VISTO el Expediente N° 37.369/2016, del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, las Leyes Nros. 23.660, 23.661 y sus modificatorias y 27.200, los Decretos Nros. 1615 de fecha 23 de diciembre de 1996 y sus modificatorios, 53 de fecha 15 de enero de 1998, 366 de fecha 12 de marzo de 2012 y 1198 del 17 de julio de 2012, y
CONSIDERANDO:
Que las Leyes Nros. 23.660 y 23.661, sus modificatorias, normas reglamentarias y complementarias, establecen el régimen de las Obras Sociales, del Sistema Nacional del Seguro de Salud y su financiamiento.
Que es misión del Sistema Nacional del Seguro de Salud procurar el pleno goce del derecho a la salud de todos los habitantes de la República Argentina, sin discriminación social, económica, cultural o geográfica, organizándose dentro de una concepción integradora del sector y del concepto de salud, donde la autoridad pública afirme su papel de conducción general del Sistema y las sociedades intermedias consoliden su participación en la gestión directa de las acciones.
Que el Sistema tiene como objetivo fundamental proveer el otorgamiento de prestaciones de salud igualitarias, integrales y humanizadas, tendientes a la promoción, protección, recuperación y rehabilitación de la salud humana, que respondan al mejor nivel de calidad disponible y garanticen a los beneficiarios la obtención del mismo nivel de prestaciones eliminando toda forma de discriminación en base a criterios de justicia distributiva.
Que en la distribución poblacional en base a la cobertura de salud, actualmente las Obras Sociales Nacionales cuentan con aproximadamente VEINTE MILLONES (20.000.000) de afiliados, unos SIETE MILLONES (7.000.000) se encuentran cubiertos por las Obras Sociales Provinciales y otro MILLÓN (1.000.000) de habitantes mantienen su cobertura a través de otros subsistemas de seguridad social tales como las obras sociales Universitarias o de las Fuerzas Armadas y de Seguridad, y otras locales como la Dirección de Ayuda Social para el Personal del Congreso de la Nación o la Obra Social del Poder Judicial de la Nación, a los que deben sumarse los sistemas de medicina privada.
Que resulta necesario evitar desigualdades en la satisfacción de los requerimientos asistenciales de la población beneficiaria del sistema, tanto en lo que hace a su accesibilidad como a su calidad.
Que debe prestarse especial atención a la situación de aquellas personas que carecen de una cobertura pactada.
Que el financiamiento de los sistemas de salud requiere una asignación adecuada de los recursos, en orden al adecuado cumplimiento de los derechos de los beneficiarios en general, esto es, el acceso a las prestaciones médico asistenciales sin distinción.
Que el Congreso Nacional, a través de la Ley N° 27.200 -dictada el 28 de octubre de 2015- ha prorrogado hasta el 31 de diciembre de 2017 el estado de EMERGENCIA SANITARIA determinado por la Ley N° 26.204 y sucesivamente prorrogado por las Leyes Nros. 26.339, 26.456, 26.563, 26.729 y 26.896.
Que tales circunstancias urgen la adopción e instrumentación de acciones concretas que den respuesta a las problemáticas, realidades, necesidades y desafíos sanitarios por los que atraviesa el sector desde hace mucho tiempo.
Que es un objetivo del PODER EJECUTIVO NACIONAL la Cobertura Universal de Salud, con la finalidad de asegurar el acceso de la población a servicios de calidad integrados y basados en la Atención Primaria de la Salud.
Que conforme lo expresara la Directora General de la Organización Mundial de la Salud en su discurso de aceptación del cargo, pronunciado el 23 de mayo de 2012 ante la 65a Asamblea Mundial de la Salud en Ginebra, Suiza: “la cobertura universal es el concepto más poderoso que la salud pública puede ofrecer. Representa el medio de lograr mayor eficiencia y mejor calidad, y puede quitarnos de encima el peso aplastante de las enfermedades no transmisibles que actualmente agobia al mundo. La cobertura universal es el concepto general que exige soluciones a los mayores problemas con que se enfrentan los sistemas de salud”.
Que mediante el Decreto N° 1615 de fecha 23 de diciembre de 1996 y sus modificatorios se dispuso la creación de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, Organismo descentralizado de la Administración Pública Nacional, en jurisdicción del hoy MINISTERIO DE SALUD, con personalidad jurídica y con un régimen de autarquía administrativa, económica y financiera y en calidad de ente de supervisión, fiscalización y control de los agentes que integran el SISTEMA NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD.
Que el citado Organismo se constituyó como consecuencia de la fusión de TRES (3) organismos en jurisdicción del hoy MINISTERIO DE SALUD, el INSTITUTO NACIONAL DE OBRAS SOCIALES, la DIRECCION NACIONAL DE OBRAS SOCIALES y la ADMINISTRACION NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD, con la finalidad de permitir un correcto desenvolvimiento del Sistema Nacional del Seguro de Salud, ya que algunos contenían objetivos, competencias, funciones y responsabilidades superpuestas.
Que en oportunidad de su constitución, la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD conservó los objetivos, competencias, funciones y responsabilidades de la ADMINISTRACION NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD (ANSSAL) uno de los tres organismos fusionados, a excepción de la competencia relativa a la atención de los Programas Especiales financiados de acuerdo con el artículo 24, apartado 4, inciso b), de la Ley N° 23.661 que se transfirió a la Dirección de Programas Especiales, la que por Decreto N° 53 de fecha 15 de enero de 1998 fue reemplazada por la ADMINISTRACION DE PROGRAMAS ESPECIALES, creada a tales efectos como organismo descentralizado de la ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL en jurisdicción del ex MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL - SECRETARIA DE POLITICA Y REGULACION DE SALUD - SUBSECRETARIA DE REGULACION Y FISCALIZACION, con personalidad jurídica propia y con un régimen de autarquía administrativa, económica y financiera.
Que la creación de la ADMINISTRACION DE PROGRAMAS ESPECIALES tuvo como objetivo la implementación y la administración de los recursos afectados al apoyo financiero de los agentes de salud y a los planes y programas de salud destinados a los beneficiarios del Sistema, conforme a la Ley N° 23.661 y sus modificatorias.
Que por Decreto N° 366 de fecha 12 de marzo de 2012 se transfirió a la órbita de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, la ADMINISTRACION DE PROGRAMAS ESPECIALES, como organismo desconcentrado, la que actúa a través de la GERENCIA GENERAL de la citada Superintendencia, manteniendo los objetivos, funciones, personal de revista, incluyendo al personal jerárquico y al personal contratado, bienes que integren su patrimonio y demás cuestiones que hagan a la continuidad jurídica del Organismo.
Que por el artículo 1° del Decreto N° 1198 de fecha 17 de julio de 2012 se absorbe la ADMINISTRACIÓN DE PROGRAMAS ESPECIALES dentro de la estructura organizativa de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, organismo descentralizado de la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL en jurisdicción del MINISTERIO DE SALUD.
Que en los últimos años se fue acumulando en el FONDO SOLIDARIO DE REDISTRIBUCIÓN una significativa reserva de capital disponible -originado en la ADMINISTRACIÓN DE PROGRAMAS ESPECIALES- como consecuencia de la inobservancia de las disposiciones legales vigentes en la materia.
Que ante tal anomalía, corresponde proceder en forma inmediata a la asignación de dichos recursos a través de un régimen excepcional, a los fines de propender al cumplimiento de las normas vigentes y, a un mismo tiempo, a la recomposición de la crítica situación por la que atraviesan todos los actores del Sistema de Salud.
Que dicho régimen especial no ha de implicar en modo alguno, precisamente por su carácter excepcional, la modificación de los criterios de distribución del FONDO SOLIDARIO DE REDISTRIBUCIÓN legalmente vigentes para los períodos subsiguientes.
Que en atención a la particular situación precedentemente expuesta, y en virtud del incremento constante de los recursos que componen el FONDO SOLIDARIO DE REDISTRIBUCIÓN, corresponde precisar que el monto total destinado por la presente medida, es el equivalente al saldo que el FONDO SOLIDARIO DE REDISTRIBUCIÓN registra en la correspondiente cuenta del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA al 28 de julio de 2016, deducido el monto no distribuido correspondiente al año 2015.
Que asimismo deben adoptarse medidas que permitan sostener la capacidad económica del citado FONDO mediante un régimen de inversión apropiado a su naturaleza.
Que tales circunstancias urgen la resolución e instrumentación de acciones concretas que den respuesta a las necesidades y desafíos sanitarios por los que desde hace tiempo atraviesa el sector.
Que las medidas dispuestas tienen como objetivos fortalecer el financiamiento del SISTEMA NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD, promoviendo la atención sanitaria integral a fin de garantizar el acceso a la salud de toda la población, afianzando los principios de equidad y solidaridad que inspiraron su creación.
Que la crítica situación del sector, evidencia una circunstancia extraordinaria que hace imposible seguir los trámites de rigor previstos por la CONSTITUCIÓN NACIONAL para la sanción de las leyes.
Que el trámite legislativo importaría una significativa demora que obstaría al cumplimiento efectivo de los objetivos perseguidos en la presente medida, y es entonces del caso, recurrir al remedio constitucional establecido en el inciso 3 del artículo 99 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, en el marco del uso de las facultades regladas en la Ley N° 26.122.
Que la Ley N° 26.122, regula el trámite y los alcances de la intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99 inciso 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que la citada ley determina que la Comisión Bicameral Permanente tiene competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los decretos de necesidad y urgencia, así como elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de DIEZ (10) días hábiles.
Que el artículo 22 de la Ley N° 26.122 dispone que las Cámaras se pronuncien mediante sendas resoluciones, y que el rechazo o aprobación de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el artículo 82 de la Carta Magna.
Que han tomado la intervención de sus respectivas competencias, los Servicios Jurídicos Permanentes de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD y del MINISTERIO DE SALUD.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 99, inciso 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y 2°, 19 y 20 de la Ley N° 26.122.
Por ello,
El Presidente de la Nación Argentina en Acuerdo General de Ministros decreta:
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