LEY 3415
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE JUJUY


 
Ejercicio de la Medicina Veterinaria.
Sanción: 19/08/1977; Promulgación: 19/08/1977; Boletín Oficial 26/09/1977


TITULO I - DEL EJERCICIO DE LA MEDICINA VETERINARIA
Artículo 1.- El ejercicio de la Medicina Veterinaria en cualquiera de sus ramas o especialidades, se regirá en la Provincia de Jujuy, por las disposiciones de la presente ley.
Art. 2.- Sólo podrán ejercer la Medicina Veterinaria en cualquiera de sus ramas o especialidades:
a) Los profesionales graduados en Universidades Nacionales o Provinciales y en Universidades privadas debidamente reconocidas por el Estado.
b) Los profesionales graduados en Universidades Extranjeras, cuyos títulos habilitantes hayan sido reconocidos, habilitados o revalidados conforme con la reglamentación vigente.
Art. 3.- A los efectos de esta ley, el ejercicio de la Medicina Veterinaria comprende todo acto que suponga o requiera la aplicación de los conocimientos propios de las personas con título habilitantes comprendidos en el Art. 2º, sean o no retribuidos sus servicios y especialmente si consisten en:
a) Ofrecimiento o realización de servicios profesionales inherentes a la actividad que se reglamenta.
b) Desempeño de funciones periciales derivadas de decisiones judiciales de oficio o a propuesta de partes.
c) Tratamiento médico preventivo, curativo o quirúrgico, prescripción de vacunas, sueros, virus, drogas, medicamentos, aparatos ortopédicos, correctores o patológicos y en cualquier tratamiento para conservar la salud en los animales de terceros, como asimismo la administración de productos susceptibles de provocar infección o contagio.
d) Realización de análisis bacteriológicos, parasitológicos, biológicos, químicos y físicos, necesarios para la prevención, cura y tratamiento de las enfermedades de los animales y los propios de la medicina comparada en su aspecto Médico Veterinario.
e) La preparación de toda clase de productos, sustancias, elementos o medios terapéuticos, destinada al diagnóstico, tratamiento o prevención de enfermedades en las distintas especies de animales.
f) La inspección sanitaria e higiénica de los animales, sus productos y subproductos y los análisis necesarios para dicha inspección, pudiendo en tales casos expedir los certificados correspondientes.
g) La fiscalización o inspección sanitaria de las diversas fases de la producción, elaboración o transformación de productos alimenticios de origen animal o de naturaleza perecedera.
h) Dictaminar sobre las condiciones higiénicas y sanitarias en su aspecto Médico Veterinario, de los locales, lugares, establecimientos y medios de transporte donde se produzcan, elaboren, deposite, traten, transformen, expendan o conduzcan alimentos de origen animal o de naturaleza perecedera, destinados al consumo de la población.
i) Dictaminar sobre el estado sanitario e higiénico, condición biológica y aptitud para el empleo terapéutico de glándulas, órganos y tejidos animales destinados a elaborar productos organoterápicos para uso veterinario y humano.
j) Fiscalización y apreciación del estado sanitario e higiénico y valor nutritivo de las sustancias destinadas a la alimentación animal.
k) Clasificación y tipificación de reses en establecimientos de faena.
Art. 4.- Los Médicos Veterinarios sin perjuicio de las funciones que les acuerdan otras disposiciones legales, están facultadas para:
a) Ejercer la dirección técnica de laboratorios, establecimientos industriales y comerciales dedicados:
1º) Al estudios de las enfermedades de los animales.
2º) A la preparación de productos o sustancias para ser aplicadas a animales.
3º) A efectuar análisis de productos de origen animal o fiscalizar su pureza.
b) Ejercer la dirección, inspección y realización de servicios veterinarios en:
1º) Establecimientos de faena, frigoríficos, fábricas industrializadoras de carnes, leches y demás productos y subproductos de origen animal.
2º) Establecimientos sanitarios y lazaretos, cuarentenarios de animales, hipódromos, hospitales y escuelas de ganadería y demás establecimientos pecuarios.
c) Dirigir, orientar y/o asesorar la cría de las distintas especies animales confines de conservación, perfeccionamiento y fomento zootécnico.
d) Dirigir, orientar, asesorar y/o administrar establecimientos agropecuarios.
e) Efectuar la inseminación artificial y las intervenciones conexas a la misma, destinadas al mejoramiento zootécnico.
f) Efectuar exámenes clínicos, biológicos, químicos y físicos necesarios para indagar la posible comisión de fraude o maniobras dolosas de que puedan ser objeto los animales con motivo de su intervención en el deporte y en exposiciones ganaderas.
g) Efectuar, asesorar y/o dirigir las intervenciones científicas, profesionales o técnicas, requeridas para el diagnóstico, tratamiento, cura o prevención de la zoonosis en su aspecto Médico Veterinario.
h) Presentar ante autoridades o instituciones oficiales y a personas o entidades privadas, informes periciales relacionados con la zootécnica, estudios o investigaciones bacteriológicas, parasitológicas, biológicas y anatomopatológicas o trabajos similares vinculados a los demás conocimientos propios de la Medicina Veterinaria comparada.
i) Preparar las reseñas pertinentes para inscribir los nacimientos de los animales de raza en los registros genealógicos oficiales, pudiendo expedir al efecto, los correspondientes certificados.
j) Desempeñar la docencia Universitaria, Secundaria y Normal en Zoología, Fisiología, Higiene, materias pecuarias, biológicas y químicas.
Art. 5.- Será considerado igualmente, ejercicio de la profesión al desempeño de cargos o funciones públicas de carácter técnico-profesional relativo a la actividad que reglamenta la presente ley.
Art. 6.- Los peritajes y tasaciones de animales y sus productos o subproductos, en los casos en que por disposiciones legales deban efectuarse en juicio, podrán ser hechos, además de los otros profesionales habilitados, por Médicos Veterinarios ya sea que el nombramiento corresponda a las partes o a los jueces que intervengan.
Art. 7.- Es requisito indispensable para ejercer la profesión que se reglamenta, la inscripción en la matrícula profesional provincial que a tal efecto se crea por la presente ley, para lo cual, al solicitarla, se deberá acompañar el título habilitante, certificado de buena conducta y demás recaudos que exija la reglamentación que al efecto se dicte. El ejercicio de la profesión sin la inscripción correspondiente, será reprimida con multa de Quinientos a cinco mil pesos ($500.- a $5.000.-). En caso de reincidencia, la escala para la fijación de la multa, se aumentará cada vez el doble del mínimo y del máximo hasta un tope máximo de Quinientos mil pesos ($500.000.-).
Art. 8.- Las Casas de Venta de Productos Veterinarios no podrán preparar recetas de uso veterinario sin la firma del profesional inscripto en los registros correspondientes del Círculo Médico Veterinario de la Provincia.
Art. 9.- Los medicamentos, sueros, vacunas y productos de uso y/o aplicación en veterinaria, no podrán expenderse en establecimientos comerciales, industriales o farmacias (de productos veterinarios), que no cuenten con la Dirección Técnica o Regencia de un Médico Veterinario inscripto en los registros del Círculo Médico Veterinario de la Provincia.
Art. 10.- El Regente o Director Técnico de un establecimiento comercial, industrial o farmacia (de productos veterinarios), deberá cumplir un mínimo de dos (2) horas diarias, de lunes a sábados, con horario fijo, pactado con el propietario y deberá ser anunciado en forma visible al público en el establecimiento, junto con el nombre y apellido y número de matrícula profesional provincial, comunicando al Círculo del mismo y de los cambios que se puedan producir dentro de un plazo de 15 días de registrada la regencia.
Art. 11.- En las localidades donde no existan Médicos Veterinarios en función, el Poder Ejecutivo autorizará la excepción a lo dispuesto por el Art. 9º. En todos los casos se requerirá dictamen previo del Círculo Médico Veterinario de la Provincia de Jujuy.
TITULO II - DEL USO DEL TITULO PROFESIONAL
Art. 12.- El uso del título profesional de Médico Veterinario sólo corresponderá:
a) A las personas de existencia visible que estén habilitadas para su ejercicio, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 2º.
b) A toda entidad o agrupación de personas siempre que la totalidad de sus miembros se encuentren dentro de las condiciones fijadas por el Art. 2º. En caso contrario, sólo corresponderá individualmente a cada uno de los profesionales asociados.
Art. 13.- Las personas que sin poseer título habilitante en las condiciones exigidas por la presente ley, ejercieran bajo cualquier denominación la medicina veterinaria, serán reprimidos con multas de $5.000 (Cinco mil pesos) a 500.000 (Quinientos mil pesos), salvo cuando dichas actividades fueran realizadas por el propietario del animal o sus dependientes que actuaren de conformidad a indicaciones recibidas del mismo.
TITULO III - REGÍMENES DE SUELDOS
Art. 14.- Todo Médico Veterinario que preste servicio como técnico profesional en establecimientos dependientes del Estado o subvencionados por el mismo, gozará de la remuneración que corresponda a los profesionales según el Escalafón del Personal Civil de la Administración Pública Provincial.
TITULO IV - DEL CIRCULO MEDICO VETERINARIO
A) DE LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO:
Art. 15.- Créase un CIRCULO MEDICO VETERINARIO DE LA PROVINCIA DE JUJUY, compuesto de un mínimo de 7 miembros, que funcionará en la ciudad de San Salvador de Jujuy, con jurisdicción en toda la Provincia.
Art. 16.- Para ser miembro del Círculo Médico Veterinario se requiere:
a) Ser ciudadano argentino o naturalizado;
b) Estar inscripto en la matrícula;
c) Ser de antecedentes personales y profesionales intachables.
Los miembros del Círculo Médico Veterinario serán elegidos por los profesionales inscriptos en la matrícula, en elecciones de voto secreto y obligatorio. Las elecciones serán reglamentadas y fiscalizadas por Fiscalía de Estado de la Provincia.
La duración del mandato será de dos (2) años renovándose la totalidad al finalizar el período, pudiendo ser reelectos indefinidamente.
Los cargos serán ad-honorem y obligatorios, con las excepciones que establezca la correspondiente reglamentación. Simultáneamente con los miembros titulares y en la misma forma que éstos, se elegirán los miembros suplentes, que se incorporarán al Círculo como titulares en los casos que determine la reglamentación.
B) DE LAS ATRIBUCIONES
Art. 17.- El Círculo Médico Veterinario tendrá las siguientes atribuciones:
a) Crear y llevar el registro de la matrícula correspondiente a la profesión.
b) Expedir certificados por los que se acredite estar habilitado para el ejercicio de la profesión.
c) Certificar y legalizar los dictámenes producidos por los profesionales inscriptos cuando tal requisito sea exigido.
d) Estructurar y someter a consideración del Poder Ejecutivo Provincial, las reglamentaciones necesarias para la aplicación de la presente ley y proponer las medidas y disposiciones que estime pertinentes para el mejor ejercicio de la profesión.
e) Proponer el Código de Ética Profesional, así como los aranceles correspondientes a la profesión, los que elevará el Poder Ejecutivo Provincial.
f) Vigilar y controlar el cumplimiento de la presente ley, sus reglamentaciones, del Código de Ética Profesional Y del Arancel aplicando sanciones disciplinarias a los que no cumplan sus disposiciones.
g) Actuar como tribunal de honor cuando la conducta de los profesionales o sus actividades atenten contra el prestigio y buen nombre de la profesión.
h) Denunciar y querellar en los casos de los Art.s 7º, 13º y 14º.
i) Proponer al Poder Ejecutivo, el monto de las cuotas prescriptas en el art. 27º.
j) Recaudar y administrar el fondo creado por el Art. 27º, cuya inversión se hará de acuerdo al presupuesto que prepare el Círculo, el que deberá ser aprobado por el Poder Ejecutivo.
k) Designar al personal administrativo que sea necesario para el funcionamiento del Círculo.
C) DE LAS SANCIONES DISCIPLINARIAS:
Art. 18.- Las sanciones disciplinarias consistirán en:
a) Advertencia.
b) Amonestación.
c) Apercibimiento.
d) Suspensión de un (1) mes a un (1) año en el ejercicio de la profesión.
e) Cancelación de la matrícula.
Art. 19.- Denunciada o establecida un irregularidad, el Círculo Médico Veterinario procederá a instruir el sumario correspondiente, oído que sea el sumario, recibida la prueba que ofrezca y adoptada al efecto todas las medidas que estime necesarias, el Círculo dictará resolución en el término de quince (15) días.
Art. 20.- Contra la resolución condenatoria se podrá interponer recurso de revocatoria dentro del décimo día de notificada.
En los casos de los incisos d) y e) del Art. 23º, se podrá deducir recurso de apelación ante la Sala de Turno del Superior Tribunal de Justicia, dentro de los diez (10) días de notificada la resolución que desestime la revocatoria.
La resolución de Círculo no será aplicada ni publicada mientras transcurran los plazos establecidos, se haya deducido apelación y no haya sentencia ejecutoria. En los casos de cancelación de la matrícula, no podrá solicitarse la reinscripción hasta pasados tres (3) años de la fecha en que quedó firme la resolución respectiva.
Art. 21.- Las resoluciones del Círculo denegando la inscripción o reinscripción de la matrícula, serán apeladas ante la Sala de Turno del Superior Tribunal de Justicia, quien deberá pronunciarse en un plazo de 30 días.
D) DEL PATRIMONIO:
Art. 22.- El Patrimonio estará formado por:
a) Una cuota que abonará todo profesional al inscribirse en la matrícula.
b) Una cuota anual que hará efectiva todo profesional inscripto en la matrícula.
Con el importe de los mencionados derechos y el de las multas que se apliquen por incumplimiento de la presente ley y reglamentaciones que al efecto se dicten, se creará un fondo destinado a solventar los gastos que ocasione el Círculo Médico Veterinario y el cumplimiento de esta ley, de acuerdo a lo establecido en el inciso c) del Art. 22º.
TITULO V - DISPOSICIONES GENERALES
Art. 23.- Los Médicos Veterinarios están obligados a denunciar a las autoridades sanitarias, la aparición de cualquiera enfermedad contagiosa o sospechosa, como así también toda mortandad anormal de ganado y la eclosión de cualquier enfermedad infectocontagiosa que sea susceptible de asumir carácter epizoótico.
Art. 24.- Cuando en el cumplimiento de su cometido, el Círculo Médico Veterinario deba dirigirse al Poder Ejecutivo Provincial, lo hará por intermedio de la Subsecretaría de Asuntos Agrarios y de Fiscalía de Estado según corresponda.
Art. 25.- El Círculo Médico Veterinario estará bajo la fiscalización de Fiscalía de Estado de la Provincia y de la Subsecretaría de Asuntos Agrarios en todo lo que se refiere al desarrollo de sus actividades pudiendo el Poder Ejecutivo intervenirlo cuando a su juicio no llenara en debida forma las funciones que tiene asignadas por la presente ley.
TITULO VI - DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Art. 26.- A los efectos de constituir el Círculo Médico Veterinario que se instituye en el Título IV la Fiscalía de Estado confeccionará el primer padrón de los profesionales comprendidos en la presente ley dentro de los noventa (90) días a partir de la publicación de la misma.
Art. 27.- El Círculo Médico Veterinario procederá dentro del término de sesenta (60) días de su constitución, a la formación de las matrículas respectivas y elevará al Poder Ejecutivo, para su aprobación, dentro del mismo plazo los proyectos del Código de Ética Profesional y de Aranceles para el ejercicio de la profesión y de reglamentación de la presente ley.
Art. 28.- Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan a la presente ley.
Art. 29.- Comuníquese, publíquese, en forma integral, dése al Registro y Boletín Oficial, Tomen razón Tribunal de Cuentas, Contaduría General, Fiscalía de Estado y Archívese.


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