LEY 7327
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DEL CHACO
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Ejercicio de la Profesión de la Instrumentación Quirúrgica.
Sanción: 04/12/2013; Promulgación: 08/01/2014; Boletín Oficial: 22/01/2014
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La Cámara de Diputados de la Provincia del Chaco sanciona con fuerza de Ley:
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EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE LA INSTRUMENTACIÓN QUIRÚRGICA
CAPÍTULO I
Artículo 1º.- Objetivo. Establécese el Ejercicio Profesional de la Instrumentación Quirúrgica en el ámbito de la Provincia, el que se regirá por la presente ley y la reglamentación que en su consecuencia se dicte.
Art. 2º.- Autoridad de aplicación. La autoridad de aplicación de la presente ley será el Ministerio de Salud Pública, a través de su órgano competente y tendrá a cargo la regulación del ejercicio de la profesión y gobierno de la matrícula respectiva, en las condiciones que establezca la reglamentación.
Art. 3º.- Ámbitos de ejercicio. La Instrumentación Quirúrgica será ejercida bajo dependencia y supervisión técnica del equipo quirúrgico tanto en el ámbito público como privado.
CAPÍTULO II - EJERCICIO DE LA PROFESIÓN
Art. 4º.- Requisitos para el ejercicio: Para el ejercicio profesional de la Instrumentación Quirúrgica se requiere poseer:
a) 1. Título de Licenciado en Instrumentación Quirúrgica otorgado por universidad nacional pública o privada argentina.
2. Título de Instrumentador Quirúrgico, Técnico Superior en Instrumentación Quirúrgica o Técnico en Instrumentación Quirúrgica otorgado por universidad nacional pública o privada argentina.
3. Título otorgado por institución de formación terciaria argentina, reconocido en forma conjunta por las autoridades competentes de los Ministerios de Salud Pública y del Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología, en las condiciones que establezca la reglamentación.
4. Poseer títulos otorgados por universidades extranjeras debidamente revalidados por universidades nacionales y de acuerdo con los tratados internacionales de reciprocidad.
b) Matrícula profesional otorgada por la autoridad de aplicación.
Art. 5º.- Ejercicio de la Profesión: No podrán ejercer la profesión de Instrumentación Quirúrgica las personas que no reúnan los requisitos de la presente ley.
Las personas que por su profesión, capacitación o especialización cuenten con conocimientos, habilidades o destrezas de la Instrumentación Quirúrgica, sólo podrán desarrollar acciones de colaboración en actividades y en equipos quirúrgicos, en las condiciones que establezca la reglamentación.
CAPÍTULO III - FACULTADES
Art. 6º.- Facultades: Son facultades de los Técnicos en Instrumentación Quirúrgica o su equivalente, las delimitadas por sus respectivos títulos y las que estén enumeradas indicativamente en la reglamentación.
CAPÍTULO IV - MATRÍCULA
Art. 7º.- Requisitos para la matriculación:
a) Título habilitante expedido conforme lo establece la presente ley.
b) Domicilio constituido en la Provincia del Chaco.
c) No estar inhabilitado para el ejercicio de la instrumentación Quirúrgica por autoridad judicial o administrativa.
d) Aquellos establecidos por la dependencia sanitaria competente para la habilitación y fiscalización.
Art. 8º.- Cancelación de la matrícula: la cancelación de la matrícula será reglamentada por la autoridad de aplicación.
Art. 9º.- Credencial: Ia autoridad de aplicación otorgará la credencial habilitante para el ejercicio de la Instrumentación Quirúrgica, una vez cumplidos los requisitos establecidos en la presente ley.
CAPÍTULO V - ESTABLECIMIENTOS SANITARIOS
Art. 10.- Pautas organizacionales: Los establecimientos sanitarios públicos y privados deberán diseñar y aplicar estructuras de Instrumentación Quirúrgica de acuerdo con las siguientes pautas:
a) Las jefaturas de los grupos de profesionales de la Instrumentación Quirúrgica serán asignadas a profesionales habilitados de acuerdo con la presente ley.
b) En ningún caso se asignarán a los Instrumentadores Quirúrgicos acciones y responsabilidades reservadas a otros profesionales, técnicos o auxiliares, salvo emergencias.
Art. 11.- Áreas de ejercicio. Los profesionales pueden ejercer integrando equipos interdisciplinarios en las siguientes áreas:
a) Equipos quirúrgicos.
b) Planificación en todos los niveles de las organizaciones públicas y privadas.
c) Organización en todos los niveles de las estructuras públicas y privadas.
d) Investigación.
e) Docencia.
Art. 12.- Inhabilitación: Estarán inhabilitados para el ejercicio de la Instrumentación Quirúrgica:
a) Las personas declaradas incapaces de acuerdo con el Código Civil.
b) Los inhabilitados para el ejercicio de la profesión por sentencia condenatoria penal hasta su rehabilitación judicial.
c) Los sancionados con suspensión de la matrícula.
d) Los sancionados con cancelación de la matrícula por autoridad administrativa, judicial de la Provincia o de otra jurisdicción nacional o extranjera.
e) Las personas no matriculadas de acuerdo con la presente ley.
CAPÍTULO VI - DERECHOS y OBLIGACIONES
Art. 13.- Derechos: Los profesionales comprendidos en la presente ley, gozan de los siguientes derechos:
a) Ejercer la profesión conforme a la presente ley y su reglamentación.
b) Negarse a realizar prácticas que estén en conflicto con sus convicciones, creencias religiosas, morales o éticas, salvo que con ello se ponga en riesgo la salud del paciente.
c) Ejercer la profesión en lugares, condiciones y medio ambientes de trabajo seguros para su vida y su salud.
d) Ser provistos con los recursos necesarios para el ejercicio de su profesión, cualquiera sea el ámbito en el que se desempeñen.
Art. 14.- Obligaciones: El ejercicio de la Instrumentación Quirúrgica comprende las siguientes obligaciones, sin perjuicio de las establecidas por el ordenamiento jurídico:
a) Cumplir las normas jurídicas, técnicas, éticas y bioéticas que regulan la Instrumentación Quirúrgica.
b) Comportarse con lealtad, buena fe en el ejercicio profesional, respetando en todas sus acciones la dignidad de la persona humana, sin distinción de ninguna naturaleza.
c) Guardar y proteger el secreto profesional y la confidencialidad de acuerdo con las normas vigentes.
d) Colaborar con las autoridades provinciales en casos de epidemias, catástrofes o emergencias de acuerdo con la reglamentación.
e) Comunicar a la autoridad competente cualquier sospecha o indicio de existencia de delitos adquiridos en el ejercicio de la profesión.
f) Mantener la idoneidad profesional mediante la capacitación permanente.
CAPÍTULO VII - PROHIBICIONES
Art. 15.- Prohibiciones: Los profesionales contenidos en esta ley, sin perjuicio de lo dispuesto por el ordenamiento jurídico, tienen expresamente prohibido:
a) Ejercer la profesión mientras padezca alteraciones físicas o psíquicas que representen peligro para sí mismo, para los pacientes o el grupo de trabajo.
b) Delegar facultades, atribuciones, funciones o actividades, propias de la Instrumentación Quirúrgica, a personas no habilitadas para ello.
c) Realizar actividades o funciones reservadas por la legislación vigente a otros profesionales, salvo caso de emergencia y que no hubiere personas autorizadas para hacerlo.
d) Afectar los derechos fundamentales de las personas por emitir o acatar órdenes, realizar u omitir acciones que los vulneren.
CAPÍTULO VIII - SANCIONES
Art. 16.- Sanciones: Los incumplimientos a la presente ley, sin perjuicio de las que correspondan de acuerdo con el ordenamiento jurídico, serán pasibles de las siguientes sanciones, de acuerdo con la gravedad o reiteración de la falta:
a) Observación.
b) Apercibimiento.
c) Suspensión de la matrícula.
d) Multa cuyo monto será determinado por la reglamentación.
e) Cancelación de la matrícula profesional.
Art. 17.- Causales: Serán causales de la aplicación de las sanciones dispuestas por la presente ley:
a) El incumplimiento de las obligaciones y la transgresión de las prohibiciones establecidas en esta ley.
b) La condena criminal por delito que lleve como accesoria la inhabilitación para el ejercicio de la profesión.
Art. 18.- Procedimiento: El procedimiento determinase que las infracciones a las disposiciones de la presente ley serán pasibles de las sanciones y procedimientos establecidos en el decreto ley 527/55 y sus modificatorias -Reglamentación Ejercicio de la Medicina y sus Ramas y Auxiliares-.
CAPÍTULO IX - DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Art. 19.- Deróguese toda otra ley, reglamento o norma que se oponga a la presente.
Art. 20.- El Poder Ejecutivo reglamentara la presente ley dentro de los 90 días a partir de su promulgación.
Art. 21.- Regístrese y comuníquese al Poder Ejecutivo.
Pablo L. D. Bosch; Eduardo Alberto Aguilar
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