VISTO:
La innumerable cantidad de juicios de amparo en los que el IOSPER es demandado exigiendo en sede judicial la cobertura de maestros de apoyo en sus distintas modalidades para niños y jóvenes con discapacidad; y
CONSIDERANDO:
Que el IOSPER hasta el presente ha rechazado los pedidos de asignación de docentes, considerando que se trata de una incumbencia del Consejo General de Educación;
Que efectivamente tanto la Constitución Provincial en sus artículos 265 y siguientes como el Pacto Internacional de Derechos de las Personas con Discapacidad, se aspira a que los Estados firmantes, prestar los apoyos necesarios a las personas con discapacidad en el sistema general de educación para facilitar su formación efectiva;
En sentido concordante las Leyes 9891 y su reforma parcial la 9972 legislan claramente en orden al precepto constitucional y en asignar al Consejo General de Educación la asignación de personal y estructuras para la educación, pero también para la integración y la inclusión de los niños y jóvenes con discapacidad;
Que no obstante ello, y con fundamento en leyes nacionales como la Ley 24901, se condena al IOPSER en sede judicial en forma casi unánime a otorgar esta prestación educativa, considerando que el apoyo de maestros en las trayectorias educativas es una prestación que debe ser otorgada por el sistema de salud;
Que incluso la norma reglamentaria - de reciente vigencia, incorporada por el Decreto 2507/15 MEDYPA, señala que es el Consejo General de Educación a través de las Direcciones de Educación, o estamentos correspondientes quien dispondrá de las medidas y configuraciones de apoyo y prácticas necesarias comprendiendo la atención con personal docente, no docente, técnico en los diferentes niveles y todos los profesionales involucrados en las trayectorias educativas;
Que los antecedentes normativos relacionados no tienen recepción en sede judicial y en la interpretación que realiza el Superior Tribunal de Justicia de la asignación de maestros como una prestación de salud;
En efecto, la interpretación la Sala de Procedimientos Constitucionales de la Provincia de Entre Ríos, sin excepciones, condena a la obra social al pago de la “prestación de maestros” a niños con certificado de discapacidad, y como ejemplo de algunos de los casos, los autos: “Heizenreder”, “Anastasia Chiodi”, “Gea”, “Sosa”, “Brignardello”, “Calvetti”, “Chivel”, “Gausto”, “González”, “Ramírez”, “Bullosa”, “Zottele”, “Martínez, Ana María”, “Rouse”, “Mohr”, “Fracalossi”, “Tarabini”, “Cafara”, “Fornassari”, “Aguilar”, “Alaris”, “Pierotti”, “Monzón”, “Morinico”, “Fernández Elsa”, “Ramírez Mirta”, “Forissi”, “Luna, Alina”, “Ledesma Roberto”, “Villalba Joaquín”, “Romeau”, “Cremonte”, “Rodríguez María Claudia”, “Fernández Benjamín”, “Midon”, “Jakimchuk Iglesias”, “Duffey”, “Larrea, Carina”, “Benítez Liliana”, “Silvetti”, “Previley”, “Perrone”, “Galarraga”, “Sánchez Retamoso”, “Challiol”, “Chesini”, “Boudot”, “González Fátima”, “Acosta Maximiliano”, “Martínez Liliana”, “Varela”, “Aguirre Elisa”, entre muchos otros, algunos de los cuales se reiteran año tras año; La significativa judicialización de pedidos de los padres de asignaciones de maestros y la no gestión por parte del Organismo Constitucional designado para ello, adicionada a la interpretación de la Sala de Procedimientos Constitucionales, en su integración mayoritaria; pone al IOSPER en la encrucijada de tener que resolver si continua sosteniendo que la prestación debe asumirla el Estado Provincial a través del Consejo General de Educación y exponerse como blanco de innumerables acciones de amparo, y condenando a sufragarlas en forma de terapia además de asumir costas de proceso; u otorgar la prestación e inmediatamente reclamar el recupero de los gastos de quien debió ser en origen el Organismo encargado de la asignación (el Consejo General de Educación del Estado Provincial);
Que indudablemente existe un disvalor adicional para la obra social y es el desprestigio de su actuar y su gestión que se crean expectativas en los afiliados quien llega a creer que la interpretación común y lineal de asignar maestros por la obra social y como prestación de salud, es legitima por así ser interpretado en la Sala de Procedimientos Constitucionales y que la negativa del IOSPER les cercena en forma definitiva un derecho; que la legislación provincial organizó de una manera institucional, moderna y más beneficiosa en la integración e inclusión de los niños, niñas y jóvenes con discapacidad;
Se expone entonces a los afiliados a tener que realizar trámites de contratación de estudios jurídicos etc, y a IOSPER a abonar prestaciones retroactivas y sin control;
Por ello:
El Presidente del Instituto de Obra Social de la Provincia de Entre Ríos resuelve:
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