LEY 2882
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.L.P.)
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Ejercicio profesional de la Kinesiología.
Sanción: 14/11/2013; Promulgación: 11/12/2013; Boletín Oficial: 03/01/2014
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La Legislatura de la Provincia del Neuquén, sanciona con Fuerza de Ley:
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DEL EJERCICIO DE LA KINESIOLOGÍA
Artículo 1°.- El ejercicio de la Kinesiología -en la Provincia del Neuquén- queda sujeto a las disposiciones de esta Ley y las reglamentaciones que en consecuencia se dicten.
Art. 2º.- La Kinesiología es la disciplina del área de la salud, el arte y la ciencia ejercida por kinesiólogos, fisioterapeutas, terapistas físicos, licenciados o doctores en Kinesiología y/o Fisioterapia, o título equivalente, que interviene en la evaluación, prevención, conservación, tratamiento y recuperación de la capacidad física de las personas, aplicando kinesioterapia, fisioterapia y kinefilaxia, incluyendo las actividades de docencia e investigación con ellas vinculadas.
Con el objeto de establecer los límites del ejercicio profesional se establecen las siguientes áreas de competencia. Las mismas tienen carácter enunciativo:
Es de competencia de la kinesioterapia: la aplicación de técnicas de masajes, movilización, vibración, percusión, reeducación, maniobras y manipulación, técnicas de relajación, tracciones, reeducación respiratoria, motriz, psicomotriz y neurológica, reeducación cardiovascular, gimnasia terapéutica, técnica de acción refleja (dígito-presión, estimulación, relajación), técnicas corporales, estimulación temprana, técnicas psicomotrices (psicomotricidad aplicada), técnica de rehabilitación computacional (guiónica, robótica y realidad virtual), programas de ejercicios especiales: gimnasia correctiva, tracción cervical y pelviana, evaluaciones musculares, posturales, respiratoria, psicomotrices y ergonomías. La aplicación e indicación de técnicas evaluativas funcionales, técnicas viscerales de facilitación, equilibración y reposicionamiento de rehabilitación cardiovascular y neurológicas y cualquier otro tipo de movimiento manual o instrumental, que tenga finalidad terapéutica, así como la evaluación y la planificación de las formas y modos de aplicar las técnicas pertinentes.
Es de competencia de la fisioterapia: el uso y empleo con fines terapéuticos de los agentes físicos: luz, calor, agua, electricidad, entre otros, que el hombre ha transformado o no en aparatología, mediante la electro-medicina, la aplicación de técnicas de termoterapia (con dispositivos en base a radiación térmica e infrarroja) y fototerapia (con dispositivos en base a radiación ultravioleta y espectrovisible), ondas cortas, ondas interreferenciales, ultrasónicas, corrientes galvánicas y farádicas, en cualquiera de sus formas (electroestimulación, galvanización, galvano-palpación, faradización, iontoforesis, entre otros), técnicas de aplicación de campos electromagnéticos, fijas o de frecuencias variables (con disposiciones) en base a radiofrecuencia, desde frecuencias extremadamente bajas -ELF- hasta microondas -MW-, técnicas de bioestimulación (con dispositivos en base a láseres bioestimulantes), técnicas de estimulación electronerviosa transcutánea (TENS), parafina, hidroterapia, crioterapia, presoterapia, humidificación y nebulizaciones (comunes y ultrasónicas), presiones negativas y positivas (PPI, CPAP, PPE, PROETZ), instilaciones y aspiraciones. Evaluar, reeducar y aplicar técnicas de tratamiento urogenital mediante el uso de electroterapia, biofeedback, terapias de comportamiento miccional y técnicas musculares, técnicas de acupuntura, osteopatía y quiropraxia y todo otro agente físico reconocido que tenga finalidad terapéutica y cuando parte de un tratamiento de reeducación, rehabilitación o habilitación fisio-kinésica.
Es de competencia de la kinefilaxia: la acción de promover y proteger la normalidad física a través del masaje y la gimnasia estética e higiénica, los juegos, el deporte y atletismo, entrenamientos deportivos, exámenes kinésicos-funcionales y todo tipo de movimientos metodizados con o sin aparatos de finalidad estética o higiénica, en establecimientos públicos o privados, integrando gabinetes de educación física en establecimientos educativos y laborales, como así también los realizados en gabinetes de belleza, gimnasios, y toda institución dedicada al mejoramiento físico.
Art. 3º.- La Kinesiología sólo podrá ser ejercida por las personas que reúnan los siguientes requisitos:
a) Poseer título habilitante de kinesiólogo, fisioterapeuta, terapista físico, licenciado en Kinesiología, doctor en Kinesiología y/o Fisioterapia, o título equivalente otorgado por universidad nacional, provincial, regional o privada, habilitada por el Estado, conforme con la legislación universitaria. Cuando el título fuera otorgado por universidades extranjeras, deberá revalidarse conforme lo determine la legislación vigente en la materia.
b) Poseer matrícula de la Provincia del Neuquén.
Art. 4º.- No podrán ejercer la Kinesiología:
a) Los condenados por inhabilidad profesional mientras dura la condena o el impedimento legal.
b) Los excluidos de la matrícula de la Provincia del Neuquén.
Art. 5º.- El Ministerio de Salud es el órgano de aplicación de la presente Ley y el que otorga las matrículas profesionales correspondientes en un todo de acuerdo a la legislación y normativas vigentes.
Art. 6º.- Son competencias de los profesionales enunciados en el artículo 2º de la presente Ley, las siguientes:
La emisión, evacuación, expedición y presentación de: estudios, consejos, informes, dictámenes, peritajes y demás actos judiciales.
La atención a pacientes en el ámbito de la salud pública o privada.
La atención a personas en clubes, instituciones deportivas, gimnasios e institutos de estética corporal.
El desempeño en establecimientos educacionales: sean estos privados, o estatales, de nivel diferencial o primarios, de enseñanza secundaria, terciaria y/o universitaria sea cumpliendo funciones específicamente profesionales o dictando horas-cátedra en materias para cuya formación curricular los habilite.
El desempeño en institutos o establecimientos de investigación.
Estarán facultados, sin perjuicio de las funciones que les acuerden otras disposiciones legales, para ejercer la dirección, inspección de establecimientos o servicios fisiokinésicos dedicados a la terapéutica, higiene, estética y actividades físico-deportivas.
Art. 7º.- Los profesionales enunciados en el artículo 2º, sin perjuicio de las funciones que les acuerden esta Ley y otras disposiciones legales, están facultados para aplicar todo otro método, medio o técnica, con finalidad terapéutica, reconocido por universidades nacionales o extranjeras, cuyos títulos estén revalidados conforme lo determina la legislación vigente.
Art. 8º.- Los profesionales mencionados en el artículo 2º de la presente Ley no pueden actuar por sí mismos si no mediase instrucción, derivación y/o indicación expresa del médico y/u odontólogo a excepción de las atenciones referidas a la kinefilaxia.
Art. 9º.- Los profesionales a que se refiere esta Ley podrán:
Certificar las prestaciones o servicios que efectúen, como así también las conclusiones de las evaluaciones referentes al estado de sus pacientes.
Efectuar interconsultas y/o derivaciones a otros profesionales de la Salud cuando la naturaleza del problema de la persona en tratamiento así lo requiera.
Prescribir, indicar y utilizar fármacos específicos para las prestaciones fisiokinésicas, exclusivamente para la aplicación externa.
Prescribir e indicar la utilización de ortesis.
Art. 10.- Los profesionales a los que hace referencia esta Ley, no podrán:
Participar honorarios.
Anunciar o aplicar procedimientos, técnicas o agentes terapéuticos que no hayan sido considerados en centros universitarios del país o el exterior, salvo expresa autorización del Círculo de Kinesiólogos del Neuquén, el que previa comprobación la extenderá en forma fehaciente.
Anunciar características de sus equipos e instrumental, que puedan inducir a engaño.
Publicar, anunciar o prometer tratamiento o curación de enfermedades a término fijo o por medios secretos y/o infalibles.
Publicar títulos u honores no reconocidos expresamente por el Círculo de Kinesiólogos del Neuquén.
Ejercer mientras padezcan enfermedades infectocontagiosas cuya transmisión específica sea por contacto o proximidad.
Delegar en cualquiera de sus formas, o prestar sus nombres o títulos a personas sin título habilitante y requisitos conforme a la presente Ley, para que ejerzan la actividad de kinesiólogo o títulos equivalentes.
Prestar la firma, título o nombre profesional a terceros, sean estos profesionales o no.
Prescribir fármacos de cualquier naturaleza, a excepción de los previstos en el artículo anterior.
Art. 11.- Se considera uso del título toda actuación que permita inferir la idea del ejercicio de la profesión de fisioterapeuta, kinesiólogo, terapista físico, licenciado o doctor en Kinesiología y/o Fisioterapia.
Art. 12.- Los profesionales que ejerzan la kinesioterapia y fisioterapia están obligados, sin perjuicio de lo que establezcan las demás disposiciones legales vigentes a:
Concluir la relación terapéutica cuando disciernan que el paciente no resulta beneficiado con la misma.
Informarse permanentemente sobre los progresos atinentes a su disciplina, cualquiera sea su especialidad.
Guardar secreto permanentemente sobre los progresos atinentes a su disciplina, cualquiera sea su especialidad.
Prestar la colaboración que les sea requerida por las autoridades sanitarias, en caso de emergencia.
Solicitar asistencia del médico cuando lo requiera el estado del paciente en tratamiento.
No delegar el ejercicio de su profesión.
Art. 13.- Créase la figura de Acreditación de Competencia Profesional para los profesionales comprendidos en la presente Ley.
Art. 14.- Créase la Comisión de Acreditación de Competencia Profesionales, la que estudiará y otorgará la condición de acreditación especializada en las disciplinas que establezca, con programas de educación calificada, la cual estará integrada por:
Dos (2) miembros del Ministerio de Salud.
Dos (2) miembros del Círculo de Kinesiólogos del Neuquén.
Art. 15.- La Comisión de Acreditación de Competencia Profesional, tiene las siguientes funciones:
Definir los estándares de acreditación y aprobar los criterios de evaluación para la misma.
Implementar los métodos para aumentar la eficacia del Programa de Acreditación.
Desarrollar y adoptar los materiales y formas que se utilizarán en el proceso de acreditación.
Establecer las reglas de procedimiento y su propio reglamento.
Establecer las especialidades a certificar y sus planes de estudio.
Art. 16.- La solicitud de acreditación del nivel de la competencia profesional tiene carácter voluntario y el profesional que la solicita debe cumplir, al momento de la presentación, con los siguientes requisitos:
Cinco (5) años de antigüedad en la profesión.
Ser activo en el puesto de trabajo en el que desarrolla las competencias que solicita acreditar y haber prestado servicios de manera ininterrumpida -en el mismo- durante, al menos, un (1) año.
Art. 17.- Prevéase la acreditación como Profesional Idóneo, para aquellos profesionales que al momento de la sanción de la presente Ley cuenten con las condiciones necesarias y la capacidad adecuada, comprobada con antecedentes, con la práctica ininterrumpida durante diez (10) años -en el área que solicitan acreditar- certificada por el Círculo de Kinesiólogos del Neuquén y la presentación de dos (2) testigos profesionales de la Kinesiología que den fe de dicha situación. Esta figura se mantendrá por el período de un (1) año a partir de la promulgación de la presente Ley.
Art. 18.- En el supuesto de resolución denegatoria de la acreditación solicitada, no se podrá presentar otra solicitud hasta que transcurra el plazo de un (1) año a contar desde el día siguiente a la notificación de la citada resolución. La negativa de la Comisión a otorgar una acreditación será inapelable.
La acreditación tendrá un período de vigencia de cinco (5) años. Transcurrido dicho período, la acreditación dejará de tener efectos, salvo que con anterioridad se hubiera iniciado el proceso de reacreditación.
Art. 19.- La Comisión de Acreditación de Competencia Profesional hará entrega de una credencial de acreditación y diploma correspondiente con número de matrícula de acreditación.
Art. 20.- Deróguense los artículos 53, 54, 55, 56 y 57 -Capítulo III, de los Kinesiólogos-, de la Ley 578 -por la cual se establece el Ejercicio de la Medicina, Odontología, Colaboradores y Auxiliares de las mismas en la Provincia del Neuquén-.
Art. 21.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
María Inés Zingoni; Dra. Ana María Pechen
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