DECRETO 1958/2011
PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE MENDOZA
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Colegio de Médicos Veterinarios. Reglamentación ley 7825.
Del: 09/08/2011; Boletín Oficial 11/08/2011
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Visto el expediente 7211-C-09-77770, en el cual se tramita la reglamentación de la Ley N° 7825, a través de la cual se crea el Colegio de Médicos Veterinarios de la provincia de Mendoza; y
CONSIDERANDO:
Que resulta necesario proceder a su reglamentación;
Por ello, atento a lo dictaminado por Asesoría Legal del Ministerio de Salud a fs. 41/44; por Asesoría de Gobierno a fs. 55 y lo aconsejado por la Subsecretaría de Gestión de Salud del Ministerio de Salud.
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DECRETA:
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REGLAMENTACION DE LA LEY N° 7825
MÉDICOS VETERINARIOS REGISTRO PROFESIONAL E INSCRIPCIÓN
Artículo 1°- El Colegio de Médicos Veterinarios de la Provincia de Mendoza creado por la Ley N° 7825 confeccionará y llevará los Registros Permanentes y Anuales correspondientes a los Profesionales comprendidos en el Artículo 2° de la Ley N° 7825 -sin perjuicio del que le compete llevar al Ministerio de Salud, en virtud de lo dispuesto por el Artículo 9° de dicha Ley- conforme a la siguiente enumeración:
a) Egresados con título de grado expedido por Universidades Nacionales estatales y privadas;
b) Egresados con título de grado expedido por institutos de cualquier naturaleza que hayan obtenido la aprobación y/o equiparación de su título de grado, otorgada por el Ministerio de Educación de la Nación;
c) Egresados con título expedido por Universidades extranjeras, reconocidos oficialmente por la autoridad de contralor del país de origen y que hayan sido reconocidos, habilitados, revalidados o equiparados por autoridad competente en la República Argentina;
d) Profesionales provenientes de cualquier jurisdicción nacional o extranjera, que de manera permanente y/o en tránsito en el ámbito provincial, ejerzan las actividades propias de la profesión.
El uso público del título en el ejercicio de la profesión, se hará exactamente en la forma que ha sido expedido, sin omisiones o agregados que induzcan a error.
La matriculación en otra jurisdicción no exime de la obligación de matriculación en la Provincia de Mendoza en ocasión del ejercicio profesional.
Art. 2º - Los profesionales médicos veterinarios que ejerzan su profesión en la provincia de Mendoza deberán matricularse ante el Colegio de Médicos Veterinarios, conforme lo establece el Artículo 2° de la Ley N° 7825, dentro de los noventa (90) días corridos a contar desde la fecha de la publicación del presente decreto;
Art. 3º - Los interesados deberán solicitar su matriculación, acompañando:
a) Solicitud de inscripción y Documento Nacional de Identidad;
b) Copia del título legalizado por autoridad competente o por funcionario autorizado del Colegio, ante la exhibición del original. Los recién egresados podrán presentar el certificado de haber finalizado sus estudios, inscribiéndoselos en forma provisional hasta completar la documentación;
c) Datos personales, comunicando el domicilio real y constituyendo domicilio legal dentro del territorio provincial;
d) Pago del importe de matriculación que haya establecido la Asamblea, el cual podrá variar en forma anual conforme lo disponga la misma. Los importes correspondientes a las cuotas anuales que deben abonar los médicos veterinarios inscriptos en Mendoza serán determinados también por la Asamblea para cada período.
En oportunidad de solicitar la inscripción el profesional deberá, asimismo, registrar su firma ante la entidad. La entidad entregará a cada matriculado la correspondiente credencial, confeccionada bajo normas que garanticen su autenticidad.
Art. 4º - El Colegio de Médicos Veterinarios de la Provincia de Mendoza no dará curso al trámite de inscripción a quienes estuvieran comprendidos en los alcances del Artículo 5° de la Ley N° 6472.
Art. 5º - En el supuesto de cese de actividades el profesional deberá comunicar el mismo, depositando la credencial en el Colegio; el incumplimiento de este requisito hará que se lo considere en ejercicio activo a todos sus efectos.
FACULTADES DEL COLEGIO DE MÉDICOS VETERINARIOS
Art. 6º - El Colegio de Médicos Veterinarios poseerá todas las facultades necesarias para el cumplimiento de las funciones conferidas a dicha entidad en lo concerniente al control del ejercicio de dicha profesión.
Art. 7º - En los casos contemplados por el Artículo 29 de la Ley N° 7825 el Colegio de Médicos Veterinarios tramitará las actuaciones tendientes a la acreditación de los hechos y a la aplicación de las sanciones establecidas en el Artículo 30 de dicha Ley, respetando el principio de debido proceso.
Art. 8º - En el ejercicio del poder de policía que le compete, el Colegio de Médicos Veterinarios está facultado para realizar las inspecciones que estime pertinentes en los entes y organismos públicos o privados que cumplan funciones o presten servicios vinculados con la medicina veterinaria, a fin de verificar la observancia de las disposiciones legales que atañen al ejercicio profesional de sus matriculados; y podrá requerir el auxilio de la fuerza pública, si fuese necesario.
Art. 9º - Corresponde en especial al Colegio de Médicos Veterinarios:
a) Confeccionar y mantener actualizados el Registro de Profesionales y el Padrón, sin perjuicio de los Registros que le competen al Ministerio de Salud.
b) Informar anualmente al Ministerio de Salud -a partir del 1° de abril- las matriculaciones, altas y bajas que se produzcan en el citado Registro.
c) Remitir a la Caja de Profesionales del Arte de Curar el Registro de Profesionales, informando mensualmente sobre las altas y bajas que se produzcan, debiendo cada profesional acreditar frente a la Caja su condición de autónomo o no autónomo o su relación de dependencia, si la tuviera.
d) Proponer al Poder Ejecutivo las normas reglamentarias conducentes a la más estricta aplicación de las Leyes Nros. 6472 y 7825 y/o sus modificaciones.
e) Dictar la reglamentación interna para su propia organización y funcionamiento.
f) Ejercer el poder de policía sobre la labor profesional, en los términos previstos por la Ley.
g) Asesorar al Poder Ejecutivo en el área de su competencia, proporcionando los conocimientos técnicos propios de su incumbencia.
h) Elaborar y ejecutar su presupuesto de gastos y recursos y administrar y disponer de sus fondos, pudiendo adquirir bienes muebles, inmuebles o semovientes y enajenarlos a título oneroso. La adquisición y la venta de bienes inmuebles y la constitución de gravámenes en los mismos requerirá la aprobación de la Asamblea.
i) Percibir el derecho de inscripción, los aportes y cuotas contemplados por el Artículo 6° de la Ley N° 7825 y los recargos por mora.
j) Confeccionar los padrones y convocar a elecciones para la renovación de los miembros de sus órganos.
k)Aplicar las sanciones establecidas en el Artículo 30 de la Ley N° 7825, preservando el derecho al debido proceso.
l) Intervenir, de oficio o por denuncia, en los asuntos relativos a la falta de cumplimiento de los deberes de los profesionales.
m) Intervenir, a pedido de los profesionales, como Tribunal Arbitral inapelable en los conflictos que se susciten entre ellos.
n) Planificar, proyectar y ejecutar acciones tendientes al perfeccionamiento técnico de los profesionales matriculados.
ñ) Propender a la jerarquización de las actividades profesionales sujetas a su control y velar por el respeto de los principios de la ética profesional.
o) Crear comisiones de asesoramiento profesional para formar un foro de opinión fundada y científica sobre asuntos de su incumbencia.
p) Celebrar convenios con entidades estatales y privadas de cualquier naturaleza respecto a actividades vinculadas con el ejercicio de la medicina veterinaria.
q) Administrar y propender al incremento de los ingresos que la entidad lícitamente puede percibir.
r) Velar por el cumplimiento del Código de Ética.
s) Expedir certificados por los que se acredite estar habilitado para el ejercicio de la profesión.
t) Instituir becas, premios y otros beneficios.-
Art. 10° - El Colegio de Médicos Veterinarios podrá crear Delegaciones o Distritos en los Departamentos y constituirse transitoriamente en cualquiera de ellos. Asimismo podrá suscribir acuerdos con las distintas asociaciones profesionales que hayan obtenido personería jurídica, para el apoyo y realización de actividades en conjunto que redunden en beneficio y la defensa de los intereses de los matriculados.
Art. 11° - El Colegio de Médicos Veterinarios dispondrá la formación de causas disciplinarias: a) de oficio, cuando tuviere conocimiento de un hecho que pudiera configurar infracción; b) en virtud de denuncia que formulen profesionales, particulares, autoridades públicas, entidades o empresas privadas, cualquiera sea su naturaleza jurídica.
RELACIÓN CON EL PODER EJECUTIVO
Art. 12° - El Poder Ejecutivo de la Provincia de Mendoza conserva la facultad de contralor administrativo de las actividades del Colegio de Médicos Veterinarios, con la finalidad de garantizar el cumplimiento del objeto que le asigna la Ley N° 7825. La relación funcional con el Colegio de Médicos Veterinarios, se mantendrá a través del Ministerio de Salud u órgano que lo reemplace.
ÓRGANOS. ASAMBLEA
Art. 13° - La Asamblea de Asociados es la autoridad máxima de la entidad, en la que reside la voluntad de todos los matriculados. Sus decisiones, en tanto se encuadren dentro del Orden del Día y se ajusten a las normas legales, reglamentarias y éticas, son válidas y obligatorias para todos los matriculados.
Art. 14° - La asistencia a las Asambleas es en forma personal y cada asistente con derecho a voto podrá representar solamente a otro asociado con derecho a voto, no debiéndose aceptar más de una representación por asociado. Las representaciones y/o autorizaciones para actuar en las Asambleas serán válidas sólo cuando se encuentren con la firma certificada por Escribano Público o por el Colegio de Médicos Veterinarios de Mendoza, siendo válida esta autorización sólo para la Asamblea de ese día y teniendo que constar en la firma la fecha y hora de dicha Asamblea.
Todos aquellos que actúen en representación de otros asociados deberán acreditar tal carácter con no menos de treinta (30) minutos de anticipación, ante la Asamblea; en caso contrario no podrán actuar como representantes.
Art. 15° - Habrá dos clases de asambleas generales: ordinarias y extraordinarias. La Asamblea General Ordinaria tendrá lugar una vez por año, dentro de los primeros tres (3) meses posteriores al cierre del ejercicio. La Asamblea General Extraordinaria tendrá lugar toda vez que lo disponga el Consejo Directivo o cuando lo solicite el diez por ciento (10%) de los matriculados del total del padrón que se encuentren al día en la cuota, y/o matrícula con derecho a votar al momento de realizar el pedido de asamblea. Estos pedidos deberán ser resueltos dentro del término de diez (10) días hábiles y celebrarse la Asamblea dentro del plazo máximo de treinta (30) días hábiles desde su pedido.
Art. 16° - Corresponde a la Asamblea la consideración en general de los asuntos de competencia del Colegio y los relativos al bienestar de la profesión; y en particular, el ejercicio de las atribuciones que, para cada caso, le hayan sido conferidas por la Ley, atendiendo a la finalidad científica y social propia de su ejercicio. En particular le compete la elección de las autoridades del Directorio y de la Comisión Revisora de Cuentas con la periodicidad que corresponda. En los casos de elecciones a integrantes del Directorio los candidatos, además de reunir las condiciones establecidas por el Artículo 19 de la Ley N° 7825, deberán integrar listas propiciadas por un grupo de por lo menos el cinco (5) % de los matriculados con derecho a voto al momento de presentación de las mismas que estén incorporados al padrón, en los plazos y con la publicidad que se establece en la primera parte del Artículo 17. Las listas podrán ser impugnadas de conformidad con el procedimiento establecido en el Artículo 19° del presente decreto.
CONVOCATORIA. REQUISITOS
Art. 17° - Las Asambleas, tanto Ordinarias como Extraordinarias, serán convocadas mediante publicaciones en el Boletín Oficial y un diario local, con una anticipación de quince (15) días hábiles. En casos de extrema necesidad o urgencia el plazo de convocatoria a las Asambleas Extraordinarias podrá reducirse a cinco (5) días. La convocatoria incluirá el orden del día a considerar y determinará fecha, hora, carácter de la Asamblea y lugar de realización, el que deberá estar situado dentro de la jurisdicción del domicilio legal del Colegio de Médicos Veterinarios.
Las Asambleas Ordinarias tendrán a su cargo el tratamiento de la aprobación de los Balances, Memorias, y de las gestiones del Directorio y deberán reunirse dentro de los 120 días de cerrado el balance, para su aprobación.
Las Asambleas Extraordinarias efectuarán el tratamiento de todos los otros temas que no sean tratados en Asamblea Ordinarias.
Art. 18° - En toda Asamblea se llevará un libro en el que se registrará la firma de los asistentes.
Las resoluciones se adoptarán por el voto de la mayoría simple de los presentes. En caso de empate el Presidente tendrá doble voto.-
La reconsideración de cualquier asunto resuelto por la Asamblea o el pedido de tratamiento de una cuestión que no esté incluida en el Orden del Día requerirá el voto de las 2/3 partes de los miembros presentes. Y dicho tema podrá ser incorporado solamente al terminar la lectura del orden del día, al inicio de la asamblea. Todo tema nuevo incorporado en una asamblea bajo este procedimiento siempre requerirá que en la próxima Asamblea -sea ordinaria o extraordinaria- se lo incluya en el orden del día, y que en dicha Asamblea se ratifique la decisión adoptada, bajo pena de nulidad de la misma (si no se hace).
PADRÓN
Art. 19° - Al realizarse la convocatoria para las asambleas generales se confeccionará un padrón de los asociados en condiciones de intervenir en la misma, el cual será puesto a la libre inspección de los matriculados con la anticipación señalada en la primera parte del Artículo 18. Se podrán efectuar reclamaciones hasta cinco (5) días hábiles antes de la Asamblea General, las cuales serán resueltas por el Tribunal de Disciplina dentro de los dos (2) días hábiles de interpuestas.
DIRECTORIO
Art. 20° - Cuando el miembro vocal suplente reemplace al titular adquirirá la calidad y las condiciones de éste, contando con voto solamente en esa oportunidad.
Competerá al Directorio la organización y administración de la entidad, asegurando su funcionamiento conforme a los principios fijados en la Ley N° 7825 y en este Decreto y respetando también los principios fundamentales de la profesión.
Art. 21° - En la primera sesión que celebre el Directorio elegirá entre sus miembros a sus autoridades. Los integrantes del Directorio durarán cuatro (4) años en sus funciones, pudiendo ser reelectos por un nuevo período.
Serán renovados por mitades cada dos (2) años. A los efectos de las sucesivas renovaciones, a los dos años del ejercicio del primer Directorio deberán sortearse los miembros que serán renovados, en la mitad de sus integrantes.-
El Directorio se reunirá obligatoriamente por lo menos una vez cada treinta (30) días, sin perjuicio de las reuniones extraordinarias que convoque el Presidente cuando lo considere necesario; o a solicitud de tres (3) miembros como mínimo.
Art. 22° - Son funciones y atribuciones del Directorio, además de las contempladas por el Artículo 22 de la Ley N° 7825:
a) Llevar la matrícula de profesionales, actualizada;
b) Convocar las asambleas y redactar el Orden del Día correspondiente;
c) Representar a los colegiados, adoptando las disposiciones necesarias para asegurarles el legítimo desempeño de la profesión;
d) Velar por el libre y legítimo ejercicio de la profesión;
e) Intervenir en carácter de árbitro, a solicitud de parte, en las dificultades que se susciten entre colegas o entre veterinarios y sus clientes;
f) Calcular el monto anual que deberán abonar los colegiados en concepto de cuota o derecho anual de matrícula y toda otra contribución que corresponda, haciendo la propuesta respectiva a la Asamblea.
g) Administrar los bienes del Colegio y fijar su Presupuesto Anual, elevándolo en término a consideración de la Asamblea.
h) Cumplir y hacer cumplir las resoluciones de la Asamblea.
i) Propiciar los proyectos de modificación de la presente Reglamentación y del Código de Ética, previo a la aprobación de la Asamblea.
j) Nombrar y remover al personal administrativo y fijar sus remuneraciones y sus condiciones de trabajo.
k) Elevar al Tribunal de Disciplina los antecedentes de las faltas disciplinarias cometidas por los colegiados, a los fines de su juzgamiento.
l) Adoptar las decisiones que importen actos administrativos, trámites bancarios y judiciales propios de la administración normal de la entidad y la defensa de sus derechos e intereses.
m) Expedir los Poderes y/o mandatos que fueren necesarios para el cumplimiento de sus fines.
n) Gestionar el otorgamiento de créditos y/o subsidios.
o) Propiciar las medidas tendientes a obtener los beneficios de la seguridad social para los colegiados de conformidad con la finalidad de su incumbencia.
p) Evacuar las consultas que se le sometan.
q) Proponer el régimen de aranceles y honorarios mínimos para el ejercicio profesional.-
r) Proponer el establecimiento de contribuciones extraordinarias en los casos que fuere necesario y elevarlas a la Asamblea para su aprobación.
DEL PRESIDENTE
Art. 23° - El Presidente del Directorio es el representante legal del Colegio de Médicos Veterinarios y le corresponde especialmente:
a) Ejecutar las resoluciones de la Asamblea y del Directorio, resolviendo todos aquellos asuntos referidos a la marcha administrativa de la entidad;
b) Representar al Colegio en sus relaciones con los poderes públicos, con las instituciones de toda clase y con terceras personas;
c) Suscribir, conjuntamente con el Secretario, las actas de las reuniones del Directorio y la correspondencia, cheques y documentos de tesorería;
d) Suministrar informes, en las sesiones del Directorio, sobre los actos que realiza;
En caso de impedimento, el Vicepresidente remplazará al Presidente hasta completar su período. Y si ambos estuviesen impedidos, el Directorio designará un Presidente ad hoc.
e) Confeccionar anualmente -dentro del plazo legal- la memoria y balance que, previo informe de la Comisión Revisora, será presentado a la Asamblea;
f) Presidir las Comisiones internas y externas que designe el Consejo Directivo y disponer las citaciones para las reuniones de las mismas;
g) Resolver los asuntos de urgencia cuando no fuere posible citar al Directorio, en cuyo caso deberá dar cuenta al mismo en la sesión inmediata posterior;
DEL SECRETARIO
Art. 24° - Al Secretario del Directorio le corresponde:
a) Organizar su funcionamiento.
b) Suscribir, conjuntamente con el Presidente, la documentación indicada en el Artículo anterior.
c) Desempeñar las funciones de Habilitado del Directorio y toda otra tarea que éste le asigne.
d) Dar cuenta de su labor al Presidente o al Directorio.
En caso de impedimento del Secretario asumirá las funciones el Prosecretario. Y en caso de impedimento de éste el Directorio designará un Secretario ad-hoc.
e) Llevar las actas de las sesiones del Directorio.
DEL TESORERO
Art. 25° - Al Tesorero del Directorio le corresponde:
a) Disponer el cobro regular de los ingresos que le correspondan al Colegio y de los pagos efectuados al mismo.
b) Confeccionar los cheques y medios de pago -que deberá firmar conjuntamente con el Presidente- para atender los gastos corrientes del presupuesto y otros vinculados con el normal desenvolvimiento de la entidad que sean autorizados por el Directorio.
c) Depositar los fondos y/o valores del Colegio en el Banco que se determine, a la orden del Colegio.
d) Presentar trimestralmente al Directorio un estado del movimiento de Caja y cualquier otro informe que le sea requerido.
e) Llevar los libros de contabilidad necesarios.
f) Confeccionar anualmente, al final de cada Ejercicio, el balance general el que será sometido a la aprobación de la Asamblea.
g) Organizar y dirigir las funciones inherentes a la Tesorería y refrendar la firma del Presidente en los cheques, contratos, órdenes de pago y restante documentación vinculada con la misma.
DE LA COMISIÓN REVISORA DE CUENTAS
Art. 26° - La Comisión Revisora de Cuentas estará integrada por dos (2) miembros que durarán dos (2) años en sus cargos, pudiendo ser redesignados. Para ser revisor de cuentas deberán reunirse los mismos requisitos que para ser integrante del Directorio. Su función será la de ejercer el control contable de la entidad, a cuyo efecto deberá examinar periódicamente los libros y documentos verificando el estado de la caja y los títulos y valores de toda especie, pudiendo recavar del Directorio todos los informes que estime menester.
Art. 27° - Sin perjuicio de los informes parciales que juzgue convenientes presentar y/o requerir al Directorio, los revisores de cuentas deberán practicar al cierre anual de cada Ejercicio, que se realizará los días 30 de junio de cada año, un informe general sobre el estado de la contabilidad de la entidad y un dictamen sobre la documentación y probanzas que acompañen a la memoria y balance, previo a su elevación a la Asamblea para su tratamiento.
A fin de cumplimentar tales funciones se podrá contar con una auditoría que se contrate a tales efectos, en cumplimiento de las disposiciones del Artículo 26° del presente decreto.
DEL TRIBUNAL DE DISCIPLINA
Art. 28° - La intervención y decisión de las cuestiones litigiosas referidas a los deberes, obligaciones y derechos de los colegiados establecidos por las Leyes Nos. 6472 y 7825 y por esta Reglamentación y el contralor de que las conductas profesionales de los médicos veterinarios se ajusten a la ética son atribuciones del Tribunal de Disciplina.
Art. 29° - El ejercicio de cargo en el Tribunal de Disciplina es incompatible con el de cualquier otro cargo en el Colegio Profesional. Podrán ser miembros del Tribunal de Disciplina los colegiados que registren al menos diez (10) años como mínimo, continuos o discontinuos, en el ejercicio de la profesión en la provincia de Mendoza y cumplan, además, los requisitos exigidos por el Artículo 19 incisos a), c) y d) de la Ley N° 7825.
Art. 30° - Los miembros del Tribunal de Disciplina deberán excusarse y podrán ser recusados a través del procedimiento establecido por el Código Procesal Civil de Mendoza y por las causales contempladas por el mismo y por el Artículo 27 de la Ley N° 7825.-
Art. 31° - Todo integrante del Colegio sólo podrá ocupar un cargo por vez, cualquiera sea el área.
SANCIONES - PROCEDIMIENTO - RECURSOS
Art. 32° - A los efectos de determinar la sanción a aplicar en cada caso, se deberá merituar la gravedad de la falta cometida y la circunstancia de que el infractor sea -o no- reincidente.
Art. 33° - Con posterioridad a la incorporación de todas las pruebas de cargo que acrediten la presunta irregularidad, el Tribunal de Disciplina deberá correr vista al presunto infractor por el término perentorio de diez (10) días hábiles, dentro del cual podrá presentar descargo y ofrecer pruebas.-
Luego de producidas las pruebas de descargo ofrecidas que se consideren pertinentes, o vencido el término para ofrecerlas sin que se ejerza dicho derecho, y previo dictamen jurídico, el Tribunal resolverá dentro del término de diez (10) días hábiles aplicando -en caso de considerarlo procedente- la correspondiente sanción.
Art. 34° - En los supuestos contemplados por el Artículo 6° de la Ley N° 7825, se seguirá el procedimiento establecido por el Código Fiscal de la Provincia.
RECURSOS
Art. 35º - En contra de las resoluciones del Tribunal de Disciplina a través de las cuales se apliquen las sanciones contempladas por el Artículo 30 de la Ley N° 7825 los interesados podrán interponer recurso de revocatoria ante dicho Tribunal dentro del término de diez (10) días hábiles. En el supuesto de denegatoria del mismo podrán interponer recurso jerárquico ante el señor Ministro de Salud, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 30 último párrafo de dicha Ley. Y posteriormente -en el supuesto de una nueva denegatoria- recurso jerárquico ante el señor Gobernador, cuya decisión causará estado a los efectos contemplados por el Artículo 5° de la Ley N° 3918.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Art. 36° - El Poder Ejecutivo, a fin de efectuar la primera convocatoria a Asamblea Extraordinaria, hará confeccionar el Padrón de Matriculados en la Provincia de Mendoza, consignándose en el mismo los siguientes datos: nombre, domicilio fijado, documento de identidad, matrícula y fecha de la matriculación. Dicha convocatoria se efectuará dentro del plazo de sesenta (60) días hábiles a contar a partir de la fecha de publicación de la presente Reglamentación.-
Art. 37° - Con relación a aquellos aspectos no contemplados en esta Reglamentación serán de aplicación supletoria las disposiciones contenidas en el Decreto N° 2806/2000 -reglamentario de la Ley N° 2636, de ejercicio de las profesiones de la salud- las de otras Reglamentaciones que rigen en lo concerniente a cuestiones análogas y las de la Ley N° 3909 y sus modificatorias de Procedimiento Administrativo.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Art. 38° - El Ministerio de Salud dentro del plazo de noventa (90) días hábiles a partir de la constitución de las autoridades del Colegio de Médicos Veterinarios, deberá iniciar la tramitación tendiente a incorporar al Consejo Deontológico un representante de dicha entidad, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 14° inciso b) de la Ley N° 6472.
Art. 39° - Primera Convocatoria. Para ser Consejero de la primera convocatoria será requisito estar matriculado en el Colegio de Médicos Veterinarios de la Provincia de Mendoza, existente actualmente como Asociación Civil, como mínimo cinco (5) años. Siendo este requisito único y exclusivo para ocupar el primer Consejo Directivo.
Art. 40° - Comuníquese, publíquese, dése al Registro Oficial y archívese.
CELSO ALEJANDRO JAQUE - Juan Carlos Behler
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