LEY 5541
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.L.P.)
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Crease Colegio de Profesionales en Psicomotricidad de la provincia de Catamarca.
Sanción: 09/08/2018; Promulgación: 03/09/2018; Boletín Oficial 11/09/2018
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El Senado y la Cámara de Diputados de la Provincia de Catamarca sancionan con fuerza de Ley:
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TITULO I
DENOMINACIÓN - DOMICILIO - OBJETO SOCIAL
Artículo 1°.- Créase con la denominación Colegio de Profesionales en Psicomotricidad de la provincia de Catamarca, con el carácter de persona pública no estatal, el que funcionará conforme a las previsiones de la presente Ley y los Estatutos por ella creados, normas de ética profesional, reglamento interno y toda norma complementaria que al efecto se dicte por los órganos por ella creados. Tendrá su domicilio legal en la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca y su jurisdicción se extenderá en todo el ámbito de la provincia de Catamarca.
SUS OBJETIVOS Y FINES PROPUESTOS SON
Art. 2°.- El Colegio tendrá los siguientes fines y atribuciones:
a) Ejercer el gobierno y control de la matrícula de los profesionales en psicomotricidad en el territorio de la Provincia, asegurando un correcto y eficaz ejercicio profesional, en resguardo de la salud y la educación pública;
b) Ejercer el poder disciplinario sobre todos sus colegiados, velando por el fiel cumplimiento de las disposiciones legales, sin perjuicio de las facultades que competen a los poderes públicos vigentes;
c) Dictar el código de ética profesional y registro de sancionados;
d) Denunciar ante quien corresponda el ejercicio ilegal de la profesión de psicomotricidad, promoviendo las acciones civiles y penales que por derecho correspondan;
e) Promover, organizar, auspiciar y participar en forma constante en todo tipo de programas y eventos, destinados a la capacitación y perfeccionamiento de los colegiados, para mejorar y desarrollar condiciones generales de la actividad profesional;
f) Promover el perfeccionamiento profesional y la investigación científica;
g) Organizar un sistema de información a los colegiados en lo que respecta a las posibilidades de trabajo, servicio, becas y cursos de perfeccionamiento en el país y en el exterior;
h) Celebrar convenios de prestación de servicios profesionales en nombre y representación de los colegiados;
i) Defender a los colegiados en cuestiones y disputas que afecten los intereses profesionales, tanto individuales como colectivos;
j) Preservar el principio de la libre elección del profesional en psicomotricidad, por parte del paciente;
k) Integrar organismos, corporaciones, entidades y asociaciones nacionales y/o extranjeras dedicadas a cuestiones relacionadas con la psicomotricidad;
l) Establecer los aranceles profesionales mínimos de aplicación en la jurisdicción;
m) Garantizar el acceso al trabajo de todos los colegiados en igualdad de condiciones;
n) Organizar y/o adherir a un régimen previsional y asistencial para todos los colegiados;
ñ) Proteger las normas de ética profesional ante los poderes públicos, entidades privadas, instituciones estatales, obras sociales y mutuales, en proyectos, realizaciones e investigaciones científicas, instituyendo becas y premios de estímulo para sus Colegiados;
o) Fiscalizar toda publicidad, informe, expresión, anuncio, reclamo, etc. relacionada con la profesión;
p) Colaborar con los poderes públicos con informes, peritajes, estudios y proyectos relacionados con la psicomotricidad;
q) Formalizar convenios de cooperación, colaboración y contribución con los poderes públicos, entidades privadas, hospitales, obras sociales y mutuales, en proyectos, realizaciones e investigaciones relacionadas con la psicomotricidad en materia de salud y educación;
r) Defender los derechos e intereses de los profesionales colegiados;
s) Representar a sus colegiados para hacer efectivo por su intermedio el cobro de honorarios;
t) Recaudar las contribuciones mensuales y extraordinarias - cuotas, multas, etcétera - que deban pagar los colegiados;
u) Adquirir, administrar y enajenar bienes, aceptar donaciones y legados, los que sólo podrán destinarse al cumplimiento de los fines de la Institución;
v) Administrar los recursos del Colegio y designar el personal técnico y/o idóneo y necesario para llevar a cabo esta tarea;
w) El Colegio habilitará, previamente al ejercicio activo de las prácticas profesionales, los respectivos consultorios de los colegiados, destinados a que cumplan su finalidad: que cuenten con espacio físico adecuado, equipamiento y material preciso para la práctica profesional;
x) Establecer reglamentos internos. Crear la caja de pago obligatoria de honorarios profesionales;
y) Propiciar la sanción de una ley de aranceles profesionales. Realizar los actos necesarios para la concreción de los fines precedentemente consignados.
TITULO II
CAPACIDAD - PATRIMONIO SOCIAL
Art. 3°.- El Colegio está capacitado para adquirir bienes y contraer obligaciones de acuerdo a lo establecido en el Código Civil y Comercial de la Nación, leyes particulares, en orden a los fines de la entidad y conforme la presente Ley.
Art. 4°.- El patrimonio del Colegio se compondrá de bienes que obtuviera el Colegio y de los que adquiera en lo sucesivo por cualquier título y de los recursos que obtenga por:
a) Derecho de inscripción y otorgamiento de matrícula a cada colegiado será fijado en pesos cuatro mil ($ 4.000) pagados en dos cuotas mensuales y consecutivas;
b) Cuota mensual que abonará cada colegiado, tendrá el costo de una (1) consulta;
c) Habilitación de consultorio tendrá un costo equivalente a tres (3) consultas para el colegiado;
d) Habilitación de institución, centro interdisciplinario y/o multidisciplinario, centro de día, etc. tendrá un costo de cinco (5) consultas para el colegiado;
e) Recursos provenientes de donaciones, legados, herencias, cesiones;
f) Multas aplicadas a los colegiados conforme a esta Ley;
g) Cualquier aporte permanente o extraordinario que resuelva la Asamblea de Colegiados;
h) El cinco por ciento (5 %) de los honorarios que se establezcan para los servicios y/o liquidaciones que realice el Colegio, originadas por prestaciones profesionales abonadas por su intermedio;
i) Los créditos, rentas y frutos civiles de sus bienes y depósitos bancarios;
j) Los subsidios provenientes del Poder Ejecutivo Nacional, Provincial o Municipal;
k) El producto de beneficios, rifas y festivales;
l) Los ejercicios económicos del Colegio de Profesionales en Psicomotricidad de Catamarca, cerrarán los días 31 de Diciembre de cada año. La enumeración que antecede es enunciativa, por lo que el Colegio podrá realizar todas las acciones y actividades lícitas que lleven al cumplimiento de sus objetivos.
TITULO III
COLEGIADOS - CONDICIONES DE ADMISION - OBLIGACIONES Y DERECHOS - REGIMEN DISCIPLINARIO
Art. 5°.- Pueden ser miembros del Colegio de Profesionales en Psicomotricidad de Catamarca las personas físicas que posean título habilitante: Técnicos Superiores en Psicomotricidad, Psicomotricistas, Licenciados en Psicomotricidad y Doctor en Psicomotricidad, expedido por autoridad competente y que se obliguen a cumplir con la presente Ley y reúnan los requisitos que según la categoría les corresponda. Se establecen las siguientes categorías de socios:
a) Activos: Son todas las personas físicas mayores de 18 años, que gocen de capacidad plena, soliciten su incorporación y sean aceptados por la comisión directiva;
b) Honorarios: Son las personas que en atención a los servicios prestados al Colegio, sean propuestos en carácter de tales por la Comisión Directiva o de un número de diez (10) asociados pero no tendrán voz ni voto y serán aprobados por mayoría en Asamblea General.
Art. 6°.- Los socios honorarios podrán proponer por escrito a la Comisión Directiva proyectos e ideas que consideren útiles para la Institución, pero no podrán participar en reuniones de Comisión Directiva, ni en las asambleas, ni tampoco están obligados a abonar cuotas sociales o contribuciones extraordinarias.
Art. 7°.- Los socios activos deberán cumplir con las obligaciones y ejercer los derechos que a continuación se expresan:
a) Abonar las contribuciones ordinarias y extraordinarias que se establezcan;
b) Cumplir con las obligaciones que impone esta Ley, reglamento y resoluciones de la Asamblea y Comisión Directiva;
c) Participar con voz y voto en las asambleas;
d) Ser elegido para integrar los órganos sociales;
e) Gozar de los beneficios que otorga el Colegio.
Art. 8°.- Los socios honorarios no podrán adquirir la calidad de socios activos y no gozarán de los derechos y obligaciones de los socios activos.
Art. 9°.- El incremento de las cuotas sociales y las contribuciones extraordinarias serán fijadas por la Comisión Directiva ad-referéndum de la próxima asamblea general ordinaria o extraordinaria que se celebre.
Art. 10.- Los colegiados perderán su carácter de tales por las siguientes causales:
a) Fallecimiento;
b) Renuncia;
c) Inhabilitación absoluta declarada judicialmente;
d) Expulsión;
e) Inhabilitados para el ejercicio de la Psicomotricidad:
1. Los incapaces conforme a las leyes civiles -El CCCN-;
2. Los inhabilitados penalmente para el ejercicio profesional hasta su rehabilitación judicial;
3. Los condenados con penas privativas de la libertad hasta que cumplan la condena;
4. Los inhabilitados por el Colegio de Profesionales en Psicomotricidad de Catamarca y/o autoridad de aplicación de la presente Ley.
Art. 11.- El colegiado que incurra en mora de pago de tres (3) cuotas societarias consecutivas o no cumpliere con las contribuciones extraordinarias dentro de los quince (15) días de establecidas, podrá ser suspendido en su condición de socio activo y por ende en el ejercicio de sus derechos como tal, hasta que regularice su situación, conforme al trámite dispuesto en el artículo siguiente, previa resolución del Tribunal de Ética.
Art. 12.- Para el caso en que la sanción a que se refiere el artículo anterior fuere procedente, conforme resolución del Tribunal de Ética, la Comisión Directiva deberá intimar mediante notificación fehaciente al colegiado moroso para que haga efectivo el pago dentro del plazo de treinta (30) días, bajo apercibimiento de que en caso de que no lo hiciere perderá la condición de socio activo, quedando a consideración de la comisión directiva para el caso que se quiera reintegrar su continuidad como integrante del Colegio.
Art. 13.- La Comisión Directiva podrá aplicar a los colegiados las siguientes sanciones:
a) Apercibimiento o amonestación;
b) Suspensión;
c) Expulsión;
Dichas sanciones se graduarán de acuerdo con la gravedad de la falta y circunstancias del caso, respetándose siempre el derecho de defensa del colegiado de conformidad con el Artículo 15.
Art. 14.- Se considerarán faltas y/o incumplimientos por parte del colegiado:
a) Incumplimiento de las obligaciones impuestas por esta Ley, reglamentos o resoluciones de las asambleas y comisión directiva;
b) Inconducta notoria;
c) Hacer voluntariamente daño al Colegio, provocar desórdenes graves en su seno u observar una conducta que sea notoriamente perjudicial a los intereses sociales.
Art. 15.- Las sanciones disciplinarias a que se refiere el artículo anterior serán resueltas por el Tribunal de Disciplina, previo descargo del colegiado a sancionar, al que se le notificará de las causales que se le imputan, para que efectúe su descargo dentro del plazo de cinco (5) días hábiles. La resolución de la Comisión Directiva, deberá ser notificada personalmente o por cédula en el último domicilio real denunciado al Colegio por el colegiado sancionado, pudiendo éste interponer recurso de reconsideración ante la misma Comisión Directiva dentro de los cinco (5) días hábiles subsiguientes a su notificación, o directamente el recurso de apelación dentro de igual término. En caso de no prosperar la reconsideración, el colegiado podrá interponer dentro de los cinco (5) días hábiles subsiguientes a partir de ser notificado de la denegación de la reconsideración, el recurso de apelación el que deberá ser resuelto por la primera asamblea que se celebre, la que deberá ser convocada dentro de los treinta (30) días subsiguientes. La resolución se tomará por simple mayoría. Los términos para interposición de los mencionados recursos serán perentorios, por lo que una vez cumplidos los mismos, automáticamente se pierde el derecho a interponerlos.
TITULO IV
AUTORIDADES DEL COLEGIO
Art. 16.- Son órganos sociales del Colegio de acuerdo a las funciones, atribuciones y deberes asignados por esta Ley los siguientes:
a) Comisión Directiva
b) Comisión Revisora de Cuentas
c) Tribunal de Ética y Disciplina
d) Asamblea de Profesionales Matriculados.
El presidente o quien lo reemplace estatutariamente, tiene los siguientes deberes y atribuciones:
a) Convocar a las Asambleas y a las reuniones de Comisión Directiva y presidirlas;
b) Votar en el seno de las asambleas y de la Comisión Directiva, en caso de empate;
c) Firmar conjuntamente con los colegiados designados al efecto, las actas de las asambleas;
d) Autorizar con el tesorero las cuentas de gastos, firmando los recibos y demás documentos de tesorería, de acuerdo con lo resuelto por la comisión directiva, debiendo en todos los casos, invertir los fondos en actos y objetos expresamente previstos por el estatuto;
e) Velar por la buena marcha y administración del Colegio, observando y haciendo observar la Ley, su decreto reglamentario, estatuto y resoluciones de asambleas y Comisión Directiva;
f) Sancionar a todo empleado por incumplimiento con sus obligaciones.
TITULO V
DE LA COMISION DIRECTIVA
Art. 17.- La Comisión Directiva es el órgano encargado de dirigir y administrar el Colegio, el mismo estará compuesto por un presidente, un secretario, un tesorero, tres vocales titulares y dos vocales suplentes.
El mandato de los mismos durará cuatro (4) años y sus miembros podrán ser reelectos una sola vez por el mismo período.
Art. 18.- Para integrar la Comisión Directiva se requiere pertenecer a la categoría de socio activo, ser mayor de 21 años, contar con una antigüedad de dos (2) años como mínimo dentro del Colegio, salvo para la primera elección; no haber tenido sanción disciplinaria, poseer la cuota societaria al día y no estar inhabilitado por las leyes civiles, penales y otras.
Art. 19.- Los miembros titulares y suplentes de la Comisión Directiva serán elegidos mediante el proceso eleccionario a través del voto obligatorio y secreto; salvo los que integran la Primera Comisión. Se prohíbe percibir remuneración o emolumento alguno por los servicios que presten en tal carácter.
Art. 20.- En caso de licencia, renuncia, fallecimiento y/o cualquier otra causa que ocasione la vacancia transitoria o permanente de un cargo titular, a los efectos legales deberá comunicarse dicha situación en forma fehaciente. La vacancia producida será ocupada por el primer vocal titular, siguiendo luego por los restantes vocales por orden de lista. Éste reemplazo se hará por el término de la vacancia y no debe exceder el tiempo del mandato del miembro reemplazado. En caso de producirse la vacancia de la mitad más uno de los miembros de la Comisión Directiva, se deberán reunir los restantes dentro de los quince (15) días posteriores al hecho que produjo la/s vacancia/s para convocar a asamblea extraordinaria, para realizar elecciones, a efectos de cubrir los cargos vacantes, en un lapso no mayor de treinta (30) días desde la fecha de la citada convocatoria.
Dichos cargos vacantes serán cubiertos por las autoridades resultantes del acto electivo por el período que resta hasta que se complete el período faltante para la renovación completa de autoridades. En la misma forma se procederá en el caso de vacancia total del cuerpo.
Art. 21.- La Comisión Directiva se reunirá una vez por mes, en el día y hora que se establezca en su primera reunión anual y además, toda vez que sea citada por el presidente o cuando lo solicite por lo menos un mínimo de diecinueve (19) colegiados activos. La citación se efectuará por medio de circulares con dos (2) días de anticipación. Las reuniones se efectuarán válidamente con la presencia de la mayoría absoluta de sus miembros, requiriéndose para las resoluciones el voto de igual mayoría de los presentes.
Art. 22.- Son atribuciones y deberes de la Comisión Directiva los que se enuncian a continuación:
a) Ejecutar las resoluciones de las asambleas, cumplir y hacer cumplir esta Ley y los reglamentos internos, interpretándolos en caso de duda con cargo a dar cuenta a la asamblea más próxima que se celebre;
b) Ejercer la administración del Colegio;
c) Llevar la matrícula, resolver los pedidos de inscripción y tomar juramento a los profesionales en psicomotricidad;
d) Llevar un legajo personal de cada profesional, donde consten datos personales, títulos, post título, post grado, cursos de perfeccionamiento todos referidos a la profesión, cargo o función que desempeñe, todos deben estar certificados y/o autenticados por autoridad competente, domicilio, las sanciones impuestas y méritos acreditados en el ejercicio de su actividad, toda circunstancia que pueda provocar una alteración en la lista pertinente de la matrícula;
e) Convocar a asamblea de acuerdo a lo establecido en la presente Ley;
f) Resolver la admisión de los que soliciten ingresar como colegiados;
g) Amonestar, suspender o expulsar a los socios;
h) Nombrar empleados y/o personal necesario para cumplir con la finalidad social, fijar haberes, determinar las obligaciones que deben cumplir, amonestarlos, suspenderlos y despedirlos cuando no cumplan con las tareas para las que fueron empleados;
i) Designar a los miembros de las comisiones permanentes, temporales y especiales y a la junta electoral;
j) Presentar a la Asamblea General Ordinaria, la memoria, el balance general, el inventario, la cuenta de gastos y recursos y el informe del órgano de fiscalización.
Todos estos documentos deberán ser puestos en conocimiento de los colegiados con la anticipación requerida por el Artículo 39, para la convocatoria de Asambleas Ordinarias.
k) Exhibir en un lugar visible de la sede del Colegio la nómina por orden alfabético de profesionales inscriptos en la matrícula.
DEL PRESIDENTE
Art. 23.- El Presidente, o quien lo reemplace estatutariamente, tendrá los siguientes deberes y atribuciones:
a) Ejercer la representación del Colegio;
b) Citar a las asambleas y convocar a las reuniones de la Comisión Directiva y presidirlas;
c) Tendrá derecho a votar en las sesiones de la Comisión Directiva al igual que los demás miembros del cuerpo y en caso de empate, votará nuevamente para desempatar;
d) Firmar con el secretario, las actas de las asambleas y de la Comisión Directiva, la correspondencia y todo documento del Colegio;
e) Autorizar con el tesorero las cuentas de gastos, firmar los recibos y demás documentación de la tesorería de acuerdo con lo resuelto por la Comisión Directiva.
No permitir que los fondos sociales sean invertidos en objetos ajenos a los prescriptos por esta Ley;
f) Dirigir los debates, suspender y levantar las sesiones de la Comisión Directiva cuando se altere el orden y se falte el debido respeto;
g) Velar por la buena marcha, administración, progreso, perfeccionamiento y desarrollo del Colegio, observando y haciendo observar la presente Ley, reglamentos internos, resoluciones de las asambleas y/o comisión directiva y toda disposición legal u órganos contralores que corresponda de acuerdo a las leyes vigentes;
h) Sancionar a cualquier empleado que no cumpla con sus obligaciones y adoptar resoluciones en los casos imprevistos. En ambos supuestos lo será ad-referéndum de la primera reunión de la Comisión Directiva;
i) Le está prohibido percibir remuneración o emolumento alguno por los servicios que presten al colegio en tal carácter.
DEL SECRETARIO
Art. 24.- El Secretario o quien lo reemplace estatutariamente tiene los siguientes deberes y atribuciones:
a) Asistir a las reuniones y asambleas de la Comisión Directiva, las cuales se registrarán en el libro respectivo, firmando juntamente con el presidente;
b) Firmar con el presidente la correspondencia y todo documento del colegio;
c) Citar a reuniones a la Comisión Directiva de acuerdo con lo prescripto en esta Ley;
d) Llevar el libro de actas de las reuniones de la comisión directiva y de las asambleas generales de acuerdo con el tesorero y el libro de registro de asociados;
e) Le está prohibido percibir remuneración o emolumento alguno por los servicios que presten al colegio en tal carácter.
DEL TESORERO
Art. 25.- El Tesorero o quien lo reemplace estatutariamente tiene los deberes y atribuciones siguientes:
a) Asistir a las reuniones de la Comisión Directiva y a las asambleas generales;
b) Llevar de acuerdo con el secretario, el registro de asociados, ocupándose de todo lo relacionado con el cobro de las cuotas sociales;
c) Llevar los libros de contabilidad correspondientes;
d) Presentar a la Comisión Directiva, balances mensuales y preparar anualmente el balance general y la cuenta de gastos y recursos e inventario que deberá aprobar la Comisión Directiva, previamente a ser sometido a asamblea ordinaria;
e) Firmar con el presidente los recibos y demás documentación de tesorería, efectuando los pagos resueltos por la Comisión Directiva;
f) Efectuar en una institución bancaria, a nombre del colegio y a la orden conjunta del presidente y del tesorero, los depósitos de dinero ingresados a la caja social, pudiendo retener en la misma hasta la suma que determine la Comisión Directiva;
g) Dar cuenta del estado financiero del Colegio a la Comisión Directiva y al o los órganos de fiscalización que corresponda según las leyes vigentes, toda vez que se exija;
h) Le está prohibido percibir remuneración o emolumento alguno por los servicios que presten al Colegio en tal carácter.
LOS VOCALES TITULARES Y SUPLENTES
Art. 26.- Corresponde a los Vocales Titulares o a quienes los reemplacen estatutariamente los deberes y atribuciones siguientes:
a) Asistir a las asambleas y sesiones de la Comisión Directiva con voz y voto;
b) Desempeñarse en las comisiones y tareas que la Comisión Directiva le confíe;
c) Les está prohibido percibir remuneración o emolumento alguno por los servicios que presten al Colegio en tal carácter.
Art. 27.- Corresponde a los Vocales Suplentes:
a) Entrar a formar parte de la Comisión Directiva en las condiciones previstas en esta Ley;
b) Podrán concurrir a las reuniones de la Comisión Directiva con derecho a voz pero no a voto. No será computable su presencia a los efectos del quórum;
c) Les está prohibido percibir remuneración o emolumento alguno por los servicios que presten al Colegio en tal carácter.
SANCIONES
Art. 28.- El presidente de la Comisión Directiva que incumpliere con la obligación de convocar a las asambleas oportunamente y el tesorero que no cumpliere con las obligaciones establecidas por el Artículo 25 inciso d) e inciso g) de la presente Ley, no podrá ser reelegido para el período de mandato inmediato siguiente y deberá además abonar una multa equivalente a dos (2) cuotas como colegiado, la que podrá ser actualizada por la Asamblea, celebrada con anterioridad al hecho.
Art. 29.- En caso de que sin mediar renuncia justificada, algún miembro que integre la Comisión Directiva abandone el cargo para el que fue designado, los restantes miembros deberán notificar a los colegiados mediante circular y cubrir el cargo de acuerdo a lo establecido, aplicarle una sanción económica equivalente a tres (3) cuotas de socio y registrar la misma en el legajo personal del colegiado y en el registro de sancionados, sirviendo tal antecedente para su evaluación y determinar si puede integrar lista para presentarse en futuras elecciones para elegir Comisión Directiva.
TITULO VI
COMISION REVISORA DE CUENTAS
Art. 30.- La Comisión Revisora de Cuentas se encargará de fiscalizar y controlar la administración social. Se integrará por tres (3) miembros titulares y dos (2) miembros suplentes. El mandato de los mismos será de cuatro (4) años y podrán ser reelegidos una sola vez por igual período.
Art. 31.- Para formar parte de la Comisión Revisora de Cuentas, en el carácter de titulares o suplentes, se requiere pertenecer a la categoría de socio activo, ser mayor de veintiún (21) años, contar con una antigüedad de dos (2) años como mínimo en dicha categoría, salvo para la primera comisión; no haber tenido sanción disciplinaria, poseer la cuota como colegiado al día, no figurar en el registro de sancionados y no estar inhabilitado por causas judiciales. Les está prohibido percibir remuneración o emolumento alguno por los servicios que presten al Colegio en tal carácter.
Art. 32.- La Comisión Revisora de Cuentas tiene las atribuciones y deberes que se detallan a continuación:
a) Examinar los libros y documentos del Colegio por lo menos cada tres meses;
b) Asistir a las reuniones de la Comisión Directiva cuando lo estimen conveniente;
c) Fiscalizar la administración comprobando frecuentemente el estado de la caja y la existencia de títulos y valores de todo tipo;
d) Verificar el cumplimiento de las leyes, estatutos y reglamentos en especial en lo referente a los derechos de los socios y las condiciones en que se otorguen los beneficios sociales;
e) Dictamen sobre memoria, inventario, balance general y cuentas de gastos y recursos presentados por la Comisión Directiva;
f) Vigilar las operaciones de liquidación del Colegio;
g) Ejercerá sus funciones de modo tal que no perjudique el normal ejercicio de la administración social del Colegio.
SANCIONES
Art. 33.- Los integrantes de la Comisión Revisora de Cuentas, que incumplieran con las obligaciones que les impone la presente Ley no podrán ser reelegidos para el período de mandato inmediato siguiente debiendo abonar además una multa equivalente a dos (2) cuotas de colegiado, la que podrá ser actualizada por la Asamblea, celebrada con anterioridad al hecho.
Art. 34.- En caso de que sin mediar renuncia justificada alguno de los miembros que integren la Comisión Revisora de Cuentas abandonara el cargo para el que fue designado, los restantes miembros deberán informar a la Comisión Directiva, para que ésta notifique a los colegiados mediante circular y cubra el cargo de acuerdo a lo estatutariamente establecido y le aplique una sanción económica equivalente a tres (3) cuotas de colegiado y registre la misma en el legajo personal del colegiado y en el registro de sancionados, sirviendo tal antecedente para su evaluación y determinar si puede integrar lista para presentarse en futuras elecciones para elegir Comisión Directiva.
TITULO VII
TRIBUNAL DE ETICA Y DISCIPLINA
Art. 35.- Corresponde a los integrantes del Tribunal de Ética y Disciplina o a quienes los reemplacen estatutariamente, los deberes y atribuciones siguientes:
a) El Tribunal de Ética y Disciplina estará integrado por tres (3) miembros titulares y dos (2) miembros suplentes, serán elegidos de la misma forma que la Comisión Directiva;
b) Ante la ausencia del primer titular, será reemplazado por el segundo miembro titular, por ausencia de éste lo reemplazará el tercer miembro titular, ante la ausencia del tercer miembro titular lo reemplazará el primer miembro suplente y así sucesivamente;
c) Los miembros suplentes del Tribunal de Ética y Disciplina no tienen voz ni voto en las decisiones que tome, el Tribunal de Ética y Disciplina, salvo que estén reemplazando a un miembro titular;
d) Para ser miembro del Tribunal de Ética y Disciplina se requiere un mínimo de dos (2) años de matriculado y el ejercicio de la profesión en forma continúa e inmediata, salvo para la primera comisión;
e) Durarán cuatro (4) años en el cargo, podrán ser reelectos una sola vez por el mismo período;
f) No tener sanción disciplinaria de ningún tipo, observar normas éticas y morales, normas de decoro y convivencia, ser cuidadoso/a en sus expresiones, no estar inhabilitado por causas judiciales;
g) Deberá tener la cuota de colegiado al día;
h) Les está prohibido percibir remuneración o emolumento alguno por los servicios que presten al Colegio en tal carácter.
FUNCION
Art. 36.- El Tribunal de Ética y Disciplina tendrá el poder disciplinario sobre los matriculados por supuestas violaciones a esta Ley, a sus normas derivadas, al código de ética, al correcto ejercicio y decoro profesional.
SANCIONES
Art. 37.- Serán causas de sanciones disciplinarias:
a) Condena penal firme por delito doloso o que establezca inhabilitación para el ejercicio de la profesión;
b) Incumplimiento en las obligaciones enumeradas en el Artículo 55 y violaciones de las prohibiciones establecidas en el Artículo 57;
c) Negligencia reiterada u omisión grave en el cumplimiento de los restantes deberes y obligaciones profesionales;
d) Violación del régimen de inhabilidades establecido por el Artículo 49;
e) Incumplimiento de ética profesional o protección de dicho ejercicio;
f) Ejercicio ilegal de la profesión de psicomotricista o protección del mismo;
g) Infracción a lo dispuesto sobre aranceles y honorarios;
h) Violación de esta Ley y sus normas derivadas.
Art. 38.-
a) Las sanciones disciplinarias serán:
1- Apercibimiento privado, o con presencia de la Comisión Directiva, o con presencia de la Asamblea, o con presencia del público;
2- Multa, cuyo máximo será equivalente a un salario mínimo vital y móvil;
3- Suspensión de hasta un (1) año en el ejercicio de la profesión;
4 - Cancelación de la matrícula.
b) El Tribunal de Ética y Disciplina tendrá en cuenta los antecedentes del profesional acusado a efectos de graduar las sanciones.
c) Las sanciones establecidas en los incisos 1 y 2 darán lugar al recurso de reconsideración por ante el Tribunal de Ética y Disciplina, debidamente fundado e interpuesto dentro de los tres (3) días hábiles de notificadas.
d) Las sanciones establecidas en los incisos 3 y 4 darán lugar al recurso de revisión por ante la primera asamblea que se realice, debidamente fundado e interpuesto dentro de los diez (10) días hábiles de notificadas. Agotadas las instancias institucionales, serán apelables judicialmente.
e) Las sanciones establecidas en los incisos 3 y 4 deberán comunicarse a la autoridad que corresponda y a las personas jurídicas con las que el Colegio haya celebrado convenios.
f) Los profesionales sancionados con la medida del inciso 4 no podrán ocupar ningún cargo en el Colegio y los sancionados con la medida del inciso 3 no podrán hacerlo durante tres (3) años desde que la misma quedó firme.
g) La Comisión Directiva, ad referéndum de la asamblea, reglamentará el procedimiento de actuación del Tribunal de Etica y Disciplina, garantizando el derecho de defensa de los matriculados.
TITULO VIII
LAS ASAMBLEAS
Art. 39.- La Asamblea de Colegiados es el órgano social que representa la autoridad máxima de la entidad y en la cual descansa la voluntad soberana de la misma. Para su realización se deberá contar con la autorización escrita de la Comisión Directiva, quien deberá solicitarla con treinta (30) días hábiles de anticipación. Sus decisiones, en tanto se encuadren dentro del orden del día y se ajusten a las pertinentes formalidades estatutarias, son válidas y obligatorias para todos los colegiados.
Art. 40.- Habrá dos (2) tipos de Asambleas Generales: Ordinarias y Extraordinarias. Las Asambleas Ordinarias tendrán lugar una vez por año, dentro de los primeros cuatro (4) meses posteriores al cierre del ejercicio, cuya fecha de clausura será el 31 de Diciembre de cada año y en ellas se deberá:
a) Considerar, aprobar o modificar la memoria, el balance general, el inventario y la cuenta de gastos y recursos;
b) Tratar asuntos incluidos únicamente en el orden del día;
c) Tratar los asuntos propuestos por un mínimo del veinticinco por ciento (25%) de los colegiados y presentados a la Comisión Directiva dentro de los treinta (30) días de cerrado el ejercicio social.
Art. 41.- Las Asambleas Extraordinarias serán convocadas siempre que la Comisión Directiva o el veinticinco por ciento (25%) de los socios con derecho a voto lo estimen necesario. Estos pedidos deberán ser resueltos dentro de un término de quince (15) días y celebrarse la asamblea dentro de un plazo de treinta (30) días hábiles. Si no se tomase en consideración la solicitud o se negare infundadamente, se procederá de conformidad a lo que resuelva la autoridad competente correspondiente.
Art. 42.- Las Asambleas se convocarán con treinta (30) días de anticipación en los diarios de circulación local y circulares, de modo tal que asegure la notificación de las mismas a los colegiados.
Art. 43.- Con la misma anticipación requerida para la convocatoria a asambleas expresada en el Artículo 39, se deberá poner a disposición de los socios en la sede social la memoria, el balance general, el inventario y la cuenta de gastos y recursos. Se procederá de igual manera, cuando se someta a consideración de la Asamblea, reformas a la Ley o reglamentos. En las asambleas no se podrán tratar otros asuntos que los incluidos expresamente en el orden del día, respetando estrictamente su orden de tratamiento.
Art. 44.- Si cumplido el horario establecido en la convocatoria, no se alcanzara el quórum legal (mitad más uno de los colegiados con derecho a voto), habrá una (1) hora de tolerancia, si cumplida ésta no se alcanza el mismo, las asambleas (ordinarias o extraordinarias) se celebrarán válidamente con la asistencia de los presentes. En las asambleas no se podrán tratar otros temas que aquellos incluidos expresamente en el orden del día, respetando estrictamente su orden de tratamiento. Las resoluciones se adoptarán por simple mayoría de los votos emitidos.
Art. 45.- Las asambleas serán presididas por el presidente de la Comisión Directiva o en su defecto por quien la Asamblea designe a pluralidad de votos emitidos. Quien ejerza la presidencia sólo tendrá voto en caso de empate.
Art. 46.- Al iniciarse la convocatoria para la Asamblea se confeccionará un padrón de los colegiados en condiciones de participar en la misma, conforme a la presente Ley. Una vez resueltas y firmes las impugnaciones, el padrón válido definitivo deberá colocarse en la sede social o lugar donde se realizará la Asamblea a la vista de todos los colegiados con siete (7) días hábiles anteriores a la celebración de la asamblea. Los miembros integrantes de la Comisión Directiva y Revisora de Cuentas no podrán votar en asuntos que hacen a su gestión.
Art. 47.- El procedimiento del acto eleccionario se sujetará a las disposiciones que se establecen en esta Ley,
TITULO IX
EJERCICIO DE LA PROFESION Y MATRICULA CONDICIONES
Art. 48.- El ejercicio de los profesionales de psicomotricidad en toda la Provincia será regido por la presente Ley y requiere la inscripción en la matrícula del Colegio.
INHABILIDADES
Art. 49.- No podrán ejercer la profesión en psicomotrícidad los condenados por cualquier delito doloso contra la Salud Pública y Educación o a pena de inhabilitación profesional y los excluidos de la matrícula por sanción disciplinaria.
REQUISITOS
Art. 50.- Para ser inscriptos en la matrícula del Colegio se exigirá:
a) Poseer título de Técnico Superior en Psicomotricidad, Psicomotricista, Licenciado e Psicomotricidad, Doctor en Psicomotricidad expedido por universidades nacionales, provinciales, privadas asimiladas a la enseñanza oficial o por instituto superior de nivel terciario estatal o privado asimilado a la enseñanza oficial o bien poseer título otorgado por universidad extranjera, debidamente revalidado o reconocido por el Estado Nacional, en virtud de Tratados o Convenios Internacionales.
b) Tener domicilio real en la provincia de Catamarca;
c) Declarar bajo juramento, no estar incurso en las causales de inhabilidad establecidas en el Artículo 49;
d) Prestar juramento de ejercer la profesión dentro de las normas éticas, morales y legales vigentes;
e) Carecer de enfermedades físicas o mentales que inhabiliten para el ejercicio de la profesión.
TRAMITE DE INSCRIPCION
Art. 51.- Para realizar el trámite de inscripción el profesional deberá cumplir los siguientes requisitos:
a) Nota dirigida al presidente del Colegio solicitando inscripción y matrícula. Título original habilitante de la profesión en psicomotricidad y dos fotocopias. Documento de identidad original y fotocopia. Post grados, post títulos, cursos de perfeccionamientos originales y fotocopias, etcétera, referidos a la profesión en psicomotricidad.
Certificado de antecedentes policiales otorgado por la policía de la Provincia. Certificado de domicilio otorgado por la policía de la jurisdicción a la que pertenece. Tres (3) fotos tipo carnet actualizadas.
Constancia de Monotributo y/o trámite del mismo.
Formulario entregado por el Colegio para completar;
b) Nota al presidente del Colegio solicitando la habilitación de consultorio, institución, centro interdisciplinario y/o multidisciplinario, centro de día, etcétera. Plano de consultorio, institución, centro interdisciplinario y/o multidisciplinario, centro de día, etcétera del que se solicita la habilitación. Domicilio de consultorio, institución, centro interdisciplinario y/o multidisciplinario, centro de día, etcétera, nombre o razón social del consultorio, institución, centro interdisciplinario y/o multidisciplinario, centro de día, etcétera.
c) La Comisión Directiva, verificará si el solicitante cumple con los requisitos exigidos en los incisos a) y b);
d) Aprobada la inscripción y matrícula, el Colegio otorgará el número de matrícula y entregará la credencial que acredita al colegiado la habilitación para el ejercicio de la profesión y certificado de habilitación de consultorio, institución, centro interdisciplinario y/o multidisciplinario, centro de día, etcétera;
e) La falta de resolución de la Comisión Directiva en el plazo arriba establecido se tendrá por denegada.
DENEGACION DE LA INSCRIPCION
Art. 52.- La denegación de la inscripción:
a) No cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 50 y 51;
b) El profesional cuya inscripción fuese rechazada, podrá presentar nueva solicitud acreditando que han desaparecido las causales que fundaron la denegatoria.
Si ésta fuera nuevamente denegada, no podrá presentar nueva solicitud mientras no hayan transcurrido seis (6) meses.
c) El recurso de reconsideración ante la denegatoria de la inscripción debe interponerse por ante la misma Comisión, debidamente fundado, en el plazo de cinco (5) días hábiles de notificada. La Comisión tendrá treinta (30) días hábiles para expedirse, a cuyo término el interesado podrá considerar denegado su recurso si no hubiere pronunciamiento expreso;
d) Ante el rechazo del recurso de reconsideración o el vencimiento del plazo previsto en el párrafo anterior, el interesado podrá interponer recurso de apelación por ante el Tribunal Judicial y por el procedimiento previsto en el último párrafo del inciso
d) del Artículo 38.
COMPROMISO PÚBLICO
Art. 53.- Al aprobar su inscripción:
a) El colegiado, profesional en psicomotricidad, prestará juramento en acto público ante el presidente, autoridades del Colegio, matriculados y público presente, de desempeñar con lealtad la profesión, observar las normas legales y reglas de ética profesional, participar activamente en la vida del Colegio y mantener los principios de solidaridad profesional y social;
b) El profesional en psicomotricidad debe ser respetado en el ejercicio de su profesión.
FUNCION DEL PROFESIONAL EN PSICOMOTRICIDAD
Art. 54.- El profesional en Psicomotricidad:
a) Es competente para ocuparse del desarrollo integral de la persona, porque aborda al individuo como un todo tomando en cuenta su aspecto afectivo, social, intelectual y motriz, promoviendo el desarrollo psicomotor normal con un objetivo educativo preventivo o mejorar sus desviaciones con un fin terapéutico;
b) El ejercicio de la psicomotricidad se regirá conforme lo estipulan las incumbencias profesionales determinadas en las resoluciones vigentes del Ministerio de Salud, Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología y demás órganos competentes con incumbencias a nivel nacional.
OBLIGACIONES
Art. 55.- Serán obligaciones del profesional en psicomotricidad:
a) Realizar las prácticas profesionales con lealtad, probidad, responsabilidad y capacidad científica respecto de terceros o demás profesionales;
b) Guardar el secreto profesional de los hechos que ha conocido, con las salvedades previstas por la Ley;
c) Aceptar nombramientos y oficios, cargos públicos y obligaciones que surjan de la colegiación;
d) Terminar con la relación profesional cuando entienda que el paciente deja de beneficiarse;
e) Procurar la asistencia especializada y la atención médica específica cuando el cuadro patológico así lo requiera;
f) Dar aviso al Colegio de todo cambio de domicilio y del cese y/o reanudación del ejercicio de su actividad profesional;
g) No abandonar los trabajos encomendados. En caso que resolviera renunciar a éstos, deberá comunicarlo fehacientemente a su paciente con la antelación necesaria, a fin de que el mismo pueda confiar su trabajo a otro profesional;
h) Denunciar ante el Colegio las transgresiones al ejercicio profesional de que tuviera conocimiento;
i) Cumplir con la normativa de inhabilidad establecida en el Artículo 49 de la presente Ley;
j) Mantenerse permanentemente informado de los progresos científicos atinentes a la psicomotricidad, cualquiera sea su especialidad, a los fines de la realización de la misma;
k) El ejercicio de la psicomotricidad se regirá por la presente Ley, los reglamentos internos, el código de ética profesional que en consecuencia se dicte y por las resoluciones que los órganos del Colegio adopten en ejercicio de sus atribuciones y funciones;
1) Los socios tendrán vedado mantener relaciones de preferencia o exclusividad con obras sociales, mutuales, sanatorios, clínicas, institutos y/o cualquier otra persona vinculada al arte de curar.
DERECHOS
Art. 56.- Son derechos de los profesionales en psicomotricidad:
a) Realizar actos propios del ejercicio de la profesión con libertad científica dentro del marco legal;
b) Efectuar interconsultas a otros profesionales de la salud y la educación cuando la naturaleza del problema así lo requiera;
c) Certificar las prestaciones que efectúe y las conclusiones diagnósticas de las personas que consultan;
d) Solicitar al Colegio el auspicio, organización o participación en eventos que contribuyan a promover el desarrollo y mejoramiento de las ciencias y técnicas de la salud y educación;
e) Requerir al Colegio la defensa de sus derechos cuando sean desconocidos, menoscabados o vulnerados con motivo del ejercicio profesional;
f) Participar con voz y voto en las asambleas;
g) Elegir y ser elegidos para integrar los órganos directivos del Colegio.
PROHIBICIONES
Art. 57.- Está prohibido al profesional en psicomotricidad:
a) Ejercer la profesión sin estar inscripto y atriculado en el Colegio Profesional; b) Procurarse clientela por medios incompatibles con la dignidad y ética profesional;
c) Publicar avisos que puedan inducir a engaños a los pacientes y ofrecer servicios violatorios de la ética profesional;
d) Hacer abandono de la labor encomendada en perjuicio del paciente;
e) Toda publicación de casos confiados a su tratamiento, que incluya la identificación del paciente, salvo que mediare consentimiento del mismo;
f) Efectuar tratamientos con prescripción de medicamentos;
g) Aplicar en su práctica privada métodos o procedimientos que atenten contra la seguridad de los pacientes atendidos y que no sean de probada eficacia y de reconocida validez. Procedimientos que sean de otra disciplina o rama de las ciencias de la salud para la cual no estén preparados;
h) Delegar en terceros legos la ejecución o responsabilidad de la práctica psicomotriz de su competencia;
i) Anunciarse como especialista no estando registrado como tal en la forma prevista por la presente Ley.
TITULO X
DISOLUCION SOCIAL
Art. 58.- La Asamblea no podrá resolver la disolución del Colegio mientras existan suficientes asociados para integrar los órganos sociales dispuestos a sostenerlo, quienes en tal caso, se comprometerán a preservarlo en el cumplimiento de los objetivos sociales.
De hacerse efectiva la disolución, se designarán los liquidadores, que podrán ser la misma Comisión Directiva o cualquier otra comisión de socios que la asamblea designe. La Comisión Revisora de Cuentas deberá vigilar las operaciones de liquidación. Una vez pagadas las deudas sociales, si las hubiere, el remanente de los bienes sociales se destinará a una institución de bien público y para el caso de que tal entidad no existiera al momento de disolverse, a cualquier entidad de similares características y de bien común sin fines de lucro.
TITULO XI
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Art. 59.- No se exigirá la antigüedad establecida en los Artículos 18 y 31 a los integrantes de la Primera Comisión elegida por proceso eleccionario.
Art. 60.- La Primera Comisión Directiva o Comisión Fundadora tendrá un mandato de cuatro (4) años, debido al inicio de formación del Colegio.
Concluido dicho mandato el período de renovación de la Comisión Directiva será de cuatro (4) años, con derecho a reelección por igual período. Si alguno de los integrantes de la comisión fundadora es reelegido será por el período de cuatro (4) años. La Comisión Fundadora, cumplido los cuatro (4) años, deberá llamar a elección para elegir nueva Comisión Directiva y lo hará de la forma que prescribe el presente estatuto.
Art. 61.- De forma.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA PROVINCIAL DE CATAMARCA, A LOS NUEVE DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO.
Ing. Jorge Omar Sola Jais; Presidente Provisorio en Ejercicio de la Presidencia Cámara de Senadores
Sr. Fernando Miguel Jalil; Presidente Cámara de Diputados
Omar A. Kranevitter; Secretario Parlamentario Cámara de Senadores
Dr. Gabriel F. Peralta; Secretario Parlamentario Cámara de Diputados
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