LEY 9084
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.L.P.)
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Régimen legal para el ejercicio profesional de los técnicos en emergencias médicas.
Sanción: 21/09/2017; Promulgación: 28/03/2018; Boletín Oficial: 04/04/2018
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La Legislatura de la Provincia de Tucumán, sanciona con fuerza de
LEY:
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REGIMEN LEGAL PARA EL EJERCICIO PROFESIONAL DE LOS TECNICOS EN EMERGENCIAS MEDICAS.
CAPITULO I
CONCEPTO ALCANCES Y AMBITO SUBJETIVO DE APLICACION.
Artículo 1°.- En la Provincia de Tucumán, el ejercicio de la profesión de Técnico en Emergencias Médicas, libre o en relación de dependencia, en todas sus modalidades, queda sujeto a las disposiciones de la presente Ley y a la reglamentación que en su consecuencia se dicte.
Art. 2°.- Los Técnicos en Emergencias Médicas tienen formación superior terciaria o universitaria y están debidamente entrenados científica, técnica y tecnológicamente para ejecutar labores prehospitalarias de soporte vital básico y soporte vital avanzado, y actuar en situaciones ya sean de origen humano o natural, dentro de los límites de competencia derivados de los títulos habilitantes.
Art. 3°.- Los Técnicos en Emergencias Médicas ejercen sus funciones e incumbencias profesionales en forma autónoma, individual o grupal y/o en relación de dependencia en instituciones públicas o privadas debidamente habilitadas por autoridad competente para tal fin.
Art. 4°.- Queda prohibida a toda persona que no esté comprendida en la presente, desarrollar funciones e incumbencias propias del Técnico en Emergencias Médicas. Los que actúan fuera de la presente, son pasibles de las sanciones que la misma determina, sin perjuicio de las que corresponden por aplicación de las disposiciones del Código Penal.
Art. 5°.- Las Instituciones y los responsables de la Dirección, Administración o Conducción de las mismas, que contraten para realizar las funciones e incumbencias propias del Técnico en Emergencias Médicas a personas que no reúnan los requisitos exigidos por la presente, o que directa o indirectamente las obliguen a realizar tareas fuera de los límites de incumbencia, son pasibles de las sanciones previstas en la legislación vigente, sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal o administrativa que pudiere imputarse a las mencionadas instituciones y sus responsables.
CAPITULO II
DE LAS PERSONAS COMPRENDIDAS
Art. 6°.- El ejercicio de la profesión de Técnico en Emergencias Médicas está reservado sólo a aquellas personas que posean:
a) Título habilitante otorgado por Universidades Nacionales, Provinciales o Privadas, reconocidas por autoridad competente.
b) Título de Técnico en Emergencias Médicas otorgado por centros de formación de nivel terciario no universitario, dependientes de organismos nacionales, provinciales o municipales, sindicatos o instituciones privadas reconocidas por autoridad competente.
c) Título de Técnico en Emergencias Médicas, no universitario, convalidado según reglamentaciones vigentes del Ministerio de Educación de la Nación.
d) Título, Diploma, o Certificado Equivalente expedido por país extranjero, el que debe ser revalidado de conformidad con la legislación vigente en la materia a los respectivos convenios de reciprocidad.
e) Título otorgado por equivalencias con carreras afines, autorizados por centros de formación de nivel universitario, dependiente de organismos nacionales, provinciales o municipales, sindicatos o instituciones privadas reconocidas por autoridad competente.
f) El Ministerio de Salud de la Provincia de Tucumán tiene la facultad de incluir otros títulos aprobados por el Ministerio de Educación de la Provincia de Tucumán que se deriven de los avances científicos y tecnológicos que se encuentren comprendidos en el presente régimen.
Art. 7°.- Para emplear el título de especialista o anunciarse como tales, los Técnicos en Emergencias Médicas deben acreditar capacitación específica a partir del título de grado "Licenciado en Emergencias Médicas" o sus equivalentes a crearse y que lo acrediten de conformidad con lo que se determine por vía reglamentaria.
CAPITULO III
COMPETENCIAS
Art. 8°.- Las competencias en cuanto al transporte sanitario comprende:
a) Mantenimiento preventivo del vehículo sanitario, control de la dotación material del mismo.
b) Prestar al paciente soporte vital básico instrumentalizado y apoyo al soporte vital avanzado.
c) Trasladar al paciente al centro sanitario útil.
d) Aplicar técnicas de apoyo psicológico y social en situaciones de crisis.
Art. 9°.- Las competencias en la atención sanitaria en situaciones con múltiples víctimas y catástrofes, comprende:
a) Colaborar en la organización y el desarrollo de la logística sanitaria en escenarios con múltiples víctimas y catástrofes.
b) Asegurar el abastecimiento y la gestión de recursos, apoyando las labores de coordinación en situaciones de crisis.
c) Prestar atención sanitaria inicial a múltiples víctimas.
d) Colaborar en la preparación y en la ejecución de planes de emergencias y de dispositivos de riesgo previsible.
e) Aplicar técnicas de apoyo psicológico y social en situaciones de crisis.
Art. 10.- Las competencias profesionales, personales y sociales comprenden:
a) Evacuar al paciente o víctima utilizando las técnicas de movilización e inmovilización y adecuado la conducción a las condiciones del mismo, para realizar un traslado seguro al centro sanitario de referencia.
b) Aplicar técnicas de soporte vital básico instrumental en situación de compromiso y de atención básica inicial en otras situaciones de emergencia.
c) Aplicar técnicas de ayuda en maniobras de soporte vital avanzado con indicación médica y en situación de compromiso vital extremo y ante la ausencia de un médico.
d) Colaborar en la clasificación de las víctimas en todo tipo de emergencias y catástrofes, bajo supervisión y siguiendo indicaciones del superior sanitario responsable.
e) Ayudar al personal médico y de enfermería en la prestación del soporte vital avanzado al paciente en situaciones de emergencia sanitaria.
f) Prestar apoyo psicológico básico al paciente, familiares y afectados en situaciones de crisis y emergencias sanitarias.
CAPITULO IV
DERECHOS Y OBLIGACIONES.
Art. 11.- Son derechos de los Técnicos en Emergencias Médicas.
a) Ejercer su profesión e incumbencias de conformidad con lo establecido por la presente Ley y su reglamentación.
b) Asumir responsabilidades acordes con la formación recibida, en las condiciones que determine la reglamentación de la presente.
c) Negarse a realizar o colaborar en la ejecución de prácticas que entren en conflicto con sus convicciones religiosas, morales o éticas, siempre que de ello no resulte un daño inmediato o mediato en el paciente sometido a esa práctica o resulte un impedimento para resolver una situación de apremio.
d) Contar con garantías que aseguren y faciliten el cabal cumplimiento de la obligación de actualización permanente establecido en la presente, cuando ejerzan en relación de dependencia laboral en todos los subsectores del sistema de salud.
e) Contar cuando ejerzan en relación de dependencia con recursos y plantas físicas que reúnan las condiciones y medio ambiente de trabajo de acuerdo a las leyes, reglamentaciones y otras normas vigentes en la materia y con el equipamiento y material de bioseguridad que promuevan la salud laboral y la prevención de enfermedades laborales.
f) Participar en las distintas organizaciones a nivel local, nacional e internacional para la jerarquización de la profesión y la creación y mantenimiento de condiciones dignas de vida y medio ambiente de trabajo.
g) Participar en la formulación, diseño, implementación y control de las políticas, planes y programas en emergencias prehospitalarias, determinación de riesgos y formulación de planes de emergencias sanitarias en general.
Art. 12.- Son obligaciones de los Técnicos en Emergencias Médicas:
a) Velar y respetar en todas sus acciones la dignidad de la persona, sin distinción de ninguna naturaleza.
b) Velar y respetar en las personas el derecho a la vida, la salud, sus creencias, y valores.
c) Prestar la colaboración que le sea requerida por las autoridades sanitarias en caso de epidemias, desastres u otras emergencias.
d) Ejercer las actividades de su profesión dentro de los límites de competencia determinados por la presente y su reglamentación.
e) Mantener la idoneidad profesional mediante la actualización permanente, de conformidad con lo que al respecto determine la reglamentación.
f) Mantener el secreto profesional y confidencialidad de la información de acuerdo a lo establecido por las normas legales vigentes en la materia.
Art. 13.- Les está prohibido a los Técnicos en Emergencias Médicas:
a) Someter a las personas a procedimientos o técnicas que entrañen peligro para la salud.
b) Realizar, propiciar, inducir o colaborar directa o indirectamente en prácticas que signifiquen menoscabo de la dignidad humana.
c) Delegar en personal no habilitado facultades, funciones o atribuciones privativas de su profesión o actividad.
d) Publicar anuncios que induzcan a engaño al público.
CAPITULO V
DEL REGISTRO Y MATRICULACION.
Art. 14.- Para el ejercicio de la profesión del Técnico en Emergencias Médicas, se deben inscribir previamente los títulos, diplomas o certificados habilitantes en el registro de profesionales del Ministerio de Salud de la Provincia de Tucumán en organismos públicos habilitados a tal efecto.
Art. 15.- La matriculación en el Ministerio de Salud de la Provincia de Tucumán implicará para el mismo, el ejercicio del poder disciplinario sobre el matriculado y el acatamiento de éste al cumplimiento de los deberes y obligaciones fijados por Ley.
Art. 16.- Son causas de suspensión de la matrícula:
a) Petición del interesado.
b) Sanción del Ministerio de Salud de la Provincia de Tucumán, que implique inhabilitación transitoria, debido al incumplimiento de alguna normativa mencionada en la presente Ley.
c) Para el caso de pertenecer al régimen público las sanciones previstas en la Ley N° 5908.
Art. 17.- Son causas de la cancelación de la matrícula:
a) Petición del interesado.
b) Anulación del título, diploma o certificado habilitante.
c) Sanción del Ministerio de Salud que inhabilite definitivamente para el ejercicio de la profesión o actividad.
d) Condena por penas de inhabilitación en el ejercicio de la profesión durante el término de la condena.
e) Fallecimiento.
CAPITULO VI
REGIMEN DISCIPLINARIO
Art. 18.- El Ministerio de Salud, por intermedio del organismo competente, ejerce el poder disciplinario a que se refiere el Artículo 12 con independencia de la responsabilidad civil, penal o administrativa que pueda imputarse a los matriculados.
Art. 19.- Los Técnicos en Emergencias Médicas quedan sujetos a las sanciones disciplinarias previstas en la presente, por las siguientes causas:
a) Condena judicial que comporte la inhabilitación profesional o su actividad.
b) Contravención a las disposiciones de la presente y su reglamentación.
Art. 20.- Las medidas disciplinarias son:
a) El llamado de atención.
b) El apercibimiento
c) La suspensión de la matrícula.
d) La cancelación de la misma.
Deben ser aplicadas graduándolas en proporción a la gravedad de la falta o incumplimiento en que hubiere incurrido el matriculado, otorgándosele previamente el derecho de defensa.
Art. 21.- En ningún caso será imputable al Técnico en Emergencias Médicas que trabaje en relación de dependencia, el daño o perjuicio que pudieren provocar los accidentes o prestaciones insuficientes que reconozcan como causa la falta de elementos indispensables para la atención de los pacientes o la falta de personal adecuado en cantidad o calidad o inadecuadas condiciones de los establecimientos.
CAPITULO VII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS.
Art. 22.- Las personas que a la fecha de entrada en vigencia de la presente, estén ejerciendo funciones propias del Técnico en Emergencias Médicas, contratadas o designadas en instituciones públicas o privadas, sin poseer el título, diploma o certificado habilitante, que en cada caso corresponda, de conformidad con lo establecido en los Artículos 5° y 6°, podrán continuar con el ejercicio de esas funciones con sujeción a las siguientes disposiciones:
a) Deben inscribirse dentro de los noventa (90) días de entrada en vigencia de la presente en un registro especial que, a tal efecto, abrirá el Ministerio de Salud de la Provincia de Tucumán.
b) Tienen un plazo de hasta cinco (5) años para obtener el título profesional habilitante, según sea el caso. La reglamentación determinará el régimen de licencias y franquicias horarias aplicable a aquellas personas que deban cursar estudios a los fines de cumplir con la exigencia legal.
c) Están sometidas a especial supervisión y control del Ministerio de Salud, el que estará facultado, para limitar y reglamentar sus funciones, si fuera necesario, en resguardo de la salud de los pacientes.
d) Están sujetas a las demás obligaciones y régimen disciplinario de la presente.
e) Se les respeta sus remuneraciones y situaciones de revista y escalafonaria, aun cuando la Autoridad de Aplicación les limite sus funciones, de conformidad con lo establecido en el inciso c).
f) Las instituciones contratantes deben facilitar el acceso del personal a programas de calificación, instrumentando los mismos con metodologías pedagógicas de capacitación en servicio o permitiendo el acceso del personal a instituciones formadoras.
Art. 23.- Los Técnicos en Emergencias Médicas deberán incorporarse dentro del régimen de la Ley N° 5908 dentro del ámbito de la salud pública dependiente del Ministerio de Salud de la Provincia de Tucumán.
Art. 24.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley en un plazo de ciento ochenta (180) días corridos, contados a partir de su promulgación.
Art. 25.- Comuníquese.
Julio Fabio Silman, Claudio Antonio Perez.
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