LEY 5166
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.L.P.)
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El ejercicio de la Psicomotricidad en la Provincia de Río Negro.
Sanción: 04/11/2016; Promulgación: 16/11/2016; Boletín Oficial 24/11/2016.
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La Legislatura de la Provincia de Río Negro Sanciona con Fuerza de Ley:
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Artículo 1°.- Marco legal aplicable. El ejercicio de la Psicomotricidad en la Provincia de Río Negro, se rige por la ley G N° 3338 y sus normas reglamentarias.
Art. 2°.- Autoridad de Aplicación. Es autoridad de aplicación de esta ley el Ministerio de Salud de la Provincia de Río Negro o el organismo que en el futuro lo reemplace.
Art. 3°.- Matrícula. El gobierno de la matrícula de los Licenciados en Psicomotricidad y los Psicomotricistas está a cargo del Ministerio de Salud de la Provincia y del organismo que en el futuro lo reemplace.
Art. 4°.- Ejercicio profesional. Se considera ejercicio profesional de la psicomotricidad a las actividades de promoción, prevención, recuperación y rehabilitación de la salud, dentro de los límites de su competencia derivados de las incumbencias que acrediten sus títulos habilitantes.
Art. 5°.- Desempeño de la actividad profesional.
El psicomotricista ejerce su actividad en el sector público, privado o de la seguridad social; formando parte de equipos multi e interdisciplinarios o en forma autónoma. Los profesionales ejercen su actividad en el ámbito de la salud, educación, socio-comunitario, laboral y forense.
Art. 6°.- De las condiciones para el ejercicio de la profesión. El ejercicio de la profesión es ejercido por quienes acrediten:
1. Título de Licenciado/a en psicomotricidad expedido por Universidad Nacional o Provincial pública o privada, debidamente reconocida.
2. Título de Psicomotricista expedido por Universidad Nacional o Provincial pública o privada, debidamente reconocida.
3. Título de Psicomotricista expedido por Institutos de Educación Superior, no Universitario, debidamente reconocidos.
4. Título de Licenciado en Psicomotricidad o Psicomotricista expedido por Universidad Extranjera, revalidado en la República Argentina.
Art. 7°.- De las Incumbencias Profesionales.
Los profesionales en psicomotricidad realizan en el ámbito de la Provincia de Río Negro las siguientes actividades:
1. Promoción del desarrollo psicomotor.
2. Diagnóstico y tratamiento de los trastornos psicomotores.
3. Psicomotricidad educativa en el ámbito de educación normal y especial, pública y privada.
4. Estimulación temprana y atención temprana.
5. Detección, diagnóstico y tratamiento de alteraciones del desarrollo que se manifiesten a nivel psicomotor donde el tratamiento en psicomotricidad se considere una vía de abordaje adecuada.
6. Tratamiento complementario en pacientes con trastornos severos y/o déficit sensorial.
7. Gerontopsicomotricidad.
8. Tratamiento pre y postquirúrgicos, donde se vea comprometida la imagen y el esquema corporal.
9. Planificación y elaboración de estrategias de intervención psicomotriz en los diferentes ámbitos laborales comprendiendo el encuadre socio-político en el que se desarrolla el sujeto.
10. Estudios e investigaciones referidas al quehacer educacional, de la salud, institucionales, en relación al proceso de desarrollo y con los métodos, técnicas y recursos propios de la investigación psicomotriz.
11. Integración de equipos técnicos y de conducción que soliciten el aporte de la disciplina en el marco del desarrollo psicomotor.
12. Enseñanza, investigación y asesoramiento en los diferentes ámbitos que se requiera de su saber en la disciplina.
13. Elaboración de proyectos institucionales en salud y educación.
14. Interconsultas de otros profesionales en el ámbito donde se desempeñe.
15. Emitir informes desde la óptica de su profesión cuando le sea requerido.
16. Participación en la definición de políticas públicas, aportando los conocimientos de su área de conocimiento, tanto en la formulación de programas, como en la gestión, supervisión, evaluación, ejecución y administración, en el ámbito de su competencia.
Art. 8°.- Obligaciones. Son obligaciones de los profesionales en psicomotricidad:
1. Ejercer la profesión de conformidad con lo establecido en esta ley y sus disposiciones complementarias y reglamentarias.
2. Realizar su desempeño profesional con lealtad, probidad y buena fe, respetando en todas sus acciones la dignidad, la libertad, la integridad y el derecho a la vida de las personas sin distinciones ni discriminaciones de ninguna naturaleza:
1. Guardar secreto profesional.
2. Prestar la colaboración que le sea requerida por autoridades sanitarias en caso de emergencia.
3. Mantener la idoneidad profesional mediante la actualización permanente conforme lo determine la reglamentación.
4. Finalizar la relación profesional cuando considere que el tratamiento no resulta beneficioso para el paciente, debiendo notificar debidamente tal circunstancia a sus pacientes.
5. Procurar la asistencia especializada de terceros o de los demás profesionales cuando la situación lo requiera.
6. Dar aviso a la autoridad de aplicación del cese o reanudación del ejercicio de la actividad.
7. No abandonar los servicios profesionales encomendados; en caso que resolviese desistir de éstos debe notificar a sus pacientes.
8. Denunciar las transgresiones al ejercicio profesional de que tuviere conocimiento.
9. Dar cumplimiento a las normas de registro, información, denuncia o notificación, de tipo estadístico y/o epidemiológico que la autoridad de aplicación disponga.
Art. 9°.- Derechos. Los profesionales en psicomotricidad tienen derecho a negarse a ejecutar o colaborar en la ejecución de prácticas que entren en conflicto con sus convicciones religiosas, morales o éticas, siempre que de este accionar no se provoque daño a la persona que se asiste.
Art. 10.- Prohibiciones. Se prohibe a los profesionales de psicomotricidad:
1. Realizar acciones o dar indicaciones ajenas al alcance de sus incumbencias.
2. Prescribir, administrar o aplicar medicamentos.
3. Anunciar o hacer anunciar actividad profesional, publicando falsos éxitos terapéuticos, estadísticas ficticias, datos inexactos o prometer resultados en la curación de una patología.
4. Realizar, propiciar, colaborar o inducir en prácticas que signifiquen un menoscabo de la dignidad humana.
5. Delegar en personal no habilitado facultades, funciones, o atribuciones privativas de su profesión o actividad.
6. Ejercer la profesión cuando se encuentre inhabilitado para ello.
7. Hacer abandono en perjuicio del paciente de la labor que se le hubiere encomendado. 8. Transgredir las disposiciones de esta ley.
9. Ejercer la actividad en locales, consultorios o instituciones asistenciales o de investigación no habilitados en los términos impuestos por la autoridad de aplicación, a excepción de la atención en domicilio de los/las pacientes.
10. Ejercer la actividad padeciendo enfermedades físicas, psíquicas o emocionales que pongan en riesgo la salud y/o la seguridad de las personas.
Art. 11.- Inhabilidades. Se encuentran inhabilitados para el ejercicio de la profesión, los Licenciados en Psicomotricidad y los Psicomotricistas:
1. Excluidos o suspendidos a causa de una sanción disciplinaria mientras dure la misma.
2. Condenados por delitos que impliquen pena privativa de la libertad y/o inhabilitación absoluta o especial para el ejercicio profesional.
Art. 12.- Matriculación. El otorgamiento de la matrícula constituye el acto de autorización para el ejercicio de la profesión, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 3° de esta ley. El Ministerio de Salud debe cumplimentar el registro de los profesionales que reúnan los requisitos para su otorgamiento.
Art. 13.- Responsabilidad civil y penal. Las personas que sin poseer título habilitante en los términos de esta ley ejercen la profesión de Licenciado en Psicomotricidad o Psicomotricista, son penal y civilmente responsables de su accionar.
Artículo 14.- Sanciones.- A los efectos de la imposición de sanciones son de aplicación las normas previstas al respecto en la ley G n° 3338 y disposiciones complementarias y reglamentarias.
Art. 15.- Aplicación supletoria. En todas aquellas cuestiones y demás consideraciones no enunciadas expresamente en esta ley son de aplicación supletoria la ley G n° 3338 y sus disposiciones complementarias y reglamentarias.
Art. 16.- Reglamentación. El Poder Ejecutivo reglamenta esta ley dentro de los noventa (90) días de su promulgación.
Art. 17.- Comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese.
Dada en la Sala de Sesiones de la Legislatura de la Provincia de Río Negro, en la ciudad de Viedma, a los cuatro días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis.
Prof. Pedro O. Pesatti, Presidente Legislatura.
Lic. Daniel Arnaldo Ayala, Secretario Legislativo.
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