LEY 8972
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.L.P.)
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Ejercicio profesional de Licenciado en Nutrición, Nutricionista-Dietista, Nutricionista o Dietista.
Sanción: 07/12/2016; Promulgación: 28/12/2016; Boletín Oficial 05/01/2017.
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La Legislatura de la Provincia de Tucumán, sanciona con fuerza de Ley:
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TITULO I
Del Ejercicio de la profesión de Licenciado en Nutrición, Nutricionista-Dietista, Nutricionista o Dietista en la Provincia de Tucumán.
CAPITULO I
Ámbito de Aplicación
Artículo 1°.- El ejercicio de la profesión de Licenciado en Nutrición, Nutricionista-Dietista, Nutricionista o Dietista, queda sujeto a la presente Ley y la reglamentación que en consecuencia se dicte.
CAPITULO II
Requisitos para el Ejercicio de la Profesión
Art. 2°.- Podrán ejercer la profesión de Licenciados en Nutrición, Nutricionista-Dietista, Nutricionista o Dietista:
1) Los que tengan título habilitante de Licenciados en Nutrición, Nutricionista-Dietista, Nutricionista o Dietista otorgado por universidades nacionales públicas o privadas autorizadas conforme a la legislación y habilitadas de acuerdo con la misma;
2) Título equivalente expedido por países extranjeros, el que deberá ser revalidado en la forma que establece la legislación vigente; y,
3) Aquellos profesionales provenientes de otras provincias que hayan sido contratados para una actividad profesional transitoria, previa autorización del Colegio Profesional y habiendo obtenido la matrícula profesional correspondiente.
Art. 3°.- Para efectuar nombramientos o contrataciones de un Licenciado en Nutrición, Nutricionista-Dietista, Nutricionista o Dietista en el ámbito público o privado deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos del Art 2° de la presente Ley.
CAPITULO III
Del Ejercicio Profesional
Art. 4°.- A los efectos de la presente Ley, se considerará ejercicio profesional a toda actividad técnica, científica, profesional o docente y su consiguiente responsabilidad, sea realizada en forma pública o privada, libremente o en relación de dependencia, ejerciendo las mismas con las competencias referentes a los títulos profesionales habilitantes previstos en el Art. 2° de la presente Ley.
Art. 5°.- El Licenciado en Nutrición, Nutricionista-Dietista, Nutrionista o Dietista podrá ejercer su actividad en establecimientos públicos o privados pertenecientes a las áreas de salud y políticas sociales, educación, docencia, producción, economía, empresas e industrias y gabinetes privados cuando se trate de personas sanas o enfermas, sin perjuicio del ejercicio en otras áreas que se reglamenten.
Art. 6°.- Son incumbencias de los Licenciados en Nutrición, Nutricionista-Dietista, Nutricionista o Dietista sin prejuicio de los que surjan de las características propias de la profesión y otras disposiciones, las siguientes:
1) Dirigir, sin asesoramiento médico, todas las etapas relacionadas con la alimentación de las colectividades sanas (hogares de niños, ancianos, guarderías, escuelas, cárceles, dependencias policiales, fábricas, campamentos, industrias e instituciones oficiales y privadas);
2) Organizar y dirigir Unidades de Organización Sanitarias oficiales en el área de la nutrición (Departamentos, Asesorías y Direcciones) que tengan a su cargo las actividades de la normalización, programación, evaluación, asesoramiento, supervisión, investigación, capacitación y educación en colectividades de personas sanas y enfermas;
3) Organizar y dirigir los Servicios de. Alimentación y Dietoterapia de los establecimientos oficiales y/o privados en todas las etapas relacionadas con la alimentación y administración de alimentos (cálculos, realización y supervisión de regímenes). En las áreas de programación y planeamiento, internación y consultorio externo, cumplirán funciones de investigación, capacitación, docencia y educación alimentaria al enfermo remitido por el médico y a su grupo familiar;
4) Calcular, previo diagnóstico y prescripción médica, el régimen de alimentación del enfermo, indicando listas de alimentos, distribución y preparación, supervisando su cumplimiento, evaluando resultados y realizando educación alimentaria del enfermo y su familia;
5) Realizar actividades de educación y prevención sanitaria en lo concerniente a alimentos y alimentación a nivel comunitario;
6) Participar con las autoridades provinciales, municipales o comunales del área de educación, a distintos niveles en la formulación de los contenidos de la currícula escolar en las Unidades Temáticas, relacionadas a alimentos y alimentación;
7) Estudiar las posibilidades alimentarias regionales; evaluando consumo alimentario en cantidad, calidad y costo de la alimentación, como asimismo los sistemas de organización de los servicios de alimentación y lo relacionado con el comportamiento de los alimentos frente a la acción de los agentes físico-químicos que intervienen durante las etapas de su manipulación y preparación;
8) Tener a su cargo cátedras relacionadas con la Alimentación, Dietoterapia, Higiene de los Alimentos, Técnica Dietética, Educación en Nutrición, Economía Alimentaria de Colectividades, que se dicten en las Escuelas Universitarias, de nivel universitario y no universitario oficiales y privadas, formulando y actualizando contenidos en la materia específica;
9) Dirigir las escuelas de Licenciado en Nutrición, Nutricionista-Dietista, Nutrionista o Dietista de las universidades oficiales y/o privadas, integrando su cuerpo docente y participando en la preparación y actualización de los contenidos de los programas y planes de estudio;
10) Asesorar en el área de producción de alimentos, sobre las metas que requiere la alimentación correcta de la población;
11) Asesorar en áreas de economía sobre el costo de los alimentos y la alimentación correcta de la población en relación con su valor nutritivo;
12) Colaborar con la industria alimenticia, asesorando respecto a tipo de alimentos y productos alimenticios que se elaboran, a su valor nutritivo, económico y social, a su grado de aceptabilidad y a su correcta forma de preparación;
13) Asesorar en el área a los profesionales que actúen en la investigación bromatológica en lo que respecta a la prioridad que debe darse a determinados alimentos y preparaciones alimentarias que forman parte de la cultura alimentaria de las distintas regiones de las provincias;
14) Participar con las autoridades del área salud y acción social, en la formulación de metas que en materia sanitaria exige el mantenimiento y recuperación del estado de nutrición de la población, interviniendo en la planificación de los lineamientos de la política alimentaria provincial;
15) Supervisar, evaluar y auditar a Unidades Técnicas de Alimentos y Nutrición en Instituciones Públicas y/o Privadas y fuentes productoras de alimentos; y,
16) Integrar equipos interdisciplinarios para la formulación nutricional y la evaluación organoléptica de productos alimentarios y dietoterápicos en la innovación alimentaria.
Art. 7°.- El Licenciado en Nutrición, Nutricionista-Dietista, Nutricionista o Dietista, puede ejercer su actividad en forma individual o integrando grupos interdisciplinarios; en forma privada o en instituciones públicas o privadas; puede atender a personas sanas o enfermas, siendo estas últimas derivadas por profesionales médicos. Todo ello, sin perjuicio del ejercicio en otras áreas que se reglamenten.
CAPITULO IV
Deberes y Derechos
Art. 8°.- Son deberes y derechos esenciales de los profesionales Licenciados en Nutrición, Nutricionista-Dietista, Nutricionista o Dietista, sin perjuicio de los que surjan de las características propias de la profesión y otras disposiciones, las siguientes:
1) Realizar sus actividades profesionales con lealtad, probidad, buena fe, responsabilidad y capacidad científica, respecto de terceros y de los demás profesionales;
2) El gabinete privado deberá estar instalado de acuerdo a las exigencias de su práctica, contando con espacio físico y mobiliario adecuado, debiendo exhibirse en lugar bien visible, el diploma o título original habilitante y matrícula profesional o registro;
3) Denunciar las transgresiones a las normas de la presente Ley, su reglamentación y normas complementarias;
4) Guardar secreto profesional sobre cualquier dato o hecho de que se informasen en razón de su trabajo profesional, salvo las excepciones legales o en los casos en que la parte interesada les releve de dicha obligación expresamente;
5) Satisfacer con puntualidad las cuotas de colegiación y demás contribuciones fijadas legal y estatutariamente, siendo condiciones indispensables para todo trámite, gestión o beneficios dependientes del colegio, estar al día en sus pagos;
6) Acatar las disposiciones y resoluciones que dictase el Consejo Directivo en relación al otorgamiento y control de la matrícula o registro, como así también las resoluciones que dictase el Tribunal de Etica-Disciplina y Certificación del Colegio, cuando fuese sometido a una causa disciplinaria;
7) Negarse a realizar o colaborar con la ejecución de prácticas que entren en conflicto con sus convicciones religiosas, morales o éticas, siempre que de ello no resulte un daño en el paciente;
8) Contar, cuando ejerzan su profesión bajo relación de dependencia pública o privada, con adecuadas garantías que aseguren o faciliten el cabal cumplimiento de la obligación de actualización permanente;
9) Mantener la idoneidad profesional mediante la actualización permanente, de conformidad con lo que al respecto determine la reglamentación;
10) Comunicar dentro de los diez (10) días hábiles de producido, todo cambio de domicilio;
11) Contribuir al prestigio y progreso de la profesión, colaborando con el colegio en el desarrollo de su cometido;
12) Emitir su voto en las elecciones de autoridades;
13) El ejercicio de la profesión debe realizarse en forma personal, prohibiéndose la cesión de firmas;
14) Los profesionales no podrán realizar mención alguna respecto de especialidades si las mismas no se encontraren respaldadas por certificados emanados de autoridad competente;
15) Solicitar la autorización para la publicación de anuncios por cualquier medio, relativos a su profesión, al Consejo Directivo. Los mismos deberán ajustarse a las normas éticas y a las reglamentaciones en vigencia;
16) Desempeñar inexcusablemente las comisiones que les fueren encomendadas por el Colegio;
17) Comparecer ante las autoridades de la Institución, cada vez que le sea requerido, salvo imposibilidad debidamente justificada;
18) Ejercer el derecho de asociarse con fines útiles y de ser representados a través de las autoridades del Colegio;
19) Ser oídos en Tribunal de Ética-Disciplina y Certificación, cuando fuere sometido a una causa disciplinaria;
20) Formular consultas por escrito de carácter profesional al Consejo Directivo;
21) Proponer por escrito a las autoridades del Colegio las iniciativas que consideren necesarias, para el mejor desenvolvimiento profesional, aportando su esfuerzo y estudio para el logro de las mismas;
22) Solicitar a las autoridades del Colegio interpongan ante quien corresponda por dificultades al normal ejercicio de la profesión;
23) Desempeñar funciones derivadas de designaciones judiciales;
24) Prestar servicios profesionales en forma independiente o en relación de dependencia y la derivada del desempeño de cargos públicos, regulados por la presente Ley;
25) Participar con voz y voto en las Asambleas que actúen como órgano de apelación de las causas disciplinarias;
26) Percibir en su totalidad los honorarios profesionales pactados por intermedio del Colegio con entes estatales, públicos, privados y empresas;
27) Recibir protección jurídica del Colegio; concretada en el asesoramiento, información, representación y respaldo en la defensa de sus derechos e intereses profesionales ante quien corresponda, siendo a su exclusivo cargo los gastos y costas judiciales si así existieren;
28) Solicitar por escrito la convocatoria de asambleas extraordinarias;
29) Elegir y ser elegidos miembros del Consejo Directivo, Tribunal de Ética-Disciplina y Certificación, Comisión Revisora de Cuentas y Junta Electoral; y,
30) Desempeñar, con carácter de obligación, los cargos de administración o conducción del Colegio, para los que fueren convocados. Se exceptuarán de esta obligación los matriculados mayores de setenta y un (71) años de edad, aquellos que no reunieren los requisitos establecidos por la reglamentación vigente.
CAPITULO V
De las Prohibiciones
Art. 9°.- Queda prohibido a los Licenciados en Nutrición y Nutricionistas-Dietistas, Nutricionista o Dietista:
1) Hacer uso del instrumental médico en el gabinete privado y desarrollar actividad asistencial ajenas a sus incumbencias;
2) Efectuar publicidad que pueda inducir a engaños u ofrecer cosas contrarias o violatorias a las leyes. El texto de cualquier anuncio o publicidad, será autorizada previa y obligatoriamente por el Colegio de Licenciados en Nutrición, Nutricionista-Dietista, Nutricionista o Dietista, salvo aquél en que se mencione nombre, título, antecedentes científicos, dirección del gabinete y horario de atención;
3) Participar honorarios entre Licenciados en Nutrición, Nutricionistas-Dietistas, Nutricionista o Dietista con cualquier otro profesional ajeno a la profesión, sin perjuicio del derecho de presentarlos en conjunto o separadamente según corresponda;
4) Delegar o subrogar en terceros legos, facultades, funciones o atribuciones de su competencia;
5) Prescribir, administrar o aplicar medicamentos; y
6) Hacer mención a especialidades que no se encontrasen debidamente certificadas por la autoridad formadora competente y el Colegio.
CAPITULO VI
Inhabilidades e Incompatibilidades
Art. 10.- No podrán ejercer la Profesión de Licenciados en Nutrición, Nutricionista-Dietista, Nutricionista o Dietista:
1) Los profesionales que hubieren sido condenados por delitos dolosos o penas privativas de la libertad e inhabilitación absoluta o especial hasta que cumpla la den a establecida por la Justicia;
2) Los incapaces conforme a las leyes civiles;
3) Cuando padezcan enfermedades incapacitantes y/o inhabilitantes determinadas a través de una junta médica y con el alcance que establezca la reglamentación; y
4) Los inhabilitados por el Colegio de Licenciados en Nutrición, Nutricionista-Dietista, Nutricionista o Dietista de la Provincia de Tucumán.
Art. 11.- Cuando el Estado Provincial o los Municipios, sus reparticiones o empresas que le pertenezcan o de las cuales forme parte, utilicen los servicios de los profesionales a los que se refiere la presente Ley, deberán respetar, en cuanto sea pertinente, las disposiciones de la misma.
TITULO II
Del Colegio de Licenciados en Nutrición, Nutricionista-Dietista, Nutricionista o Dietista
CAPITULO I
Creación y Régimen Legal
Art. 12.- Créase en la Provincia de Tucumán el Colegio de Licenciados en Nutrición, Nutricionista-Dietista, Nutricionista o Dietista", entidad que actuará como persona jurídica, con capacidad para obligarse pública y privadamente. Tendrá su domicilio real y legal en la ciudad de San Miguel de Tucumán, y una sede en la ciudad de Concepción, con jurisdicción en todo el ámbito de la Provincia.
Art. 13.- La organización y funcionamiento del Colegio de Licenciados en Nutrición, Nutricionista-Dietista, Nutricionista o Dietista, se regirá por la presente Ley, su reglamentación y por el Estatuto, reglamentos internos y Código de Etica Profesional, que en consecuencia se dicten, sin perjuicio de las resoluciones que las instancias orgánicas del Colegio adopten en el ejercicio de sus atribuciones.
CAPITULO II
De los Fines y Miembros
Art. 14.- El Colegio de Licenciados en Nutrición, Nutricionista-Dietista, Nutricionista o Dietista, tendrá como finalidad primordial, sin perjuicio de los contenidos que estatutariamente se le asignen, un eficaz resguardo de las actividades de Licenciados en Nutrición, Nutricionista-Dietista, Nutricionista o Dietista, un contralor superior en su disciplina y el máximo control ético en su ejercicio. Propenderá asimismo al mejoramiento profesional en todos sus aspectos, fomentando el espíritu de solidaridad y recíproca consideración entre los colegas y contribuirá al estudio y solución de los problemas que en cualquier forma afecten el ejercicio profesional y a la salud pública.
Art. 15.- Para inscribirse en la matrícula del Colegio de Licenciados en Nutrición, Nutricionista-Dietista, Nutricionista o Dietista, se requiere poseer título de Licenciado en Nutrición, Nutricionista-Dietista, Nutricionista o Dietista otorgado por Universidad Pública Nacional, Provincial o privada. En caso de tener título otorgado por Universidad o Institución Educativa de Nivel Superior extranjera, deberá revalidar el mismo ajustándose a lo establecido para este tema por la Nación Argentina.
Art. 16.- La inscripción se efectuará a solicitud de cada interesado, previo cumplimiento de los siguientes requisitos:
1) Presentar título habilitante;
2) Fijar domicilio real y legal en el lugar que ejerza su profesión;
3) Poseer plena capacidad civil y no estar inhabilitado por Leyes, autoridad competente o sentencia judicial para el libre ejercicio de la profesión; y,
4) Poseer Matrícula Profesional habilitante, emitida por la Dirección General de Fiscalización Sanitaria, dependiente del Ministerio de Salud Pública de la Provincia.
Art. 17.- Efectuada cada inscripción, el Colegio incorporará a los profesionales que hayan cumplido con los requisitos del artículo precedente.
Art. 18.- El Colegio mantendrá actualizados:
1) Nómina de los Colegiados;
2) Vigencia de la Matrícula Profesional;
3) Domicilio de desempeño Profesional;
4) Registros de sanciones e inhabilitaciones, formulando en cada caso la debida comunicación al Ministerio de Salud Pública de la Provincia.
CAPITULO III
De las Autoridades
Art. 19.- El gobierno del Colegio de Licenciados en Nutrición, Nutricionista-Dietista, Nutricionista o Dietista será ejercido por:
1) El Consejo Directivo;
2) La Asamblea de Colegiados;
3) El Tribunal de Ética Profesional y Disciplina; y,
4) El Tribunal de Apelaciones.
Art. 20.- El Consejo Directivo es la autoridad administrativa del Colegio. Sus miembros durarán cuatro (4) años en sus funciones, serán elegidos por voto directo y secreto de los colegiados. Estará constituido por el Presidente, Vicepresidente, Secretario, Tesorero, y tres (3) Revisores de Cuentas y dos (2) suplentes.
El Vicepresidente podrá reemplazar al Presidente en caso de ausencias justificadas y con aprobación de la mayoría de los miembros que integran el Consejo Directivo.
Los dos (2) suplentes podrán reemplazar al Secretario y/o Revisores de Cuentas titulares en caso de ausencias justificadas.
Para desempeñarse como Presidente y Vicepresidente, se requiere tener cinco (5) años como mínimo en el ejercicio de la profesión de manera ininterrumpida.
Para desempeñarse como Secretario, Tesorero Revisores de Cuentas, deberán tener tres (3) años como mínimo en el ejercicio de la profesión de manera ininterrumpida.
Para ser Presidente o Vicepresidente, se requiere poseer el título de Licenciado en Nutrición. El resto de los cargos podrán ser ejercidos por Licenciados en Nutrición, Nutricionista-Dietista, Nutricionista o Dietista.
Las funciones específicas que correspondan a cada uno de los miembros del Consejo Directivo, serán determinadas por el estatuto y reglamento que en consecuencia de esta Ley se dicten.
Art. 21.- Son atribuciones del Consejo Directivo, sin perjuicio de las que estatutariamente o reglamentariamente se dicten, las siguientes:
1) Asumir la representación del Colegio ante los poderes públicos y otras personas físicas o jurídicas en asuntos de orden general;
2) Llevar la matrícula de los Licenciados en Nutrición, Nutricionista-Dietista, Nutricionista o Dietista, inscribiendo a los profesionales que lo solicitaren con arreglo a las prescripciones de la presente Ley, su registro y legajo personal del profesional;
3) Elaborar los reglamentos internos y Código de Ética, como así también sus modificaciones, que serán sometidos a la aprobación de las Asambleas que se convocarán a los fines de su tratamiento;
4) Vigilar el estricto cumplimiento por parte de los colegiados de la presente Ley, el Estatuto, Reglamento Interno y Código de Ética, como asimismo de las resoluciones que adopten las asambleas de colegiados en ejercicio de sus atribuciones;
5) Elevar al Poder Ejecutivo el Estatuto o sus reformas que fueran resueltas por Asamblea de los Colegiados.
6) Aplicar las sanciones que determinen los Tribunales de Etica Profesional y Disciplina o el de Apelaciones;
7) Recaudar y administrar los fondos del Colegio y elaborar el proyecto de presupuesto anual;
8) Disponer el nombramiento y remoción de empleados, y fijar los sueldos, viáticos y honorarios de los mismos;
9) Designar las comisiones y subcomisiones pertinentes para el funcionamiento del Consejo;
10) Combatir el ejercicio ilegal de la profesión de Licenciados en Nutrición, Nutricionista-Dietista, Nutricionista o Dietista en todas sus formas, practicando las denuncias ante las autoridades u organismos pertinentes;
11) Convocar a las Asambleas Ordinarias y Extraordinarias y a la elección de autoridades;
12) Colaborar en el estudio de proyectos o estudios que tengan atinencia con el ejercicio profesional de los Licenciados en Nutrición, Nutricionista-Dietista, Nutricionista o Dietista a solicitud de los organismos de gobierno; y
13) Establecer los aranceles profesionales, sus modificaciones y toda clase de remuneración atinente al ejercicio profesional de Licenciados en Nutrición, Nutricionista-Dietista, Nutricionista o Dietista en el ámbito privado.
Art. 22.- Las Asambleas de colegiados, serán Ordinarias y Extraordinarias.
Las Asambleas Ordinarias, serán convocadas por el Consejo Directivo, a efectos de tratar asuntos generales de incumbencia del Colegio y aprobación del presupuesto para ese año calendario, sometiendo a consideración de la Asamblea, la memoria y balance del año anterior.
Las Asambleas Extraordinarias, serán citadas por el Consejo Directivo a iniciativa propia o a pedido de una quinta (1/5) parte de los colegiados, a los fines de tratar asuntos cuya consideración no admita dilación.
En ambos casos la convocatoria deberá hacerse con una antelación no menor de diez (10) días hábiles, debiendo la misma ser publicada en el Boletín Oficial de la Provincia y en un diario de circulación provincial, durante tres (3) días.
Tendrán voz y voto en las Asambleas todos los colegiados con matrícula vigente.
Las asambleas sesionarán válidamente con la presencia de la mitad más uno de los colegiados, pero trascurrida una (1) hora del plazo fijado en la convocatoria, podrá sesionar con el número de colegiados presentes.
Las Asambleas adoptarán sus decisiones por simple mayoría de los colegiados presentes, con excepción de la aprobación y/o reforma del Estatuto, Reglamento Interno o Código de Ética y la remoción de algunos de los miembros del Consejo Directivo, en cuyo caso deberán contar con el voto favorable de las dos terceras (2/3) partes de los miembros presentes.
Serán presididas por el Presidente del Consejo Directivo, su reemplazante legal o en su defecto por quien designe la Asamblea.
Art. 23.- Es función de la Asamblea considerar y aprobar el Reglamento Interno del Colegio y sus modificaciones. Podrá establecer con no menos de dos tercios (2/3) de votos, un aporte adicional a los fines del funcionamiento de cualquier organismo de previsión social de carácter mutualista para los miembros del Colegio.
En caso de graves deficiencias en la administración y funcionamiento del Colegio, la Asamblea de Colegiados, por mayoría de dos tercios (2/3) de los miembros presentes, podrá disponer la caducidad de los mandatos del Consejo Directivo y designar un interventor.
Son funciones del interventor:
1) Adoptar las medidas indispensables para reorganizar el funcionamiento del Colegio;
2) Convocar dentro de los tres (3) meses de iniciada su gestión a elección de la totalidad de los miembros del Consejo Directivo;
3) Ordenar las medidas conservatorias y de buena administración que resulten necesarias. En ningún caso el interventor podrá efectuar actos de disposición ni aplicar sanciones disciplinarias; y,
4) Rendir cuenta de su gestión ante la Asamblea de Colegiados, una vez finalizada la misma.
Art. 24.- El Tribunal de Ética Profesional y Disciplina tendrá potestad exclusiva para el juzgamiento de las infracciones a la ética profesional y a la disciplina de los colegiados, con arreglo a las disposiciones contenidas en el Código de Ética y Reglamento Interno, las que en cualquier caso deberán asegurar las garantías del debido proceso.
Art. 25.- El Tribunal de Ética Profesional y Disciplina estará compuesto por tres (3) miembros titulares y un (1) suplente elegidos por el mismo sistema que los miembros del Consejo Directivo, constituyendo lista completa con ellos.
Durarán tres (3) años en sus funciones, pudiendo ser reelectos. El desempeño del cargo en el Tribunal de Ética será incompatible con el de cualquier otro en el ámbito del Colegio.
Para integrar el Tribunal de Ética Profesional y Disciplina, se requiere el ejercicio habitual y continuo de la profesión, durante un tiempo mínimo de cinco (5) años.
El Tribunal de Ética Profesional y Disciplina, tiene por función exclusiva intervenir e impulsar las actuaciones correspondientes, ante las denuncias elevadas por el Consejo Directivo y el dictado de resoluciones, sobre cualquier violación a las normas de ética profesional.
El Tribunal de Ética Profesional y Disciplina, dictará su reglamento interno, que deberá ser aprobado por el Consejo Directivo.
Art. 26.- El Tribunal de Ética Profesional y Disciplina, podrá aplicar las siguientes sanciones:
1) Apercibimiento escrito;
2) Multa, cuyo monto será fijado por el Consejo Directivo;
3) Suspensión de la matrícula, por un plazo no mayor de sesenta (60) días; y,
4) Cancelación de la matrícula, temporaria o definitiva. Tanto la suspensión como la cancelación inhabilitarán para el ejercicio profesional y se dará a publicidad.
Art. 27.- El Tribunal de Apelaciones estará formado por tres (3) miembros titulares y un (1) suplente, elegidos del mismo modo que los miembros del Consejo Directivo, durarán tres (3) años en sus funciones pudiendo ser reelectos. Entenderá en los recursos interpuestos por los colegiados en contra de las resoluciones y sanciones aplicadas por el Consejo Directivo y por el Tribunal de Ética Profesional y Disciplina.
Para integrar el Tribunal de Apelaciones, se requiere el ejercicio habitual y continuo de la profesión, durante un tiempo mínimo de cinco (5) años.
El procedimiento se establecerá en el reglamento interno que dicte el Consejo Directivo.
CAPITULO IV
De los Colegiados
Art. 28.- Los colegiados, tendrán los siguientes derechos y obligaciones:
1) Elegir y ser elegidos para ocupar cargos previstos por la presente Ley;
2) Denunciar ante el Consejo Directivo, las violaciones a la legislación vigente y de las normas de ética profesional;
3) Proponer iniciativas tendientes al mejoramiento de la actividad profesional.
4) Observar los aranceles mínimos que se fijaren; y,
5) Recusar -en Asamblea- a los miembros del Consejo Directivo, Tribunal de Ética Profesional y Disciplina o a los miembros del Tribunal de Apelaciones.
CAPITULO V
De los Recursos
Art. 29.- Serán recursos del Colegio:
1) El monto en concepto de inscripción en la matrícula;
2) Las multas que fije el Tribunal de Ética Profesional y Disciplina;
3) Las donaciones, legados, subsidios y subvenciones; y,
4) La cuota anual que fije el Consejo Directivo de conformidad al reglamento.
CAPITULO VI
De la Cancelación de la Matrícula
Art. 30.- Son causas de la cancelación de la matrícula:
1) La muerte del profesional;
2) Las enfermedades físicas o mentales, que inhabiliten para el ejercicio profesional;
3) La inhabilitación para el ejercicio profesional, dispuesta por sentencia judicial firme;
4) Las suspensiones por más de un (1) mes del ejercicio profesional y que se hubieran aplicado más de tres (3) veces;
5) El pedido del propio colegiado o la radicación de su domicilio fuera de la Provincia; y,
6) Los condenados a pena que llevan como accesoria la inhabilitación absoluta profesional, mientras subsista la sanción.
Cumplidas las sanciones a que se refieren los incisos 3) y 6), y transcurrido un (1) año en el caso del inciso 4), los profesionales podrán solicitar nuevamente su inscripción en la matrícula, la cual se concederá únicamente previo dictamen favorable del Tribunal de Ética Profesional y Disciplina.
Las sanciones de suspensión en el ejercicio profesional y de cancelación de matrícula, por parte de las autoridades respectivas, significarán el impedimento para la continuación de los servicios en organismos oficiales o entidades privadas.
Art. 31.- Dentro de los ciento veinte (120) días posteriores a la publicación de esta Ley, debe constituirse la primera Asamblea del Colegio de Licenciados en Nutrición, Nutricionista-Dietista, Nutricionista o Dietista.
La convocatoria se realiza al menos por tres (3) profesionales de los indicados en el Artículo 1° de esta Ley, mediante publicación durante un (1) día en el Boletín Oficial y en un diario de mayor circulación y con una antelación de treinta (30) días a la fecha fijada.
Art. 32.- Pueden participar de la Asamblea General Constitutiva, todos los profesionales indicados en el Artículo 1° de esta Ley, a cuyo efecto deben acreditar identidad personal, presentar título original, copia del título debidamente certificadas por la institución que lo expidió, y fijar domicilio legal en la Provincia.
Art. 33.- El día y hora fijada para la Asamblea General Constitutiva, el profesional de mayor edad actúa como Presidente Provisorio. Se procede entonces, a la elección por voto verbal y público y a simple pluralidad de sufragios de tres (3) profesionales para que integren la Junta Electoral Ad-Hoc. Esta tiene a su cargo la confección de un padrón provisorio compuesto por profesionales presentes que reúnan las condiciones del artículo anterior. El padrón confeccionado debe publicarse en el Boletín Oficial de la Provincia, por el término de tres (3) días; en el mismo acto se debe llamar a la inscripción provisoria de los interesados en la matrícula, por el plazo de sesenta (60) días contados a partir de la última publicación, fijar el cronograma electoral, plazos para la presentación de listas y fecha de elección de las primeras autoridades del Colegio.
Art. 34.- La Junta Electoral Ad-Hoc es quien verifica el cumplimiento de los requisitos del Art. 31, fijados únicamente para la constitución de las primeras autoridades del Colegio, a los fines de la inscripción provisoria. Todas las resoluciones de la Junta Electoral Ad-Hoc en este proceso son irrecurribles.
Art. 35.- Concluida la votación, la Junta Electoral Ad-Hoc procede de inmediato a la proclamación de los electos quienes duran cuatro (4) años en sus funciones, contados a partir de su proclamación.
Art. 36.- La votación se hace por voto secreto y por simple mayoría.
Art. 37.- Las primeras autoridades del Colegio deben elaborar y aprobar el Reglamento Interno, Código de Ética, y el Código Electoral dentro del plazo de noventa (90) días de su asunción en el cargo.
Art. 38.- Una vez aprobados los instrumentos mencionados en el artículo anterior, las autoridades del Colegio deben llamar a la inscripción en la matrícula en forma definitiva.
Todos aquellos inscriptos provisoriamente conforme lo normado, deben cumplir con todos los requisitos establecidos en el Art. 34, a los efectos de perfeccionar su inscripción en la matrícula.
Art. 39.- Se debe proceder al llamado a elección de nuevas autoridades, con una antelación de noventa (90) días a vencerse el plazo de cuatro (4) años establecido en el Art. 34, en los términos que se disponga en el Código Electoral.
Art. 40.- Comuníquese.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Tucumán, a los siete días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis.
C.P.N. Osvaldo Francisco Jaldo, Presidente H. Legislatura de Tucumán.
Claudio Antonio Perez, Secretario H. Legislatura de Tucumán.
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