LEY 1588-A
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.L.P.)
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Ejercicio Profesional de la instrumentación quirúrgica.
Sanción: 11/05/2017; Promulgación: 23/05/2017; Boletín Oficial 30/05/2017.
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La Cámara de Diputados de la Provincia de San Juan sanciona con Fuerza de Ley:
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Artículo 1º.- OBJETO. El objeto de la presente Ley, es establecer el marco legal para el ejercicio de la instrumentación quirúrgica.
Art. 2º.- EJERCICIO PROFESIONAL. El Ejercicio Profesional del Instrumentador Quirúrgico bajo supervisión médica, comprende las funciones de: asistir, controlar, supervisar, evaluar y coordinar en lo que atañe a su tarea específica, el proceso de atención del paciente desde su ingreso al área quirúrgica hasta su egreso de la sala de recuperación post-anestésica, realizadas con autonomía técnica, dentro de los límites de competencia que deriva de las incumbencias del título habilitante, en el marco de la calidad, ética y responsabilidad profesional.
Art. 3º.- AUTORIDAD DE APLICACIÓN. La autoridad de aplicación de la presente Ley es el Ministerio de Salud Pública de la Provincia, órgano encargado del control del ejercicio de la profesión y gobierno de la matrícula respectiva, en las condiciones que se establezcan por reglamentación.
Art. 4º.- CONDICIONES PARA EJERCER LA PROFESIÓN. Para el ejercicio de la profesión se requiere:
a) poseer título de licenciado en instrumentación quirúrgica, técnico superior en instrumentación quirúrgica, técnico en instrumentación quirúrgica, o instrumentador quirúrgico, otorgados por universidades nacionales públicas o privadas, o institutos educativos terciarios públicos o privados reconocidos por autoridad competente, o por universidad extranjera revalidado en la República Argentina en la forma que establece la legislación aplicable;
b) estar matriculado por la autoridad de aplicación;
c) no encontrarse suspendido, sancionado o inhabilitado en el ejercicio de la profesión, ni incurso en incompatibilidades o impedimentos.
Art. 5°.- ÁMBITO DE EJERCICIO PROFESIONAL. El instrumentador quirúrgico; técnico universitario en instrumentación quirúrgica; técnico en instrumentación quirúrgica; instrumentador quirúrgico o licenciado en instrumentación quirúrgica podrá desarrollar su actividad en instituciones públicas o privadas.
Art. 6º.- MATRICULACIÓN. Para inscribirse en la matrícula, se requiere:
a) acreditar la identidad personal;
b) presentar título habilitante expedido conforme lo establece la presente Ley en su Artículo 4° inciso a), y su reglamentación;
c) denunciar el domicilio real o constituir uno especial en la Provincia;
d) no estar afectado por ninguna de las incompatibilidades o impedimentos de la presente Ley;
e) prestar juramento profesional;
f) abonar las tasas fijadas por Ley o por la autoridad de aplicación.
Art. 7º.- EJERCICIO PROFESIONAL. Los profesionales deben ejercer su actividad dentro de los límites de su incumbencia y alcances de los respectivos títulos habilitantes, y de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Provincial Nº 903-Q.
Art. 8º.- FUNCIONES. Los profesionales de la instrumentación quirúrgica, en función de su capacitación profesional y de los alcances de su título podrán ejercer las siguientes funciones:
1- de los instrumentadores quirúrgicos y licenciados en instrumentación quirúrgica:
a) integrar los equipos técnicos profesionales de las instituciones de salud;
b) disponer y verificar con criterio tecnológico, el instrumental, material e insumos, así también revisar y poner en funcionamiento la aparatología, antes, durante y después de la práctica quirúrgica;
c) atender al paciente quirúrgico y proveer el cuidado del mismo, tratando de llegar a riesgo cero como integrante del equipo interdisciplinario, desde su ingreso hasta su egreso de las áreas con actividad quirúrgica y de procedimientos;
d) asistir al equipo médico, durante el transcurso de la intervención quirúrgica, en el manejo del instrumental, material específico e insumos necesarios para la realización de la cirugía;
e) retirar el instrumental y materiales no descartables, utilizados en la realización de la cirugía para su limpieza y acondicionamiento hasta su entrega a la central de esterilización;
f) realizar el recuento del instrumental, elementos corto-punzantes y gasas antes y después del procedimiento quirúrgico. Este paso se realiza entre el instrumentador circulante y el instrumentador de campo;
g) colaborar con la oclusión de la herida y el acondicionamiento del paciente;
h) acondicionar el quirófano con los elementos necesarios para que quede preparado para la siguiente intervención;
i) respetar las normas éticas, laborales y técnicas vigentes;
j) aplicar en todo momento las normas de bioseguridad.
2- De los licenciados en instrumentación quirúrgica:
a) organizar, administrar, dirigir, supervisar, efectuar el control de calidad y asesorar en todos los servicios con actividad quirúrgica, obstétrica, de emergencia y salas de procedimientos en todos los niveles de complejidad;
b) participar y contribuir en tareas de investigación y capacitación contínua;
c) desarrollar y aportar modelos de organización y planificación de las áreas con actividad quirúrgica, o salas de procedimientos;
d) integrar equipos interdisciplinarios vinculados al área de salud para definir los principios, criterios, políticas y objetivos de todas las áreas con actividad quirúrgica o salas de procedimientos participando en la formulación de normativas;
e) asesorar en la selección del instrumental, equipamiento, materiales e insumos de uso en los centros quirúrgicos;
f) participar en la selección del personal actuante en todas las áreas con actividad quirúrgica o salas de procedimientos;
g) planificar, organizar, administrar, gestionar, supervisar, dirigir y desarrollar actividades docentes destinadas a la formación, educación y perfeccionamiento en el campo de la instrumentación quirúrgica en sus diferentes niveles y modalidades educativas;
h) auditar la actividad y funcionamiento de las áreas de su incumbencia;
i) realizar acciones dirigidas a la promoción organización y ejecución de actividades en el campo de la investigación, integrando equipos multidiciplinarios en los temas de su competencia;
j) integrar organismos competentes de orden provincial, nacional e internacional, para brindar asesoramiento en el área de la instrumentación quirúrgica a equipos responsables de la formulación de políticas y programas de formación y ejercicio profesional.
Art. 9°.- OBLIGATORIEDAD DE LA AFECTACIÓN. Todo establecimiento que brinde atención de la salud pública o privada, y que cuente con centro quirúrgico donde se lleven a cabo prácticas quirúrgicas ambulatorias o que demanden internación y otros servicios específicos, deberá estar integrado como mínimo por un instrumentador quirúrgico o licenciado en instrumentación quirúrgica. La aplicación del presente artículo queda sujeta al grado de complejidad del establecimiento y según lo establezca la reglamentación.
Art. 10.- DERECHOS. Los profesionales contenidos en esta Ley gozan de los siguientes derechos:
a) ejercer la profesión conforme a la presente Ley y su reglamentación;
b) negarse a realizar, o colaborar, en prácticas que entren en conflicto con sus convicciones religiosas, morales o éticas, siempre que de ello no resulte daño para el paciente;
c) ser retribuidos económicamente por su labor;
d) asumir responsabilidades acordes a la capacitación recibida;
e) participar en la elaboración y posterior aplicación de políticas sanitarias;
f) Demás derechos establecidos por Leyes.
Art. 11.- ÁREAS DE EJERCICIO. Los profesionales pueden ejercer la profesión integrando equipos interdisciplinarios en las siguientes áreas:
a) equipos quirúrgicos;
b) elaboración, ejecución y evaluación de políticas sanitarias;
c) políticas asistenciales en el subsector público y privado;
d) docencia e investigación.
Art. 12.- OBLIGACIONES. Son obligaciones de los profesionales contenidos en esta Ley:
a) comportarse con lealtad, probidad, buena fe en el ejercicio profesional, respetando en todas sus acciones la dignidad de la persona humana, sin distinción de ninguna naturaleza;
b) proceder de conformidad con las reglas éticas que regulen la profesión;
c) guardar secreto profesional;
d) registrar en la historia clínica las evaluaciones e intervenciones realizadas;
e) prestar colaboración con las autoridades sanitarias en caso de catástrofe o emergencia;
f) mantener la idoneidad profesional mediante la actualización permanente;
g) cumplir con Leyes, Reglamentos y toda norma que se dicte por autoridad de aplicación respecto a la profesión;
h) comunicar a las autoridades cualquier sospecha o indicio fehaciente de existencia de delito, cuyo conocimiento adquiera en el ejercicio de la profesión;
i) toda otra obligación inherente a su cargo o función.
Art. 13.- PROHIBICIONES. Queda expresamente prohibido a los profesionales mencionados en la presente Ley:
a) participar de honorarios con personas, profesionales o auxiliares que no hayan intervenido en la prestación profesional que dio lugar a esos honorarios;
b) ejercer la profesión o actividad mientras padezcan alteraciones físicas o psíquicas, que puedan significar peligro para el paciente, para sí mismo o para el equipo de salud;
c) delegar en personas no habilitadas, facultades, funciones o atribuciones que sean inherentes o privativas a su grado de preparación;
d) ejercer la profesión en locales que no reúnan las condiciones que fijan las normas que regulan las mismas;
e) realizar fuera de su actividad específica acciones de salud que correspondan a otra profesión o actividad, salvo caso de extrema urgencia y cuando no haya personas autorizada para tal fin;
f) someter a las personas a procedimientos o técnicas que entrañen peligro para su salud.
Art. 14.- INHABILIDADES. No pueden ejercer la profesión:
a) quienes hubieren sido condenados por delitos dolosos a penas privativas de la libertad e inhabilitación absoluta o especial para el ejercicio profesional;
b) quienes padezcan enfermedades incapacitantes o invalidantes, conforme lo establezca la reglamentación.
Art. 15.- CAUSALES DE SANCIONES. Son causales de sanciones disciplinarias:
a) violación a las disposiciones de la presente Ley y de su reglamentación;
b) violación a las disposiciones normativas dictadas por la autoridad de aplicación;
c) los profesionales que sin estar inscriptos en la matrícula, o encontrándose suspendida o cancelada su inscripción, cumplan o desarrollen cualquier actividad propia del ejercicio profesional.
Art. 16.- SANCIONES DISCIPLINARIAS. Las sanciones disciplinarias que se aplican conforme a la gravedad de la falta y en su caso a la reincidencia, son las siguientes:
a) apercibimiento;
b) suspensión progresiva en días, según la gravedad de la falta o carácter reiterativo de la misma;
c) cesantía
Art. 17.- CANCELACIÓN DE LA MATRÍCULA. La cancelación de la matrícula sólo procede en los siguientes casos:
a) a petición del interesado;
b) a consecuencia de una orden judicial;
c) por fallecimiento del profesional.
Art. 18.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, a los once días del mes de Mayo del año dos mil diecisiete.
Dr. Marcelo Jorge Lima; Vicegobernador de San Juan y Presidente Nato de la Cámara de Diputados.
Dr. Mario Alberto Herrero; Secretario Legislativo Cámara de Diputados.
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