LEY 15052
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.L.P.)


 
Modificación de la Ley N° 10.757, de ejercicio profesional de la Fonoaudiología.
Sanción: 16/08/2018; Promulgación: 10/09/2018; Boletín Oficial 17/09/2018.

El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires sancionan con fuerza de Ley:

Artículo 1°.- Modifícase el artículo 2° de la Ley N° 10.757, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 2°.- Se entenderá como ejercicio profesional de la Fonoaudiología:
a) La prevención, promoción, evaluación clínica e instrumental, detección, diagnóstico, pronóstico, habilitación, estimulación del desarrollo de la comunicación humana y el tratamiento fonoaudiológico de sus trastornos, en relación con las áreas de voz, audición, habla, lenguaje, fonoestomatología y aprendizaje vinculados a trastornos lingüísticos.
b) La elaboración de peritajes e informes ordenados por reparticiones públicas y/o privadas.
e) El desempeño de cargos públicos o privados para los que se requieran conocimientos específicos de la profesión o impliquen el desarrollo o desempeño d las incumbencias profesionales propias de los títulos de grado oficialmente reconocidos.
f) La indicación y prescripción de tratamientos y prácticas de incumbencia profesional.
g) La selección, adaptación y prescripción de audífonos y otros dispositivos de ayuda auditiva.
h) La prescripción de modificadores de la consistencia de los alimentos.
A los profesional comprendidos en la presente ley les está vedado efectuar diagnósticos médicos u odontológicos y prescribir medicamentos.”
Art. 2°.- Modifícase el artículo 8° de la Ley N° 10.757, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 8°.- Créase el Colegio de Fonoaudiólogos de la Provincia de Buenos Aires, con el carácter de Persona Jurídica de Derecho Público No Estatal.”
Art. 3°.- Modifícase el artículo 11 de la Ley N° 10.757, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 11.- El Colegio de Fonoaudiólogos de la Provincia de Buenos Aires, tendrá los siguientes derechos y atribuciones:
a- Ejercer el gobierno de la matrícula de los fonoaudiólogos habilitados para actuar profesionalmente en el ámbito de la Provincia.
b- Representar a los Colegios Regionales en sus relaciones con los poderes públicos.
c- Mantener relaciones con los demás colegios de fonoaudiólogos y otras entidades gremiales del país.
d- Promover y participar con delegados y representación en conferencias, reuniones y convenciones vinculadas con la actividad inherente a la profesión.
e- Promover el progreso científico-técnico y el desarrollo social.
f- Propender al progreso de la legislación sobre la salud pública y dictaminar o colaborar en estudios, proyectos de leyes y demás trabajos ligados a la profesión.
g- Propiciar la radicación de fonoaudiólogos en lugares apartados de la Provincia, gestionando ante las autoridades provinciales los cargos que considere oportunos en razón del medio en que deberán desarrollar la profesión; a propuesta de los respectivos Colegios Regionales.
h- Fijar el monto de la matrícula de fonoaudiólogos anual que deberán abonar los matriculados, los modos, formas y tiempos de su percepción, los aranceles de inscripción o reinscripción a la matrícula profesional, los intereses y recargos por mora en el pago de las obligaciones procedentes. A los efectos de la percepción efectiva de estas obligaciones colegiales, el Colegio se halla facultado para recurrir a la vía judicial del apremio, vigente en la provincia de Buenos Aires, para lo cual se considerará título suficiente la liquidación suscripta por el presidente y el tesorero del Consejo Superior.
i- Fijar la contribución de los Colegios Regionales en relación a los ingresos por matrícula.
j- Administrar sus fondos, fijar su presupuesto anual, y designar su personal.
k- Adquirir, administrar, gravar, y disponer de sus bienes, los que sólo podrán destinarse al cumplimiento de los fines de la entidad.
l- Velar por el fiel cumplimiento de las disposiciones de esta ley.
m- Establecer las normas a que deberán ajustarse todos los avisos, anuncios y/o toda otra forma de propaganda relacionada con la profesión.
n- Aceptar arbitrajes y contestar la consultas que se le someten.
o- Editar publicaciones de utilidad profesional.
p- Promover el intercambio de información, boletines, revistas y publicaciones con instituciones similares.
q- Redactar y aprobar el Código de Ética Profesional.
r- Proponer al Poder Ejecutivo la reglamentación del funcionamiento de los Colegios Regionales y el uso de sus atribuciones.
s- Colaborar con las Universidades y establecimientos educativos en donde se dicte la carrera de Licenciado en Fonoaudiología y/o donde se dicten cursos sobre la materia, en todo lo que se refiera a planes de estudio, prácticas e investigaciones.
t- Asumir institucionalmente la defensa del profesional colegiado cuando éste lo requiera ante conflictos laborales.
u- Realizar convenios con las distintas obras sociales a los efectos de lograr una cobertura de las prestaciones realizadas por los profesionales matriculados a que se refiere al artículo 3° de esta ley.
v- Establecer aranceles profesionales, los cuales deberán ser aprobadas en la forma y modo que establezcan las disposiciones legales y administrativas vigentes en los casos establecidos expresamente por dichas normas.
w- Asesorar el Poder Judicial, cuando éste lo requiera, acerca de la regulación de los honorarios profesionales por la actuación de fonoaudiólogos en la realización de peritajes judiciales o extrajudiciales.”
Art. 4°.- Modifícase el artículo 28 de la Ley N° 10.757, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 28.- Para ser miembro del Tribunal de Ética y Disciplina, se requiere diez (10) años de ejercicio profesional y hallarse en pleno ejercicio de los derechos de colegiado; sus integrantes no podrán ser miembros del Consejo Superior ni de los Consejos Directivos de los Colegios Regionales.”
Art. 5°.- Modifícase el artículo 37 de la Ley N° 10.757, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 37.- El Tribunal de Ética y Disciplina dará vista de actuaciones instruidas al imputado, emplazándolo en el mismo acto para que presente pruebas y alegue su defensa dentro de los treinta (30) días corridos, a contar desde el día hábil siguiente al de su notificación. Producidas las pruebas y presentada la defensa, el Tribunal resolverá la causa dentro los sesenta (60) días corridos y comunicará su decisión al Consejo Superior para su conocimiento y ejecución de la sanción correspondiente. Toda resolución del Tribunal desestimando el recurso de revocatoria interpuesto, será apelable ante el Fuero Contencioso Administrativo de conformidad a la ley de la materia.”
Art. 6°.- Incorpórase el inciso d) al artículo 44 de la Ley N° 10.757, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 44.- Son causales para la cancelación de la matrícula profesional:
a) Enfermedad física o mental permanente que inhabilite para el ejercicio de la profesión.
b) Muerte del profesional.
c) Inhabilitaciones previstas en la ley.
d) Falta de pago de la cuota por ejercicio profesional: el Consejo Superior podrá, mediante resolución tomada por el voto de los dos tercios (2/3) de la totalidad de sus miembros, cancelar de oficio la matrícula de aquellos profesionales que adeuden el pago de la obligación prevista en el artículo 61 inciso 2 de esta ley durante tres (3) años consecutivos. A tal efecto, el día 30 de abril de cada año y con relación al 30 de diciembre del año anterior, la Tesorería remitirá al Consejo Superior, el listado de deudores por los tres (3) años calendarios anteriores en concepto de derechos de ejercicio profesional y otros cargos que se les hubiera eventualmente formulado.”
Art. 7°.- Modifícase el artículo 46 de la Ley N° 10.757, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 46.- Las resoluciones que denieguen, suspendan o cancelen inscripciones en la matrícula, serán tomadas por el Consejo Superior mediante el voto de los dos tercios (2/3) de la totalidad de los miembros que lo componen. La medida será apelable mediante el Recurso de Revocatoria interpuesto ante el mismo Consejo Superior dentro del término de cinco (5) días hábiles de notificada la Resolución. En caso que fuera desestimado, la decisión será apelable ante el Fuero Contencioso Administrativo de conformidad a la ley de la materia.”
Art. 8°.- Modifícase el artículo 62 de la Ley N° 10.757, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 62.- El Consejo Superior determinará la forma de percepción y la distribución de los fondos generados por matrícula.”
Art. 9°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los dieciséis días del mes de agosto de dos mil dieciocho.
Dr. Manuel Mosca; Presidente Honorable Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires.
Dr. Daniel Marcelo Salvador; Presidente Honorable Senado de la Provincia de Buenos Aires.
Dra. Cristina Tabolaro; Secretaria Legislativa Honorable Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires.
Dr. Mariano Mugnolo; Secretario Legislativo Honorable Senado de la Provincia de Buenos Aires.


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