LEY 3407
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE SANTA CRUZ


 
Ejercicio profesional de los Acompañantes Terapéuticos.
Sanción: 13/11/2014; Promulgación: 09/12/2014; Boletín Oficial 18/12/2014.

El Poder Legislativo de la Provincia de Santa Cruz Sanciona con Fuerza de Ley:

Artículo 1°.- La presente ley tiene por objeto regular, en el ámbito de la provincia de Santa Cruz, la actividad de los Acompañantes Terapéuticos, graduados con título terciario o universitario, egresados de instituciones terciarias o universitarias, tanto públicas o privadas, reconocidas oficialmente, por el Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología de la Nación.
Art. 2°.- El Acompañante Terapéutico es un auxiliar de salud con preparación teórica-práctica para integrar equipos interdisciplinarios, pudiendo participar en la elaboración de estrategias terapéuticas de tratamiento no farmacológico. Es su competencia brindar atención terapéutica, personalizada y calificada en la inclusión social, la protección y promoción de derechos tanto como la prevención y promoción de la salud. Ello con la intención de colaborar en la recuperación o mantenimiento de la salud, la calidad de vida y la reinserción social del usuario o su grupo de pertenencia, promoviendo y enfatizando los aspectos salugénicos de los destinatarios de su práctica.
La tarea del Acompañante Terapéutico abarcará el trabajo con niños, niñas, adolescentes y adultos; ya sea de manera individual y/o grupal, en situaciones de vulnerabilidad social, familiar, en cuidados paliativos, padecimiento mental, discapacidad, enfermedades crónicas, en situaciones de catástrofes sociales o naturales.
Art. 3°.- El Acompañante Terapéutico deberá ejercer su actividad por solicitud e indicación de un profesional idóneo a cargo del tratamiento y/o seguimiento, en forma privada o en instituciones públicas o privadas, o por disposición del Poder Judicial.
Art. 4°.- Son funciones del Acompañante Terapéutico las siguientes:
a) contener terapéuticamente al usuario e intervenir en estrategias interdisciplinarias tendientes a evitar internaciones u otros recursos terapéuticos de carácter restrictivos innecesarios, tanto como en la reducción de los plazos de aquellos; propendiendo a la disminución de los riesgos producto de la problemática social o padecimiento mental del mismo;
b) apuntar a la intervención terapéutica de los padecimientos mentales de los usuarios que exceden o desbordan la atención clínica del consultorio externo y que no requieran internación;
c) facilitar los procesos de inclusión social (del usuario y/o su grupo de pertenencia) a partir del abordaje terapéutico y desarrollo de sus propias capacidades;
d) aportar la información de su ámbito de incumbencia para el trabajo con el equipo interdisciplinario, favoreciendo la comprensión global del paciente;
e) intervenir en estrategias terapéuticas tendientes a la socialización, resocialización y construcción de nuevos vínculos sociales de los usuarios que han padecido procesos de aislamiento, cronificación y/o institucionalización;
f) favorecer y promover la integración escolar de niños y/o adolescentes cuyas problemáticas referidas a algún padecimiento en la salud mental requieran de una atención calificada, personalizada y complementaria del docente integrador y del equipo institucional de la escuela;
g) ofrecerse como soporte referencial en acciones que promuevan un mayor dominio conductual del usuario en las mejores condiciones de seguridad y protección posibles;
h) prestar sus servicios en conformidad al perfil establecido y a las indicaciones terapéuticas, estrategias y solicitudes de intervención del profesional idóneo o equipo profesional a cargo del tratamiento y/o seguimiento de la situación particular del usuario tanto como de su grupo primario de referencia.
Art. 5°.- La Autoridad de Aplicación de la presente ley será el Ministerio de Salud de la provincia de Santa Cruz.
Art. 6°.- CREASE el Registro de Acompañantes Terapéuticos en el ámbito de la provincia de Santa Cruz, dependiente del Ministerio de Salud.
Será función de dicho Organismo, el contralor del ejercicio de las funciones de quienes se inscriban con el fin de ejercer como Acompañantes Terapéuticos.
Art. 7°.- Es requisito para el ejercicio del Acompañamiento Terapéutico, ser egresados de instituciones terciarias o universitarias, públicas o privadas, reconocidas oficialmente por el Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología de la Nación. En el caso de poseer título otorgado por alguna institución extranjera, el mismo deberá ser reconocido y revalidado de acuerdo a la legislación nacional al respecto y en virtud de tratados internacionales.
Cabe aclarar que lo antedicho es hasta tanto los acompañantes terapéuticos no estén incluidos como unas de las actividades de colaboración de la medicina enunciadas en el Artículo 42 de la Ley Nacional 17.132, a la que la Provincia adhirió por el Decreto N° 1242/75 y que por consiguiente puedan ser habilitados y realizarse la correspondiente inscripción en el Ministerio de Salud de la provincia de Santa Cruz.
Art. 8°.- El ejercicio del acompañamiento terapéutico consistirá únicamente en la ejecución personal de los actos enunciados en la presente ley, quedando prohibido todo préstamo de la firma o nombre a terceros.
Art. 9°.- El Estado Provincial deberá incluir la cobertura del acompañamiento terapéutico en las prestaciones ofrecidas por las obras sociales oficiales y en el plazo de un (1) año las demás obras sociales provinciales deberán contener la prestación del acompañamiento terapéutico entre su asistencia.
Art. 10.- Derechos. Las personas que ejerzan el acompañamiento terapéutico deberán:
a) certificar, las prestaciones del servicio de acompañamiento que se efectúen, así como las limitaciones de su propia actividad y/o restricciones en la participación, y/o dar cuenta de cualquier otro obstáculo que obstruya su desempeño;
b) abstenerse de intervenir en aquellos casos en los que no hubiere terapeuta, coordinador o profesional a cargo del tratamiento y/o seguimiento, entendiendo que el ejercicio del acompañante terapéutico constituye una labor inmersa en un dispositivo interdisciplinario.
Art. 11.- Obligaciones. Las personas que ejerzan el acompañamiento terapéutico estarán obligadas a:
a) coordinar acciones permanentes con los profesionales idóneos, como integrante de un equipo interdisciplinario, para orientar la tarea del acompañamiento terapéutico;
b) supervisar la tarea con un director de tratamiento y/o seguimiento o coordinador del equipo interdisciplinario;
c) promover y proteger a los usuarios, tomando las medidas necesarias para asegurar que el acompañamiento terapéutico se realice de acuerdo a normas éticas conforme al Artículo 12 de la presente y la legislación vigente al respecto;
d) prestar la colaboración que le sea requerida por las autoridades sanitarias en caso de emergencia;
e) guardar el más riguroso secreto profesional sobre cualquier acto que realizare en cumplimiento de sus tareas específicas, así como de los datos o hechos que les comunicaren en razón de su actividad de acompañamiento. Serán exceptuados del secreto los casos de presunción del maltrato o abuso cometido en perjuicio de un usuario y aquellos en que exista una obligación legal de expresarse.
Art. 12.- Directrices Eticas y Medidas Disciplinarias.
Se tendrá en cuenta el Código de Ética de la Asociación de Acompañantes Terapéuticos de la República Argentina (AATRA).
Art. 13.- Queda prohibido a los Acompañantes Terapéuticos:
a) prescribir o ejercer la aplicación invasiva de medicamentos;
b) la administración no invasiva, sin la correspondiente orden médica;
c) anunciar o hacer anunciar actividad de acompañamiento terapéutico, cuando se difundan falsos éxitos terapéuticos, estadísticas ficticias, datos inexactos, promesa de resultados en la curación o cualquier otro hecho o afirmación que no se ajuste a la realidad;
d) delegar la atención de las personas asistidas a alguna persona auxiliar no habilitada;
e) anunciar actividades laborales como Acompañante Terapéutico sin aclarar en forma inequívoca el cumplimiento de las indicaciones terapéuticas emanadas por el equipo interdisciplinario. Los anuncios no podrán contener informaciones inexactas o ambiguas que puedan provocar confusión sobre el Acompañante Terapéutico, sus títulos o actividades, ni contener otra denominación que el acompañamiento terapéutico ni vocablos afines aludiendo a prácticas no incluidas en la presente.
Art. 14.- Los Acompañantes Terapéuticos que violen las disposiciones de la presente ley o su reglamentación, son pasibles de las sanciones que la Autoridad de Aplicación determine, con independencia de la responsabilidad civil, penal o administrativa que la ley de fondo disponga.
Art. 15.- COMUNIQUESE al Poder Ejecutivo Provincial, dése al Boletín Oficial y cumplido, ARCHIVESE.-
Jorge Mario ARABEL; Prof. Daniel Alberto NOTARO.


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