LEY 7556
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (PLP)
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Programa de Lucha contra el Alzheimer.
Sanción: 08/04/2015; Promulgación: 30/04/2015; Boletín Oficial 11/05/2015.
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La Cámara de Diputados de la Provincia del Chaco sanciona con fuerza de Ley Nº 7556
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Artículo 1°.- Créase el Programa Provincial de Lucha contra la enfermedad de Alzheimer, para promover un sistema integral de salud, servicios sociales e investigación básica y aplicada que permita atender a las personas que sufran de esta enfermedad, para prevenir, mejorar la evaluación y diagnóstico, brindar tratamiento y rehabilitación, promoviendo acciones tendientes a orientar y asistir a familiares directos y cuidadores de los pacientes que sufren de estas enfermedades.
Art. 2°.- Entiéndese que el término Alzheimer hace referencia a la enfermedad de Alzheimer.
Art. 3°.- Los objetivos del Programa Provincial para la Enfermedad de Alzheimer son:
a) Crear y mantener un sistema provincial integral de salud para prevenir y atender a las personas con la enfermedad de Alzheimer.
b) Promover proyectos de investigación básica y aplicada en los centros de investigación e instituciones vinculadas con la enfermedad de Alzheimer.
c) Garantizar el acceso a un protocolo de evaluación que facilite el diagnóstico y un plan de tratamiento y rehabilitación de los pacientes con la enfermedad de Alzheimer.
d) Garantizar los derechos de las personas con la enfermedad de Alzheimer a una vida digna, basada en una atención y tratamiento de calidad.
e) Fomentar campañas de prevención primaria y promoción en toda la Provincia para la detección temprana de esta enfermedad.
f) Promover la formación de recursos humanos profesionales y técnicos para la evaluación, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación de los pacientes con la enfermedad de Alzheimer.
g) Crear y fortalecer un sistema provincial de atención integral para que los pacientes con la enfermedad de Alzheimer reciban atención especializada en su comunidad, así como para informar, apoyar, capacitar y brindar ayuda psicológica a las personas cuidadoras, sean éstas profesionales o familiares, en coordinación con los médicos, asistentes sociales y agentes de la salud.
Art. 4°.- La autoridad de aplicación de la presente, será el Ministerio de Salud Pública de la Provincia.
Art. 5°.- La autoridad de aplicación deberá:
a) Crear y mantener un plan provincial integrado para superar la enfermedad de Alzheimer.
b) Recopilar y coordinar la información de la enfermedad de Alzheimer.
c) Acelerar y mejorar el desarrollo de tratamientos para prevenir, detener o revertir el curso de la enfermedad de Alzheimer.
d) Mejorar el diagnóstico precoz de la enfermedad de Alzheimer y la coordinación de la atención y el tratamiento de los ciudadanos que padezcan esta enfermedad.
e) Garantizar la inclusión de las poblaciones étnicas de nuestra Provincia, en los esfuerzos clínicos, investigación y servicios con el propósito de disminuir las disparidades de acceso a la salud en la enfermedad de Alzheimer.
f) Coordinar tareas con los organismos nacionales e internacionales, con el fin de integrar la lucha contra el Alzheimer.
Art. 6°.- Las funciones de la autóridad de aplicación serán las siguientes:
a) Supervisar la creación y actualización del Programa Provincial.
b) Evaluar todas las regulaciones de los programas en torno a la enfermedad de Alzheimer, incluyendo las solicitudes de presupuesto y las aprobaciones.
Art. 7°.- Determinase que la autoridad de aplicación llevará a cabo un informe anual con la evaluación de los progresos de la Nación en la preparación para la lucha contra la enfermedad de Alzheimer, incluyendo tanto la ejecución como las medidas y las recomendaciones destinadas a la implementación de acciones prioritarias sobre la base de la evaluación.
Art. 8°.- Créase un Consejo Asesor de Investigación de Alzheimer dependiente del Ministerio de Salud Pública de la Provincia, quien designará los profesionales expertos en el tema tanto del sector público como privado, que integrarán el mismo. El Consejo se reunirá trimestralmente y sus reuniones estarán abiertas al público.
Art. 9°.- El Consejo Asesor deberá proporcionar al Ministerio de Salud Pública un informe anual con los siguientes objetivos:
a) Evaluar los fondos provinciales y esfuerzos en la investigación de la enfermedad de Alzheimer, la atención clínica, institucional y domiciliaria y los programas comunitarios y sus resultados.
b) Recomendar acciones prioritarias a ampliar y coordinar otros programas que contribuyan al desempeño del presente programa.
c) Reducir el impacto financiero de la enfermedad de Alzheimer en las obras sociales y en las familias en las que alguno de sus miembros conviva con la enfermedad de Alzheimer.
d) Evaluar la implementación, incluyendo los resultados, de las recomendaciones, incluidas las prioridades si es necesario, a través de una actualización del Plan Nacional.
Art. 10.- Los gastos que demande la implementación de la presente, serán imputados a la partida presupuestaria correspondiente a la Jurisdicción: 06 -Ministerio de Salud Pública.
Art. 11.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente dentro de los noventa (90) días, a partir de su promulgación.
Art. 12.- Regístrese y comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados de la Provincia del Chaco, a los ocho días del mes de abril del año dos mil quince.
Pablo L. D. Bosch, Secretario; Darío Augusto Bacileff Ivanoff, Presidente.
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