LEY 5547
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.L.P.)
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Colegiación de Graduados en Nutrición de la Provincia de Catamarca y regulación de su ejercicio profesional.
Sanción: 30/08/2018; Promulgación: 05/10/2018; Boletín Oficial 16/10/2018.
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El Senado y la Cámara de Diputados de la Provincia de Catamarca sancionan con Fuerza de Ley:
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CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1°.- Créase la Ley denominada «Colegiación de Graduados en Nutrición de la provincia de Catamarca y regulación de su ejercicio profesional».
Art. 2°.- Objeto. La presente Ley tiene por objeto establecer el marco general del ejercicio de los Graduados en Nutrición, basado en los principios de integridad, ética, bioética, idoneidad, equidad, colaboración y solidaridad aplicados a la contribución del mantenimiento y mejoramiento de la salud de las personas y de la comunidad.
El fin último y esencial de la presente Ley consiste en proteger a la profesión de cualquier actividad que amenace con lesionar el ejercicio equitativo, reglado y conforme a la sana competencia del graduado en nutrición, basados en los principios de solidaridad y ética profesional, resguardando mediante estas pautas a la población enferma o sana que requiera la asistencia y/o los servicios del profesional de la nutrición.
Art. 3°.- Modifíquese la denominación de Colegio de Nutricionistas y Dietistas de Catamarca por «Colegio de Graduados en Nutrición de Catamarca», el que funcionará con carácter de Persona Jurídica de Derecho Público no Estatal, con domicilio legal en la provincia de Catamarca, manteniendo todos los derechos y obligaciones contraídas con anterioridad a esta Ley.
Art. 4°.- La sede del Colegio de Graduados en Nutrición de Catamarca, estará en la Ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, sin perjuicio de la instalación de delegaciones en ciudades y localidades del interior de la provincia, cuando así lo requieran las circunstancias.
Art. 5°.- Ámbito de aplicación. El ejercicio de los Graduados en Nutrición en el ámbito de la provincia de Catamarca queda sujeto a las disposiciones de la presente Ley.
Art. 6°.- Autoridad de aplicación. El control del ejercicio profesional y el gobierno de la Matrícula respectiva serán ejercidos por el Colegio de Graduados en Nutrición de Catamarca. La organización y funcionamiento del Colegio de Graduados en Nutrición de Catamarca se rige por las disposiciones de la presente Ley y su reglamentación; por el Estatuto; Reglamento Interno y Código de Ética Profesional, vigentes a la fecha y que los que a consecuencia se dicten en el futuro.
Art. 7º.- Ejercicio profesional. A los efectos de la presente Ley, se considera ejercicio profesional a las actividades que los Graduados en Nutrición realicen en la prevención, promoción, protección, recuperación y rehabilitación de la salud, dentro de los límites de su competencia que derivan de las incumbencias del respectivo título habilitante, relacionados con la seguridad alimentaria y nutricional de la población y de sus individuos.
Art. 8°.- Desempeño de la actividad profesional. El Graduado en Nutrición debe ejercer su actividad en forma personal, pudiendo hacerlo de manera individual o integrando grupos multi o interdisciplinarios; en forma particular o en instituciones públicas o privadas.
Queda prohibida la cesión de firma profesional, bajo cualquier concepto.
En todos los casos puede atender a personas sanas o enfermas, estas últimas con diagnóstico de profesionales médicos.
Art. 9°.- Ejercicio ilegal de la profesión. Constituirá ejercicio ilegal de la profesión de nutricionista, el realizado por personas que presten o pretendan prestar servicios dentro del ámbito de la incumbencia profesional sin poseer título habilitante, y no encontrándose matriculado, o encontrándose debidamente matriculado y vigente dicha matrícula, prestare ilegítimamente su nombre y/o firmas para trabajos fijados dentro de la incumbencia profesional; y/o encontrándose matriculados su matrícula se encuentre suspendida por sanciones dadas por este Colegio. En todos los casos serán pasibles de las sanciones que pudieran corresponderle por esta Ley y su conducta denunciada por presunta infracción del Código Penal.
CAPÍTULO II
DE LAS CONDICIONES PARA EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN
Art. 10.- Títulos habilitantes. El ejercicio de la profesión de graduado en Nutrición sólo se autoriza a aquellas personas que posean:
a) Título habilitante otorgado por universidades nacionales, provinciales o privadas reconocidas por el Ministerio de Educación de la Nación;
b) Título equivalente expedido por universidades extranjeras, el que deberá ser revalidado en Argentina en la forma que establece la legislación vigente, los convenios de reciprocidad o los Tratados Internacionales.
c) Los graduados en universidades nacionales o extranjeras, sean públicas o privadas, que se encuentren en tránsito por la provincia de Catamarca contratados por organismos públicos o privados de carácter estatal o no estatal, para prestar servicios docentes o en planes de investigación o de pasantías o asesoramiento, podrán ejercer su profesión a los solos fines mencionados y durante el término de vigencia de sus contratos.
d) Inscripción en la matrícula del Colegio de Nutricionistas de Catamarca.
e) No encontrarse incurso en alguna causal de incompatibilidad o inhabilidad profesional o incumplimiento con los deberes establecidos por ésta para mantener la matrícula activa.
CAPÍTULO III
ALCANCES E INCUMBENCIAS DE LA PROFESIÓN
Art. 11.- Alcances. Los Graduados en Nutrición, conforme el alcance que determine cada currícula académica dentro de cada jurisdicción, pueden ejercer las siguientes actividades:
a) Actuar en la prevención, promoción, protección, asistencia, recuperación y rehabilitación de la salud alimentaria y nutricional de las personas y de la comunidad;
b) Programar planes de alimentación para individuos y grupos poblacionales. Se entiende por plan, dieta o régimen de alimentación aquel que recomienda consumir de manera equilibrada y variada alimentos que aportan los nutrientes necesarios para el crecimiento, desarrollo y mantenimiento del organismo de un individuo, en la etapa particular del ciclo de vida en que se encuentre;
c) Programar planes dietoterápicos, previo diagnóstico, para individuos y grupos poblacionales. Se entiende por plan dietoterápico al que se utiliza para el tratamiento de determinadas patologías para curarlas o compensarlas, como único tratamiento o combinado con otras medidas terapéuticas;
d) Elaborar planes de alimentación para instituciones públicas o privadas en las que se brinda asistencia alimentaria;
e) Planificar, organizar, ejecutar, monitorear y evaluar programas alimentarios en situaciones de emergencia o catástrofe;
f) Emitir los informes que, desde la óptica de su profesión, contribuyan a elaborar diagnósticos multi o interdisciplinarios;
g) Evaluar a los individuos y grupos poblacionales a partir de la aplicación de métodos antropométricos, de fraccionamiento y todo otro método de diagnóstico alimentario;
h) Diseñar los protocolos para la prevención, diagnóstico y tratamiento nutricional;
i) Intervenir en la planificación, organización, dirección, supervisión y evaluación de las encuestas alimentarias con fines nutricionales;
j) Intervenir en el asesoramiento, planificación, organización, dirección, supervisión, evaluación y auditoría en instituciones o empresas públicas o privadas que elaboren alimentos;
k) Desempeñar la dirección u otros cargos técnicos en empresas de alimentación o de la industria alimentaria;
l) Desempeñar la dirección u otros cargos en las áreas de alimentación y nutrición en las instituciones de salud, públicas y privadas;
m) Intervenir en la planificación, implementación y supervisión de programas de educación alimentaria y nutricional para individuos, grupos o poblaciones;
n) Participar en estudios e investigaciones referidos a temas de alimentación y nutrición;
o) Realizar actividades de divulgación, promoción y docencia e impartir conocimientos sobre alimentación y nutrición a nivel individual, grupal o poblacional;
p) Realizar auditorías, inspecciones, arbitrajes y peritajes en diferentes situaciones nutricionales y ejercer su función en calidad de perito judicial, con ajuste a lo dispuesto por las normas que regulan la actividad;
q) Integrar y presidir tribunales que entiendan en concursos y selecciones internas para la cobertura de cargos en áreas de alimentación y nutrición;
r) Formar parte de comités de ética de diferentes organismos o instituciones para el contralor del ejercicio profesional de la nutrición en las diferentes áreas de su incumbencia;
s) Participar en la definición de políticas de su área y en la formulación, organización, ejecución, supervisión y evaluación de planes y programas de alimentación y dietoterápicos en los distintos niveles de ejecución.
CAPÍTULO IV
ESPECIALIDADES
Art. 12.- Especialidades. Para ejercer como «Especialista» los graduados en nutrición deben poseer el título o certificado válido que lo acredite de acuerdo a la Ley de Educación Superior N° 24.195.
Art. 13.- Ejercicio de las especialidades.
Para el ejercicio de la especialidad, el Graduado en Nutrición, debe poseer:
a) Título o certificado debidamente otorgado por universidades estatales o privadas reconocidas por autoridad competente, y ajustado a la reglamentación vigente;
b) Título o certificado expedido por universidades extranjeras que haya sido revalidado en la República Argentina, en la forma que establece la legislación vigente, los Tratados Internacionales vigentes o los convenios de reciprocidad.
CAPÍTULO V
INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES
Art. 14.- Inhabilidades. No pueden ejercer la profesión:
a) Los profesionales que hubieren sido condenados por delitos dolosos a penas privativas de la libertad e inhabilitación absoluta o especial para el ejercicio profesional, hasta el transcurso del tiempo que determine la condena.
b) Los que padezcan enfermedades incapacitantes y/o invalidantes para ejercer la profesión determinadas de conformidad con lo prescripto por el Código Civil y Comercial de la Nación.
c) Los sancionados con suspensión o exclusión en el ejercicio profesional, mientras dure la sanción.
Art. 15.- Incompatibilidades. Las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión sólo pueden ser establecidas por Ley.
CAPÍTULO VI
DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS GRADUADOS EN NUTRICIÓN
Art. 16.- Derechos. Los Graduados en Nutrición tienen derecho a:
a) Abonar la cuota de matrícula anual que, con carácter de obligatoria establezca el Colegio, en los términos de la presente Ley y las reglamentaciones que, al efecto se dicten. Se hallan exceptuados de esta obligación los profesionales matriculados que se encuentren impedidos legalmente de ejercer la profesión.
b) Ejercer el derecho a voz y voto en las elecciones de Colegio, elegir y ser elegidos para la cobertura de los cargos de Consejo Directivo, Tribunal de Disciplina o aquéllos que establezcan las reglamentaciones que al efecto se dicten.
c) Asistir a las Asambleas de Colegio, con voz y voto, en las condiciones que fije la reglamentación que al efecto se dicte.
d) Cumplir y exigir el acatamiento de las normas que reglamentan el ejercicio de la profesión.
e) Asistir, sin voz ni voto, a las reuniones de Consejo Directivo, salvo cuando, por las cuestiones a tratar, el Consejo Directivo, por mayoría de sus miembros y resolución fundada, disponga limitar, restringir o impedir el acceso de los matriculados a las deliberaciones.
f) Ser representados por el Colegio, cuando fueren impedidos o atacados en el ejercicio de la profesión o en su condición de matriculados.
g) Participar de la vida y actividades del Colegio, utilizar y gozar de los beneficios que tales actividades procuren.
h) Contribuir al mejoramiento deontológico, científico y técnico de la profesión, colaborando con las autoridades del Colegio en todas aquellas actividades que impliquen tales acciones y denunciar a la Entidad todo acto que se considere ejercicio ilegal de la profesión.
i) Prestigiar la profesión adoptando conductas dignas y ejerciendo la misma de conformidad con las normas en vigencia y el Código de Ética de la Entidad.
j) Guardar el secreto profesional sobre aquellas circunstancias y/o informaciones de carácter reservado y/o personalísimo, o aquéllas que a criterio del profesional ameriten el secreto a que accedan en el ejercicio de la profesión.
k) Conservar la idoneidad profesional mediante la actualización permanente, de conformidad con las pautas y determinaciones que la reglamentación establezca.
Art. 17.- Obligaciones. Los profesionales graduados en Nutrición están obligados a:
a) Obtener y mantener la matrícula para ejercer la profesión.
b) Elegir y ser elegidos para ocupar los cargos previstos por la presente Ley; y asistir a las Asambleas Ordinarias que convoque el Colegio.
c) Denunciar ante el Consejo Directivo las violaciones de la legislación vigente y a las normas de ética profesional.
d) Proponer iniciativas tendientes al mejoramiento de la actividad profesional.
e) Observar y respetar los aranceles mínimos que se fijarán por asamblea.
CAPÍTULO VII
PROHIBICIONES
Art. 18.- Prohibiciones. Queda prohibido a los Graduados en Nutrición:
a) Realizar acciones o hacer uso de instrumental médico que excedan o sean ajenos a su competencia;
b) Prescribir, administrar o aplicar medicamentos;
c) Prestar asistencia a individuos o grupos poblacionales en situación de riesgo, sin previo diagnóstico debidamente certificado;
d) Anunciar o hacer anunciar su actividad profesional publicando falsos éxitos terapéuticos, estadísticas ficticias, datos inexactos y prometer resultados o cualquier otro engaño relativo a un ejercicio abusivo;
e) Someter a personas a procedimientos o técnicas que entrañen peligro para la salud;
f) Realizar, propiciar, inducir o colaborar directa o indirectamente en prácticas que signifiquen menoscabo a la dignidad humana;
g) Delegar en personas no autorizadas a ejercer la profesión de Licenciado en Nutrición, facultades, funciones o atribuciones privativas de su profesión o actividad;
h) Prestar su firma o nombre profesional a terceros, aunque sean profesionales de la nutrición;
i) Practicar tratamientos personales de productos especiales, de preparación exclusiva o secreta no autorizados por la autoridad competente, según corresponda;
j) Anunciar o aplicar procedimientos o técnicas que no estén autorizados por la autoridad competente;
k) Ejercer la profesión mientras padezcan enfermedades físicas o alteraciones psíquicas o emocionales que pongan en riesgo la salud y/o seguridad de los pacientes, previo informe de junta médica que así lo determine;
l) Hacer manifestaciones públicas que puedan generar un peligro para la salud de la población o un desprestigio para la profesión, el Colegio, sus autoridades o vayan en contra de la ética profesional;
m) Participar los honorarios;
n) Obtener beneficios de establecimientos que elaboren, distribuyan, comercien o expendan productos alimenticios y dietéticos, o cualquier otro elemento de uso en la prevención, el diagnóstico o tratamiento relacionados con sus incumbencias, dando certificaciones que sean contrarias a la lealtad profesional para con el Colegio o los colegas.
o) Ejercer la profesión mientras se encontraren inhabilitados;
p) Difundir o publicar o dar su aval en medios masivos de comunicación, gráficos o audiovisuales, recomendaciones de regímenes alimentarios y dietéticos sin las indicaciones preventivas que establezca la reglamentación o los estándares científicos;
q) Programar regímenes dietoterapéuticos para individuos o colectividades enfermas, sin previo diagnóstico y/o derivación médica;
r) Suscribir convenios o acuerdos prestacionales que sean de incumbencia del ejercicio profesional con organizaciones prestadoras de servicios de salud en forma individual y/o por menos de los aranceles aprobados por el Colegio, evitando una competencia desleal e ir en contra del espíritu de la colegiación.
CAPÍTULO VIII
CLÁUSULAS ÉTICAS
Art. 19.- Los Graduados en Nutrición deberán brindar sus servicios profesionales, respetando las siguientes pautas:
a) Fomentar la solidaridad y la colaboración mutua entre colegas.
b) Resguardar el prestigio profesional de los colegas absteniéndose de emitir juicios valorativos que vayan en su desmedro.
c) No emplear recursos tendientes para orientar a los pacientes sistemáticamente hacia algún profesional determinado.
d) No ser patrocinados por empresas cuyos productos no cuenten con los registros de Salud Pública correspondientes.
e) No utilizar a las instituciones profesionales en beneficio de su accionar político.
Art. 20.- La regulación ética del Colegio De Graduados De Nutrición de Catamarca se rige por el Código de Ética. Las normas de este Código se establecen con la finalidad de defender el ejercicio profesional del Nutricionista, dentro del marco de las Leyes fundamentales que regulan la actividad y con ajuste a los principios de libertad en el orden social, político y religioso.
Art. 21.- Los nutricionistas deben prestar sus servicios profesionales con total esmero, debiendo extremar la prudencia en sus consejos públicos respecto de terceros y sobre sus partes, manteniendo entre sí la necesaria consideración recíproca y solidaridad de todos los actos.
Art. 22.- Los nutricionistas deben ofrecer sus servicios profesionales en forma discreta, limitándose a indicar nombre y apellido, número de matrícula profesional, dirección, teléfono y títulos académicos y científicos.
Están expresamente reñidos con normas éticas los siguientes anuncios:
a) Los que prometen servicios gratuitos.
b) Los que invocan títulos antecedentes inexistentes.
c) Los que por su particular redacción o ambigüedad puedan inducir a error o confusión respecto de la identidad o títulos académicos.
d) Los que sin infringir algunos de los incisos del presente artículo, sean exhibidos en lugares inadecuados o sitios que comprometan la seriedad de la profesión.
La labor publicista de los nutricionistas debe estar orientada a cuestiones eminentemente científicas, resultando reñidos con la ética los artículos y trabajos que constituyan formas directas o indirectas de promoción personal o vinculando el nombre del autor a alguna institución, sociedad o asociación en particular.
CAPITULO IX
SANCIONES Y PENALIZACIONES
Art. 23.- Ejercicio del Poder de Disciplina.
El Colegio de Graduados en Nutrición de Catamarca ejercerá el gobierno de la matrícula y el control del ejercicio profesional de los graduados en Nutrición dentro del territorio de la provincia.
Art. 24.- Sanciones. En ejercicio del poder de disciplina el Colegio de Graduados en Nutrición de Catamarca podrá suspender por resolución fundada la matrícula del profesional a través de un procedimiento sumario que garantizará el derecho de defensa y para lo cual deberá tener en cuenta la gravedad de la infracción, su reiteración y el daño causado a la salud individual y general.
Art. 25.- Penalizaciones. Las violaciones a la presente Ley, a las reglamentaciones dictadas en su consecuencia y a las disposiciones complementarias que en su momento se dicten, serán penadas por el Tribunal de Disciplina del Colegio de Nutricionistas con:
a) Apercibimientos.
b) Multas.
c) Suspensión temporaria de la matrícula.
d) Inhabilitación del ejercicio profesional de un (1) mes a cinco (5) años mediante cancelación de la matrícula respectiva.
e) Informar a autoridad competente para que a través de los procedimientos legales establecidos determine la clausura parcial o total, temporaria o definitiva del consultorio, instituto o cualquier otro local o establecimiento que dependiera profesionalmente del matriculado que ha cometido la infracción. Se deberá evaluar los antecedentes del imputado, la gravedad de la falta, su proyección desde el punto de vista de afectación a la profesión, su repercusión y su descargo.
CAPÍTULO X
DE LA INSCRIPCIÓN EN LA MATRÍCULA
Art. 26.- La inscripción en la matrícula del Colegio, se efectuará en forma correlativa, a petición escrita de los interesados y será otorgada o denegada por el Consejo Directivo de la Entidad, previo el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Acreditar su identidad personal.
b) Presentar título universitario habilitante, en los términos del Artículo 3 de esta Ley.
c) Acreditar buena conducta, acompañando el certificado de antecedentes expedido por la Policía Provincial, además de lo que determinen, al efecto, los reglamentos que se dicten.
d) Fijar domicilio profesional en la provincia de Catamarca.
Art. 27.- Están inhabilitados para el ejercicio:
a) Los condenados criminalmente por la Comisión de Delitos de carácter doloso, mientras dure la condena.
b) Todos aquellos condenados a pena de inhabilitación profesional, mientras dure la misma.
c) Los excluidos o suspendidos en el ejercicio profesional en virtud de:
1) sanción disciplinaria, mientras dure la misma y;
2) quienes vencido el año de suspensión de la matrícula por falta de pago transcurran seis (6) meses más sin regularizar tal situación, mediante notificación fehaciente.
Art. 28.- El Colegio podrá denegar la inscripción en la matrícula cuando el peticionante no reúna algunos de los requisitos establecidos en esta Ley.
La resolución que deniegue la inscripción peticionada será apelable.
Art. 29.- Efectivizada la inscripción en la matrícula, el Colegio expedirá una credencial o certificado habilitante que contendrá su fotografía tipo documento, los datos personales del matriculado y los datos de inscripción en la matrícula, y devolverá, al matriculado su diploma o constancias originales, conservando las copias autenticadas que requieran los reglamentos que al efecto se dicten.
Art. 30.- Sin perjuicio de los casos en que corresponda, de acuerdo con la presente Ley, la matrícula profesional podrá ser cancelada o suspendida en forma voluntaria por el matriculado, a solicitud por escrito, con expresión de las causas que motivan el pedido, oportunidad en la que acompañará la credencial habilitante. Para obtener la cancelación de la matrícula, el profesional deberá hallarse al día con sus obligaciones colegiales. Cuando el matriculado cancele voluntariamente su matrícula profesional no podrá solicitar su reinscripción hasta transcurridos un (1) año de la resolución que la cancela.
Art. 31.- El Colegio deberá mantener depurados los padrones de profesionales matriculados, comunicando a las Autoridades Administrativas y Sanitarias, las novedades que al respecto se registren.
Art. 32.- Según corresponda y por el término de un (1) año hasta el efectivo cumplimiento de los requisitos para la matriculación definitiva podrá el Consejo Directivo autorizar la inscripción como Matrícula Provisoria al colega que le falte el Título físico debidamente legalizado, pero que presente el Analítico Definitivo completo en original y el Certificado de Título en Trámite expedido por la Unidad Académica correspondiente.
Art. 33.- Para el mejor cumplimiento de las finalidades y atribuciones de la presente Ley, el Colegio podrá crear Delegaciones Locales o Regionales, las que tendrán las facultades y obligaciones que les asigna la presente Ley y los reglamentos que al efecto, se dicten. La distribución territorial de las Delegaciones que se creen, respetará, en lo posible, las que al efecto tengan, a la sanción de la presente Ley, las Entidades de Primer Grado representativas de la profesión. La creación de Delegaciones Locales o Regionales, deberá ser decidida por Asamblea Extraordinaria de Colegio a propuesta del Consejo Directivo.
Art. 34.- El Colegio de Graduados en Nutrición de Catamarca, sólo podrá ser intervenido por acto administrativo dictado a tales efectos, emanado del Poder Ejecutivo Provincial, con causa fundada y documentada, cuando se advierta que la Entidad esté actuando en cuestiones notoriamente ajenas o contrarias a las que establece la presente Ley o se aparte de las normas que regulan el ejercicio profesional. La intervención deberá recaer en un profesional matriculado en el Colegio, con el expreso cometido de proceder a la normalización y reorganización de la Entidad y por un plazo de noventa (90) días corridos, el que podrá ser renovado por igual lapso, cuando las circunstancias así lo impongan. La Intervención dispuesta en los términos del presente Artículo, hará caducar automáticamente los mandatos de las Autoridades constituidas y la Intervención deberá efectuar el pertinente llamado a elecciones generales. Si vencidos ambos plazos, la Intervención no lograre los objetivos establecidos por la presente Ley, cualquier matriculado podrá concurrir a la Corte de Justicia de Catamarca para que ésta disponga la reorganización en forma razonablemente inmediata.
Art. 35.- El Colegio, para el mejor cumplimiento de las finalidades, atribuciones, funciones y objetivos de la presente Ley, tiene plena capacidad jurídica para adquirir bienes, administrarlos conforme las finalidades de la misma, enajenarlos, gravarlos y disponer de ellos en los términos de esta Ley y los reglamentos que al efecto se dicten. El patrimonio del Colegio se constituirá:
a) Con los aportes y cuotas obligatorias establecidas para la matrícula y el ejercicio profesional y los recargos que corresponda aplicar por falta de pago en término de los mismos.
b) El producido de los bienes que se adquieran o enajenen y las rentas que produzcan los mismos.
c) El producido de cursos, jornadas, congresos y todo otro evento que el Colegio organice, promueva, patrocine o adhiera, con la finalidad específica de la jerarquización y el mejoramiento deontológico, científico y técnico de la profesión y aquéllos que sin aludir específicamente a la profesión, respondan a una finalidad cultural o social dirigida a los matriculados y al público en general.
d) Los legados, donaciones o contribuciones y las rentas o el producido de los bienes así recibidos.
e) El producido de la actividad sancionatoria pecuniaria del Tribunal de Disciplina en ejercicio de sus funciones específicas.
f) El producido derivado de la publicidad de productos o empresas, en los órganos de difusión científica del Colegio, cursos, congresos y todo otro evento que tenga por objeto la jerarquización y mejoramiento deontológico, científico y técnico de la profesión.
g) Todo otro ingreso no específicamente previsto en la presente Ley pero que responda al cumplimiento de las finalidades aquí establecidas.
h) Retención de las facturaciones que se hacen a través de convenios con obras sociales.
CAPÍTULO XI
AUTORIDADES DEL COLEGIO
Art. 36.- Son Autoridades del Colegio:
a) La Asamblea General del Colegio.
b) El Consejo Directivo de la Entidad.
c) El Tribunal de Disciplina.
DE LAS ASAMBLEAS
Art. 37.- La Asamblea General del Colegio es la máxima autoridad de conducción del Colegio.
Las Asambleas serán Ordinarias y/o Extraordinarias.
La Asamblea Ordinaria se reunirá por lo menos una vez al año, dentro de los cuatro (4) meses de concluido el ejercicio económico de Colegio, para poner en consideración los siguientes temas:
a) Elección de los integrantes del Consejo Directivo, Comisión Fiscalizadora y Tribunal de Disciplina.
b) Consideración del balance general, estado de resultados, memoria del Consejo Directivo e informes de la Comisión Fiscalizadora y Tribunal de Disciplina.
c) Cálculo de gastos y recursos para el ejercicio venidero.
d) Cualquier otro tema relativo a la gestión del Colegio incluido en el orden del día a solicitud de los asociados, el Consejo Directivo o la Comisión Fiscalizadora.
Las asambleas extraordinarias podrán celebrarse en cualquier oportunidad en que lo disponga el Consejo Directivo, o lo solicite la Comisión Fiscalizadora a los asociados que representen como mínimo el veinte por ciento (20 %) de los matriculados.
Corresponde tratar en las asambleas extraordinarias los temas que no son propios de las asambleas ordinarias y en particular:
a) Cualquier asunto que se considere de importancia para el normal desarrollo de la institución.
b) Toda circunstancia o acontecimiento que afecte en forma notoria el ejercicio profesional en el territorio de la Provincia.
c) Los recursos articulados contra las resoluciones del Tribunal de Disciplina.
Art. 38.- Las Asambleas Ordinarias y Extraordinarias, sesionarán, de ser posible en la Sede del Colegio y/o donde se designe y comunique en la publicación de su convocatoria. Se constituirán válidamente, en primera convocatoria, con la asistencia de, por lo menos el treinta por ciento (30%) de los matriculados con derecho a voto. Pasada una hora de la primera convocatoria y no habiéndose logrado el quórum establecido precedentemente, la Asamblea se constituirá válidamente con los matriculados presentes, si la asistencia alcanza, en número, a la cantidad de miembros del Consejo Directivo. Las decisiones en las Asambleas Ordinarias y Extraordinarias, se adoptarán por mayoría simple de los matriculados habilitados para sesionar y votar.
Art. 39.- Las Asambleas serán convocadas con por lo menos treinta (30) días corridos de anticipación para las Ordinarias y diez (10) días corridos para las Extraordinarias, mediante publicación durante tres (3) días en un diario de circulación en toda la Provincia.
Art. 40.- Para intervenir en las Asambleas de Colegio, con voz y voto, los matriculados deberán hallarse al día con sus obligaciones colegiales y no adeudar suma alguna en concepto de aranceles de inscripción en la matrícula, cuotas de matrícula anual, recargos o multas. En las Elecciones de Renovación de Autoridades el voto será secreto, directo y obligatorio para los matriculados y se emitirá en las condiciones que establezca el Reglamento Electoral. También podrán votarse y aprobarse las autoridades por aclamación si hubiere una sola lista de candidatos. Los matriculados habilitados que no emitieran su voto en las elecciones de Colegio, sin causa debidamente justificada, serán sancionados con una multa equivalente a dos (2) cuotas mensuales de aporte de la matrícula profesional, las que serán descontadas del primer pago a realizar inmediatamente después de la elección.
DEL CONSEJO DIRECTIVO
Art. 41º. - El Colegio de Graduados en Nutrición de Catamarca, será dirigido y administrado por un Consejo Directivo compuesto por seis (6) miembros titulares, que desempeñarán los siguientes cargos: presidente, vice-presidente, secretario, prosecretario, tesorero, pro-tesorero y un (1) consejero suplente quien actuará en reemplazo de los miembros titulares en caso de ausencia o impedimento total o parcial, hasta que cese dicho impedimento o complete el término de mandato originario.
Art. 42.- Los miembros del Consejo Directivo durarán dos (2) años en sus funciones, renovándose totalmente y podrán ser reelectos en el mismo cargo, en el período inmediato siguiente al del mandato que desempeñen, solo una vez más.
La elección se efectuará en la Asamblea Ordinaria, en cuya citación se incluirá la convocatoria correspondiente.
Los miembros del Consejo Directivo serán elegidos por voto de los asociados que figuren en el padrón electoral al día de la elección.
Art. 43.- Para ser miembro del Consejo Directivo se requiere:
a) Encontrarse matriculado en el Colegio de Graduados en Nutrición de Catamarca y al día en su pago.
b) Acreditar una antigüedad mínima, en el ejercicio de la profesión en la provincia de Catamarca, de cinco (5) años para Presidente, Vice, Secretario, Tesorero y de tres (3) años para el cargo de Consejero suplente.
c) Hallarse habilitado para el ejercicio de la profesión en la provincia de Catamarca en los términos de la presente Ley y los reglamentos que se dicten.
d) No haber sido condenado por delito doloso, contra las personas, la propiedad o la Administración Pública.
e) No haber sido inhabilitado para el desempeño de cargos en cualquier Colegio de Dietistas, Nutricionistas dietistas y/o Licenciados en Nutrición del país.
f) No haber sido sancionado por resolución firme por el Tribunal de Disciplina de Colegio con la pena accesoria de inhabilitación para ejercer cargos en la Entidad.
Art. 44.- El presidente del Consejo Directivo, o quien lo reemplace, tiene los siguientes deberes y atribuciones:
a) Convocar a las asambleas y a las reuniones del Consejo Directivo y presidirlas.
b) Votar en el seno del Consejo Directivo, poseyendo doble voto en el caso de empate.
c) Firmar conjuntamente con los asociados designados al efecto las actas de asambleas.
d) Autorizar con el tesorero las cuentas de gastos, firmando los recibos y demás documentos de tesorería de acuerdo con lo resuelto por la Comisión Directiva.
e) Velar por la buena marcha y administración del Colegio, observando y haciendo observar la Ley, el estatuto y resoluciones de Asambleas y Consejo Directivo.
f) Sancionar a todo empleado que no cumpla con sus obligaciones sin perjuicio de las facultades del Tribunal de Disciplina.
g) Adoptar resoluciones en casos imprevistos o excepcionalmente ad referéndum del Consejo Directivo, al que deberá rendir cuentas de lo actuado o resuelto en su primera sesión que realice.
El vicepresidente del Consejo Directivo colaborará con el presidente en las funciones de este último y lo reemplazará en caso de fallecimiento, ausencia, renuncia o destitución.
Art. 45.- Son atribuciones y deberes del secretario del Consejo Directivo:
a) Preparar la documentación y demás elementos y antecedentes necesarios para las reuniones del Consejo Directivo y de las asambleas.
b) Confeccionar las actas de reunión del Consejo Directivo.
c) Ejercer la jefatura del personal de la institución.
d) Ordenar y preparar toda correspondencia, documentos y demás papeles que hacen a la marcha del Colegio, en especial el registro de matrícula de los asociados.
e) Organizar y mantener actualizado el padrón electoral.
Art. 46.- El prosecretario colaborará con el secretario en sus funciones. Entre sus obligaciones estará especialmente la de redactar la correspondencia y demás comunicaciones de la institución, que aprobará el secretario. Será encargado de llevar el registro de asistencia a asambleas y Consejo Directivo.
El prosecretario reemplazará al secretario en caso de ausencia, renuncia, destitución o fallecimiento.
Art. 47.- Son atribuciones y deberes del tesorero:
a) Percibir los fondos de la institución por cualquier concepto y custodiar su patrimonio, a cuyos efectos organizará la contabilidad de la misma y guardará la documentación respectiva, bajo su exclusiva responsabilidad.
b) Presentar al Consejo Directivo balances trimestrales y preparar anualmente el balance general, cálculo de gastos y recursos e inventario de bienes.
El protesorero colaborará con el tesorero y reemplazará a éste en caso de ausencia, fallecimiento, renuncia o destitución.
Art. 48.- El presidente el Consejo Directivo es el representante legal del Colegio de Graduados en Nutrición de Catamarca.
Art. 49.- El Consejo Directivo de Colegio sesionará en la sede del mismo, salvo cuando circunstancias excepcionales impusieren a sus miembros deliberar en otro lugar, de lo que se dejará debida constancia en las actas pertinentes. El Consejo Directivo sesionará válidamente con la mitad más uno de sus miembros titulares y las resoluciones se adoptarán por mayoría simple de sus miembros, salvo cuando la presente Ley o los reglamentos que al efecto se dicten, impongan una mayoría distinta.
Art. 50.- El Consejo Directivo deberá reunirse por lo menos una vez al mes, los días u horas que se determine en cada primera reunión anual y, además cuando así lo disponga el presidente o solicite la Comisión Fiscalizadora. Las citaciones se harán con no menos de diez (10) días de antelación a la fecha de la reunión.
Estará en condiciones de sesionar con la presencia de la simple mayoría de sus miembros titulares. Las decisiones del Consejo Directivo serán consideradas válidas cuando sean aprobadas por la mayoría de los presentes. Deberá llevarse un libro especial en que se asienten las actas de cada reunión y resoluciones del Consejo Directivo.
Art. 51.- Corresponde al Consejo Directivo:
a) Organizar y llevar la matrícula profesional, en forma correlativa y resolver acerca de los pedidos de inscripción a la misma en los términos de la presente Ley y las reglamentaciones que dicte este Cuerpo.
b) Fiscalizar el legal ejercicio de la profesión.
c) Designar los representantes de la Entidad ante los Poderes Públicos, Nacionales, Provinciales o Municipales y Entidades Públicas o Privadas, para la defensa de los intereses de la profesión y la ejecución del mandato de la presente Ley.
d) Administrar el Colegio, en los términos de la presente Ley, las reglamentaciones vigentes, las decisiones de la Asamblea y las propias, cuando así corresponda.
e) Proyectar y proponer a la Asamblea Ordinaria o Extraordinaria, la sanción de los reglamentos necesarios para el funcionamiento de Colegio y el Código de Ética de la profesión.
f) Nombrar y remover los empleados de Colegio, fijando las remuneraciones pertinentes. Crear subcomisiones Ad Hoc de carácter temporario o permanente que colaboren con el Consejo e integrarlas con miembros designados por el mismo; pudiendo dejarlas sin efecto o modificando sus integrantes de acuerdo al criterio del Consejo.
g) Establecer el monto de las cuotas de matrícula anual, los aranceles de inscripción y reinscripción a la misma, los recargos por mora, los aranceles de las actividades que organice, promueva o patrocine el Colegio y el resto de los ingresos previstos. A los efectos de la percepción de las cuotas de matrícula anual obligatoria, los aranceles de inscripción y reinscripción, recargos por mora y aranceles en general, el Colegio está facultado para acudir judicialmente, por el procedimiento de la vía ejecutiva vigente en la provincia de Catamarca, a cuyos efectos será título suficiente la liquidación suscripta por Presidente y Tesorero de la Entidad.
h) Elevar al Tribunal de Disciplina toda denuncia por violación a las normas del Código de Ética y conocer en grado de apelación de las decisiones que, al respecto, adopte el Tribunal.
i) Conocer y dictaminar de las habilitaciones sanitarias de los establecimientos en los que ejerzan la profesión los matriculados, colaborando con las Autoridades Sanitarias pertinentes.
j) Presentar a la Asamblea Ordinaria la memoria, balance general, inventario, proyecto de cálculo de gastos y recursos e informe de la Comisión Fiscalizadora. Todos estos documentos deberán ser puestos a consideración de los asociados con igual anticipación a la fijada para la citación a asamblea.
k) Realizar las acciones necesarias al cumplimiento de la presente Ley, los reglamentos vigentes y toda otra medida que propenda a asegurar el ejercicio de la profesión, de los matriculados y la jerarquización prevista en la presente Ley.
DEL EJERCICIO DEL PODER DISCIPLINARIO
Art. 52.- Es función del Colegio ejercer la acción disciplinaria entre sus matriculados, aplicar el Código de Ética de la Institución, fiscalizar el correcto ejercicio de la profesión por parte de sus matriculados y velar por el decoro de sus profesionales.
Art. 53.- El ejercicio del poder disciplinario de Colegio y la aplicación del Código de Ética sobre sus matriculados, estará a cargo de un Tribunal de Disciplina.
El Tribunal de Disciplina estará compuesto por tres (3) miembros titulares y dos (2) miembros suplentes, que durarán dos (2) años en sus funciones, pudiendo ser reelectos. Para ser miembro del Tribunal de Disciplina se requieren las mismas condiciones que para ser miembro del Consejo Directivo y cinco (5) años de antigüedad en la profesión. Los miembros del Consejo Directivo no podrán, al mismo tiempo, desempeñarse como miembros del Tribunal.
Art. 54.- El Tribunal de Disciplina, en la primera sesión, designará un Presidente y un Secretario, de entre sus miembros titulares. Los miembros del Tribunal son recusables con expresión de causa, por los mismos motivos y fundamentos de recusación de los jueces de Primera Instancia según lo regulado por el Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Provincia de Catamarca.
Art. 55.- El Tribunal de Disciplina someterá el ejercicio de la acción disciplinaria y la aplicación del Código de Ética, a las normas del debido proceso, en los términos de las reglamentaciones que al efecto se dicten, salvaguardando el derecho a la legítima defensa del imputado. Ningún matriculado podrá ser obligado a declarar contra sí mismo, pero está obligado a concurrir al llamado de la Instrucción, pudiendo, en caso de incomparecencia injustificada, ser sancionado con arreglo a la presente Ley, el Código de Ética y los reglamentos que se dicten.
Art. 56.- Sin perjuicio de las normas que sancione el Código de Ética, son causales para aplicar medidas disciplinarias:
a) Condena criminal por delito doloso.
b) Violación de las prescripciones de la presente Ley, los reglamentos que al efecto se dicten y las del Código de Ética de la Entidad.
c) Negligencia reiterada en el ejercicio de su profesión, falta reiterada a los deberes y obligaciones como profesional y actuación en Entidades Públicas o Privadas, que nieguen, menoscaben o restrinjan el ejercicio profesional o alienten el ejercicio ilegal de la misma.
d) Todo acto que, públicamente, comprometa gravemente el decoro, el honor y la dignidad de la profesión o desconozca la autoridad de Colegio.
e) Inasistencia a tres (3) sesiones continuadas o cinco (5) alternadas, sin justificación ni aviso alguno, a las reuniones de Consejo Directivo o Tribunal de Disciplina, por parte de sus respectivos miembros.
f) No concurrir, el matriculado, al llamado de la instrucción.
Art. 57.- Las sanciones disciplinarias serán aplicadas, por el Tribunal de Disciplina, previo sumario instruido con las normas y los tiempos que determine la reglamentación que al efecto sancione la Asamblea, con graduación acorde a la falta cometida, consideración de los antecedentes del imputado y las circunstancias atenuantes y agravantes pertinentes.
Art. 58.- El Tribunal de Disciplina deberá expedirse por resolución conjunta, por escrito y con el voto fundado de cada uno de sus integrantes, condenando o absolviendo al imputado de los hechos atribuidos, imponiendo las sanciones que estime correspondientes.
Dicha resolución deberá emitirse dentro del plazo de treinta (30) días contados desde el avocamiento al caso, salvo causa debidamente justificada.
Art. 59.- En las condiciones detalladas en los artículos anteriores y con particular observancia de las disposiciones reglamentarias que al efecto se dicten, el Tribunal podrá aplicar las sanciones previstas en el art. 22.
Como accesoria de las sanciones establecidas en los incisos c) d) y e) el Tribunal de Disciplina podrá imponer, además, la inhabilitación por tiempo determinado o indeterminado para el ejercicio de funciones, electivas o no, en el Colegio.
Art. 60.- Las sanciones previstas en los incisos a) y b) del artículo 22 serán resueltas por el Tribunal de Disciplina, por el voto afirmativo de la mayoría simple de sus miembros titulares. Las sanciones previstas en los incisos c) y d) del artículo 22 serán resueltas por el voto afirmativo de los dos tercios de los miembros titulares. La sanción prevista por el inciso e) del artículo 22, será resuelta por el voto afirmativo de la totalidad de los miembros titulares. El Presidente del Tribunal tendrá voto doble, en caso de empate.
Art. 61.- Recursos. Las sanciones previstas en los incisos a) y b) del artículo 22, sólo darán lugar al recurso de reconsideración por ante el Tribunal de Disciplina, el que deberá ser interpuesto debidamente fundado, dentro de los diez (10) días de notificada la resolución imponiendo la sanción.
Las sanciones contenidas en los incisos. c), d) y e) del mismo artículo, serán susceptibles de recursos de apelación por ante la Asamblea extraordinaria, la que resolverá en última instancia. Este recurso deberá plantearse, debidamente fundado, dentro de los diez (10) días de notificada la resolución.
Art. 62.- Las resoluciones de la Asamblea Extraordinaria que impongan sanciones, dictadas en grado de apelación, serán recurribles ante los Tribunales en lo Contencioso Administrativo de la Provincia de Catamarca, dentro del plazo previsto para la impugnación de resoluciones según las leyes en lo Contencioso Administrativo.
CAPÍTULO XII
COMISIÓN FISCALIZADORA
Art. 63.- La Comisión Fiscalizadora será integrada por uno (1) a tres (3) miembros titulares y dos (2) suplentes, quienes actuarán en reemplazo de aquéllos en caso de fallecimiento, renuncia, ausencia o destitución. Permanecerán dos años en el ejercicio de sus funciones.
Son deberes y atribuciones de la Comisión Fiscalizadora:
a) Ejercer el control de legalidad de la institución.
b) Examinar los libros y demás documentos de la misma.
c) Asistir con voz pero sin voto a las reuniones del Consejo Directivo y a las asambleas. En este último caso, los miembros de la Comisión Fiscalizadora no resignarán sus derechos como asociados, limitándose la prohibición de votar solamente en lo concerniente a la función de la actividad fiscalizadora.
d) Realizar arqueos de caja y existencia de títulos y valores cuando estime conveniente.
e) Dictaminar sobre la memoria, inventario, balance y cuenta de gastos y recursos presentados por el Consejo Directivo.
f) Convocar a asamblea cuando lo omitiera el Consejo Directivo, o cuando lo soliciten asociados que representen el veinte por ciento (20 %) de los miembros de la institución o cuando lo estime necesario por la naturaleza de la cuestión a resolver.
g) Vigilar la realización y cancelaciones debidas en el período de liquidación de la institución.
CAPÍTULO XIII
DE LAS DELEGACIONES
REGIONALES O LOCALES
Art. 64.- Cuando se disponga la creación de Delegaciones Regionales o Locales del Colegio en los términos de la presente Ley y las reglamentaciones que, al efecto dicte la Asamblea, las mismas estarán a cargo de un (1) Delegado Regional o Local, un (1) Secretario y un (1) Revisor de Cuentas, que durarán dos (2) años en sus funciones, pudiendo ser reelectos.
En las elecciones para la cobertura de los cargos precedentes, intervendrán los matriculados que se hallen domiciliados o tengan fijado su domicilio profesional en la jurisdicción de que se trate.
ART. 65.- Las Delegaciones Regionales y Locales cumplirán las funciones administrativas y políticas que la Entidad fije en los reglamentos que al efecto se dicten y las que imponga el Consejo Directivo, en uso de facultades propias.
CAPÍTULO XIV
DISOLUCIÓN
Art. 66.- La asamblea no podrá resolver válidamente la disolución del Colegio de Graduados en Nutrición de Catamarca, mientras exista el veinte por ciento (20 %) de asociados dispuestos a continuar la marcha normal de la institución.
De hacerse efectiva la disolución, se efectuará la liquidación de la entidad, designándose para ello a los liquidadores.
Una vez realizado el activo social y cancelado el pasivo, el remanente de los bienes, en caso de existir, pasará a la Dirección de Cultura de la Provincia para que los afecte específicamente a los fines previstos por la ley 2548 de creación de la Dirección del Patrimonio Histórico de la Provincia.
CAPÍTULO XV
NORMAS INTERPRETATIVAS
Art. 67.- Las normas contenidas en esta ley, deberán ser interpretadas en sentido amplio, siempre priorizando el resguardo de bienes jurídicos superiores.
CAPÍTULO XVI
ABROGACIÓN
Art. 68.- Abróguese la ley provincial Nº 4358 promulgada el día 7 de Agosto de 1986.
Art. 69.- De forma.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA PROVINCIAL DE CATAMARCA, A LOS TREINTA DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO.
Omar A. Kranevitter; Secretario Parlamentario Cámara de Senadores.
Dr. Gabriel Fernando Peralta; Secretario Parlamentario Cámara de Diputados.
Ing. Jorge Omar Solá Jais; Presidente Provisorio en ejercicio de la Presidencia Cámara de Senadores.
Sr. Armando López Rodríguez; Vice Presidente Cámara de Diputados.
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