LEY XVII-1
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.L.P.)
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Colegios Profesionales del arte de curar. Antes decreto-ley 169/57.
Sanción: 25/01/1957; Boletín Oficial 19/01/2010
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COLEGIOS PROFESIONALES
Artículo 1.- A los fines de la presente Ley créanse los Colegios Profesionales, que funcionarán con el carácter, derechos y obligaciones de las personas jurídicas.
Art. 2.- Formarán dichos Colegios los profesionales del arte de curar que ejerzan en la Provincia y que se organizarán en las mencionadas entidades, integradas respectivamente por los miembros de cada gremio mediante su inscripción en la matrícula respectiva. Créanse los Colegios de Médicos; Colegio de Farmacéuticos, Bioquímicos y Químicos, y Colegio de Odontólogos.
DE SUS FINES Y PROPOSITOS
Art. 3.- La colegiación tiene por finalidad elegir los organismos y los tribunales que en representación de sus respectivas ramas profesionales establezcan un eficaz resguardo a las actividades de curar, un contralor superior en su disciplina y el máximo de control moral de su ejercicio. Propenderán al mejoramiento profesional, fomentando el espíritu de solidaridad y recíprocas consideraciones entre colegas.
Art. 4.- Cada Colegio estará dirigido por una Mesa Directiva compuesta de un (1) Presidente, Vicepresidente, Secretario, Tesorero, dos (2) Vocales titulares y un (1) Vocal suplente, quienes desempeñarán sus funciones con carácter “ad-honorem”.
Art. 5.- La Mesa Directiva de los Colegios Profesionales será elegida por todos los inscriptos en la matrícula respectiva o por correspondencia secreta, siendo obligatorio para todos los colegiados la emisión del voto, salvo impedimentos debidamente excusados.
DE LAS ATRIBUCIONES Y DEBERES
Art. 6.- Los Colegios estarán representados por la Mesa Directiva, que tendrán los siguientes derechos y obligaciones:
a) vigilar el cumplimiento de la presente Ley, así como toda disposición emergente de las leyes, decretos y resoluciones del Colegio mismo, que tengan atinencia con la profesión;
b) velar que nadie ejerza el arte de curar sin estar comprendido en las disposiciones establecidas en la presente Ley, dictaminando sobre los sumarios que se efectúen por ejercicio ilegal de la profesión;
c) autorizar para titulares especialistas a los que comprueben haber perfeccionado su técnica y sus conocimientos, en Facultades, Hospitales o Instituciones afines o por estudios especializados y años de dedicación a la materia;
d) organizar y mantener al día el Registro Profesional, mediante un fichero, en el que conste por riguroso orden, todos los antecedentes profesionales de cada matriculado, los que deberán anotarse dentro de los siete (7) días de llevado a conocimiento; velar y ejercer la superintendencia de las respectivas ramas auxiliares. Propender al respeto y jerarquización del profesional en el desempeño de puestos en la administración provincial;
e) producir informes sobre antecedentes y conducta de los inscriptos a solicitud de los interesados o autoridad competente;
f) velar por el decoro profesional y por el cumplimiento de la ética, haciendo substanciar sumarios cuando existan denuncias sobre procedimientos de los colegiados. Lo actuado, previo dictamen, será elevado al Tribunal de Ética creado al efecto;
g) establecer el arancel profesional o sus modificaciones en su profesión;
h) justipreciar honorarios profesionales en caso de solicitación de las partes interesadas o juez competente;
i) preparar el presupuesto y balance anual y todo antecedente necesario para informar de su gestión;
j) nombrar y remover el personal administrativo de su dependencia;
k) mantener bibliotecas, publicar revistas y fomentar el perfeccionamiento profesional en general;
l) sesionar por lo menos dos (2) veces al mes. Convocar a elecciones, formar las listas de profesionales y resolver las tachas que se formulen;
m) propender a la organización, mejoramiento y control del Servicio Asistencial con sentido social y popular.
Art. 7.- Los Tribunales de Ética, deberán ajustarse a las disposiciones del Código de Ética que se sancione.
Art. 8.- La Mesa Directiva tendrá las siguientes atribuciones y deberes:
a) propender a reuniones conjuntas con los otros cuerpos colegiados de los profesionales del arte de curar, para el mejor desempeño de sus funciones;
b) aprobar y elevar al Subsecretario de Salud, los estatutos profesionales y el Código de Ética preparados por los Colegios, así como el arancel profesional y las reformas a los mismos que fueran necesarias;
c) dictar resoluciones de carácter general comunes a los Colegios, tendientes a unificar los procedimientos y mantener uniforme disciplina y correspondencia entre los profesionales;
d) peticionar ante las autoridades para colaborar en el estudio de los proyectos de Ley, Decretos, Reglamentos y Ordenanzas o en Demanda de cualquier resolución que tenga atinencia con el ejercicio del arte de curar o la salud de la población.
DE LA MATRICULA Y DEL DOMICILIO PROFESIONAL
Art. 9.- Es requisito previo al ejercicio de la profesión dentro de la Provincia, la inscripción en la matrícula que a tal efecto llevarán los Colegios respectivos.
Art. 10.- Para ser inscripto en la matrícula correspondiente deben cumplirse con los requisitos exigidos por ésta Ley.
Art. 11.- La inscripción en matrícula general enunciará el nombre, fecha y lugar de nacimiento, fecha de título y Universidad que lo otorgó y distrito donde ejercerá el profesional. Dicho registro se llevará por triplicado, en una, la lista por orden alfabético, en otro por antigüedad en la fecha de inscripción, y en el tercero, por domicilio.
Art. 12.- Los pedidos de inscripción serán dirigidos al respectivo Colegio que corresponda, acompañando los documentos comprobantes de hallarse en condiciones de inscribirse y llenando los demás requisitos que exige la presente Ley.
Art. 13.- Las Directivas remitirán a la Subsecretaría de Salud, a las Municipalidades, Juzgados de Paz y Comisiones de Fomento respectivas, mensualmente, una lista de la matrícula con las modificaciones que se hayan introducido en las mismas, clasificada por especialidad.
Art. 14.- Son causas para la cancelación de la inscripción en la matrícula:
a) las enfermedades físicas o mentales que inhabilitan para el ejercicio profesional;
b) Las suspensiones por más de un mes del ejercicio profesional que se hubiesen aplicado por tres (3) veces;
c) la pensión o jubilación que establecieran Cajas de Previsión exclusivamente profesionales;
d) el pedido del propio interesado o la radicación o fijación de domicilio fuera de la Provincia.
Cumplidos tres (3) años de la sanción que establece el inciso b) de este Artículo, los profesionales podrán solicitar nuevamente su inscripción en la matrícula, la cual se concederá únicamente previo dictamen favorable del Tribunal de Ética.
DE LA DISCIPLINA PROFESIONAL
Art. 15.- Sin perjuicio de la jurisdicción correspondiente a los poderes públicos compete a cada Colegio la representación y vigilancia inmediata de todos los profesionales, así como todo lo relativo al ejercicio del arte de curar y la aplicación de la presente Ley y de los reglamentos que en su consecuencia se dicten.
Art.16.- Les corresponde asimismo velar por la responsabilidad profesional y emergente del incumplimiento de la presente Ley, del Estatuto del Colegio, de las disposiciones que se dictaren o de la violación de los principios de ética profesional que afecten el decoro del Colegio o de sus miembros.
Art. 17.- Los Colegios no podrán inmiscuirse, opinar, ni actuar en cuestiones de orden político, religioso ni otros ajenos al cumplimiento de sus fines.
Art. 18.- El Poder Ejecutivo, a solicitud de las dos terceras partes de sus asociados podrá intervenir el Colegio cuando no cumpla sus fines o transgreda las normas legales o estatutarias que rigen su organización y funcionamiento. Subsanada la deficiencia, el Interventor convocará a elecciones para renovar las autoridades. La intervención del Colegio no podrá tener un término de duración mayor de noventa (90) días.
Art. 19.- No se podrá aplicar ninguna sanción definitiva sin que el inculpado haya sido citado para comparecer dentro del término de siete (7) días, para ser oído en su defensa, pero podrá ser suspendido si la gravedad del hecho que se le imputa exigiera esa medida. Asimismo se le acordará un término perentorio de cinco (5) días para su descargo. Dicho término podrá ampliarse al doble con causa justificada.
Art. 20.- Sin perjuicio de la intervención que corresponda a la autoridad judicial, toda medida o sanción aplicada por el Colegio, podrá ser recurrida por el interesado dentro del término de cinco (5) días ante el Ministerio de Salud Pública.
DE LOS RECURSOS
Art. 21.- Son recursos de la Subsecretaría de Salud:
a) los que fije la Ley de Presupuestos;
b) las donaciones o legados de las personas o entidades.-
DEL EJERCICIO DE LAS PROFESIONES MEDICAS Y RAMAS AFINES
Art. 22.- Ninguna autoridad permitirá el ejercicio de las profesiones del arte de curar a quienes no estén comprendidos en las disposiciones de esta Ley y en la lista que mensualmente confeccionarán los Colegios respectivos y que enviarán a las autoridades y farmacias.
Art. 23.- Además de lo establecido en los artículos precedentes, para ejercer cualquier profesión médica, ciencias afines y ramas auxiliares, es imprescindible que el interesado registre la firma ante los Colegios respectivos previa identificación de su persona. Los Colegios transcribirán textualmente en el libro especial y llevado al efecto, el diploma y su legalización o se agregarán al legajo respectivo, fotocopias de los mismos.
Art. 24.- A todo nuevo profesional del arte de curar inscripto, se le otorgará la matrícula y el carnet correspondiente, quedando éste, habilitado desde ese momento para el ejercicio de su profesión, sin perjuicio de su incorporación a la lista mensual que se publicará en el boletín de Colegio. Al mismo tiempo debe cumplir los requisitos esenciales para su instalación que la reglamentación especial le fijará. En caso de ausencia temporaria de un profesional, podrá dejar a otro en reemplazo, debiendo dar cuenta de ello al Colegio respectivo.
Art. 25.- Esta prohibido a los profesionales del arte de curar y ramas afines imponer la obligación de comprar medicamentos en determinadas farmacias, droguerías o casas de ópticas y asociarse en las asistencias de enfermos con personas que no estén en condiciones legales de ejercer la medicina.
Art. 26.- Declárase incompatible el ejercicio simultáneo de la profesión de farmacéutico y médico, así como a la asociación profesional de uno y otro ramo profesionales. El que tuviere ambos títulos deberá optar por el ejercicio de uno de ellos.
Los médicos que se radiquen en zona que se encontrara a veinte (20) Kilómetros del Establecimiento Farmacéutico más cercano, podrán tener Botiquín de Farmacia autorizada por la Subsecretaría de Salud. Esta autorización será de carácter precario y se mantendrá hasta que se instale en la zona un Farmacéutico diplomado o Idóneo, debiendo el profesional médico, cerrar su botiquín, en el plazo improrrogable de sesenta (60) días.
Art. 27.- Queda absolutamente prohibido a toda persona que no esté claramente comprendida en los artículos de esta Ley, ejercer el arte de curar y ramas afines con la excepción del personal auxiliar de Hospitales y Sanatorios dentro de ellos bajo la inmediata dirección médica.
Asimismo le está absolutamente prohibido tomar participaciones en los tratamientos médicos y quirúrgicos, anunciar servicios, prescribir, administrar y aplicar drogas, medicamentos, regímenes dietéticos, yerbas, aguas, electricidad, diatermia, rayos Rostgen, radioterapia, radium-terapia, ultra violeta, ultrasonido, practicar hipnotismo o sugestión, recetar lente, tratamientos de ortodoncia, prótesis, afecciones dentarias, partos y en general usar cualquier medio, método o agente para el tratamiento de enfermedades o para la conservación de la salud, aún a título gratuito.
Art. 28.- La Provincia podrá contratar los servicios profesionales del arte de curar de reconocida notoriedad, los que en este caso quedarán exceptuados, de las disposiciones de esta Ley, siempre que sus servicios sean de carácter público, transitorio y especial y ajustados a los términos del contrato respectivo donde deben establecer su carácter de fulltime.
Art. 29.- Los profesionales no podrán prometer directamente o veladamente la curación de enfermedades a términos fijos por medios de procedimientos secretos, misteriosos o invocando falsos éxitos o estadísticas inexactas.
Art. 30.- El médico deberá hacer constar el diagnóstico de la enfermedad causante de la muerte en el certificado de defunción que extienda.
Los que hubieren prestado asistencia médica hasta el día del deceso deberán obligatoriamente otorgarlo.
Cuando el deceso se hubiere producido sin asistencia médica, el certificado de defunción lo otorgará en primer término el médico de Policía; si no lo hubiere, el médico Municipal, o en ausencia de ambos, cualquier médico de la localidad, haciendo constar la causa de la muerte. En caso de duda, denunciar ante autoridad competente para que se disponga la autopsia si fuere necesario.
Art. 31.- Los profesionales del arte de curar y ramas afines quedan obligados a denunciar ante la Subsecretaría de Salud o autoridad competente, municipal más cercana, Comisión de Fomento, Jueces o autoridades policiales, dentro de las veinticuatro (24) horas y por los medios de comunicaciones más rápidos, los casos de enfermedades infectocontagiosas comprobados o sospechosos y que constituyen un grave peligro para la salud pública, con todas las obligaciones que establece la Ley 12.317 de denuncia obligatoria de enfermedades contagiosas o transmisibles.
Art. 32.- Los profesionales del arte de curar, están obligados a escribir sus recetas con mayor claridad posible en idioma castellano, firmándolas, poniendo la fecha e indicaciones en ellas.
Art. 33.- A partir de la publicación de la presente Ley, nadie podrá ejercer profesión alguna del arte de curar y ramas auxiliares: en el territorio de la Provincia, sin poseer el título legal correspondiente.
Art. 34.- Para poder ejercer en el territorio de la Provincia, cualquiera de las actividades que se reglamentan en la presente Ley, será indispensable la inscripción del título o diploma debidamente legalizado, en los registros respectivos de los Colegios Profesionales, los que otorgarán la matrícula y el carnet correspondiente. Para aquellos profesionales que ya ejercen en la Provincia, procederán a inscribir su título dentro del término de seis (6) meses contando a partir de la fecha de publicación de esta Ley.
Art. 35.- Podrán ser inscriptos en los registros de los Colegios Profesionales:
a) las personas que tengan títulos de Universidad Nacional debidamente legalizados por autoridad competente;
b) los que teniendo título de Universidad extrajera hayan revalidado en una Universidad argentina, debiendo estar debidamente legalizado por autoridad competente;
c) las personas que tuvieran títulos expedidos por Universidades extranjeras, de países con los cuales existan tratados de reciprocidad y que hayan sido habilitados por Universidad argentina, debidamente legalizado por autoridad competente;
d) los profesionales extranjeros en ejercicio, como título legalizado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto que habiendo sido autorizados por el Ministerio de Salud de la Nación, a ejercer su profesión en lugares de la Provincia, por ausencia de diplomados nacionales, que a la promulgación de la presente Ley hayan probado su residencia y labor profesional por diez (10) años consecutivos en la Provincia, tendrán derecho a continuar ejerciendo su profesión en el mismo lugar donde estuvieron establecidos, aún en el caso de establecerse allí un médico con título nacional;
e) la Subsecretaría de Salud de la Provincia y los Colegios Profesionales respectivos podrán autorizar para ejercer la profesión de médico o profesiones afines con título de Universidad extranjera no revalidados que comprueben la identidad de la persona y la autenticidad de su título previamente legalizado por autoridad competente; en aquellos parajes o localidades donde no hubieren médicos o profesionales de ramas afines, con títulos en las condiciones especificadas en los artículos anteriores;
f) la autorización concedida por el Inciso e) del Artículo 35, tendrá una duración de dos (2) años y cesará automáticamente a un (1) año de instalarse en la localidad, un profesional del arte de curar que reúna las condiciones especificadas en los artículos anteriores.
Vencido el plazo de dos (2) años, el profesional autorizado por el inciso anterior, deberá renovar su autorización, con tres (3) meses de anticipación a la fecha de expiración de dicho permiso.
Los profesionales autorizados en estas condiciones no podrán establecerse a una distancia menor de treinta (30) kilómetros del lugar donde ejerce otro de la misma profesión con título nacional;
g) los profesionales con título de Universidades extranjeras debidamente legalizados por el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto, contratados para ejercer en establecimiento oficiales, solo podrán actuar fuera de dichos establecimientos en ausencia de profesionales de los mismos ramos con título Nacional;
h) los profesionales egresados de Universidades Argentinas, que aún no posean sus diplomas pero presenten sus certificados debidamente legalizados por las autoridades de esas Altas Casas de Estudios, podrán ejercer con autorización precaria de la Subsecretaría de Salud por el término de seis (6) meses, prorrogable una sola vez por un plazo de tres (3) meses más;
i) los argentinos nativos que se hayan diplomado en Universidades extranjeras y que hayan cumplido con los requisitos exigidos por las Universidades Argentinas para dar validez a sus diplomas.
DISPOSICIONES ESPECIALES PARA LOS DOCTORES EN ODONTOLOGIA ODONTOLOGOS Y DENTISTAS
Art. 36.- El ejercicio de la odontología tendrá por objeto: la prescripción, administración o aplicación habitual, conforme a los conocimientos adquiridos en sus estudios universitarios de cualquier procedimiento terapéutico, clínico, quirúrgico, protésico y ortodóncico, etc., destinado a la prevención y tratamiento de afecciones y enfermedades de la boca y maxilares, especialmente de origen dentarios, aún a título gratuito, y estará a cargo exclusivamente de doctores en odontología, odontólogos o dentistas.
Art. 37.- El título de doctor en odontología, odontólogo o dentista, además de las tareas específicas contenida en el Artículo anterior, habilita para:
a) la realización de análisis microbiológicos y anatomo patológico correspondiente a su profesión;
b) la dirección exclusiva de servicios odontológicos y laboratorios de ortodoncia y prótesis dental en hospitales, clínicas oficiales o particulares, sanatorios, casas de salud afines o similares, sociedad de socorros mutuos, mutualidades y demás entidades afines;
c) la expedición de certificados y la evacuación de consultas y pericias correspondientes al desempeño de su profesión.
Art. 38.- Los doctores en odontologías, odontólogos y dentistas en ejercicio de su profesión quedan, sin perjuicio de lo que establecen las demás disposiciones vigentes, obligados a:
a) facilitar a las autoridades sanitarias todos los datos que le sean solicitados con fines estadísticos o de conveniencias generales, sin violar el secreto profesional;
b) prestar toda colaboración que les sea requerida por las autoridades sanitarias en caso de epidemias graves, sismos, etc.;
c) solicitar la inmediata colaboración del médico cuando el ejercicio de su profesión surja o amenace surgir cualquier complicación grave que comprometa el estado general del paciente, y de un médico, dentista, odontólogo o doctor en odontología especializado, cuando debe administrar anestesias generales de corta duración;
d) responder exclusivamente en sus recetas a las funciones de su profesión y redactarlas en castellano, sin abreviatura, signos, claves, etc.
Art. 39.- Queda prohibido a los doctores en odontología, odontólogos y dentistas:
a) asociarse para el ejercicio de su profesión con mecánicos dentistas;
b) asociarse con farmacéuticos o ejercer su profesión simultáneamente con la de farmacéuticos o instalar su consultorio anexo a una farmacia;
c) excederse de los límites de los servicios propios de su profesión no pudiendo por lo tanto hacer tratamientos que requieran un examen clínico general previo o que sean de resorte exclusivo del médico;
d) suministrar anestesia general;
e) ejercer la profesión mientras padezcan enfermedades contagiosas o toxicomanías;
f) utilizar en su reemplazo personas no habilitadas en su profesión;
g) vender medicamentos o indicar farmacias determinadas; por medio de procedimientos secretos o misteriosos, anunciar agentes terapéuticos o aparatos protésicos u ortodóncicos de resultados infalibles;
h) denominar con su apellido a agentes o métodos terapéuticos, aparatos protésicos u ortodóncicos o de uso profesional salvo los que hayan sido autorizados expresamente por los establecimientos especiales de enseñanza o los centros científicos;
i) usar productos o fórmulas de preparación exclusiva o secreta no autorizados por la Subsecretaría de Salud.
DISPOSICIONES PARA LOS DOCTORES EN FARMACIA Y BIOQUÍMICA Y DOCTORES EN BIOQUÍMICA
Art. 40.- Los doctores en Farmacia y Bioquímica, pueden ejercer las actividades de farmacia como también las de bioquímicas en su aplicación biológica, toxicológica, Bromatológica e industrial farmacéutica. Los doctores en bioquímica solamente podrán desempeñarse en las mismas actividades que las anteriores menos cualquiera de farmacia.
Art. 41.- Los doctores en farmacia y bioquímica, licenciados en química y todo otro titulo equivalente otorgado por Universidad Nacional están facultados para efectuar análisis bioquímicos o clínicos y bacteriológicos. Los doctores en farmacia y bioquímica y doctores en bioquímicas o título equivalente otorgado por Universidad Nacional, son los únicos facultados para la realización de análisis bromatológicos, toxicológicos y farmacológicos y químicos;
Art. 42.- Los laboratorios citados funcionarán bajo la dirección y responsabilidad de los profesionales que acrediten con el título correspondiente, estar comprendidos dentro de la presente Ley, siendo en todos los casos habilitados por la Subsecretaría de Salud y Colegios Profesionales, debiendo ser de propiedad exclusiva de los mismos.
Art. 43.- Los laboratorios de análisis estarán dotados de instalaciones adecuadas y condiciones de higiene que preserve de riesgos a personal de los mismos y moradores de la finca, según reglamentación que fije la Subsecretaría de Salud y Colegio Profesionales.
Art. 44.- Los laboratorios de análisis no podrán tener comunicación ni anunciar sus servicios con o en locales de farmacias pertenecientes a otros dueños, o consultorios médicos. Bajo ningún concepto las farmacias podrán servir de intermediarios en la ejecución de análisis clínicos, tales como recepción, extracción de materiales o cobrar en conceptos de honorarios profesionales.
Art. 45.- Los bioquímicos con laboratorios de análisis llevarán perfectamente anotados con los resultados fidedignos, los análisis o investigaciones de enfermedades infecto contagiosas para conocimiento de las autoridades sanitarias si así lo requieren.
Art. 46.- En los protocolos de análisis efectuados, no se deberán consignar diagnósticos clínicos, ni inferirse conclusiones de orden médico ni terapéutico. Les está prohibido en actos de servicios hacer apreciaciones ante el paciente, sus familiares que tuvieren incidencia sobre la actuación del médico en el caso, considerándose ello infracción a la ética.
Art. 47.- Quedan exceptuados del requisito de propiedad, los laboratorios internos de sanatorios o clínicas, debiendo estar al frente de los mismos un profesional bioquímico que se hará responsable de todos los trabajos que se realicen. En estos casos de excepción los honorarios profesionales corresponden a los análisis realizados y en ningún caso en forma de sueldo.
Art. 48.- Queda prohibido terminantemente a los bioquímicos estar en connivencia con otros profesionales del arte de curar para la recepción de prescripciones con participación de honorarios. Los que lo hicieren incurrirán en infracción grave que sancionará la Subsecretaría de Salud y Colegios Profesionales.
Art. 49.- Para constituirse en un mismo laboratorio de análisis una asociación entre bioquímicos, deberá tener previamente a su funcionamiento, expresa autorización de la Subsecretaría de Salud.
Si no hubiere entre ellos un Director responsable que firme los protocolos de análisis y represente al servicio en caso de violación de la presente Ley y su reglamentación, la responsabilidad recaerá sobre todos los profesionales que forman la sociedad.
DE LOS VETERINARIOS
Art. 50.- No se podrá ejercer la profesión de Veterinario sin haber reunido los requisitos exigidos por la presente Ley.
Art. 51.- Todo Médico Veterinario que en ejercicio de su profesión tenga conocimiento de algún caso infecto-contagioso deberá ponerlo en conocimiento de la Subsecretaría de Salud, aconsejando preventivamente al interesado, las medidas de profilaxis que considere conveniente.
EJERCICIO DE LAS RAMAS AUXILIARES DEL ARTE DE CURAR
Art. 52.- Serán consideradas ramas auxiliares del arte de curar los profesionales correspondientes: obstétricas y parteras, kinesiólogos, asistentes o visitadores sociales, enfermero, “nurses”, samaritanas, dietistas, idóneos o auxiliares de farmacia, etc., con títulos habilitantes extendidos por Universidad Nacional o por escuelas reconocidas oficialmente.
Art. 53.- El ejercicio de estas profesiones deberá encuadrarse estrictamente en sus funciones específicas sin actuar en actividades pertenecientes al arte de curar u otras ramas auxiliares.
Art. 54.- Los que estuvieren ejerciendo en algunas de dichas profesiones sin título habilitante antes de la promulgación de la presente Ley, deberán presentarse a la Subsecretaría de Salud, con los certificados y demás constancias que acrediten su idoneidad, y si se consideran aceptables tales certificados y antecedentes se podrá inscribir al recurrente en los registros correspondientes. En caso contrario se tomará al interesado una prueba de suficiencia en las condiciones y con la reglamentación que oportunamente se dicte.
Art. 55.- Los que ejercen las ramas auxiliares del arte de curar especificadas en el Artículo 52 están obligados a:
a) inscribir su título o certificado en el Registro de los Colegios Profesionales respectivos, donde se les asignará el número de matrícula correspondiente;
b) al ofrecer sus servicios profesionales por cualquier medio de publicidad deberán limitarse a consignar su nombre completo y título o certificado habilitante, sin abreviaturas, número telefónico y domicilio. Para agregar cualquier otro anuncio, es indispensable requerir en cada caso la autorización previa del texto, de la Subsecretaría de Salud y Colegios Profesionales;
c) guardar el secreto profesional bajo las mismas condiciones especificadas en el Capítulo “Secreto Profesional”.
DISPOSICIONES ESPECIALES PARA LAS VISITADORAS DE HIGIENE SOCIAL Y ASISTENTES SOCIALES
Art. 56.- Las visitadoras de Higiene Social deben difundir en el público los conocimientos de Medicina preventiva: actuarán siempre a pedido del médico y odontólogo y con el contralor de los mismos. Su tarea no solo de limitará a colaborar con el profesional dentro del mismo consultorio, sino que ella se proyectará al medio familiar donde recogerá los datos necesarios para la labor del Sanitarista o de la Asistencia Social.
Art. 57.- Los Asistentes Sociales tendrán a su cargo la solución de los problemas médicos planteados por los profesionales o las visitadoras de Higiene Social. En esta forma contribuirán a mejorar el nivel moral o intelectual del medio familiar.
DISPOSICIONES ESPECIALES PARA ENFERMEROS, NURSES, SAMARITANAS Y DIETISTAS
Art. 58.- Los enfermeros, nurses, samaritanas y dietistas solo podrán ejercer su profesión en el límite estricto de su título habilitante, actuando siempre por indicación y bajo la fiscalización y responsabilidad de un médico u odontólogo según el caso.
Art. 59.- Les será permitido a los enfermeros, nurses y samaritanas:
a) el cuidado de la alimentación personal y alimentación de los enfermos;
b) ejecutar las indicaciones formuladas por los facultativos, mientras no excedan las atribuciones y sus títulos habilitantes;
c) administrar agentes terapéuticos por las vías digestivas, respiratorias, cutáneas y genital, según indicación médica u odontológica:
d) observar los síntomas que el profesional le encomiende;
e) preparar el material instrumental y accesorios que debe usar el profesional;
f) efectuar el vendaje simple y curaciones planas. Les queda prohibido efectuar vendajes enyesados;
g) practicar infecciones subcutáneas, intramusculares y endovenosas, debiendo en todos los casos tener orden expresa, escrita y firmada por el profesional que corresponda;
h) efectuar la desinfección de locales.
Art. 60.- Las dietistas están autorizadas para informar en todo lo que se relacione con la preparación de los alimentos y alimentación de los enfermos, pudiendo también actuar como agentes de divulgación en el público, de conocimientos higiénicos dietéticos relacionados con la alimentación.
Art. 61.- Si los actos que ejecuta el enfermero, nurse o samaritana o dietista, provoca un daño para terceras personas, el personal bajo cuya fiscalización actúa, compartirá la responsabilidad que surja siempre que dichos actos correspondan fielmente a lo prescripto por el profesional.
El enfermero, nurse o samaritana o dietista, que atiende enfermos sin la indicación, dirección o fiscalización de un médico u odontólogo, según corresponda, será acusado ante la justicia por infracción a las disposiciones pertinentes establecidas en el Código Penal.
DISPOSICIONES ESPECIALES PARA LOS TECNICOS EN APARATOS ORTOPEDICOS
Art. 62.- Los técnicos en aparatos ortopédicos son los encargados de confeccionar y extender los aparatos destinados a corregir enfermedades deformantes y mal formaciones, exclusivamente por prescripción médica escrita. Únicamente bajo estas condiciones podrán hacer mediciones y pruebas de aparatos para los pacientes.
Art. 63.- Los técnicos en aparatos ortopédicos están obligados a anunciarse con la denominación completa y sin abreviaturas. Queda terminantemente prohibido el anuncio público o privado bajo cualquier otra denominación.
Art. 64.- Los técnicos en aparatos no podrán tener su taller anexo al consultorio médico, ni podrán tener avisos o carteles anunciando exámenes ni indicando determinado facultativo. En todos los casos el taller debe ser inscripto y habilitado por la Subsecretaría de Salud y sujeto a posterior fiscalización.
Art. 65.- Quedan exceptuados de lo dispuesto en la primera parte del artículo anterior los talleres de aparatos ortopédicos y de prótesis y las zapaterías ortopédicas que funcionen dentro de hospitales y sanatorios.
En estos casos, los médicos jefes del servicio o directores del sanatorio al cual están anexados los técnicos mencionados serán considerados como jefes técnicos.
Los médicos de dichos establecimientos que ordenen, fiscalicen o dirijan la confección y colocación de los diferentes aparatos ortopédicos, serán directamente responsables.
Art. 66.- Únicamente podrán anunciarse como talleres de aparatos ortopédicos y de prótesis, las casas que vendan o fabriquen dichos elementos las que deberán tener a su frente un técnico en aparatos ortopédicos autorizados y deberán estar inscriptos en el registro correspondiente de la Subsecretaría de Salud.
Las casas que fabriquen y vendan calzados ortopédicos, se denominarán “zapaterías ortopédicas”.
Queda prohibido el uso de la palabra “ortopédica” o similares en cualquier otra clase de comercio como ser los que venden fajas simples, artículos higiénicos, artículos de goma, etc.
Art. 67.- Los técnicos en aparatos ortopédicos llevarán un libro registrado por la Subsecretaría de Salud, en el cual anotarán todos los trabajos que realicen para su profesión, debiendo especificar claramente la naturaleza del mismo, nombre del profesional que lo indique, fecha de entrega y fecha de salida. Este libro será puesto a disposición de los inspectores de la Subsecretaría de Salud cada vez que le sea requerido.
Art. 68.- Todo trabajo que ejecuten los técnicos en aparatos ortopédicos deben ser justificado con la respectiva orden de confección emanada de un médico y en el cual constará la fecha, nombre y firma del médico que solicita el trabajo y naturaleza del mismo, con especificación detallada.
Esta boleta deberá devolverse con trabajo terminado, después de haber tomado nota en el libro registro correspondiente.
Art. 69.- Los técnicos en aparatos ortopédicos están autorizados a reparar los aparatos ortopédicos y de prótesis deteriorados sin exigir la nueva presentación de la orden del médico.
Art. 70.- En el exterior de los locales donde trabajen los técnicos en aparatos ortopédicos deberá figurar su nombre y el título correspondiente sin ningún agregado.
DISPOSICIONES ESPECIALES PARA LOS PRACTICANTES
Art. 71.- Se considerarán practicantes los estudiantes de las distintas ramas del arte de curar que habiendo obtenido nombramiento, llenando en cada caso los requisitos de los reglamentos pertinentes, desempeñen esos cargos en instituciones oficiales o particulares.
Deberán ser en todos los casos alumnos regulares, de los tres (3) últimos años del plan de estudios, los estudiantes de medicina, y de los dos (2) últimos años, los estudiantes de odontología y farmacia.
Art. 72.- Los practicantes solo podrán actuar bajo la fiscalización y cumpliendo las instrucciones del profesional de quien dependen, el que será en todos los casos el responsable.
En ningún caso los practicantes podrán exceder las atribuciones que les confieren sus superiores, ni actuar sin el consentimiento y autorización del profesional de quién dependen.
DISPOSICIONES ESPECIALES PARA PEDICUROS
Art. 73.- El oficio de pedicuro no es considerado como forma del ejercicio del arte de curar, ni aún de sus ramas auxiliares. Su actuación estará limitada a elementales cuidados higiénicos de los pies, estándoles absolutamente prohibido el tratamiento de malformaciones o enfermedades de los pies.
En caso de excederse en sus funciones específicas caerá en las penalidades para los que ejerzan ilegalmente la medicina siendo además inhabilitado en el ejercicio de su oficio y acusado ante la justicia si hubiera causa para ello.
DISPOSICIONES PARA EL EJERCICIO DE LAS OBSTETRICAS Y PARTERAS
Art. 74.- Ninguna Partera podrá ejercer sin título que reúna las condiciones expresadas en la presente Ley.
Art. 75.- Desde la promulgación de la presente Ley quedarán retiradas las autorizaciones concedidas a personas sin título.
Art. 76.- En las localidades donde no hayan parteras diplomadas, ni médicos, la Subsecretaría de Salud, podrá autorizar previa solicitud de la interesada y examen de competencia frente a una junta médica designada por la Subsecretaría de Salud y Colegios Profesionales, al ejercicio de partera, solamente para la atención de partos normales, y con carácter precario, que cesará a los doce meses de instalarse en el lugar partera diplomada o médico.
Art. 77.- En las localidades que haya médico y no partera diplomada, solamente a solicitud del médico y bajo su completa responsabilidad, podrá autorizarse con carácter precario a personas idóneas para la atención de partos normales y previo examen de competencia, autorización que cesará a los doce meses de instalarse una partera diplomada.
Art. 78.- Corresponde a las parteras prestar asistencia a las mujeres en estado de embarazos, partos o puerperios normales. La comprobación de cualquier síntoma anormal en el transcurso de los mismos, les impone la obligación de requerir la presencia de un médico; el incumplimiento de esta disposición será penada.
Solamente la imposibilidad de obtener el auxilio del médico requerido les permitirá continuar actuando sola hasta que concurra el médico.
Art. 79.- En todos los casos están obligadas a instilar en las conjuntivas de ambos ojos del recién nacido, una gota de solución de argirol al diez por ciento (10%), inmediatamente después del nacimiento.
Art. 80.- Las obstétricas y parteras en el ejercicio de su profesión están obligadas a:
a) asistir a los partos naturales para los que fueran llamadas;
b) cuidar de la parturienta y del recién nacido durante la semana siguiente al parto;
c) practicar las reglas de asepsia y antisepsia aconsejadas para las parturientas y para sí mismas;
d) permanecer cerca de la puérpera hasta una hora por lo menos después del alumbramiento.
Art. 81.- Les está permitido a las obstétricas y parteras:
a) practicar cateterismo vesical y enemas,
b) practicar la punción de las membranas con dilatación cervical incompleta en el solo caso de la placenta previa marginal o lateral con hemorragia, con la condición de tratarse de una presentación longitudinal y que el segmento de las membranas sean fácilmente accesible;
c) completar los últimos dos tiempos del parto del pelvis, descenso y extracción de la cabeza en las presentaciones pelvianas, con expulsión del tronco fetal, únicamente en la imposibilidad de obtener el concurso inmediato de un médico;
d) practicar la ligadura y sección del cordón umbilical;
e) practicar la expresión del útero retraído durante el período del alumbramiento siempre que la placenta esté desprendida y descendida por debajo del anillo de contracción;
f) practicar irrigaciones vaginales durante el embarazo, si fueran prescriptas por un médico;
g) practicar la episiotomía, reducir el cordón precedente y hacer el alumbramiento artificial, únicamente en los casos de mucha urgencia y ante la imposibilidad de obtener el concurso inmediato de un médico. Solo podrán efectuar la sutura de una episiotomía o desgarre cuando fuera del primer grado, interesando sola la piel. La sutura de la vagina debe quedar reservada para el médico;
h) practicar el taponamiento vaginal en caso de gran hemorragia;
i) practicar medicaciones de urgencia como ser inyecciones de tónicos cardíacos, analépticos o estimulantes cardiocirculatorios;
j) practicar inyecciones de bipofisína en los casos de atonía postpartum previa expresión del útero para provocar la expulsión de los coágulos.
Art. 82.- Les está prohibido a las obstétricas y parteras:
a) interrumpir la gestación por cualquier razón, provocando el aborto;
b) practicar la extracción digital o instrumental del huevo materno;
c) reducir el útero retroverso o prolapsado;
d) aplicar pesarios en úteros vacíos u ocupados;
e) corregir presentaciones desviadas;
f) hacer versiones por maniobras internas o mixtas, tanto en feto vivo o muerto, cualquiera fuere el estado de la madre;
g) efectuar alumbramientos manuales para extraer todo o parte de los anexos retenidos, pudiendo hacerlo únicamente cuando la vida de la enferma está en peligro y el recurso médico tarda en llegar;
h) reducir manual o instrumentalmente el cordón prolapsado pulsátil, pudiendo hacerlo únicamente cuando no haya posibilidades de hallar un médico;
i) hacer tentativa de dilatar el cuello, aún con el fin de facilitar el parto;
j) practicar en cualquier caso el raspado uterino;
k) practicar irrigaciones endouterinas, aunque sea por prescripción médica;
l) efectuar cualquier clase de curación en vagina o cuello uterino en enfermas portadoras de lesiones ginecológicas, embarazadas o no;
m) la realización de toda operación obstétrica, en cuyas intervenciones actuará como ayudantas de los médicos.
Art. 83.- Las obstétricas o parteras que deseen recibir embarazadas en su domicilio u otro local, deben solicitar autorización al colegio respectivo quien otorgará el permiso correspondiente previa inspección que revele que dicho local reúne las condiciones higiénicas, y está dotado de todos los elementos indispensables para la asistencia de las parturientas.
Art. 84.- En los locales a que se refiere el Artículo anterior, sólo podrán ser recibidas las embarazadas que se encuentren en los tres (3) últimos meses del embarazo o en trabajo de parto. En los seis (6) primeros meses del embarazo será indispensable la prescripción del médico quien deberá asimismo hacerse cargo del tratamiento de la enferma.
Art. 85.- Los locales de referencia serán considerados maternidades particulares. El derecho de inspección del Colegio respectivo, es absoluta y se podrá ordenar la inmediata clausura de aquellos, cuando sus instalaciones técnicas o higiénicas no sean satisfactorias, o cuando existan internados fuera de las condiciones reglamentarias o padezcan enfermedades infecto-contagiosas.
DISPOSICIONES ESPECIALES PARA LOS MECANICOS PARA DENTISTAS
Art. 86.- Los mecánicos para dentistas están autorizados a efectuar la parte mecánica de los trabajos de prótesis dental, siempre por indicación escrita de un odontólogo, no pudiendo, en ningún caso, prestar asistencia a los pacientes ni tener ninguna relación directa con los enfermos.
Solo los odontólogos están autorizados a realizar maniobras protésicas sobre los pacientes.
Art. 87.- Los mecánicos para dentistas están obligados a anunciarse con la denominación completa y sin abreviaturas.
Queda terminantemente prohibido el anuncio en público o privado con títulos tales como: estomatólogos, mecánico dentista, mecánico dental, laboratorio dental o cualquier otro sinónimo.
Art. 88.- Los mecánicos para dentistas podrán tener taller de trabajo en el local del dentista o independientemente, pero en todos los casos el taller debe ser inscripto y habilitado por el Colegio respectivo y sujeto a su posterior fiscalización.
Art. 89.- Los mecánicos para dentistas que trabajen en talleres independientes no podrán tener, bajo ningún concepto, sillón dental, instrumentos de cirugía dental o instrumental propio de un consultorio odontológico. La simple tenencia de estos elementos será considerada como presunción del ejercicio ilegal de la odontología y traerá aparejada la inhabilitación por tres (3) años.
Art. 90.- Los mecánicos para dentistas deberán llevar un libro registrado, sellado y rubricado por el Colegio respectivo y la Subsecretaría de Salud en el cual anotarán todos los trabajos que reciban para su ejecución debiendo especificar claramente la naturaleza del mismo, nombre del profesional que lo indica, fecha de entrada y fecha de salida. Este libro será puesto a disposición de los inspectores de la Dirección del Colegio y de la Subsecretaría de Salud cada vez que lo sea requerido.
Art. 91.- La Subsecretaría de Salud y los Colegios Profesionales, fijarán el petitorio mínimo de los elementos de que debe estar dotado el taller donde trabajen los mecánicos para dentistas; sin satisfacer las exigencias de dicho petitorio no se autorizará la habilitación de un nuevo taller.
Art. 92.- Todo trabajo que ejecuten los mecánicos para dentistas debe estar justificado por la respectiva orden de confección emanada de un odontólogo y en la cual constará la fecha, nombre del mecánico para dentistas a quien se encarga del trabajo, nombre y firma del odontólogo que solicita el trabajo, naturaleza del mismo, con especificación detallada. Esta boleta deberá devolverse al profesional junto con el trabajo terminado después de haberse tomado nota en el libro registro correspondiente.
Art. 93.- Los mecánicos para dentistas no podrán ofrecer sus servicios al público.
Solo podrán anunciarse y ofrecer sus servicios a los profesionales odontólogos, ya sea directamente o en las revistas profesionales correspondientes.
Art. 94.- Al ofrecer sus servicios por cualquier medio de publicidad, deberán limitarse a consignar su nombre completo y título o certificado habilitante, sin abreviaturas, domicilio y número telefónico. Para agregar cualquier otro anuncio es indispensable requerir, en cada caso, la autorización previa del texto al colegio respectivo.
DE LAS CASAS DE OPTICAS
Art. 95.- El despacho al público de anteojos de todo tipo (protectores, correctores, y/o filtrantes) y de todo otro elemento que tenga por fin interponerse en el campo visual para proteger el órgano visual o para corregir sus vicios, solo podrá tener lugar en las casas de ópticas, conforme a lo prescripto en esta reglamentación.
Art. 96.- La Subsecretaría de Salud y los Colegios Profesionales están facultados para autorizar a las farmacias y botiquines situados en las localidades en que no existen casas de ópticas, para proceder a la venta de anteojos y demás elementos comprendidos en el apartado anterior. Esta autorización queda inmediatamente sin efecto al instalarse una casa de óptica en la localidad.
Toda persona que desee instalar una casa de óptica o de venta de lentes deben requerir la autorización previa de la Subsecretaría de Salud y el Colegio respectivo la que la concederá cuando se hubieren reunido las condiciones prescriptas en los artículos siguientes.
Art. 97.- Toda solicitud de autorización de nueva casa de óptica o venta de lentes deberá ser acompañada de los planos del local y de los datos personales que permitan la individualización del óptico-técnico que estará al frente de aquélla.
Art. 98.- La autorización acordada conforme a lo dispuesto en los artículos anteriores no incluye la concerniente a la confección de lentes de contactos y prótesis oculares, para lo cual será menester una autorización especial de la Subsecretaría de Salud.
En caso de que se desee instalar una casa de óptica dedicada exclusivamente a la confección de lentes de contactos o prótesis oculares deberá dejarse constancia expresa de ello en el pedido de autorización.
Art. 99.- Toda casa de óptica o de venta de lentes que se establezca en lo sucesivo deberá disponer por lo menos de un ambiente destinado a despacho público y otro destinado al taller. Ambos ambientes deben ser independientes, bien ventilados y con abundante iluminación natural y artificial.
Art. 100.- Los locales a que se alude en el Artículo anterior tendrán un área y un cubaje de aire proporcional al número de empleados y a la cantidad y calidad del trabajo.
Los pisos serán lisos bien unidos e impermeables, y los cielorrasos serán incombustibles.
Art. 101.- El mobiliario y los elementos del petitorio serán distribuidos de forma que queden espacios libres suficientes para la atención del público y para las tareas inherentes al establecimiento.
Art. 102.- Las casas de ópticas que despachen prescripciones sobre lentes de contactos o prótesis oculares deben disponer de un compartimiento especial para los casos en que sean necesarios copiar mediante procedimientos de dibujo, fotografía o moldes, las características del segmento anterior del ojo.
Art. 103.- Se autoriza a poseer en el compartimiento especial para la colocación y adaptación de prótesis oculares y lentes de contacto los siguientes:
a) los elementos indispensables para obtener los moldes y los útiles necesarios para su colocación y adaptación;
b) cajas de prueba con su surtido de ojos artificiales y/o cajas de prueba de lentes de contacto en sus distintas curvas características.
Art. 104.- Una vez otorgadas las autorizaciones a la que se alude en los artículos 97 y 99 no se podrá introducir modificación alguna a la distribución dentro de los locales sin previa autorización de la Subsecretaría de Salud.
Art. 105.- Debe exhibirse permanentemente y en forma visible, en el frente del local en que se halle instalada la casa de óptica el nombre del óptico-técnico que la dirige, con su número de matrícula y el del establecimiento. Asimismo deberá exhibirse permanentemente en el local de ventas el diploma o certificado habilitante del ópticotécnico responsable, con su número de matrícula.
Art. 106.- Queda prohibido en el local en que funcione casa de óptica:
a) la existencia de todos aquellos elementos que puedan emplearse para prescribir anteojos correctores, tales como monturas de prueba, tablas optométricas, fotóforos oftalmológicos, etc. ; como asimismo de cámaras oscuras o habitaciones destinadas a ese efecto;
b) la tenencia de anteojos correctores de cualquier tipo que no estén acompañados de la respectiva receta médica, con excepción de los que hubieren sido entregados en compostura, en cuyo caso solo se justificará su tenencia mediante exhibición de los elementos a reparar o componer;
c) prescribir, administrar, elaborar o despachar líquidos, soluciones y sustancias destinadas a servir como elementos intermediarios para la aplicación de lentes de contacto;
d) la preparación sin prescripción médica de lentes para la corrección de vicios de refracción, anomalías o defectos del órgano visual. Se exceptúan de lo dispuesto en el presente inciso la reposición de cristales deteriorados, cuando el estado de los lentes permita conocer exactamente el valor dióptrico, la posición de los ejes y demás características técnicas de los mismos.
Art. 107.- Todo tenedor no autorizado como vendedor o distribuidor de materiales pertenecientes al ramo de ópticas se hará pasible de la incautación de la mercadería por la policía, vendiéndose los materiales en subasta pública entre interesados autorizados. Los fondos provenientes de tales procedimientos serán depositados en el banco que actúe como agente financiero de la Provincia, a la orden de la Subsecretaría de Salud.
DE LOS ÓPTICOS-TÉCNICOS
Art. 108.- Los ópticos-técnicos con título expedido por el ex - Departamento Nacional de higiene y los egresados de los cursos especiales que se dictan en las Universidades Nacionales serán los únicos que pondrán instalar o regentear casas de ópticas.
Art. 109.- Los ópticos-técnicos trabajarán exclusivamente en la preparación y venta de lentes para corregir vicios de refracción y otras enfermedades de los ojos, siempre por prescripción médica en forma de receta, debidamente fechada y firmada por el médico.
Deberán asimismo permanecer diariamente, y durante el período de atención al público en el establecimiento a su cargo.
Art. 110.- Los ópticos-técnicos no deben despachar prescripciones médicas que no están conformadas en castellano:
a) estarán formuladas en castellano;
b) no contendrán signos, claves o indicaciones especiales que no puedan ser interpretadas por cualquier óptico-técnico;
c) estarán debidamente fechadas y firmadas por el médico.
Art. 111.- Las prescripciones médicas serán asentadas en el libro recetario y de vueltas al interesado, debidamente firmadas, fechadas y selladas, salvo el caso de las prescripciones de lentes de contacto las que deberán ser retenidas por el óptico-técnico.
Art. 112.- El óptico-técnico será personalmente responsable de la calidad de los lentes de venta libre que se expendan los que deben estar ajustados a las siguientes condiciones:
a) los lentes destinados a la fabricación de anteojos filtrantes de venta libre, cualquiera sea el material que lo constituya, deben ser perfectamente neutros, de caras paralelas, libres de estrías, burbujas, impurezas u otros defectos;
b) las superficies trabajadas ópticamente libres de toda falla, estrías, opacidades, ahorraciones, etc. deben guardar tal relación que si hubiere defecto prismático éste no deberá exceder de un octavo de dioptría; en los cristales fundidos o soplados, o en los lentes de materiales plásticos si hubiere defecto prismático éste no deberá exceder de un cuarto de dioptría;
c) los lentes, cualquiera sea el material que los constituya deben ser sin refracción, no pudiendo ser su poder focal máximo, en más o menos, de un dieciséis avos de dioptría en los ojos, ni en ningún punto de la superficie de los mismos. En los cristales fundidos o en los materiales plásticos esa tolerancia se excederá de un octavo de dioptría;
d) la composición del lente será tal que no absorba más de ochenta por ciento (80%) ni menos del veinte por ciento (20%) en las líneas C (6563º Aº), D (5896º Aº) de espectro, con una absorción total por debajo de 3500 Aº. Los anteojos protectores sin tinte, de tipo industrial deben ajustarse a las condiciones establecidas en los incisos a), b) y c) del presente Artículo.
La Subsecretaría de Salud está facultada para reglamentar los distintos tipos de tinta, resistencias de materiales y otras características variables de los anteojos de tipo industrial.
Art. 113.- El óptico-técnico no deben realizar acto alguno sobre el órgano de visión del paciente que implique su examen con fines de diagnóstico y de prescripción. Tratándose de lentes de contactos su tarea se concretará a confeccionar el lente de acuerdo a la formula, retocarlo y adaptarlo.
Art. 114.- Los ópticos-técnicos deben llevar tres (3) libros sellados y rubricados por la Subsecretaría de Salud y Colegios Profesionales, en los cuales se anotarán respectivamente, los trabajos de confección de lentes correctores, de lentes de contacto y de prótesis oculares. En cada caso se deben anotar la naturaleza de los trabajos, el nombre del médico que lo prescriba y la fecha de salida.
Art. 115.- Los libros de registros a que se alude el Artículo anterior y las prescripciones de lentes de contacto serán puestos a disposición de los inspectores de la Subsecretaría de Salud y exhibido a los mismos cada vez que éstos los requieran.
Art. 116.- Los ópticos-técnicos no deben ofrecer sus servicios al público en lo referente a los lentes de contacto. Únicamente están facultados para hacer publicidad destinada a los médicos, ya sea directamente o por medios de revistas profesionales.
a) MATERIALES
Cuarenta (40) armazones para anteojos de metal o combinados con materiales plásticos, en las siguientes medidas: barra de 36, 38, 40, 42, 44, 46 y 48 mm; puentes de 18, 20, 22, 24 y 26 m.m.
Cuarenta (40) armazones para anteojos, de material acrílico, de tipo pantospópico, en los siguientes calibres: 34, 36, 38, 40, 42 y 44 m.m.
Conjunto de armazones y pinzas.
Meniscos esféricos positivos y negativos:
Del plano, progresivamente 0,25, 0,50, 0,75, 1,00, 1,25, 1,50, 1,75, 2,00, 2,25, 2,50, 2,75, 3,00, 3,25, 3,50, 3,75, 4,00, 4,50,5,00, 5,50 y 6 cinco (5) pares de cada uno.
Plano cilíndrico tóricos, positivos y negativos: Del 0,25 y progresivamente, 0,50, 0,75, 1,00, 1,25, 1,50, 1,75 y 2,00 cinco (5) pares de cada uno.
Esférico-cilíndricos tóricos, positivos y negativos: De 0,25 D cilíndrico con 0,25 D esféricos y progresivamente hasta 1,00 D cilíndrico con 4,00 D esféricos, cinco (5) pares de cada uno para los convexos y tres (3) pares para los cóncavos.
De las mismas características hasta 2,00 D cilíndricos con 4.000 D esféricos, tres (3) pares de cada uno para los convexos y dos (2) pares de cada uno para los cóncavos.
Filtrantes: cinco (5) pares de lentes en cada matiza, planos.
b) UTILES.
Los útiles a continuación enumerados se entienden como cantidades mínimas indispensables:
Un focímetro (frontofocómetro).
Una caja de prueba, compuesta por lentes, esféricos positivos y negativos de los siguientes valores: 0,12; 0,25; 0,50; 1,00; 1,25; 1,75; 2,00; 2,50; 2,75; 3,00; 3,25; 3,75; 4,00; 4,50; 5,00; 5,50; 6,00; 6,50; 7,00; 7,50; 8;00; 9,00; 10,00; 11,00; 12,00; 13,00; 14,00; dioptrías, y por lentes plano cilíndricas positivas y negativas de los siguientes valores: 0,25; 0,50; 0,75; 1,00;1,25; 1,50; 1,75; 2,00; 2,25; 2,50; 2,75; 3,00; 3,25; 3,50; 3,75 y 4,00 dioptrías. Cada uno de estos valores esféricos o cilíndricos estará representado solamente por un lente, montados en su correspondiente probin, en el cual estará grabado el valor dióptrico del cristal y el conjunto de los mismos estará colocado en una caja apropiada.
Un (1) esforómetro; un puilómetro; un muestrario completo con los cristales de todos los tintes usuales y las distintas tonalidades de los mismos.
Tres (3) gamuzas o paños apropiados para completar la limpieza de los cristales, que deberán ser cambiadas diariamente y conservarse en perfecto estado de higiene.
Un (1) banco óptico o mesa de trabajo de características apropiadas al uso al cual se lo destina.
Una (1) pinza de media caña; una pinza de desbastar; una (1) pinza plana; una (1) pinza de abrir y cerrar grifos; una (1) lima plana pequeña; una (1) lima redonda; una (1) lima grande de 200 mm. ; cuatro (4) maches; dos (2) punzones; un (1) porta escobriador; un (1) surtido de tornillos de diferentes medidas; un (1) cono pantescópico, un (1) martillo, una (1) calibradora automática completa; una (1) pinza de puntas; una (1) tronquesa; dos (2) pinzas de punta redonda; una (1) lima cola de ratón; una (1) lima triangular; una (1) lima media caña; una (1) lima plana grande; dos (2) destornilladores; un (1) escariador; una (1) lámpara de alcohol; un (1) cono redondo; dos (2) lápices dermográficos; una (1) piedra biseladora con motor eléctrico; una (1) máquina de perforar cristales; con motor eléctrico, completa; un diagrama tipo tranportador en el que se interpreten los distintos sistemas de prescribir la colocación de los ojos de los cristales cilíndricos.
La casa de óptica que se dedique exclusivamente a la confección de lentes de contacto o de prótesis oculares queda exceptuada del cumplimento de lo dispuesto en el presente Artículo, sin perjuicio de lo establecido en el siguiente.
Art. 117.- En saco de que la casa de óptica se dedique a la confección de lentes de contactos o prótesis oculares deberá tenerse existencia de lo siguiente:
25 matrices metálicas para prensar lentes de contacto, en los siguientes números: 1,75/7; 2,00/7; 2,25/7; 2,50/7; 2,75/7; 3,00/7; 1,75/7,50; 2,00/7,50; 2,25/7,50; 2,75/7,50; 3,00/7,50; 3,25/7,50; 1,75/8; 2,00/8; 2,25/8; ; 2,50/8; 2,75/8; 3,00/8; 3,25/8; 2,00/8,50;2,00/9,50; 2,00/9; 2,50/9,50.
Una máquina de superficie para trabajos de lentes de contacto juego de moldes completo para la misma. Prensa de material plástico. Torno modelo de dentista, motor eléctrico, con sus fresas y paños apropiados.
Material plástico en polvo o planchas tipo Ploxis- Glass, Lucite o similares Caja de pruebas de lentes de contactos, con un mínimo de 18 lentes con sus medidas mas usuales.
Pasta para tomar impresiones: dos (2) juegos de cápsulas para moldear en forma de material similar; dos (2) lápices dermográficos; un (1) frontofocómetro; un (1) libro recetario; útiles de limpieza (gamuzas, paños, etc.).
Art. 118.- Todos los materiales y útiles a que se alude en los dos (2) Artículos precedentes deben ser mantenidos en perfectas condiciones de uso y funcionamiento.
Art. 119.- Cualquier problema que surgiera dentro de la rama de óptica, o la interpretación de la presente Ley en casos afines será resuelta por una comisión integrada por el señor Subsecretario de Salud, y dos (2) ópticos técnicos establecidos, designados por el mismo para cada oportunidad.
DISPOSICIONES ESPECIALES PARA LOS KINESIOLOGOS
Art. 120.- Corresponde al ejercicio de la Kinesiología en lo que atañe a la Kinesioterapia, la práctica de masajes terapéuticos, gimnasia médica, reeducación motriz, mecanoterapia termoterapia y sismoterapia ya sea en clientela privada, en sanatorios, hospitales y demás establecimientos de asistencia médica, necesitando siempre la prescripción de un médico, la que debe ser dada por escrito fechada, firmada y deberá ser archivada por el kinesiólogo.
Art. 121.- En lo que respecta a la Kinefilaxia, los kinesiólogos podrán practicar sin prescripción médica únicamente masajes y gimnasia fisiológica y estética, con o sin aparatos gimnásticos en clubes deportivos, casas de baños, institutos de belleza, peluquerías y demás establecimientos donde se ofrezcan masajes que no tengan finalidad terapéutica y participar en la orientación y aplicación del entrenamiento deportivo, juegos, deportes, atletismo o cualquier tipo de movimiento gimnástico.
Art. 122.- Los Kinesiólogos podrán tener gabinetes propios de trabajo con aparatos de mecanoterapia, baños de luz y termóforo.
Art. 123.- Les está prohibido expresamente, tener aparatos de alta tensión y frecuencia, diatermia, rayos ultrarrojos, ultravioletas, aparatos de electricidad galvánica, y ningún aparato de fisioterapia.
DEL SECRETO PROFESIONAL
Art. 124.- Queda prohibido a los profesionales del arte de curar y ramas afines, revelar los secretos que tengan conocimiento por razón de su profesión.
Art. 125.- Los profesionales del arte de curar y ramas afines quedan eximidos de la obligación especificada en el Artículo anterior, en los siguientes casos:
a) en los casos previstos en el Artículo 30;
b) en los casos de grave peligro, los envenenamientos y atentados personales;
c) en los casos que pueda resultar peligro para la salud pública y aquellos en que deba hacerlo por las leyes penales;
d) cuando lo solicite la autoridad competente, salvo que el conocimiento le fuere confiado bajo el secreto profesional.
En todos los casos se considera que la autoridad o persona que reciba el secreto se convierte en depositaria del mismo con las responsabilidades que le correspondan.
Art. 126.- No se considera revelación del secreto profesional, el diagnóstico puesto en la planilla de asistencia médica de cualquier organización mutualista que beneficie a sus asociados con servicio médico.
Art. 127.- La inobservancia del secreto profesional caerá bajo las penas legales en vigencia, con la excepción prevista en el Artículo 125.
PENALIDADES
Art. 128.- Las infracciones cometidas por los profesionales a la presente Ley, cuando el hecho no estuviera previsto en el Código Penal serán calificadas como infracción leve, grave y gravísimas. Serán penadas con multas que oscilarán de pesos doscientos ($200) a cinco mil (5.000) moneda nacional, clausura temporaria o definitiva del consultorio, clínica farmacia, laboratorio, sanatorio e inhabilitación según la gravedad de la misma, salvo los dispuesto para casos especiales considerados en esta misma Ley.
Art. 129.- Los infractores reincidentes serán penados con el doble de las multas fijadas, pudiendo llegar además hasta la clausura del local profesional y la inhabilitación en el ejercicio de la profesión temporaria o definitiva, según la gravedad del caso. Los profesionales del arte de curar que permitan que al amparo de su nombre personas extrañas a su profesión ejerzan en sus locales o fuera de ellos dicha profesión, serán pasibles de multas que oscilarán entre m$n 2.000 (Dos Mil Pesos Moneda Nacional) y m$n 5.000 (Cinco Mil Pesos Moneda Nacional) a más de la pena que pudiera corresponderle conforme al Código Penal.
Art. 130.- Si la infracción consistiera en no observar las disposiciones legales en los establecimientos destinados a sanatorios, maternidades, farmacias, laboratorios, consultorios, fabrica de productos y en general en los establecimientos donde se realicen actividades del arte de curar, además de las multas, si hubiere lugar, la Subsecretaría de Salud, ordenará su clausura hasta que el mismo se ponga en condiciones legales.
Art. 131.- Las infracciones previstas por esta Ley, y sus reglamentaciones que no constituyan delito serán juzgados por la Subsecretaría de Salud y Colegios Profesionales respectivos.
Art. 132.- En los casos de infracción a las disposiciones de la presente Ley que no tuvieran una penalidad expresamente señalada, la Subsecretaría de Salud y Colegios Profesionales podrá imponer multas según la gravedad de la falta, dentro del máximo que determina el Artículo 129.
PROCEDIMIENTOS
Art. 133.- Estando el control del ejercicio profesional del arte de curar y sus ramas auxiliares a cargo de la Subsecretaría de Salud y Colegios Profesionales, así como el gobierno de la matrícula correspondiente a dichas profesiones, será esa dependencia la que aplicará las penalidades que establece esta Ley.
Art. 134.- Serán denunciados ante la Justicia por la Subsecretaría de Salud o por cualquier profesional o particular las personas que ejercieran ilegalmente cualquiera de las profesiones que se reglamenten a los fines de la aplicación de las penas que correspondan.
Art. 135.- Cuando la infracción importe la comisión de un delito, se remitirán las actuaciones a la autoridad judicial competente.
Art. 136.- Los funcionarios de policía, en cumplimiento de sus funciones específicas, comunicarán a la Subsecretaría de Salud, las infracciones a esta Ley, que llegaren a su conocimiento. Igual obligación compete a las autoridades judiciales.
Art. 137.- Los profesionales que "prima facie" hubiesen incurrido en la comisión de delito comunes en ocasión o con motivo del ejercicio de su profesión, serán sumariados administrativamente, de oficio a los fines de la suspensión de su matrícula profesional, por un plazo de tiempo igual o mayor al de la condena judicial definitiva.
Art. 138.- Las resoluciones sobre la iniciación de sumarios serán tomadas por la Subsecretaría de Salud y Colegio Profesional respectivo, la que actuará como organismo ejecutivo para el cumplimiento de la misma.
Art. 139.- Una vez iniciado el sumario correspondiente a las infracciones que se refieren los artículos pertinentes de esta Ley se citará por cédula al interesado. Si éste compareciere, se labrara un acta circunstanciada de su exposición. Caso contrario se lo citará nuevamente mediante telegrama colacionado y si tampoco compareciere y no alegara para justificar su inasistencia una causal atendible, se dejará constancia, debida en el expediente, que podrá continuar tramitándose sin su intervención.
Art. 140.- En caso de que no fuera satisfecha la multa impuesta, se elevarán los antecedentes a la Fiscalía de Estado, a los efectos de que se gestione su cobro por vía judicial correspondiente, sirviendo de título suficiente la copia legalizada de la resolución definitiva dictada.
Art. 141.- Toda resolución definitiva será notificada al interesado por cédula y quedará consentida si dentro del plazo de cinco (5) días no se dedujera contra la misma recurso de reconsideración ante el Ministerio de Salud Pública.
IMPORTE DE LAS MULTAS
Art. 142.- El importe de las multas que se impongan, ingresará al fondo de la Subsecretaría de Salud o a los Colegios Profesionales respectivos.
Art. 143.- Regístrese, comuníquese, dese a la Prensa y al Boletín Oficial, tomen conocimiento los Ministerios de la Provincia, y cumplido Archívese.
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