LEY 9676
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.L.P.)
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Regulación del Servicio de Ambulancias.
Sanción: 18/12/2014; Promulgación: 13/02/2015; Boletín Oficial 19/06/2015
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CAPITULO I - Alcances y Definiciones
Artículo 1° - El Servicio de Ambulancias en el ámbito de la provincia de La Rioja se regirá por las disposiciones de la presente ley. Comprende la instalación, habilitación y funcionamiento de las entidades dedicadas a la prestación de este servicio y de las unidades o vehículos afectados al mismo.
Art. 2° - A los efectos de la aplicación de la presente ley, entiéndase como Servicio de Ambulancias a la actividad, pública o privada, de traslado exclusivo de personas enfermas, heridas o accidentadas, no pudiéndose utilizar el mismo vehículo para el traslado de cadáveres. Denominase ambulancia: A todo vehículo con carrocería original de fábrica o especialmente adaptada, que se utilice en forma exclusiva, para la prestación del servicio descripto.
Art. 3° - Este servicio comprenderá la atención de emergencias médicas domiciliarias o en la vía pública y el traslado sanitario terrestre a un establecimiento asistencial de pacientes con o sin riesgo de vida.
Art. 4° - Las unidades móviles que cumplan el Servicio de Ambulancia deberán ser debidamente habilitadas por la Autoridad de Aplicación que dispone la presente ley.
Art. 5° - En la provincia de La Rioja esta prestación reviste carácter de servicio público de salud, por lo tanto garantizará continuidad, calidad y seguridad.
Art. 6° - Las prestaciones de los servicios de ambulancias pueden ser:
a) De Bajo Riesgo: Es aquel que traslada pacientes sin riesgo de vida.
b) De Alto Riesgo: Es aquel que traslada personas con riesgo de vida.
CAPITULO II - De las Ambulancias
Art. 7° - Habilitación. Todo móvil que tenga como fin prestar Servicio de Ambulancia deberá ser habilitado por la Autoridad de Aplicación de la presente ley, quien extenderá anualmente el pertinente certificado, previa verificación técnica vehicular expedida por el Organismo competente.
Art. 8° - Requisitos. La habilitación de las empresas encargadas de la prestación del Servicio de Ambulancias, será otorgada una vez cumplimentados, además de los que se establezcan por vía reglamentaria, los siguientes requisitos:
a) Modelo de antigüedad no superior a los cinco (5) años conforme al año de fabricación.
b) Móvil tipo furgón que deberá contar con dos (2) compartimientos comunicados entre sí.
c) La cabina del paciente deberá tener espacio suficiente que permitan traslados en camilla y contar con equipamiento para brindar cuidados médicos en el lugar del accidente y del traslado.
d) Deberá poseer un equipo de radio que permita la comunicación con el despacho del área operativa.
e) Deberá ser diseñada y construida para permitir la máxima seguridad y confort, de modo que el traslado del paciente no agrave su estado clínico. Para que una ambulancia cumpla su función deberá estar equipada con los recursos técnicos adecuados y contar con el personal entrenado para proveer cuidados médicos intensivos.
f) Deberá identificarse como tal su color exterior que deberá ser blanco y llevará el emblema de la estrella de la vida en el frente, costado, parte trasera y techo.
g) Deberá contar con señales de prevención lumínicas.
El color de las mismas será el que determina la Ley Nacional de Tránsito. Estas señales lumínicas de prevención serán barrales, luces perimetrales y luz para iluminar la escena.
h) Deberá contar con sirena y alto parlante. Estos accesorios permitirán a los demás conductores reconocerlas en la vía pública y ceder el paso.
i) Los móviles que transportan pacientes de bajo riesgo no podrán utilizar sirenas, salvo en caso de catástrofe cuando deban concurrir a la escena de la misma.
j) La palabra ambulancia estará presente en el frente (en espejo) y en la puerta trasera, debiendo ser legible y adecuarse el tamaño de las letras a las disposiciones vigentes regionales.
k) En las partes laterales deberá especificar su categorización.
l) La razón social (empresa) puede estar impresa en las puertas delanteras o en las laterales por encima del espacio destinado a señalizar la categorización.
m) Deberá disponer de asientos para la tripulación y acompañantes con sus respectivos cinturones de seguridad inerciales.
n) Las cubiertas que posean este tipo de unidades no podrán ser recapadas.
o) Póliza de seguros que cubran los riesgos de responsabilidad civil, accidentes, incapacidad, muerte, lesiones, a su personal en servicio, a los pacientes y/o acompañantes que transporte y/o terceros.
Del Habitáculo del Paciente:
* El acceso deberá ser trasero y lateral.
* Deberá estar comunicado con la cabina de conducción del móvil.
* El espacio interior real deberá medir 2,60 m de largo por 1,60 m de ancho y 1,70 m de alto como mínimo.
* Los anaqueles para equipamiento y medicación serán preferentemente de material transparente para permitir visualización del contenido en su interior o en su defecto, serán debidamente rotulados para agilizar la búsqueda de elementos.
* Si tiene armarios estarán ubicados en el sector lateral izquierdo posterior, con estantes y puertas de cierre magnético y/o trabas para evitar que se abran durante el desplazamiento del móvil. El material será preferentemente de acrílico y con identificación del contenido.
* Las superficies interiores deberán ser libres de protrusiones.
* No deberán existir objetos sueltos.
* Las paredes y pisos del habitáculo deberán ser laminados no porosos, de fácil limpieza y desinfección, con zócalos sanitarios. El piso deberá contar con elementos antideslizantes.
* Adecuado control de temperatura y ventilación.
* Iluminación interna: Techo central: Con tres (3) spot, direccionales y dos (2) plafones convencionales. Piso: Luces para recorrido de camillas (opcional).
* Espacio suficiente para el paciente recostado y por lo menos, dos (2) miembros de la tripulación (médico/enfermero).
* No poseerá ventanas, salvo al frente en comunicación con el conductor.
* Puerta trasera y puerta lateral.
* Deberá haber un espacio libre de sesenta (60 cm). Con respecto a la cabecera de la camilla para permitir maniobras sobre la vía aérea.
* Deberá poseer un barral metálico a lo largo del techo con ganchos desplazables para colgar soluciones parentales.
Dicho barral de preferencia deberá disponerse del lado izquierdo del habitáculo.
*El equipamiento de resucitación cardíaca, control de hemorragias externas y monitoreo de presión ritmo cardíaco se situarán al costado de la camilla. El equipamiento para el manejo de la vía aérea se ubicará a la cabecera de la misma.
*Reunir demás requisitos que por vía reglamentaria en cumplimiento de recaudos vinculados a estándares internacionales.
Art. 9° - Las ambulancias pueden ser de distintas categorías:
a) De Alta Complejidad.
b) De Alta Complejidad Neonatológica y Pediátrica.
c) De Baja Complejidad.
La reglamentación establecerá la dotación médica o paramédica mínima exigida según cada categoría.
CAPITULO III - De las Prestadoras del Servicio de Ambulancias
Art. 10. - Licencia. Las prestadoras del Servicio de Ambulancias deberán contar con la pertinente licencia sanitaria otorgada por la Autoridad de Aplicación, previa inspección para certificar el cumplimiento de los requisitos que se describen en el Artículo 11°. La constatación de incumplimientos dará lugar al rechazo de la licencia por el término que fije la Autoridad de Aplicación. La obtención de la licencia deberá gestionarse personalmente y en forma individual por cada ambulancia, por tipo y categoría.
Art. 11. - Requisitos. Para la obtención de la licencia las prestadoras deberán reunir los siguientes requisitos:
a) Acreditar datos de identificación personal en el caso de personas físicas y presentación del contrato constitutivo debidamente inscripto y del acta de designación de autoridades en el caso de personas jurídicas.
b) Tener domicilio constituido en la provincia de La Rioja.
c) Poseer como Director un profesional médico.
d) Disponer de una sede independiente o incorporada a un establecimiento de salud habilitado.
e) Poseer equipos de comunicación telefónica para recibir llamadas y de radio para contactarse con las ambulancias.
f) Llevar un registro de personas asistidas, lugar de origen y destino de las mismas, tipo de asistencia prestado, movimiento de las unidades móviles con indicaciones de día y hora.
g) Garantizar una dotación mínima de personal por ambulancia constituida por médico de urgencia o emergencia médica, enfermero y chofer.
h) Proporcionar listado y nómina de las ambulancias y la dotación de personal de acuerdo a los tipos y categorías determinadas en la presente.
i) Disponer de una cantidad de ambulancias proporcional a la cantidad de afiliados a la prestadora.
En caso de que los titulares fueran personas jurídicas, sus representantes o apoderados deberán constar además:
Para las Sociedades Anónimas:
• Copia del estatuto firmado por Presidente y Vicepresidente.
• Copia del acta con la designación de las actuales autoridades formadas por el Presidente y Vicepresidente.
• Certificado de personería jurídica expedido por autoridad competente, actualizado al año dentro del cual se peticiona y el número de inscripción en el Registro Público de Comercio.
• Comprobantes de pago de impuestos, tasas y demás contribuciones establecidas en el orden provincial y municipal.
Para las Sociedades de Responsabilidad Limitada, Comandita por Acciones o Colectivas:
• Copia del contrato social firmado en todas sus fojas e inscripto en el Registro Público de Comercio.
• Comprobantes de pago de impuestos, tasas y demás contribuciones establecidas en el orden provincial y municipal.
• Deberá acreditarse la empresa y/o institución para la cual presta servicios y tipo de servicios para el que se habilite.
Art. 12. - Obligaciones de las Prestadoras:
a) Cumplir con el pago de las tasas e impuestos correspondientes, así como con las normas de tránsito, higiene y seguridad vigentes.
b) Comunicar a la Autoridad de Aplicación las altas y bajas de móviles que integran su flota, cambio de personal, días y horarios de atención, subcontrataciones de Servicios de Ambulancia, modificaciones de la entidad, autoridades, etc.
c) Contar con un lugar donde estacionar las ambulancias cuando se encuentren en la sede. Los requisitos del estacionamiento variarán de acuerdo a la cantidad de móviles, lo que se establecerá por vía reglamentaria.
d) En caso de eventos con víctimas múltiples las unidades de todo el Sistema deberán ponerse a disposición del/los organismo/s públicos que determinen las normas vigentes.
CAPITULO IV - Del Personal de las Prestadoras del Servicio de Ambulancias
Art. 13. - Capacitación. El personal de las Prestadoras del Servicio de Ambulancias deberá contar con cursos de capacitación, conforme el lugar que ocupa en la misma, sin perjuicio del profesional médico que dirija la prestadora. Todo el personal deberá contar con un certificado psicofísico otorgado por la Autoridad Sanitaria Provincial.
Art. 14. - Choferes de Ambulancia. Deberán:
• Contar con licencia de conductor vigente, categoría profesional.
• Dar cumplimiento a las leyes de tránsito vigentes.
• Utilizar en forma prudente y mesurada los medios sonoros con que cuenta la ambulancia y conforme decibeles autorizados por la normativa vigente.
• Exhibir certificado habilitante para el Servicio de Ambulancia y pólizas de seguro vigente.
• Llevar la dotación médica o paramédica mínima exigida según cada categoría de ambulancia.
CAPITULO V- De la Autoridad de Aplicación
Art. 15. - Autoridad de Aplicación. El Ministerio de Salud Pública será la Autoridad de Aplicación de la presente ley.
Art. 16. - Funciones. La Autoridad de Aplicación tendrá fundamentalmente las siguientes funciones:
1.- Crear un Registro de Prestadoras del Servicio de Ambulancias en la Provincia, el que deberá llevarse en forma actualizada.
2.- Realizar la inspección prevista en el Artículo 10º de la presente ley cuyo resultado se volcará al Registro de Prestadoras.
3.- Habilitar los móviles que tengan como fin prestar Servicio de Ambulancia, extendiendo dicho certificado anualmente.
4.- Otorgar licencia habilitante a las Prestadoras del Servicio de Ambulancia.
5.- Aplicar las sanciones previstas en el Artículo 17° mediante un procedimiento sumario que contemple las garantías y principios constitucionales de defensa y debido proceso.
Art. 17. - Sanciones. Las infracciones a la presente ley dará lugar a la aplicación de las siguientes sanciones:
a) Apercibimiento.
b) Multa.
c) Clausura.
d) Prohibición de circular.
e) Suspensión de la habilitación de la entidad o de los vehículos.
f) Cancelación de la habilitación de la entidad o de los vehículos.
Las sanciones se aplicarán de acuerdo a la gravedad y naturaleza de la infracción y su graduación será la que por vía reglamentaria se determine.
Disposiciones Transitorias
Art. 18. - Las personas físicas y jurídicas que al momento de entrar en vigencia la presente ley, se hallaren realizando actividades comprendidas en los términos de este cuerpo legal, tendrán un plazo de ciento ochenta (180) días contados a partir de la promulgación para acogerse a sus términos.
Art. 19. - La Función Ejecutiva reglamentará en el término de sesenta (60) días de promulgada la presente ley.
Art. 20. - Los vehículos que a la fecha se encuentran prestando servicios, tendrán un plazo de ciento ochenta (180) días para dar cumplimiento a lo establecido en la presente ley. El no cumplimiento a lo establecido en la presente, implica la falta de autorización por parte de la Provincia para prestar los servicios correspondientes a cada rubro.
Art. 21. - Comuníquese, etc.
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