LEY 6770
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.L.P.)


 
Programa de Atención, Asesoramiento, Contención y Acompañamiento contra las Violencias de Género.
Sanción: 06/04/2011; Promulgación: 22/09/2011; Boletín Oficial 30/09/2011.


La Cámara de Diputados de la Provincia del Chaco sanciona con fuerza de Ley:
Artículo 1°.- Créase el Programa de Atención, Asesoramiento, Contención y Acompañamiento contra las Violencias de Género en el ámbito de la Subsecretaría de Niñez, Adolescencia y Familia u organismo que en el futuro lo reemplace, quien será el órgano técnico de aplicación de la presente ley.
Art. 2°.- El Programa de Atención, Asesoramiento y Seguimiento de Situaciones de Violencia contra la Mujer, tendrá por objeto:
a) Brindar información, orientación, asesoramiento y seguimiento legal, médico y psicológico a mujeres víctimas de violencia.
b) Desarrollar programas vinculados a la temática.
Art. 3°.- Funciones. Serán funciones del Programa de Atención, Asesoramiento y Seguimiento de Situaciones de Violencia contra la Mujer:
a) Ofrecer información de los derechos contenidos en normas vigentes concernientes a la problemática de la violencia contra la mujer: ley nacional 26.485 de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres, ley provincial 5.492 de Adhesión a la ley nacional 24.632. Convención de Belém do Pará, ley provincial 6.548 Protocolo de actuación policial ante situaciones de violencia contra las Mujeres y ley provincial 6521, protocolo de detección sistemática de situaciones de violencia contra la Mujer en la consulta médica, estableciéndose que dicha enumeración no es taxativa, en las que se podrá incluir normas vinculadas al tema que en el futuro se dicten.
b) Recibir el relato de los afectados/as que concurran y labrar las actas correspondientes.
c) Informar y orientar a las personas víctimas de violencia acerca de cuáles son los cursos de acción posibles en temas relacionados con trámites judiciales según el conflicto que manifiesten padecer, efectuando en su caso, las pertinentes derivaciones, ubicación de dependencias, así como respecto de los organismos que no sean del ámbito judicial.
d) Seguir el funcionamiento de las redes de servicio y derivación que se establezcan.
e) Disponer la realización de los exámenes médicos, psicológicos, psiquiátricos y/o sociales que sean necesarios.
f) Efectuar en 24 horas un diagnóstico de riesgo por el equipo interdisciplinario perteneciente al Programa.
g) Seguir la actividad desplegada por los Servicios Médico, Psicológico y de Asistentes Sociales pertenecientes al Programa.
h) Facilitar el traslado de las personas víctimas de violencia desde y hacia el Programa y los servicios de atención médica, asistenciales y a las dependencias policiales y judiciales de la Provincia.
i) Brindar un trato respetuoso de las mujeres víctimas de violencia, evitando toda conducta, acto u omisión que produzca revictimización.
j) Realizar el seguimiento de los casos ingresados al Programa, la elaboración de estadísticas y realización de informes de evaluación del funcionamiento del Programa y del fenómeno de la violencia contra la mujer.
Art. 4°.- El Programa de Atención, Asesoramiento y Seguimiento de situaciones de Violencia contra la Mujer estará integrada por:
a) Un equipo interdisciplinario compuesto por personal capacitado para la atención de cuestiones médicas, psico-sociales y legales que correspondan, quienes podrán solicitar colaboración técnica a los demás poderes del Estado. Los mismos podrán contar con la asistencia y la colaboración de personal administrativo y técnico especializado.
b) Un equipo móvil conformado por tres grupos de asistencia diferenciados:
1. En casos de Violencia Doméstica.
2. En casos de Violencia Sexual.
3. En casos de violencia y maltrato a menores de edad.
Dicho Programa brindará atención inmediata y permanente, con la participación rotativa de los profesionales del inciso a), con turnos y guardias para cubrir 24 horas permanentes.
Art. 5°.- El Programa de Atención, Asesoramiento y Seguimiento de situaciones de Violencia contra la Mujer contará con:
a) Una línea telefónica para asistencia y acompañamiento inmediato de los casos de violencia.
b) Un Registro de carácter público con el fin de ofrecer información actualizada sobre violencia contra las mujeres, útil para el diseño y ejecución de políticas públicas referidas a la problemática
c) Una red de información y difusión a la ciudadanía de estadísticas, estudios y actividades del Programa, mediante una página web.
d) Un Programa de Promoción, Educación y Difusión en derecho de las Mujeres para niñas/os, jóvenes y adultas/os para la educación y la prevención con el fin de eliminar la violencia contra la mujer.
Art. 6°.- El Programa de Atención, Asesoramiento y Seguimiento de situaciones de Violencia contra la Mujer podrá crear otros equipos de trabajo cuando el cumplimiento de sus funciones así lo requieran, como también la ampliación del número de sus integrantes en caso necesario, previo consentimiento de las autoridades que se estipulen por vía reglamentaria.
Art. 7°.- Facúltase a la autoridad de aplicación a readecuar estructuras orgánicas, pudiendo reasignar las funciones de sus agentes en el marco normativo vigente más adecuado al cumplimiento de los objetivos de esta ley, respetando los derechos adquiridos por el personal que, con anterioridad a la sanción de la presente, cumple funciones vinculadas a la temática.
Art. 8°.- El Programa de Atención, Asesoramiento y Seguimiento de situaciones de Violencia contra la Mujer funcionará en conexión con la Mesa de Atención y Asesoramiento Permanente a la víctima y a la Ciudadanía del Poder Judicial de la Provincia del Chaco, respetando toda la estructura judicial, no excluyendo ninguna área competente creada con anterioridad y estableciendo las condiciones por convenio entre ambas.
Art. 9°.- El Programa de Atención, Asesoramiento, Contención y Acompañamiento contra las Violencias de Género, articulará con organismos nacionales con reconocida trayectoria en la temática, con el objeto de favorecer el desarrollo de actividades conjuntas de investigación, capacitación, difusión y promoción vinculadas con el acceso a la justicia de aquellas personas afectadas por cuestiones de violencia.
Art. 10.- Establécese, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5° inciso a) de esta ley, un servicio de atención telefónico gratuito que se denominará Línea 137 -Chaco dice No a las Violencias, el que se regirá por las disposiciones de los artículos subsiguientes y por la reglamentación que el Poder Ejecutivo realice para su implementación.
Art. 11.- La Línea 137 - Chaco dice No a las Violencias, creada por el artículo anterior, tendrá por objeto la atención inmediata a las víctimas de abusos y maltratos, causados por el ejercicio de violencia cualquiera fuere su naturaleza, en un ámbito de contención, seguridad y garantía de sus derechos.
Art. 12.- Serán funciones de la línea 137 - Chaco dice No a las Violencias, las siguientes:
a) Receptar las solicitudes que ingresen por conducto telefónico.
b) Registrar los datos correspondientes.
c) Efectuar diagnóstico de riesgo.
d) Realizar intervenciones a través de equipos móviles, en el lugar donde se encuentre la víctima, en los casos necesarios.
e) Brindar contención, información y orientación a la víctima de violencia sobre los cursos de acción posible.
f) Realizar seguimiento de las redes de servicio y derivaciones que se implementen.
g) Facilitar el traslado de la víctima de violencia a los servicios de atención médica, asistenciales y a las dependencias policiales y judiciales.
h) Articular con otros Poderes y organismos del Estado nacional, provincial y municipal, que abordan la temática en especial con aquellos vinculados al Programa Provincial de Prevención y Asistencia Integral a las Víctimas de Violencia Familiar, contemplados en la ley 4377 y al Programa Provincial de Prevención y Asistencia a las Víctimas del Delito establecido por ley 4796, a fin de garantizar de manera expedita la protección de la víctima y la reparación del daño, activando lo conducente a los efectos de obtener las medidas preventivas urgentes en los términos de la ley nacional 26.485.
i) Confeccionar informes de cada una de las intervenciones realizadas, documento que revestirá el carácter de instrumento público.
j) Elaborar estadísticas de intervención y funcionamiento del servicio.
k) Producir informes de evaluación trimestrales sobre el funcionamiento del servicio, que deberán ser presentados ante la autoridad de aplicación.
Art. 13.- El servicio de atención telefónico gratuito instituido en el artículo 10 de la presente, operará las veinticuatro (24) horas del día durante todos los días del año calendario en el Área Metropolitana de la Provincia y su implementación se realizará en forma gradual y progresiva, a través de las Delegaciones Regionales de la Subsecretaría de Niñez Adolescencia y Familia creadas a partir de le ley 7162 en sus respectivos ámbitos jurisdiccionales de aplicación.
Art. 14.- La Línea 137 - Chaco dice No a las Violencias, prestará su atención y contención a las víctimas a través de equipos interdisciplinarios móviles cuya labor estará distribuida por turnos, en forma rotativa, a criterio de la autoridad de aplicación, y estarán integrados como mínimo por profesionales de la psicología, trabajo social, derecho, medicina y personal policial capacitado en la materia. Asimismo, la sede central del servicio contará con operadores/as telefónicos, profesional especializado en informática y en estadísticas.
Art. 15.- Facúltase a la autoridad de aplicación de la presente ley, a realizar convenios de colaboración con organismos del Estado nacional, provincial o municipal a los fines de la provisión de trabajadores/as y coordinación de estrategias necesarias para el óptimo funcionamiento del servicio.
Art. 16.- El funcionario policial que tomare conocimiento de un hecho de violencia regulado en la presente norma, deberá dar inmediata intervención a la Línea 137 - Chaco dice No a las Violencias, bajo apercibimiento de las responsabilidades que pudieran corresponder por omisión y sin perjuicio de los deberes propios de la función.
Art. 17.- Cuando la condición de víctima involucre a mujeres pertenecientes a pueblos originarios, las acciones de atención, asesoramiento, contención y acompañamiento, deberán prever el ofrecimiento de intérprete-traductor que permita garantizar su plena libertad de expresión en su idioma original, estando a cargo de los operadores intervinientes la adopción de todos los recaudos que fueren menester, tendientes a superar eventuales obstáculos procesales que pudieran dificultarla en el acceso oportuno y efectivo a las instancias administrativas y/o judiciales encaminadas al reconocimiento y reparación de sus derechos constitucionales. Todo ello sin perjuicio de coordinar acciones resarcitorias con organismos pertinentes de las comunidades indígenas, a solicitud de la víctima.
Art. 18.- A los efectos del debido cumplimiento del Programa que aquí se estipula, el Estado Provincial deberá asignar las partidas presupuestarias pertinentes, en forma específica, prioritaria con especial preferencia, y en todo cuanto fuere necesario para asegurar la eficacia operativa de la presente ley.
Art. 19.- Regístrese y comuníquese al Poder Ejecutivo.
Bergia; Bosch


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