa Directiva, en la misma forma, y durarán dos (2) años en el ejercicio de sus funciones, pudiendo ser reelectos.
Art. 34°.- REEMPLAZO. SITUACIONES EXCEPCIONALES: En los casos de excusación, recusación o por cualquier otro impedimento de los titulares, serán reemplazados por los suplentes, en su orden.
Llegado el supuesto excepcional extremo, de insuficiencia de titulares y suplentes, el Tribunal de Disciplina se integrará con la lista de conjueces y por su orden. A tal efecto, podrán integrarla validamente los que sin reunir los requisitos de antigüedad establecidos en esta Ley (Art. 17°),se destaquen por sus condiciones personales y profesionales, siempre que no estuvieren alcanzados por los impedimentos prescriptos en el presente ordenamiento (Arts. 18° y cs.).
Art. 35°.- EXCUSACIONES Y RECUSACIONES: los miembros del Tribunal de Disciplina podrán excusarse y ser recusados con causa, de acuerdo a lo que establece el Código Procesal Civil de la Provincia de Jujuy para los magistrados judiciales.
El Tribunal resolverá respecto de las excusaciones y recusaciones producidas, con exclusión de los excusados o recusados; para lo que se integrará con los miembros suplentes que correspondan y, en su caso, con los de la lista de conjueces.
El trámite de recusación o excusación re regirá por lo previsto para esos casos por el Código Procesal Civil. La resolución que se dicte será irrecurrible.
Art. 36°.- ATRIBUCIONES: Será de competencia del Tribunal de Disciplina entender y resolver en todas las causas que se instruyan por la Comisión de faltas a las que “prima facie” correspondiera la aplicación de sanciones pecuniarias, suspensivas o cancelatorias del ejercicio profesional de acuerdo a lo previsto en esta Ley (Arts. 40° y cs.). Sus decisiones concluirán con la adopción de alguna de las siguientes resoluciones y que consistirán en:
a) La aplicación de las sanciones que correspondan a su competencia; o,
b) La absolución del o de los imputados; o,
c) La remisión de las actuaciones a la Mesa Directiva por considerar que corresponde la aplicación de una sanción menor.
Art. 37°.- RÉGIMEN DE ACTUACIÓN: La reglamentación establecerá el procedimiento y régimen de actualización del Tribunal de Disciplina, los derechos, obligaciones y potestades de sus miembros, el carácter de las deliberaciones, así como las formalidades, condiciones y plazos para dictar sus resoluciones y los requisitos que éstas deben contener. El reglamento de procedimientos deberá contemplar:
a) La participación del imputado, garantizando su derecho de defensa y la asistencia letrada;
b) La posibilidad de que intervenga un fiscal o un representante o delegado designado por la Mesa Directiva -de entre sus miembros o de fuera de su seno- para que sostenga la acusación;
c) La admisión de todos los medios de prueba tendientes al esclarecimiento de la verdad de los hechos que motivaron la formación de la causa.
Art. 38°.- QUORUM Y RESOLUCIONES: Sin perjuicio de lo que reglamentariamente se establezca, uno de los miembros del Tribunal de Disciplina actuará como presidente del trámite de la causa y dictará las providencias que correspondan, disponiendo las medidas instructorias y el diligenciamiento de las pruebas. Las decisiones de Tribunal se adoptarán por el voto concordante de dos de sus miembros.
Capítulo V.- RÉGIMEN DISCIPLINARIO:
Art. 39°.- DE LAS FALTAS O INFRACCIONES: Los profesionales matriculados, miembros del Consejo de Bioquímicos, están sujetos a su régimen disciplinario y por las siguientes causas:
a) Pérdida de la ciudadanía cuando la causa que la determine importe la indignidad;
b) Condena penal por un delito doloso, que afecta su buen nombre y honor;
c) Violación de los regímenes de incompatibilidades o de las prohibiciones emergentes de la presente Ley o su reglamentación;
d) Transgresión a las normas de ética profesional o incumplimiento de deberes esenciales a su cargo;
e) Protección manifiesta o encubierta al ejercicio ilegal o irregular de la profesión;
f) Retardo o negligencia frecuentes o ineptitud manifiesta y omisiones en el cumplimiento de las obligaciones legales y deberes profesionales;
g) Infracción manifiesta o encubierta a las disposiciones sobre aranceles y honorarios, así como a las normas análogas sobre la materia;
h) Utilización de medios publicitarios en pugna con el decoro profesional o reñidos con la mesura o la dignidad de estilo;
i) Toda actuación o acción pública o privada que, no encuadrando en las causales prescriptas precedentemente, impliquen transgresión a las normas que rigen el ejercicio profesional o se determinen en la presente Ley, o comprometan el honor y la dignidad de la profesión.
Art. 40°.- DE LAS SANCIONES: Las Sanciones disciplinarias aplicables son:
a) Advertencia privada o en presencia de la Mesa Directiva;
b) Apercibimiento por escrito;
c) Multa de cincuenta (50) y hasta mil (1000) hemogramas, que se graduarán teniendo en cuenta la gravedad de la falta y la reiteración o reincidencia;
d) Suspensión de hasta dos (2) años en el ejercicio de la profesión;
e) Cancelación de la matricula.
Art. 41°.- DEL EJERCICIO DE LA POTESTAD DISCIPLINARIA: Las sanciones previstas en el artículo anterior serán aplicables por el tribunal de Disciplina previa observancia de los procedimientos fijados al efecto.
Art. 42°.- DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO: Los trámites disciplinarios podrán iniciarse por denuncia, de oficio o por comunicación o requerimiento de las autoridades estatales competentes. La Mesa Directiva, antes de decidir, requerirá informe al profesional imputado y si considera que existe prima facie, causa suficiente para imponer sanciones, remitirá la causa al Tribunal de Disciplina con todas sus actuaciones.
Art. 43°.- COMUNICACIÓN DE RESOLUCIONES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS: Los jueces y tribunales de Justicia comunicarán al Consejo de Bioquímicos de la Provincia de Jujuy las sentencias sobre declaraciones de incapacidad o inhabilitación, los autos de procesamiento y las sentencias condenatorias que afecten a los profesionales matriculados.
De igual modo, los organismos dependientes de la Administración y las autoridades públicas deberán comunicar al Consejo de Bioquímicos las sanciones o correcciones disciplinarias que apliquen a los profesionales matriculados por faltas o infracciones a las leyes y reglamentaciones vigentes.
Art. 44°.- DE LA PRESCRIPCIÓN: La pretensión disciplinaria prescribe a los dos (2) años de producido el hecho que autorice su ejercicio.
Capítulo VI.- RÉGIMEN PATRIMONIAL:
Art. 45°.- DE LOS RECURSOS: Son recursos del CONSEJO DE BIOQUIMICOS:
a) La cuota anual fijada por la Asamblea y cuyas modalidades en la percepción y sus actualizaciones serán establecidas por la Mesa Directiva;
b) El derecho de inscripción y reinscripción en la matrícula, cuya fijación y modalidades en la percepción se harán de la misma forma prevista en el inciso anterior;
c) Los fondos provenientes de las tasas por los servicios que preste, los derechos de inscripción, anuncios bioquímicos, certificaciones de matriculación y de firmas de los matriculados;
d) El importe o producido de las multas que se apliquen de acuerdo a la presente Ley y sus disposiciones reglamentarias;
e) Los aportes y contribuciones extraordinarias que, con un destino específico, se fijen por la Asamblea;
f) Las rentas que produzcan los bienes del Consejo, así como los legados, subvenciones y donaciones;
g) El producido por los servicios administrativos que preste o por la realización de bienes de propiedad del Consejo;
h) Los demás ingresos que se dispongan por Ley.
Art. 46°.- PERCEPCIÓN DE APORTES Y CONTRIBUCIONES: La percepción de cuotas, aportes o contribuciones a cargo de los profesionales matriculados, se hará por el Consejo en la forma que se determine y que podrá efectivizarse mediante el descuento de los haberes que correspondan a aquellos que se desempeñen en la Administración Pública Provincial; debiendo en todo los casos, contarse con el expreso consentimientos del matriculado.
Art. 47°.- FALTA DE INGRESO DE APORTES O CONTRIBUCIONES: La falta de pago de la cuota anual o de las contribuciones extraordinarias o de cualquier tipo de aportes, en el tiempo y forma que corresponda, importará la suspensión de la matrícula; lo que, de inmediato, se comunicará a la autoridad competente en materia de salud pública o que ejerza el control estatal del ejercicio de las profesiones vinculadas a la salud.
La suspensión quedará sin efecto cuando el afectado abonare el valor de la cuota, contribución o aporte, con más su actualización o el recargo que reglamentariamente se establezca.
Art. 48.- COBRO JUDICIAL: Sin perjuicio de lo dispuesto en las normas anteriores, el Consejo de Bioquímicos podrá perseguir el cobro judicial de las cuotas, aportes o contribuciones que le sean adeudados, mediante el procedimiento ejecutivo. A tal efecto, será instrumento suficiente o título que trae aparejada ejecución, la boleta o liquidación que se expida, suscrita por el Presidente y el Tesorero de la Mesa Directiva del Consejo o sus subrogantes legales
Capítulo VII.- DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS:
Art. 49°.- DE LA INTERVENCIÓN: La autoridad competente en materia de Salud Pública o que ejerza el control estatal del ejercicio profesional podrá solicitar que el Poder Ejecutivo disponga la intervención del Consejo de Bioquímicos de la Provincia de Jujuy cuando realizare actividades notoriamente ajenas a las enumeradas en el presente ordenamiento o mediaren causas graves que pongan en riesgo cierto el cumplimiento de sus fines institucionales. Para decretarse la intervención se requerirá, previamente, el pronunciamiento favorable del organismo provincial competente en el ejercicio del poder del policía de asociación.
La designación de interventor deberá recaer en un bioquímico matriculado y la gestión se limitará a las tareas indispensables para lograr la reorganización o el restablecimiento del orden institucional del Consejo; lo que deberá cumplirse -indefectiblemente-dentro de los noventa (90) días de asumir el cargo. Además de las medidas inherentes a la convocatoria y elección, el interventor sólo podrá adoptar aquellas otras que fueren de notoria urgencia.
Art. 50°.- CARÁCTER Y EFECTOS DE LA LEY: La presente Ley es de orden público y sus disposiciones de cumplimiento obligatorio a los fines del ejercicio profesional de que se trata. Sin embargo, la colegiación que por la misma se prescribe no impide el derecho de agremiarse con fines útiles, ni de formar parte de otras organizaciones o asociaciones de carácter profesional o científico.
Art. 51°.- DE LOS LABORATORIOS: NORMAS REGLAMENTARIAS: Mientras la Nación o la Provincia no reglamenten, en forma general, los requisitos, condiciones y demás aspectos vinculados al funcionamiento de los Laboratorios en que se realicen análisis clínicos, cuando los titulares o responsables de éstos fueren bioquímicos estarán sujetos a la observancia y cumplimiento de las disposiciones que -como Anexo I- se aprueban por esta Ley y forman parte de este artículo, así como de las normas reglamentarias que en su consecuencia se dicten.
Art. 52°.- COMPUTO DE LA ANTIGÜEDAD: Hasta tanto transcurran dos (2) años desde la publicación de la presente Ley, el requisito de la antigüedad para ocupar cargos en organismos del Consejo de Bioquímicos se acreditará por la fecha de expedición del correspondiente título habilitante. En lo sucesivo y a esos efectos, se tendrá en cuenta la fecha de inscripción en la matrícula del Consejo de Bioquímicos de la Provincia de Jujuy.
Art. 53°.- PRIMERA RENOVACIÓN POR MITADES: A los efectos de la primera renovación por mitades de la Mesa Directiva, al cumplirse el mandato de los que estuvieren en funciones el momento de la vigencia de esta Ley, se renovarán los cargos de Presidente y Tesorero, se elegirá el Vocal Primero. Al año siguiente se renovarán los cargos de Vicepresidente y Secretario y se elegirá el Vocal Segundo. Las sucesivas renovaciones se efectuarán en la misma forma, de acuerdo a lo previsto en este ordenamiento.
Art. 54°.- REGLAMENTACION: El Poder Ejecutivo dictará las disposiciones reglamentarias de la presente Ley que sean necesarias para el más adecuado funcionamiento del Consejo de Bioquímicos. Sin embargo, a propuesta de éste, deberá establecer -dentro de las sesenta (60) días de presentada- el reglamento del Tribunal de Disciplina; el que contendrá el procedimiento respectivo.-
Art. 55°.- VIGENCIA: La presente Ley entrará en vigencia el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 56°.- DEROGACIONES: A partir de la vigencia de esta Ley, quedará derogado el Decreto-Ley N° 3834/81 (al que se refiere el inc. h), del Art. 11° de la Ley N° 4133) y toda otra disposición legal o reglamentaria que se oponga el presente ordenamiento.
Art. 57°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
JULIO FRIAS - WASHINGTON JESUS CRUZ

ANEXO I
DE LOS LABORATORIOS: NORMAS REGLAMENTARIAS
1- Se considerará Laboratorio de Análisis clínicos al conjunto de ambiente, drogas, útiles, aparatos, reactivos y demás elementos necesarios para el correcto ejercicio profesional. Por vía reglamentarias se fijarán las condiciones mínimas que deberán reunir los Laboratorios para su funcionamiento.
2- El titular del Laboratorio realizará directa y personalmente los análisis clínicos, debiendo -al menos- supervisar todas las demás tareas necesarias y vinculadas con los mismos, que realicen sus auxiliares. El titular del Laboratorio sólo podrá delegar circunstancialmente tal responsabilidad en un profesional debidamente habilitado para el ejercicio de la profesión.
3- El titular único de dos o más Laboratorios no podrá hacerlos funcionar simultáneamente, Cuando se tratare de varios profesionales, podrán hacerlos funcionar en forma simultánea, siempre que en cada uno de ellos, alguno de los socios pudiere asumir la responsabilidad que le impone la disposición precedente.
4- El ministerio de Bienestar Social, a través del organismo designado al efecto, será la única autoridad encargada de la habilitación de los Laboratorios mientras que el control de los mismos, estará a cargo del Consejo de Bioquímicos, de conformidad a la Reglamentación que dictará el Poder Ejecutivo.
5- En caso de infracción a lo dispuesto en las normas anteriores, la autoridad de aplicación podrá imponer sanciones que de acuerdo a su naturaleza, gravedad o reincidencia, serán de multas de hasta mil (1.000) hemogramas y clausura temporaria o definitiva del Laboratorio. Contra estas resoluciones los interesados podrán interponer los recursos administrativos que fueren procedentes y, en su caso, articular la pertinente impugnación ante el fuero contencioso-administrativo.-

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