LEY 6286
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.L.P.)
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Ejercicio de la Instrumentación Quirúrgica.
Sanción: 30/07/2014; Promulgación: 15/08/2014; Boletín Oficial: 19/08/2014
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El Honorable Senado y la Honorable Cámara de Diputados de la Provincia de Corrientes,
sancionan con fuerza de Ley
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Artículo 1°.- Objeto. El objeto de la presente ley es establecer el marco legal para el ejercicio de la Instrumentación Quirúrgica, que se rige por la presente ley y su reglamentación.
Art. 2°.- Autoridad de Aplicación. La autoridad de aplicación de la presente ley es el Ministerio de Salud Pública de la Provincia, órgano encargado del control del ejercicio de la profesión y gobierno de la matrícula respectiva, en las condiciones que se establezcan por reglamentación.
Art. 3°.- Ejercicio de la Profesión. Para el ejercicio de la profesión se requiere:
a) poseer título habilitante de Licenciado en Instrumentación Quirúrgica, Técnico Superior en Instrumentación Quirúrgica, Técnico en Instrumentación Quirúrgica, o Instrumentador Quirúrgico; otorgado por universidades nacionales públicas o privadas, reconocidas por autoridad competente, o por universidad extranjera revalidado en la República Argentina en la forma que establece la legislación aplicable; o por Institutos Educativos de nivel terciario, públicos o privados, reconocidos por las autoridades competentes;
b) hallarse inscripto en la matrícula ante la autoridad de aplicación;
c) no encontrarse suspendido, sancionado o inhabilitado en el ejercicio de la profesión por decisión de autoridad competente, ni incurso en incompatibilidades o impedimentos.
Art. 4º.- Matriculación. Para inscribirse en la matrícula, se requiere:
a) acreditar la identidad personal;
b) presentar título habilitante expedido conforme lo establece la presente ley en su artículo 3º inciso a), y su reglamentación;
c) denunciar el domicilio real o constituir uno especial en la provincia;
d) no estar afectado por ninguna de las incompatibilidades o impedimentos de la presente ley;
e) prestar juramento profesional;
f) abonar las tasas fijadas por ley o por la autoridad de aplicación
Art. 5º.- Facultades. Los profesionales deben ejercer su actividad dentro de los límites de su incumbencia y alcances de los respectivos títulos habilitantes, y las normas que dicte la autoridad de aplicación en forma exclusivamente personal, dependientes de instituciones públicas o privadas.
Art. 6º.- Derechos. Los profesionales contenidos en esta ley gozan de los siguientes derechos:
a) ejercer la profesión conforme a la presente ley y su reglamentación;
b) negarse a realizar o colaborar en prácticas que entren en conflicto con sus convicciones religiosas, morales o éticas, siempre que de ello no resulte daño para el paciente;
c) ser retribuidos económicamente por su labor;
d) asumir responsabilidades acordes a la capacitación recibida;
e) participar en la elaboración y posterior aplicación de políticas sanitarias. La enumeración precedente es enunciativa y no excluye a otros derechos no enumerados, que surjan de la Constitución y las leyes.
Art. 7º.- Áreas de Ejercicio. Los profesionales pueden ejercer integrando equipos interdisciplinarios en las siguientes áreas:
b) elaboración, ejecución y evaluación de políticas sanitarias;
c) políticas asistenciales en el subsector público y privado;
d) docencia e investigación.
Art. 8º.- Obligaciones. Son obligaciones de los profesionales contenidos en esta ley:
a) comportarse con lealtad, probidad, buena fe en el ejercicio profesional, respetando en todas sus acciones la dignidad de la persona humana, sin distinción de ninguna naturaleza;
b) proceder de conformidad con las reglas éticas que regulen la profesión;
c) guardar secreto profesional;
d) registrar en la historia clínica las evaluaciones e intervenciones realizadas;
e) prestar colaboración con las autoridades sanitarias en caso de catástrofe o emergencia;
f) mantener la idoneidad profesional mediante la actualización permanente;
g) cumplir con leyes, reglamentos y toda norma que se dicte por autoridad competente respecto a la profesión;
h) comunicar a las autoridades cualquier sospecha o indicio fehaciente de existencia de delito, cuyo conocimiento adquiera en el ejercicio de la profesión;
i) toda otra obligación inherente a su cargo o función.
Art. 9º.- Prohibiciones. Queda expresamente prohibido a los profesionales contenidos en esta ley:
a) participar de honorarios con personas, profesionales o auxiliares que no hayan intervenido en la prestación profesional que dio lugar a esos honorarios;
b) ejercer la profesión o actividad mientras padezcan alteraciones físicas o psíquicas que puedan significar peligro para el paciente, para sí mismo o para el equipo de salud;
c) delegar en personas no habilitadas, facultades, funciones o atribuciones que sean inherentes o privativas a su grado de preparación;
d) ejercer la profesión en locales que no reúnan las condiciones que fijan las normas que regulan las mismas;
e) realizar fuera de su actividad específica, acciones de salud que correspondan a otra profesión o actividad; salvo caso de extrema urgencia y cuando no haya personas autorizadas para tal fin;
f) someter a las personas a procedimientos o técnicas que entrañen peligro para su salud.
Art. 10.- Inhabilidades. No pueden ejercer la profesión:
a) quienes hubieren sido condenados por delitos dolosos a penas privativas de la libertad e inhabilitación absoluta o especial para el ejercicio profesional;
b) Quienes padezcan enfermedades incapacitantes o invalidantes, conforme lo establezca la reglamentación.
Art. 11.- Causales de Sanciones. Son causales de sanciones disciplinarias:
a) violación a las disposiciones de la presente ley y de su reglamentación;
b) violación a las disposiciones normativas dictadas por la autoridad de aplicación;
c) los profesionales que sin estar inscriptos en la matrícula, o encontrándose suspendida o cancelada su inscripción, cumplan o desarrollen cualquier actividad propia del ejercicio profesional.
Art. 12.- Sanciones Disciplinarias. Las sanciones disciplinarias que se aplican conforme a la gravedad de la falta y en su caso a la reincidencia, son las siguientes:
a) apercibimiento;
b) suspensión de la matrícula;
c) multas, cuyos montos serán actualizados periódicamente por el Poder Ejecutivo;
d) cancelación de la matrícula.
Art. 13.- Cancelación de la Matrícula. La cancelación de la matrícula solo se aplica en los siguientes casos:
a) a petición del interesado;
b) cuando se anule el título, diploma o certificado habilitante;
c) cuando la causal de sanción sea de tal gravedad que conforme a la reglamentación, así lo decida la autoridad de aplicación;
d) por fallecimiento del profesional.
Art. 14.- Procedimiento Sancionatorio. A los efectos de la aplicación de sanciones se aplica el procedimiento contenido en el título X de la Ley 17.132 y sus modificatorias, en todo lo que no fuera contrario a lo normado en la presente.
Art. 15.- Derógase toda norma que se oponga a la presente.
Art. 16.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley, en el término de noventa (90) días de entrada en vigencia de esta ley.
Art. 17.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Gustavo Adolfo Canteros; Pedro Gerardo Cassani; María Araceli Carmona; Evelyn Karsten
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