LEY 5971
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.L.P.)


 
Ejercicio de la profesión de instrumentadotes Quirúrgicos de la provincia de Jujuy.
Sanción: 03/11/2016; Promulgación: 08/11/2016; Boletín Oficial 11/11/2016.

La Legislatura de Jujuy sanciona con Fuerza de Ley:

CAPÍTULO I: OBJETO Y PRINCIPIOS
Artículo 1°.- La presente Ley tiene por objeto la regulación y control del ejercicio profesional de la Instrumentación Quirúrgica, en todas las modalidades, ámbitos y niveles del sistema de salud de la Provincia de Jujuy.-
Art. 2°.- Se sustenta en los siguientes principios:
a) La consolidación de la participación de los profesionales de la Instrumentación Quirúrgica como integrantes del equipo de salud.-
b) El fortalecimiento de las capacidades específicas para asegurar la calidad prestacional de los servicios de atención, considerando los progresivos avances y el desarrollo en el manejo de las tecnologías de la salud.-
Art. 3°.- A los efectos de la presente Ley se considera Ejercicio Profesional de la Instrumentación Quirúrgica:
a) Aquella actividad que tiene por objeto asistir, controlar, supervisar y evaluar en lo que atañe a su tarea específica el proceso de atención del paciente, desde su ingreso al área quirúrgica hasta su egreso de la sala de recuperación post anestésica. Como tal integra el equipo quirúrgico, como una entidad y con actividad específica colaborando en procedimientos;
b) La gestión, administración, docencia, investigación, planificación, dirección, auditoría y asesoramiento en el sistema de salud y en los sistemas formales educativos sobre temas de su incumbencia;
c) La ejecución de cualquier otro tipo de tareas que se relacionan con los conocimientos requeridos para las acciones anteriormente enumeradas que se apliquen a las actividades de índole sanitaria, social y las de carácter jurídico pericial, mediante asesoramiento público o privado y las pericias que practiquen los profesionales comprendidos por la reglamentación de la presente Ley.-
CAPÍTULO II: ALCANCE E INCUMBENCIAS
Art. 4°.- La actividad Profesional de la Instrumentación Quirúrgica se podrá ejercer en dos (2) niveles, dependiendo de la capacitación profesional y del Título obtenido:
a) Instrumentador Quirúrgico;
b) Licenciado en Instrumentación Quirúrgica, y/o en Organización y Asistencia de Quirófano.
Art. 5°.- El Ejercicio Profesional de la Instrumentación Quirúrgica en cada uno de los niveles establecidos en el Artículo anterior tendrá los siguientes alcances:
a) Desempeñar su función como Instrumentador circulante o Instrumentador aséptico;
b) Abastecer al quirófano con todo el instrumental, materiales e insumos necesarios para el acto quirúrgico;
c) Verificar el correcto funcionamiento del equipamiento;
d) Atender al bienestar del paciente quirúrgico y corroborar su identidad al ingreso al área quirúrgica;
e) Asistir al Instrumentador aséptico como Instrumentador circulante;
f) Garantizar el cumplimiento de las normas de bioseguridad;
g) Aplicar principios de asepsia y antisepsia. Realizar lavado quirúrgico y vestimenta aséptica personal y del resto del equipo quirúrgico;
h) Preparar la mesa de instrumental, materiales y accesorios para el acto quirúrgico y efectuar su control;
i) Instrumentar los procedimientos quirúrgicos en las diferentes especialidades en las áreas en que se desarrolla actividad quirúrgica;
j) Asistir al equipo médico en el proceso quirúrgico;
k) Colaborar con el profesional médico en procedimientos especiales de diagnóstico y tratamiento;
I) Realizar el recuento del instrumental, agujas y gasas, antes, durante y después del acto quirúrgico, conjuntamente con el Instrumentador circulante;
m) Preparar, acondicionar, rotular y entregar, según normas vigentes y/o institucionales las piezas para estudios anatomopatológicos, biológicos y/o periciales. El Licenciado en Instrumentación Quirúrgica y/u Organización y asistencia de Quirófanos, además de los alcances del Instrumentador Quirúrgico, deberá:
a) Organizar, administrar, dirigir, supervisar y gestionar el control de calidad del centro quirúrgico, sus procesos y procedimientos de atención, asesorar sobre todos los servicios con actividad quirúrgica, obstétrica y/o de emergencia, en todos los niveles de complejidad;
b) Participar en la selección del personal a cargo de la Instrumentación Quirúrgica que desempeñe tareas en todas las áreas con actividad quirúrgica;
c) Planificar, dirigir, supervisar y evaluar la selección y preparación del instrumental, equipos, materiales e insumos de uso en las áreas con actividad quirúrgica. Integrar Comisiones de asesoramiento a tal fin;
d) Planificar, organizar, administrar y desarrollar actividades docentes destinadas a la formación, educación y perfeccionamiento en el campo de la Instrumentación Quirúrgica en sus diferentes niveles y modalidades educativas.
Gestionar la capacitación y desarrollo del personal a su cargo en el campo de la Instrumentación Quirúrgica en sus diferentes niveles y modalidades educativas;
e) Garantizar el cumplimiento de las normas de bioseguridad;
f) Estimular, orientar y monitorear la investigación realizada por el personal a su cargo. Generar evidencia mediante investigaciones de gestión de servicio.
Realizar acciones dirigidas a la promoción, organización y realización de actividades en el campo de la investigación en los temas de su competencia;
g) Integrar organismos competentes, nacionales e internacionales, para brindar asesoramiento, en el área de la Instrumentación Quirúrgica a equipos responsables de la formulación de políticas y programas de formación y/o ejercicio profesional.-
CAPÍTULO III: REQUISITOS Y PROHIBICIONES
Art. 6°.- REQUISITOS: Para ejercer la Instrumentación Quirúrgica en cada uno de sus niveles se requiere:
a) Poseer Título o certificado habilitante de Instrumentador Quirúrgico otorgado por universidades estatales o privadas o por escuelas de Instrumentación Quirúrgica terciarias no universitarias dependientes de organismos estatales o privados reconocidos oficialmente por la autoridad competente y ajustado a las reglamentaciones vigentes;
b) Poseer Título habilitante de grado de Licenciado en Instrumentación Quirúrgica y/o en Administración y Asistencia de Quirófano, otorgado por universidades estatales o privadas reconocidas oficialmente por la autoridad competente y ajustado a las reglamentaciones vigentes;
c) Título equivalente expedido por países extranjeros, revalidados en el país de acuerdo a lo que establezca la reglamentación de esta Ley;
d) No encontrarse incurso en los impedimentos y/o prohibiciones establecidos en la presente Ley y/o en la reglamentación correspondiente;
e) No hallarse inhabilitado para el ejercicio profesional, conforme las disposiciones de la presente Ley.-
Art. 7°.- PROHIBICIONES.
a) Queda prohibido a toda persona que no esté comprendida en la presente Ley, participar en las actividades o realizar acciones propias de la Instrumentación Quirúrgica; las que así lo hagan serán pasibles de las sanciones impuestas por esta Ley, sin perjuicio de las que correspondieren por aplicación de las disposiciones del Artículo 208 del Código Penal;
b) Asimismo las instituciones y los responsables de la dirección y/o administración de las mismas que contrataran para realizar las tareas propias de la Instrumentación Quirúrgica a personas que no reúnan los requisitos exigidos por la presente Ley o que directa o indirectamente los obligaran a realizar fuera de los límites antes mencionados, serán pasibles de las sanciones previstas en la Ley Nacional N° 17.132, sin perjuicio de las responsabilidades civil, penal o administrativa que pudiera imputarse a las mencionadas instituciones y responsables.-
Art. 8°.- El profesional de la Instrumentación Quirúrgica que actuare excediendo el nivel profesional que le correspondiere, conforme a lo establecido en el Artículo 3 de la presente Ley, será pasible de las sanciones que correspondieren por la aplicación de las normas administrativas y/o de las disposiciones del Código Civil y Penal.-
CAPÍTULO IV: DERECHOS Y DEBERES
Art. 9°.- DERECHOS: El profesional de Instrumentación Quirúrgica gozará respecto de su actividad específica de todos los derechos individuales, económicos, sociales y profesionales, que por la Constitución Nacional e instrumentos internacionales de Derechos Humanos con jerarquía constitucional le corresponde y específicamente da derecho a: Ser considerado en igualdad de oportunidades para su desarrollo;
a) Percibir remuneración digna y justa por su labor profesional;
b) Una capacitación actualizada y continua en el campo de la Instrumentación Quirúrgica en sus diferentes niveles y modalidades educativas;
c) Contar con recursos y plantas físicas que reúnan las condiciones y medio ambiente de trabajo de acuerdo a las leyes, reglamentaciones y otras normas vigentes en la materia y con el equipamiento y material de bioseguridad que promuevan la salud y la prevención de enfermedades laborales;
d) La indemnidad psicofísica y el respeto en el ejercicio de su actividad;
e) Recibir un trato digno, acorde a su entidad profesional, tanto del personal relacionado con su trabajo profesional, como de las instituciones donde desempeñe su actividad y del personal jerárquico de las mismas;
f) Recibir información veraz, completa y oportuna en lo que respecta al paciente;
g) Negarse a realizar o colaborar en la ejecución de prácticas que entren en conflicto con sus convicciones religiosas, morales o éticas, siempre que de ello no resulte un daño en las personas que requieran esa práctica;
h) No ser discriminado directa o indirectamente para el empleo, o una vez empleados, por razones de género, estado civil, edad, origen nacional o étnico, condición social, religión, ideas políticas, gremiales, identidad sexual y/u orientación sexual. Tampoco podrán ser discriminados por razón de discapacidad, siempre que se hallasen en condiciones de aptitud para desempeñarse profesionalmente;
i) Tener derecho a la legítima defensa en juicio, en aquellos casos donde se dirima responsabilidad profesional, pudiendo ser representado por un matriculado de la Instrumentación Quirúrgica, de acuerdo a lo establecido por el Artículo 2 de la presente Ley, quienes ya sea de oficio, o como consultores técnicos cumplan con los requisitos de Perito lnstrumentador Quirúrgico, de acuerdo a los requerimientos establecidos por la reglamentación de la presente Ley.-
Art. 10.- DEBERES: Son deberes de los profesionales alcanzados por la presente Ley:-
a) Velar y respetar en todas sus acciones por la seguridad de la persona, sin discriminación de ninguna naturaleza;
b) Respetar en la persona el derecho a la vida y a su integridad psicofísica conforme sus creencias y valores;
c) Prestar la colaboración que sea requerida por las autoridades sanitarias en el ámbito de sus incumbencias, en caso de epidemias, desastres u otras emergencias;
d) Ejercer las actividades que le son propias, dentro de los límites de sus incumbencias, determinadas por esta Ley y su reglamentación, y no delegar en personal no habilitado facultades, funciones o atribuciones privativas de la Instrumentación Quirúrgica;
e) Mantener válidas sus competencias mediante la actualización permanente, conforme lo determine la presente Ley y su reglamentación;
f) Mantener el secreto y la confidencialidad de la información de acuerdo a las normas legales vigentes en la materia;
g) Observar las normas legales y reglamentarias y conducirse adecuadamente con el paciente, familiares, el equipo quirúrgico, sus pares y el resto del personal médico y hospitalario;
h) Llevar a conocimiento de los diferentes niveles jerárquicos todo acto, omisión o procedimiento, que causare perjuicio, configurare delito o resultare una aplicación ineficiente de los recursos médicos de la institución;
i) No realizar, ni participar, ni consentir en actividades que resulten incompatibles con la letra y el espíritu de la presente Ley.-
Art. 11.- COBERTURA DE RESPONSABILIDAD: Los lnstrumentadores Quirúrgicos, estarán obligados a contratar un seguro de responsabilidad civil, que cubra las indemnizaciones que se puedan derivar de un eventual daño causado a las personas en ocasión de la prestación de servicios. La Autoridad de Aplicación determinará las condiciones esenciales del aseguramiento y velará por su cumplimiento. Los Colegios o Asociaciones Profesionales podrán adoptar las medidas necesarias para facilitar a sus colegiados o asociados el cumplimiento de esta obligación.-
CAPÍTULO V: DE LA MATRICULACIÓN
Art. 12.- Para el ejercicio profesional se deberá inscribir previamente el Título ante la Autoridad de Aplicación, la que autorizará el ejercicio otorgando la matrícula y extendiendo la correspondiente autorización.-
Art. 13.- La matriculación ante la Autoridad de Aplicación de esta Ley implicará para la misma el ejercicio del poder disciplinario sobre el matriculado y el acatamiento de éste de los deberes y obligaciones determinados por esta norma.-
Art. 14.- Son causas de suspensión de la matrícula:
a) A petición del interesado;
b) Sanción de la Autoridad de Aplicación que implique inhabilitación transitoria.
Art. 15.- Son causas de cancelación de la matrícula:
a) Petición del interesado;
b) Anulación del Título, diploma o certificado habilitante;
c) Sanción del Ministerio de Salud de la Provincia de Jujuy que inhabilite definitivamente para el ejercicio de la profesión;
d) Fallecimiento.
CAPÍTULO VI: DE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN
Art. 16.- La Autoridad de Aplicación de la presente Ley será el nivel jerárquico superior del Ministerio de Salud de la Provincia de Jujuy, quien deberá:
a) Llevar la matrícula de los profesionales de la Instrumentación Quirúrgica, comprendidos en la presente Ley;
b) Ejercer el poder disciplinario sobre los matriculados;
c) Vigilar y controlar que la Instrumentación Quirúrgica no sea ejercida por personas carentes de Títulos o diplomas habilitantes o no se encuentren matriculados.-
Art. 17.- COMISIÓN PERMANENTE: La Autoridad de Aplicación será asistida por una Comisión Permanente cuya integración, miembros y funciones serán establecidos por la reglamentación de la presente Ley.-
CAPÍTULO VII: RÉGIMEN DISCIPLINARIO
Art. 18.- El poder disciplinario sobre los matriculados es ejercido por la Autoridad de Aplicación sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal o administrativa que pueda imputarse a éstos.
Art. 19.- SANCIONES: Las sanciones serán:
a) Llamado de atención;
b) Apercibimiento;
c) Suspensión de la Matrícula;
d) Cancelación de la Matricula.
Art. 20.- Los profesionales de la Instrumentación Quirúrgica quedarán sujetos a las sanciones disciplinarias previstas en esta Ley por las siguientes causas:
a) Condena judicial que comporte la inhabilitación profesional;
b) Inobservancias a las disposiciones de esta Ley y su reglamentación;
c) Negligencia, imprudencia e impericia frecuente u omisiones graves en el cumplimiento de sus deberes profesionales.
Art. 21.- Las medidas disciplinarias contempladas en la presente Ley se aplicarán graduándose en proporción a la gravedad de la falta o incumplimiento en que hubiere incurrido el matriculado.-
Art. 22.- En ningún caso será imputable al profesional de la Instrumentación Quirúrgica, que trabaje en relación de dependencia, el daño o perjuicio que pudieran provocar las acciones o prestaciones insuficientes que reconozcan como causa la falta de elementos indispensables para la atención de pacientes o la falta de personal adecuado en cantidad y/o calidad o inadecuadas condiciones de los establecimientos.-
Art. 23.- SUPERVISIÓN: La Autoridad de Aplicación en el subsector estatal, las personas físicas o jurídicas responsables en los subsectores seguridad social y privado, serán los responsables y tendrán que supervisar constantemente los servicios que se prestan, a fin de evitar daños y perjuicios.-
CAPÍTULO VIII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Art. 24.- Las personas, que a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, estuvieran ejerciendo funciones propias de la Instrumentación Quirúrgica contratada o designada en instituciones públicas o privadas sin poseer Título, diploma o certificado habilitante que en cada caso corresponda, de conformidad con lo establecido en el Artículo 5, continuarán en ese ejercicio con sujeción a las siguientes modalidades: Los que posean Título, diploma o certificado habilitante y no se encuentren matriculados, tendrán un plazo de noventa (90) días desde la entrada en vigencia de la presente Ley para realizar el trámite correspondiente a la matriculación, ante la Autoridad de Aplicación, conforme lo dispuesto en la presente. El personal empírico, con más de quince (15) años en ejercicio efectivo de la función de Instrumentador Quirúrgico, tendrá un plazo máximo de cinco (5) años para obtener el Título profesional habilitante. El personal empírico estará sometido a especial supervisión y control de la autoridad superior según lo dispuesto en el Artículo 23 de la presente Ley, los que deberán limitar y reglamentar su actividad, junto a la Comisión Permanente, en resguardo de la salud del paciente. Estará sujeto a las demás obligaciones y régimen disciplinario de la presente Ley. Se le respetará sus remuneraciones y situación de revista y escalafonaria, aun cuando la Autoridad de Aplicación le limitara sus funciones de conformidad con lo establecido en la presente.-
Art. 25.- Aquellos profesionales que estuvieran matriculados en el Ministerio de Salud de la Provincia de Jujuy como Instrumentadotes Quirúrgicos comprendidos en la Ley N° 17.132 y cuyo Título sea de Técnico de nivel terciario, será rematriculado como Técnico con Título habilitante en la especialidad.-
Art. 26.- El Poder Ejecutivo Provincial reglamentará la presente Ley, en el término de ciento ochenta (180) días a partir de su promulgación.-
Art. 27.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.-
SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 03 de Noviembre de 2016.-
Cont. Pub. José M. Montiel; Secretario Parlamentario Legislatura de Jujuy
Dip. Carlos Alberto Amaya; Vice-Presidente 1° A/C de la Presidencia Legislatura de Jujuy.


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