LEY 7852
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.L.P.)
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Régimen de cuidador domiciliario y/o polivalente.
Sanción: 31/08/2016; Promulgación: 20/09/2016; Boletín Oficial 07/10/2016.
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La Cámara de Diputados de la Provincia del Chaco sanciona con Fuerza de Ley:
REGIMEN DE CUIDADOR DOMICILIARIO Y/O POLIVALENTE
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Artículo 1°.- Objeto. Establécese en el territorio de la Provincia del Chaco, la creación del "Régimen de Cuidadores Domiciliarios y/o Polivalentes" destinado a lograr la profesionalización y jerarquización de la actividad mediante programas de capacitación y la creación de un registro, a los fines de que las personas adultas mayores, con discapacidades y/o que presenten patologías invalidantes o terminales, puedan alcanzar la más alta calidad de vida posible.
Art.2°.- Definición. Será cuidador domiciliario y/o polivalente toda persona mayor de dieciocho (18) años, que presta el servicio de atención de adultos mayores, personas con discapacidad, con patologías crónicas o enfermedades invalidantes, con dependencia directa del mismo, de un familiar o persona a cargo; y que se desempeñen en domicilios particulares, establecimientos asistenciales o instituciones de salud pública o privada de la Provincia del Chaco.
Art.3º.- Beneficiarios. Los beneficiarios directos del "Régimen de Cuidadores Domiciliarios y/o Polivalentes" son los adultos mayores y toda persona que sufra algún tipo de discapacidad o que presente patologías crónicas invalidantes o terminales, que se encuentren con familia o sin ella y que requieran asistencia para llevar adelante su vida habitual. Los beneficiarios indirectos serán los cuidadores domiciliarios y/o polivalentes y familiares de los pacientes.
Art.4°.- Objetivos. Los objetivos del régimen son:
a) La creación de un servicio de atención domiciliaria, que será prestado por cuidadores domiciliarios.
b) Legitimar y/o crear una fuente de trabajo para las personas capacitadas, en forma oficial y/o privada.
c) Prevenir situaciones de marginación social, evitando aislamiento y repercusiones negativas en áreas biológicas, psicológicas o sociales que ocasionan la institucionalización de adultos mayores, discapacitados y/o enfermos terminales.
d) Mantener el bienestar físico, social y afectivo de los adultos mayores, discapacitados y/o enfermos terminales, a fin de que puedan permanecer en su hogar, con su gente y sus costumbres, mientras ello sea posible y conveniente, reintegrándose en los límites de su dolencia, a su vida habitual.
e) Mejorar la calidad de vida de las personas atendidas, conservando su rol en el seno de la comunidad, para evitar la pérdida de autoestima y sentimiento de desvalorización que favorece el aislamiento.
Art.5º.- Funciones básicas. Constituye parte de las funciones básicas de prevención, promoción, educación y de asistencia del cuidador domiciliario y/o polivalente:
a) Promover autonomía del adulto mayor, personas con discapacidad, o con patologías incapacitantes y/o terminales favoreciendo su calidad. de vida e. integración social, aplicando técnicas para evitar la dependencia, previniendo accidentes y facilitando las acciones en los discapacitados.
b) Asistir a los profesionales que atiendan la salud del paciente, con prácticas indicadas (tratamiento médico).
c) Colaborar y/o ejecutar con los hábitos higiénicos personales, con las medidas dietéticas y terapéuticas generales, para aquellos pacientes que se les haya indicado.
d) Brindar colaboración en la administración de la medicación por vía oral o de uso externo, prescripta por el profesional médico.
e) Informar a quien corresponda cualquier situación que se presente como modificación en el comportamiento de la persona bajo sú cuidado y que evidencie un deterioro en los aspectos bio-psico-sociales de la misma.
f) Colaborar en prácticas indicadas por profesionales médicos.
g) Colaborar, fomentar y articular en la ejecución de técnicas y “todo tipo de actividad recreativa tendiente a. mejorar la calidad de vida de la persona asistida resguardando su rol familiar y coadyuvando a evitar la institucionalización del adulto mayor. incluida la realización de trámites, a solicitud, siempre que estén relacionadas con las tareas antes señaladas”.
h) Desempeñar el rol de interlocutor para difundir aquellos conocimientos específicos incorporados, a quien cuida y a su grupo familiar. Transmitir conceptos acerca de cuidados y autocuidados; proveer información sobre la disponibilidad y acceso de recursos existentes a nivel comunitario; incidir en la desmitificación de prejuicios y estereotipos.
i) Colaborar en la ejecución de técnicas que posibiliten la inclusión social del adulto mayor en actividades comunitarias y recreativas.
j) Participar en cursos de actualización profesional para atención, prevención y asistencia.
Toda otra actividad que no se encuadre en las prescripciones de la presente ley, corresponde al profesional de enfermería por ser inherente a la atención de la salud o al servicio doméstico, por realizar tareas del hogar y no de la atención de la persona.
Art.6°.- Funciones específicas. En los establecimientos geriátricos, las acciones del cuidador domiciliario y/o polivalente, están referidas al cuidado y a la atención alimentaria, higiene personal y confort, colaboración en la administración oral de medicamentos bajo supervisión de enfermería o médica, movilización y traslado dentro y fuera del hábitat natural de las personas residentes en estos establecimientos y todas aquellas acciones referentes a los aspectos sociales concordantes y/o complementarios enunciados en el artículo precedente.
Art.7°.- Autoridad de aplicación. Será el Ministerio de Desarrollo Social de la Provincia del Chaco.
Art.8°.- Condiciones. Será necesario para la obtención de la certificación de la actividad de cuidador domiciliario y/o polivalente, lo siguiente:
a) Poseer documentación habilitante, expedida por la autoridad competente (fotocopia de Documento Nacional de Identidad, constancia de domicilio, dando aviso a la autoridad de aplicación sobre cambio de domicilio).
b) Poseer educación secundaria completa. Las ‘personas con estudios secundarios incompletos o primarios completos deberán necesariamente acreditar su asistencia a los cursos a que se refiere el artículo 10, inciso F) de la presente.
c) Certificado expedido por el Registro Nacional de Reincidencia Criminal, que no acredite antecedentes por delitos de carácter doloso.
d) Aptitudes psicofísicas para la tarea acreditada mediante certificado médico expedido por el organismo público de salud.
Art.9°.- Derechos. Son derechos del cuidador domiciliario y/o polivalente:
a) Asumir responsabilidad acorde con la capacitación recibida y en las condiciones que determine la reglamentación de la presente ley.
b) Negarse a realizar o colaborar en la ejecución de acciones o conductas que entren en conflicto con sus convicciones religiosas, morales o éticas, siempre que de ello no resulte un daño mediato o inmediato de la persona bajo su cuidado.
Art.10.- Obligaciones. Son obligaciones del cuidador domiciliario y/o polivalente:
a) Llevar un registro escrito por cada adulto mayor atendido.
b) Rendir cuentas de los gastos efectuados cuando se realicen compras.
c) Velar por la salud de la persona a su cargo, aplicando todo lo prescripto por el profesional médico.
d) Deberá cumplir y observar que la persona a su cargo cumpla con las indicaciones efectuadas por el medico prescriptor.
e) Respetar en todas sus acciones la dignidad de la persona a su cargo.
f) Concurrir a los cursos de capacitación que determine la autoridad de aplicación y que se dicten en su jurisdicción.
g) Denunciar sobre casos de vulneración de derechos de personas mayores (abuso económico, maltrato, abandono) pudiendo ser de manera anónima frente a organismo competente, conforme con lo dispuesto por el artículo 2° de la ley nacional 24.417 -de Protección contra la Violencia Familiar y su reglamentación; y la ley 4175 - Violencia Familiar y su reglamentación.
El cumplimiento de las obligaciones establecidas precedentemente deberá adecuarse a los requisitos que establezca la autoridad de aplicación en la reglamentación de la presente ley.
Art.11.- Remuneración. La remuneración mensual y horaria, la jornada de trabajo, derechos y deberes de las partes y todo lo relacionado con la relación laboral, deberá ser convenido entre el trabajador o cuidadores domiciliarios y el empleador o adultos mayores y toda persona que sufra algún tipo de discapacidad o que presente patologías crónicas invalidantes o terminales, de acuerdo con los montos y las categorías establecidas en las leyes laborales y los convenios colectivos de trabajo celebrados al efecto.
Art.12.- Registro. Créase el Registro Provincial de Cuidadores Domiciliarios y/o Polivalentes, dentro de la órbita de la autoridad de aplicación.
Art.13.- Inscripción. La inscripción en el Registro implicará para la autoridad de aplicación de la presente ley, el ejercicio del poder disciplinario sobre el cuidador domiciliario y/o polivalente y el acatamiento de éste a los deberes y obligaciones establecidos por esta ley y las normas reglamentarias que se dicten.
Art.14.- Funciones del Registro. Serán funciones del Registro Provincial de Cuidadores Domiciliarios y/o Polivalentes.
a) El relevamiento, registro y actualización de cuidadores domiciliarios y/o polivalentes de la Provincia.
b) La capacitación permanente de los cuidadores domiciliarios y/o polivalentes inscriptos.
c) La celebración de convenios con obras sociales conforme el artículo 17 de la presente ley.
d) La supervisión y el control de las funciones y actividades laborales de los inscriptos en el Registro.
e) La emisión de la credencial con su respectivo número de matrícula que habilita para el desempeño de la función de cuidador domiciliario y/o polivalente.
f) La promoción y difusión de actividades que propendan a la profesionalización de la tarea de cuidador domiciliario y/o polivalente.
g) La promoción de encuentros provinciales de cuidadores domiciliarios y/o polivalentes.
h) La Información sobre el listado actualizado de cuidadores domiciliarios cada vez que así lo requieran centros de salud o particulares de la Provincia.
Art.15.- Publicación. La autoridad de aplicación, deberá publicar vía internet el Registro Provincial de Cuidadores Domiciliarios y/o Polivalentes, debidamente detallado, con los respectivos datos de cada miembro del Registro.
Art.16.- Requisitos: Serán requisitos para el ejercicio de la actividad de cuidador domiciliario y/o polivalente:
a) Tener certificado de capacitación básica de cuidadores domiciliarios, aprobado y extendido por la Dirección de Adultos Mayores, dependiente de la Subsecretaria de Niñez, Adolescencia y Familia del Ministerio de Desarrollo Social de la Provincia del Chaco; o la que en el futuro desarrolle la misma función, dada por entidad oficial y/o reconocida, que acredite formación especifica en el tema, asegurando la incorporación de los conocimientos bio-psico-sociales y funcionales inherentes a la población referida y el desarrollo de habilidades, actitudes y conductas éticas que beneficien a los destinatarios del servicio de atención.
b) No tener inhabilidad penal o civil.
c) Estar inscripto en el Registro Provincial de Cuidadores Domiciliarios y/o Polivalentes que se crea por la presente ley.
Art.17.- Capacitación y perfeccionamiento. La formación, capacitación y perfeccionamiento de los cuidadores domiciliarios y/o polivalentes podrá realizarse en organismos estatales y/o privados que cuenten con el aval del Ministerio de Educación y Derechos Humanos y el Ministerio de. Desarrollo Social de la Nación o equivalente provincial, sin perjuicio de los títulos otorgados por instituciones de nivel medio o superior encuadrados en la ley de Educación Superior y/o Federal de Educación que otorguen título o capacitación equivalente, conforme a una currícula básica previamente establecida.
Art.18.- Relación con las obras sociales. Las obras sociales y empresas de medicina prepaga que operen exclusivamente dentro del territorio provincial, podrán otorgar a sus afiliados un subsidio económico no reintegrable, según convenio entre la autoridad de aplicación y las obras sociales, bajo condiciones pactadas entre las partes y en el marco de lo establecido en la presente ley.
Art.19.- Poder disciplinario. La autoridad de aplicación ejercerá el poder disciplinario al que se refiere él artículo 7° de la presente ley, independientemente de la responsabilidad civil o penal que pudiere corresponder.
Art.20.- Sanciones. Las sanciones serán:
a) Llamado de atención.
b) Apercibimiento.
c) Suspensión de la credencial de matriculación y expulsión del Registro.
Art.21.- Adhesión: Invítase a los Municipios de la Provincia, a adherir a la presente ley.
Art.22.- Reglamentación. El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los noventa (90) días de su publicación en el Boletín Oficial.
Art.23.- Regístrese y comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados de la Provincia del Chaco, a los treinta y un días del mes de agosto del año dos mil dieciséis.
Pablo L. D. Bosch, Secretario.
Lidia Elida Cuesta, Presidenta.
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