LEY 4967
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO
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Ejercicio de la profesión de Técnico en Emergencias Médicas.
Sanción: 08/05/2014; Promulgación: 23/05/2014; Boletín Oficial: 05/06/2014
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LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO
SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
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CAPITULO I - CONCEPTOS Y ALCANCES
Artículo 1º.- El ejercicio de la profesión de Técnico en Emergencias Médicas en la Provincia de Río Negro en todas las modalidades, ámbitos y niveles de los subsectores de salud, queda sujeto a las disposiciones de la presente y su reglamentación.
Art. 2º.- Los Técnicos en Emergencias Médicas tienen formación superior terciaria o universitaria y están debidamente entrenados científica, técnica y tecnológicamente para ejecutar labores prehospitalarias de soporte vital básico y soporte vital avanzado, y actuar ante situaciones ya sean de origen antropológico o natural, dentro de los límites de competencia derivados de los títulos habilitantes.
Art. 3º.- Los Técnicos en Emergencias Médicas ejercen autónomamente sus funciones e incumbencias individual o grupal, intra o multiprofesionalmente en forma libre o en relación de dependencia en instituciones habilitadas para tal fin por autoridad competente, manteniéndose en todos los casos de relación de dependencia el régimen de estabilidad propio.
Art. 4º.- Queda prohibida a toda persona que no esté comprendida en la presente, desarrollar funciones e incumbencias propias del Técnico en Emergencias Médicas. Los que actúan fuera de la presente, son pasibles de las sanciones que la misma determina, sin perjuicio de las que corresponden por aplicación de las disposiciones del Código Penal.
Art. 5º.- Las instituciones y los responsables de la dirección, administración o conducción de las mismas, que contraten para realizar las funciones e incumbencias propias del Técnico en Emergencias Médicas a personas que no reúnen los requisitos exigidos por la presente, o que directa o indirectamente las obliguen a realizar tareas fuera de los límites de incumbencia, son pasibles de las sanciones previstas en la legislación vigente, sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal o administrativa que pudiere imputarse a las mencionadas instituciones y sus responsables.
CAPITULO II - DE LAS PERSONAS COMPRENDIDAS
Art. 6º.- El ejercicio de la profesión de Técnico en Emergencias Médicas está reservado sólo a aquellas personas que posean:
a) Título habilitante otorgado por universidades nacionales, provinciales o privadas, reconocidas por autoridad competente.
b) Título de Técnico en Emergencias Médicas otorgado por centros de formación de nivel terciario no universitario, dependientes de organismos nacionales, provinciales o municipales o instituciones privadas reconocidas por autoridad competente.
c) Título de Técnico en Emergencias Médicas, no universitario, convalidado según reglamentaciones vigentes del Ministerio de Educación de la Nación.
d) Título, diploma o certificado equivalente expedido por país extranjero, el que debe ser revalidado de conformidad con la legislación vigente en la materia o los respectivos convenios de reciprocidad.
Art. 7º.- Para emplear el título de especialista o anunciarse como tales, los Técnicos en Emergencias Médicas deben acreditar capacitación específica a partir del título de grado “Licenciado en Emergencias Médicas” o sus equivalentes a crearse y que lo acrediten de conformidad con lo que se determine por vía reglamentaria.
CAPITULO III - DE LAS COMPETENCIAS
Art. 8º.- Las competencias en cuanto al transporte sanitario comprende:
a) Mantenimiento preventivo del vehículo sanitario y control de la dotación material del mismo.
b) Prestar al paciente soporte vital básico instrumentalizado y apoyo al soporte vital avanzado.
c) Trasladar al paciente al centro sanitario útil.
d) Aplicar técnicas de apoyo psicológico y social en situaciones de crisis.
Art. 9º.- Las competencias en la atención sanitaria en situaciones con múltiples víctimas y catástrofes, que comprende:
a) Colaborar en la organización y el desarrollo de la logística sanitaria en escenarios con múltiples víctimas y catástrofes.
b) Asegurar el abastecimiento y la gestión de recursos, apoyando las labores de coordinación en situaciones de crisis.
c) Prestar atención sanitaria inicial a múltiples víctimas.
d) Colaborar en la preparación y en la ejecución de planes de emergencias y de dispositivos de riesgo previsible.
e) Aplicar técnicas de apoyo psicológico y social en situación de crisis.
Art. 10.- Las competencias profesionales, personales y sociales de este título desglosadas en su totalidad son:
a) Evacuar al paciente o víctima utilizando las técnicas de movilización e inmovilización y adecuando la conducción a las condiciones del mismo, para realizar un traslado seguro al centro sanitario de referencia.
b) Aplicar técnicas de soporte vital básico instrumental en situación de compromiso y de atención básica inicial en otras situaciones de emergencia.
c) Aplicar técnicas de ayuda en maniobras soporte vital avanzado con indicación médica y en situación de compromiso vital extremo y ante la ausencia de un médico.
d) Colaborar en la clasificación de las víctimas en todo tipo de emergencias y catástrofes, bajo supervisión y siguiendo indicaciones del superior sanitario responsable.
e) Ayudar al personal médico y de enfermería en la prestación del soporte vital avanzado al paciente en situaciones de emergencia sanitaria.
f) Prestar apoyo psicológico básico al paciente, familiares y afectados en situaciones de crisis y emergencias sanitarias.
g) Atender la demanda de asistencia sanitaria recibida en los centros gestores de teleoperación y teleasistencia (centrales 911 o similares).
h) Limpiar y desinfectar el habitáculo del vehículo sanitario y su dotación para conservarlo en condiciones higiénicas.
i) Verificar el funcionamiento básico de los equipos médicos y medios auxiliares del vehículo sanitario, aplicando protocolos de comprobación para asegurar su funcionamiento.
j) Controlar y reponer las existencias de material sanitario, de acuerdo a los procedimientos normalizados de trabajo para asegurar su disponibilidad.
k) Mantener el vehículo y la dotación no sanitaria en condiciones operativas.
l) Actuar en la prestación sanitaria y el traslado de pacientes o víctimas, siguiendo los protocolos de protección individual, prevención, seguridad y calidad.
m) Aplicar los procedimientos logísticos que aseguren el transporte, la distribución y el abastecimiento de los recursos en el lugar del suceso, de acuerdo con las instrucciones recibidas por el responsable de la intervención sanitaria.
n) Aportar datos para elaborar, ejecutar y evaluar planes de emergencia, mapas de riesgo y dispositivos de riesgo previsible, colaborando con los responsables del centro coordinador.
o) Establecer y mantener la comunicación entre la zona de intervención y el centro coordinador, operando los equipos de comunicaciones.
p) Atender las necesidades de movilidad y transporte de los pacientes, víctimas y familiares garantizando su privacidad y libertad.
q) Adaptarse a diferentes puestos de trabajo y nuevas situaciones laborales originados por cambios tecnológicos y organizativos en la prestación de los servicios.
r) Resolver problemas y tomar decisiones individuales siguiendo las normas y procedimientos establecidos, definidos dentro del ámbito de su competencia.
s) Participar en el trabajo en equipo, respetando la jerarquía en las instrucciones de trabajo.
CAPITULO IV - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES
Art. 11.- Son derechos de los Técnicos en Emergencias Médicas:
a) Ejercer su profesión e incumbencias de conformidad con lo establecido por la presente ley y su reglamentación.
b) Asumir responsabilidades acordes con la formación recibida, en las condiciones que determine la reglamentación de la presente.
c) Negarse a realizar o colaborar en la ejecución de prácticas que entren en conflicto con sus convicciones religiosas, morales o éticas, siempre que de ello no resulte un daño inmediato o mediato en el paciente sometido a esa práctica.
d) Contar con garantías que aseguren y faciliten el cabal cumplimiento de la obligación de actualización permanente establecido en la presente, cuando ejerzan en relación de dependencia laboral en todos los subsectores del sistema de salud.
e) Contar sólo con dependencia técnica de personal comprendido en los alcances de la presente.
f) Contar cuando ejerzan en relación de dependencia con recursos y plantas físicas que reúnan las condiciones y medio ambiente de trabajo de acuerdo a las leyes, reglamentaciones y otras normas vigentes en la materia y con el equipamiento y material de bioseguridad que promuevan la salud laboral y la prevención de enfermedades laborales.
g) Participar en las distintas organizaciones a nivel local, nacional e internacional para la jerarquización de la profesión y la creación y mantenimiento de condiciones dignas de vida y medio ambiente de trabajo.
h) Participar en la formulación, diseño, implementación y control de las políticas, planes y programas en emergencias prehospitalarias, determinación de riesgos y formulación de planes de emergencias sanitarias en general.
Art. 12.- Son obligaciones de los Técnicos en Emergencias Médicas:
a) Velar y respetar en todas sus acciones la dignidad de la persona, sin distinción de ninguna naturaleza.
b) Velar y respetar en las personas el derecho a la vida, la salud, sus creencias y valores.
c) Prestar la colaboración que le sea requerida por las autoridades sanitarias en caso de epidemias, desastres u otras emergencias.
d) Ejercer las actividades de su profesión dentro de los límites de competencia determinados por la presente y su reglamentación.
e) Mantener la idoneidad profesional mediante la actualización permanente, de conformidad con lo que al respecto determine la reglamentación.
f) Mantener el secreto profesional y confidencialidad de la información de acuerdo a lo establecido por las normas legales vigentes en la materia.
Art. 13.- Les está prohibido a los Técnicos en Emergencias Médicas:
a) Someter a las personas a procedimientos o técnicas que entrañen peligro para la salud.
b) Realizar, propiciar, inducir o colaborar directa o indirectamente en prácticas que signifiquen menoscabo de la dignidad humana.
c) Delegar en personal no habilitado facultades, funciones o atribuciones privativas de su profesión o actividad.
d) Publicar anuncios que induzcan a engaño al público.
CAPITULO V - DEL REGISTRO Y MATRICULACION
Art. 14.- Para el ejercicio de la profesión del Técnico en Emergencias Médicas, se deben inscribir previamente los títulos, diplomas o certificados habilitantes en el registro de profesionales del Ministerio de Salud, el que autoriza el ejercicio de la respectiva actividad, otorgando la matrícula y extendiendo la correspondiente credencial.
Art. 15.- La matriculación en el Ministerio de Salud, implica para el mismo el ejercicio del poder disciplinario sobre el matriculado y el acatamiento de éste al cumplimiento de los deberes y obligaciones fijados por ley.
Art. 16.- Son causas de suspensión de la matrícula:
a) Petición del interesado.
b) Sanción del Ministerio de Salud que implique inhabilitación transitoria.
Art. 17.- Son causas de cancelación de la matrícula:
a) Petición del interesado.
b) Anulación del título, diploma o certificado habilitante.
c) Sanción del Ministerio de Salud que inhabilite definitivamente para el ejercicio de la profesión o actividad.
d) Condenas por pena de inhabilitación en el ejercicio de la profesión durante el término de la condena.
e) Fallecimiento.
CAPITULO VI - REGIMEN DISCIPLINARIO
Art. 18.- El Ministerio de Salud ejerce el poder disciplinario a que se refiere el artículo 12 con independencia de la responsabilidad civil, penal o administrativa que puede imputarse a los matriculados.
Art. 19.- Los Técnicos en Emergencias Médicas quedan sujetos a las sanciones disciplinarias previstas en la presente, por las siguientes causas:
a) Condena judicial que comporte la inhabilitación profesional o de su actividad.
b) Contravención a las disposiciones de la presente y su reglamentación.
Art. 20.- Las medidas disciplinarias son:
a) El llamado de atención.
b) El apercibimiento.
c) La suspensión de la matrícula.
d) La cancelación de la misma.
Deben ser aplicadas graduándolas en proporción a la gravedad de la falta o incumplimiento en que hubiere incurrido el matriculado, otorgándosele previamente el derecho de defensa.
Art. 21.- En ningún caso será imputable al Técnico en Emergencias Médicas que trabaje en relación de dependencia, el daño o perjuicio que pudieren provocar los accidentes o prestaciones insuficientes que reconozcan como causa la falta de elementos indispensables para la atención de los pacientes o la falta de personal adecuado en cantidad o calidad o inadecuadas condiciones de los establecimientos.
CAPITULO VII - DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Art. 22.- Las personas que a la fecha de entrada en vigencia de la presente, estén ejerciendo funciones propias del Técnico en Emergencias Médicas, contratadas o designadas en instituciones públicas o privadas, sin poseer el título, diploma o certificado habilitante que en cada caso corresponda, de conformidad con lo establecido en los artículos 5º y 6º, podrán continuar con el ejercicio de esas funciones con sujeción a las siguientes disposiciones:
a) Deben inscribirse dentro de los noventa (90) días de entrada en vigencia de la presente en un registro especial que, a tal efecto, abrirá el Consejo Provincial de Salud Pública.
b) Tienen un plazo de hasta cinco (5) años para obtener el título profesional habilitante, según sea el caso. Para la realización de los estudios respectivos, tienen derecho al uso de licencias y franquicias horarias con régimen similar al que, por razones de estudio o para rendir exámenes, prevé la ley L nº 1844, excepto que otras normas estatutarias o convencionales aplicadas a cada ámbito, fueren más favorables.
c) Están sometidas a especial supervisión y control del Ministerio de Salud, el que está facultado en cada caso, para limitar y reglamentar sus funciones, si fuera necesario, en resguardo de la salud de los pacientes.
d) Están sujetas a las demás obligaciones y régimen disciplinario de la presente.
e) Se les respeta sus remuneraciones y situaciones de revista y escalafonaria, aún cuando la autoridad de aplicación les limite sus funciones, de conformidad con lo establecido en el inciso c).
f) Las instituciones contratantes deben facilitar el acceso del personal a programas de calificación, instrumentando los mismos con metodologías pedagógicas de capacitación en servicio o permitiendo el acceso del personal a instituciones formadoras.
CAPITULO VIII - DISPOSICIONES VARIAS
Art. 23.- La autoridad de aplicación, al determinar la competencia específica de cada uno de los niveles a que se refiere el artículo 3º, podrá también autorizar la ejecución excepcional de determinadas prácticas, cuando especiales condiciones de trabajo o de emergencia así lo hagan aconsejable, estableciendo al mismo tiempo, las correspondientes condiciones de habilitación especial.
Art. 24.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente en un plazo de ciento ochenta (180) días corridos, contados a partir de su promulgación.
Art. 25.- Comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese.
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