LEY 10393
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.L.P.)


 
Acompañante terapéutico. Ejercicio profesional.
Sanción: 02/11/2016; Promulgación: 07/11/2016; Boletín Oficial 15/12/2016.

La Legislatura de la Provincia de Córdoba Sanciona con fuerza de Ley:
ACOMPAÑANTE TERAPEÚTICO

Capítulo I
Funciones y Requisitos
Artículo 1º.- La presente Ley, complementaria del Régimen de Ejercicio de las Profesiones y Actividades relacionadas con la Salud Humana, regula el ejercicio de la profesión denominada “Acompañante Terapéutico”.
Art. 2º.- El Acompañante Terapéutico es un agente de salud con formación teórico-práctica de nivel superior, cuya función es brindar atención personalizada tanto al paciente como a su familia en la cotidianeidad, con el fin de colaborar en la recuperación de su salud, en su calidad de vida y en su reinserción social dentro de un marco interdisciplinario, bajo la supervisión y coordinación de los profesionales tratantes del paciente.
Art. 3º.- El Acompañante Terapéutico asiste a pacientes previa solicitud del médico o psicólogo tratante, participando siempre en estrategias de tratamiento y en el marco de un equipo de salud, nunca como un servicio aislado, episódico o fragmentario.
Se abstendrá de intervenir en aquellos casos en que no hubiere terapeuta o profesional a cargo del tratamiento, en el entendimiento que el ejercicio profesional del Acompañante Terapéutico constituye una labor auxiliar y complementaria en los dispositivos asistenciales.
Art. 4º.- Dentro de los alcances de la profesión de Acompañante Terapéutico se encuentran comprendidas las siguientes actividades:
a) Colaborar con el profesional tratante en la orientación al paciente en su interacción con el medio, en la recuperación, estimulación o rehabilitación psíquica y en el enfrentamiento de situaciones conflictivas de la vida diaria;
b) Contener al paciente e intervenir en estrategias interdisciplinarias tendientes a evitar internaciones prolongadas y disminuir los riesgos de sus patologías;
c) Facilitar los procesos de inclusión social a partir del abordaje y estímulo de la capacidad creativa del paciente;
d) Aportar la información de su ámbito de incumbencia para el trabajo del equipo profesional, favoreciendo un mejor conocimiento del paciente;
e) Intervenir en estrategias tendientes a la resocialización del paciente;
f) Estimular la integración en el ámbito educativo de aquellas personas cuyas problemáticas requieran de una atención personalizada, complementaria del esfuerzo realizado por la institución educativa;
g) Asistir al paciente para lograr en éste un mayor dominio conductual en aspectos relacionados con su seguridad y protección;
h) Promover, cuando las condiciones del caso lo requieran y bajo la estrategia del tratamiento, el fortalecimiento del vínculo entre el paciente y su grupo familiar procurando que éstos comprendan y acepten al doliente en su actual realidad, sea ésta transitoria o permanente, como así también preparándolos para los pasos siguientes del tratamiento, e
i) Prestar el servicio de conformidad con las indicaciones terapéuticas recibidas.
Art. 5º.- El Acompañante Terapéutico, a efectos de ejercer su profesión, debe poseer “título terciario o universitario” otorgado por universidades argentinas -públicas o privadas- o institutos legalmente habilitados a tal fin, y matricularse en el Ministerio de Salud de la Provincia de Córdoba o el organismo que en el futuro lo reemplace. Los títulos expedidos en el exterior deben ser revalidados ante la autoridad competente a los fines de su reconocimiento profesional, con excepción de aquellos reconocidos por ley argentina en virtud de tratados internacionales.
Por única vez y por el plazo y modalidades que determine la reglamentación, pueden matricularse quienes hayan ejercido la actividad en la Provincia de Córdoba, con base en trayectos o capacitaciones que no respondan a los requisitos determinados en el primer párrafo de este artículo, y que superen un examen de acreditación de conocimientos por ante el Ministerio de Salud de la Provincia de Córdoba.
Asimismo, la reglamentación establecerá por única vez, para el caso de idóneos o quienes aún capacitados no certifiquen formación suficiente para rendir directamente el examen de acreditación, los términos de los cursos teórico-prácticos de carácter complementario a realizar, que deben ser dictados por instituciones reconocidas por el sistema educativo, que una vez aprobados permitirán al postulante a la matrícula pasar a la instancia de evaluación establecida en el párrafo precedente.
Art. 6º.- El Acompañante Terapéutico puede desempeñar su profesión bajo tres modalidades:
a) Asistencia Institucional: comprende la labor en centros de salud, instituciones educativas, sociales u otras de carácter análogo;
b) Asistencia Domiciliaria: comprende las intervenciones en el lugar de residencia del paciente y la internación domiciliaria, o
c) Asistencia Ambulatoria: comprende el abordaje que se realiza fuera de instituciones y del domicilio del paciente.
Capítulo II
Deberes y Derechos
Art. 7º.- Se consideran deberes inherentes a la profesión de Acompañante Terapéutico, los siguientes:
a) Prestar colaboración con el equipo o profesional tratante, ajustándose a las reglas de organización familiar o institucional que no atenten contra la terapia indicada para el caso;
b) Informar periódicamente al profesional tratante sobre la evolución del paciente;
c) Guardar secreto profesional y sostener el principio de confidencialidad;
d) Mantener una relación estrictamente profesional durante el acompañamiento y asistencia, tanto con el paciente como con la familia;
e) Dispensar trato respetuoso, amable y considerado con el paciente y su familia;
f) Acatar el horario pautado tanto con el paciente como con la familia del mismo;
g) Realizar consultas periódicas sobre su propio estado psíquico;
h) Cursar las capacitaciones obligatorias que sean indicadas por la Autoridad de Aplicación;
i) Poner en conocimiento del equipo tratante y, en su caso, de las autoridades competentes, toda situación que pueda interpretarse o entenderse contraria a derecho en perjuicio del paciente, en particular las relacionadas con protección contra la violencia familiar, y
j) Respetar la voluntad del paciente cuando sobreviniere su negativa a proseguir su atención.
Art. 8º.- Se consideran derechos inherentes al ejercicio de la profesión de Acompañante Terapéutico, los siguientes:
a) Participar en el equipo de salud y ser escuchados por los responsables del tratamiento en cuanto a sus observaciones sobre el paciente;
b) Asumir un nivel de exigencia en la prestación, tanto en lo que se refiere a su complejidad como a su carga horaria, acorde con las incumbencias propias de su profesión, y
c) Exigir el anticipo o reembolso de los gastos relacionados al ejercicio de la prestación, como traslados, transporte, salidas y otros imprevistos planteados con fines terapéuticos.
Capítulo III
Autoridad de Aplicación - Disposiciones de Fomento y Organización
Art. 9º.- El Ministerio de Salud de la Provincia de Córdoba o el organismo que en el futuro lo reemplace es la Autoridad de Aplicación de la presente Ley.
Art. 10.- Sin perjuicio del otorgamiento de la matrícula, la Autoridad de Aplicación velará por el cumplimiento de las disposiciones previstas en esta Ley, su reglamentación y demás normas generales o específicas aplicables al caso, ejerciendo sobre los Acompañantes Terapéuticos la potestad disciplinaria o deontológica en lo que así corresponda.
Art. 11.- La inobservancia o el incumplimiento de las previsiones de la presente Ley por parte de los Acompañantes Terapéuticos, faculta a la Autoridad de Aplicación a disponer las siguientes sanciones:
a) Llamado de atención;
b) Apercibimiento;
c) Suspensión de la matrícula, y/o
d) Cancelación de la matrícula.
Art. 12.- El Estado Provincial incluirá la profesión de Acompañante Terapéutico entre las prestaciones ofrecidas por la Administración Provincial del Seguro de Salud (APROSS), e invitará a las demás obras sociales actuantes en la Provincia de Córdoba y programas nacionales a adherirse a esta disposición.
Art. 13.- El Estado Provincial dispondrá la inclusión de la profesión de Acompañante Terapéutico en los programas o servicios a su cargo, cuando ello fuere pertinente, debiendo incorporar esta figura entre las reconocidas dentro del Equipo de Salud conforme la legislación que lo regule, invitando a municipalidades y comunas de la Provincia de Córdoba a adherir a esta disposición.
Art. 14.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA PROVINCIAL, EN LA CIUDAD DE CÓRDOBA, A LOS DOS DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS.
Martín Miguel Llaryora, Vicegobernador.
Guillermo Carlos Arias, Secretario Legislativo Poder Ejecutivo.


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