LEY 7149
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE SANTIAGO DEL ESTERO
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Registro Único y Obligatorio de Establecimientos Residenciales para Adultos Mayores. Deroga ley 5841.
Sanción: 17/06/2014; Promulgación: 26/06/2014; Boletín Oficial: 03/07/2014
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LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA
SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
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Artículo 1.- Considérase Establecimientos Residenciales para Adultos Mayores a toda institución asistencial destinada a acciones de fomento, protección, recuperación de la salud, rehabilitación, albergue y amparo social de dichas personas, para el cuidado, alojamiento, recreación de los mismos y a cualquier otra prestación de servicios asistenciales que contribuyan a mejorar su calidad de vida.
Art. 2.- Los Establecimientos Residenciales para Adultos Mayores podrán tener modalidad de pacientes autodependientes, semi-dependientes o dependientes, de acuerdo al grado de discapacidad de los residentes.
Art. 3.- Esta ley se aplicará a todos los Establecimientos Residenciales para Adultos Mayores o similares, con o sin fines de lucro, instalados o que se instalen en el territorio de la Provincia de Santiago del Estero.
Art. 4.- Será autoridad de aplicación de la presente Ley el Ministerio de Desarrollo Social, Promoción Humana y Relaciones Institucionales con la Comunidad de la Provincia de Santiago del Estero.
Art. 5.- Créase un Registro Único y Obligatorio de Establecimientos Residenciales para Adultos Mayores habilitados consignando en el mismo propietarios y titulares responsables de cada Residencia.
Toda transferencia o cambio de titulares del establecimiento deberá ser comunicada a la autoridad de aplicación, a fin de que la misma conste en el Registro.
Art. 6.- Son funciones y atribuciones de la Autoridad de Aplicación, las siguientes:
1. Confeccionar y mantener actualizado el Registro creado por la presente Ley.
2. Coordinar sus tareas con las otras áreas competentes de la Provincia.
3. Evaluar la calidad de las prestaciones que brindan los Establecimientos Residenciales para Adultos Mayores, en relación a:
a. Los aspectos referidos a la conducción técnica administrativa y a su responsabilidad legal, a cuyo fin, la Dirección de 1ª institución deberá proveer la documentación que lo certifique.
b. Los procedimientos que se utilicen para la admisión, permanencia y/o derivación de los residentes.
c. La dotación de personal y la existencia de equipos profesionales suficientes, idóneos y capacitados.
d. La calidad y la cantidad de la alimentación ofrecida al residente con certificación profesional.
e. La calidad y cantidad de los medicamentos.
f. La metodología prevista por la residencia ante situaciones de urgencias y/o derivaciones de residentes a centros asistenciales.
g. Los aspectos clínicos, psicológicos, sociales, de enfermería y nutricionales.
h. Las actividades de rehabilitación en los aspectos físicos, psíquicos y sociales.
i. Las normas de bioseguridad e higiene, la forma de desplazamiento de los residentes, accesos y circulaciones que permitan su desplazamiento, tanto de los autoválidos, semidependientes y dependientes,
j. El estado y funcionamiento de las instalaciones, las dimensiones de los ambientes y su relación con la cantidad de plazas, estado de conservación del edificio y del equipamiento,
k. Las expectativas, intereses y necesidades de los residentes, desde el punto de vista socio ambiental.
1. Toda evaluación que dicho organismo disponga para hacer más efectivo el cumplimiento de la presente ley.
4.- Detectar las irregularidades o faltas, intimando al establecimiento a su regularización bajo pena de ser suspendido provisoriamente o eliminado del Registro Único y Obligatorio de Establecimientos Residenciales para Adultos Mayores y formular las denuncias que correspondan ante las autoridades administrativas o judiciales.
Art. 7.- Para acceder a la habilitación, los establecimientos deberán cumplir con los siguientes requisitos mínimos:
1) Realizar la actividad en forma exclusiva y no podrán compartirla con otros usos.
2) Poseer la infraestructura edilicia apta, con la documentación técnica aprobada por autoridad competente, la cual contemplará la existencia de un espacio externo suficiente para la recreación y laborterapia y una distribución interna adecuada, conforme a la cantidad de residentes evitando el hacinamiento de los mismos.
3) Presentar a la autoridad de aplicación una planificación detallada y precisa sobre el funcionamiento, atención y actividades a desarrollar con los adultos mayores.
4) Contar con el personal que se determine por vía reglamentaria y que sea acorde con el plan de funcionamiento (Inciso 3 del presente artículo).
5) Contar con un Programa y Plan de Evacuación, elaborado y aprobado con el asesoramiento de personal competente de Bomberos y/o Defensa Civil para casos de emergencia.
6) Contar con un sistema de calefacción y refrigeración adecuadas a las normas IRAM de seguridad.
7) Poseer seguro de responsabilidad civil que cubra riesgos por siniestros que afecten la integridad física de los residentes de conformidad con la capacidad de alojamiento del establecimiento.
La falta de cumplimiento de cualquiera de los requisitos establecidos por el presente artículo quedará sujeta a las sanciones establecidas por la presente Ley.
Art. 8.- Los Establecimientos Residenciales para Adultos Mayores se categorizan en:
a. Residencia para Adultos Mayores Autoválidos con autonomía psicofísica acorde a su edad: establecimiento no sanatorial destinado al alojamiento, alimentación y actividades de prevención y recreación con un control médico periódico.
b. Hogar de Día para Adultos Mayores Autoválidos con autonomía física acorde a su edad: establecimiento con idénticas características que las definidas en el Inc. a, con estadía dentro de una franja horaria determinada.
c. Residencia para Adultos Mayores que requieran cuidados especiales por discapacidad física que limite su autonomía.
d. Residencia para Adultos Mayores que por trastornos de conducta o padecimientos mentales tengan dificultades de integración social con otras personas, y no requieran internación en un efector de salud.
e. Hogar de Día para adultos Mayores con trastornos de conducta o padecimientos mentales que tengan dificultades de integración social con otras personas, y que no requieran internación en un efector de salud, con estadía dentro de una franja horaria determinada.
f. Hogar de Residencia: Establecimiento que brinda, exclusivamente, alojamiento, alimentación y demás servicios de cuidados, con fines de lucro, a adultos mayores con autonomía psicofísica acorde a su edad, certificada por profesional médico. Solo están autorizados a albergar hasta cuatro (4) personas.
Art. 9.- Los Establecimientos detallados en el artículo precedente deben cumplir las siguientes normas de funcionamiento, pudiendo el organismo de aplicación determinar otras normas que tengan como objetivo una mejor prestación de servicios y son:
a) Contar con la correspondiente inscripción actualizada en el registro creado a tal fin. La categorización otorgada por la Autoridad de Aplicación deberá constar en toda la documentación oficial.
b) Podrán ser habilitados para prestación unimodal o polimodal. Las áreas habilitadas en los inmuebles de aquellos establecimientos que brindan prestaciones polimodales de la categorización d) y e) del Artículo 8, deberán constituir una unidad independiente de uso exclusivo dentro del establecimiento, totalmente diferenciado del resto, pudiendo solo compartir servicios de infraestructura: cocina, mantenimiento, dependencias del personal, lavadero y administración.
c) Arbitrar las medidas necesarias en caso de deterioro del residente autoválido, posterior a su ingreso, para su tratamiento dentro de la Residencia, en la medida que su situación lo permita, con notificación a la Autoridad de Aplicación y a la/s persona/s a cargo del residente.
d) Evitar en lo posible la separación de cónyuges o convivientes que residan conjuntamente.
Art. 10.- El establecimiento deberá llevar un libro sellado y rubricado por la autoridad de aplicación, en el que se registrará el ingreso de cada uno de los adultos mayores, especificando datos personales y del familiar responsable.
Art. 11.- Son requisitos para el ingreso a la residencia para adultos mayores:
a. Exámenes psicológicos y/o neuropsicológicos, para determinar el estado de salud mental de la persona.
b. Adulto mayor capaz y lúcido: su consentimiento.
c. Adulto mayor que no pueda manifestar libremente su voluntad: el consentimiento del cónyugue, conviviente y/o de familiar hasta el cuarto grado de consanguinidad.
d. Adulto mayor en situación de riesgo cierto e inminente: evaluación integral realizado por equipo interdisciplinario oficial que acredite tal situación a fin de que la autoridad judicial competente, autorice su ingreso.
e. Adulto mayor incapaz o inhabilitado judicialmente: el consentimiento del representante legal.
La reglamentación de la presente Ley podrá establecer otros requisitos no previstos en el presente artículo.
Art. 12.- Las Residencias deben contemplar los siguientes derechos de los adultos mayores:
1) La atención que se le brinde al adulto mayor deberá estar centrada en la persona, en sus capacidades y deseos, controlada por él o por quien elija, planeada para un futuro posible y deseable para una mejor calidad de vida.
2) A la dignidad entendida como el reconocimiento del valor intrínseco de las personas, en toda circunstancia, con pleno respeto de su individualidad y de sus necesidades personales, teniendo en cuenta respeto, buen trato, atención individualizada y personalizada, de acuerdo a sus necesidades personales, culturales y religiosas.
3) A la privacidad, preservando su intimidad personal y relacional.
4) A la confidencialidad de los datos de carácter personal, conforme a lo previsto por la leyes referidas a la materia.
5) A la autonomía, de pensar y actuar de forma independiente.
6) A la libertad, de las personas residentes en relación a la elección de su propio estilo de vida, participando en la adopción de decisiones, respetando sus opiniones, accediendo a la información completa comprensible y adaptada a sus necesidades especiales y rechazando su participación en actividades, servicios o tratamientos, con su debido consentimiento informado.
7) Presentar sugerencias y/o quejas o cualquier otra vía de recurso administrativo o judicial prevista en la normativa vigente.
8) Darse de baja en el servicio si así lo desea.
9) A la información, disponiendo de cuanta información resulte necesaria para acceder a los servicios y prestaciones de la red de protección socio sanitaria, y haciendo de ellos el uso más adecuado y óptimo.
10) La participación de las personas residentes en las actividades y funcionamiento de las Residencias.
11) Al diseño y planificación de las actividades que los involucran, derecho a la continuidad de los servicios, considerando la Residencia como su propio hogar, dentro de un marco institucional.
12) A la atención integral, teniendo en cuenta la totalidad de la persona, integrando los aspectos sanitarios, sociales, psicológicos, ambientales, convivenciales, culturales y otros análogos de la vida de las personas.
Art. 13.- Los residentes podrán utilizar las instalaciones de la Residencia para recibir visitas, contactar y reunirse libremente con familiares, tanto en el interior como el exterior de la Residencia, y tendrán privacidad durante sus visitas o reuniones, al hacer llamados telefónicos y a recepcionar correspondencia. Como también en cuestiones relacionadas a su intimidad (como el uso del baño, higiene personal, examen médico, etc.). Asimismo podrán decorar y acondicionar su cuarto según el gusto de cada uno.
Art. 14.- Los residentes deberán cumplir con las normas internas de convivencia de cada Residencia, respecto al resto de los residentes, como así también con el personal de la misma.
Art. 15.- Los Establecimientos deberán ser inspeccionados no menos de tres veces por año. El contralor, vigilancia y fiscalización de dichos establecimientos será realizado por el personal que designe la Autoridad de Aplicación de la presente ley.
Art. 16.- A partir de la entrada en vigencia de esta ley, la habilitación de los Establecimientos Residenciales para Adultos Mayores que se encuentren funcionando, tendrán un plazo no mayor a 90 días de reglamentada para adecuarse a la misma.
Art. 17.- En todos los Establecimientos Residenciales para Adultos Mayores el titular Médico a cargo del mismo será profesionalmente responsable por él y por los terceros bajo su dependencia, por los hechos que pudieren derivar de la desatención, negligencia o irresponsabilidad en el trato para con los residentes.
Art. 18.- Los Establecimientos Residenciales para Adultos Mayores deberán contar con un equipo profesional interdisciplinario, que estará conformado de la siguiente manera:
a) Equipo Básico Obligatorio: Medicina general o Geriatría, Enfermería, Cuidadores de Adultos Mayores, Kinesiología, Nutrición, Psicología, Trabajo Social y Terapia Ocupacional.
b) Equipo Recurrente: Estará integrado de acuerdo a las características que el programa de atención personalizada demande: Médicos especialistas, Profesores de Educación Física, Odontólogos, Musicoterapeutas, Recreólogos y todo otro personal especializado que se determine por vía de la reglamentación.
Art. 19.- Las faltas por incumplimiento a lo establecido por la presente Ley, como así también la reincidencia serán pasibles de sanciones en forma inmediata por parte de la Autoridad de Aplicación, independiente de las acciones civiles y/o penales que correspondan. Las sanciones son las siguientes:
a.- Apercibimiento
b.- Inhabilitación temporaria
c.- Multa
d.- Clausura del establecimiento.
Art. 20.- La autoridad de aplicación, en la reglamentación, establecerá normas de procedimiento para la aplicación de las sanciones.
Art. 21.- La presente ley deberá ser reglamentada por el Poder Ejecutivo dentro de un plazo de sesenta (60) días de promulgada.
Art. 23.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Marcelo A. Barbur; Bernardo J. Herrera
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