DISPOSICION 149/1990
ADMINISTRACION DE SERVICIOS Y PROGRAMAS DE SALUD
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Archivo de historias clínicas.
Del: 27/11/1990
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VISTO, lo dispuesto por la Resolución nº 648/86 del registro de la ex - Subsecretaria de Salud; y
CONSIDERANDO:
Que por Expediente nº 2020 - 18.248/90-5, la Asociación de Clínicas, Sanatorios y Hospitales Privados de la Ciudad de Buenos Aires, solicita autorización para implementar un Centro de Microfilmación de Historias Clínicas en beneficio de sus entidades asociadas;
Que la propuesta halla andamiente en las previsiones del artículo 3º de la citada norma;
Que la materia de análisis merece, además delinear las exigencias contempladas en el inc. “1” y “m” del art. 40 de la Reglamentación de la Ley nº 17.132;
Que se actúa en virtud de las facultades conferidas por el artículo 2º del Decreto nº 6.216/67, que aprueba la Reglamentación de la Ley 17.132 y lo previsto por el Decreto nº 1.884/90.
Por ello,
EL SUBSECRETARIO DE ADMINISTRACION DE SERVICIOS Y PROGRAMAS DE SALUD
DISPONE:
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Artículo 1º - Autorizase a la Asociación de Clínicas, Sanatorios y Hospitales Privados de la Ciudad de Buenos Aires, a aplicar, para el archivo de las Historias Clínicas de sus entidades asociadas que figuran en el anexo que forma parte del presente, un sistema de microfilmación e impresión que garantice la inalterable reproducción de la totalidad de los datos allí consignados.
En caso de cese de la actividad asistencial de la entidad asociada, la reproducción con que cuente, deberá ser remitida de conformidad a lo previsto en cuanto a las Historias Clínicas originales, en el Art. 2º de la Resolución nº 648/86 del registro de la ex - Secretaria de Salud.-
Art. 2º - Que resueltas a lo previsto en los Artículo 1º y 3º de la Resolución nº 648/86 del registro de la ex - Secretaria de Salud, entiéndese, que para la adecuada conservación y consiguiente archivo de las Historias Clínicas labradas en los establecimientos asistenciales privados habilitados, se deberán satisfacer los siguientes recaudos:
DOBLE REGISTRO:
Con el propósito de evitar que se vulnere el secreto profesional, cada establecimiento asistencial deberá adoptar un doble registro en relación a las Historias Clínicas que allí se confeccionen teniendo uno de ellos el carácter de RESERVADO, dado que contendrá únicamente los datos personales del paciente y el nº de identificación que su correlato le correspondiere.
El restante comprenderá la Historia Clínica en sí, en la que contaran todos los antecedentes de la internación, su/s diagnostico/s y tratamiento/s a que aquel fuera sometido, hasta su alta, partiendo de una carátula que indique solo el Nº ya asignado, garantizándose así la privacidad de su titular.
-REQUISITOS DE LAS HISTORIAS CLINICAS:
La Historia así prevista deberá contener en forma completa, legible y siguiendo una foliatura correlativa, la totalidad de los actos médicos, y no médicos practicados, con clara identificación del escribiente, su rúbrica y sello o aclaración fehaciente, conformado así un documento autosuficiente, tanto para su conservación integral, como para su impresión y reproducción por medio que se autoriza frente a cualquier requerimiento judicial o extrajudicial que se solicita.-
Art. 3º - Los recaudos que da cuenta el artículo precedente, se hacen extensivos a las Historias Clínicas confeccionadas en los Servicios de Traslado Sanitario autorizados según dispone la Resolución Ministerial nº 423/87.-
Art. 4º - Regístrese; comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional de Registro Oficial; Cumplido; archívese.
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