LEY 13687
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.L.P.)
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Las personas carentes de recursos económicos que reciban tratamiento médico por patologías oncológicas gozan de la gratuidad en el transporte terrestre de pasajeros por el trayecto hacia y desde el hospital, servicio o centro de salud donde reciben las prestaciones médicas asistenciales correspondientes.
Sanción: 30/11/2017; Promulgación: 09/01/2018; Boletín Oficial 16/01/2018.
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La Legislatura de la Provincia de Santa Fe sanciona con fuerza de Ley:
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Artículo 1°.- Objeto. Las personas carentes de recursos económicos que reciban tratamiento médico por patologías oncológicas gozan de la gratuidad en el transporte terrestre de pasajeros por el trayecto hacia y desde el hospital, servicio o centro de salud donde reciben las prestaciones médicas asistenciales correspondientes.
El beneficio se hace extensivo a su acompañante, en los casos en que se acredite la necesidad de su asistencia.
Art. 2°.- Requisitos. Son requisitos para acceder al beneficio establecido en el artículo 1:
a) certificado médico en el que conste el diagnóstico, expedido por el efector público provincial en el que se trate, con la firma del jefe del servicio de oncología o la del director y, en su caso, con indicación expresa de la necesidad de asistencia del paciente por un acompañante;
b) constancia actualizada de domicilio o residencia del paciente;
c) informe socioeconómico realizado por un asistente social que certifique que el paciente no posee recursos económicos para solventar el gasto de pasaje.
Art. 3°.- Autoridad de Aplicación. El Poder Ejecutivo designará la Autoridad de Aplicación de la presente ley.
Art. 4°.- Implementación. La Autoridad de Aplicación debe extender la documentación identificatoria, cuyo diseño y realización no debe implicar ningún tipo de discriminación ni costo para el paciente.
Art. 5°.- Acuerdos. El Poder Ejecutivo suscribirá los acuerdos necesarios con las empresas de transporte terrestre, las que deben garantizar la disponibilidad de pasajes a los pacientes oncológicos, de acuerdo a la necesidad de desplazamiento que demanden sus tratamientos.
Art. 6°.- Reglamentación. El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en un plazo no mayor de sesenta (60) días de su promulgación, a fin de establecer las comodidades que deben otorgarse a los pacientes transportados, las características de la documentación que deberán exhibir para recibir el beneficio y las sanciones aplicables a las empresas de transporte en caso de inobservancia de la presente ley.
Art. 7°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, A LOS TREINTA DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2017.
C.P.N. Carlos A. Fascendini; Presidente Cámara de Senadores
Antonio Juan Bonfatti; Presidente Cámara de Diputados
D. Fernando Daniel Asegurado; Subsecretario Legislativo Cámara de Senadores
Dr. Mario Gonzalez Rais; Secretario Parlamentario Cámara de Diputados.
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