LEY 3147
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.L.P.)
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Ejercicio de la actividad de los acompañantes terapéuticos.
Sanción: 10/10/2018; Promulgación: 02/11/2018; Boletín Oficial 09/11/2018.
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POR CUANTO:
La Legislatura de la Provincia del Neuquén sanciona con Fuerza de Ley:
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Artículo 1°.- La presente Ley regula el ejercicio de la actividad de los acompañantes terapéuticos.
Art. 2°.- El acompañante terapéutico es un profesional de la salud capacitado para integrar equipos interdisciplinarios y brindar atención personalizada a los pacientes y a sus familias para colaborar en la recuperación de la salud, la calidad de vida y la reinserción social de aquellos.
Art. 3°.- Para obtener la matrícula que autoriza el ejercicio de la actividad de acompañante terapéutico, se debe poseer, al menos, uno de los siguientes títulos:
a) Título oficial otorgado por universidades nacionales, provinciales o privadas reconocidas por autoridad competente.
b) Título oficial otorgado por centros de formación de nivel terciario dependientes de organismos nacionales, provinciales o municipales, o por instituciones privadas reconocidas por autoridad competente.
c) Título o diploma equivalente expedido por instituciones de países extranjeros, revalidados según la legislación vigente en la materia o según los respectivos convenios de reciprocidad.
Art. 4°.- El acompañante terapéutico puede ejercer su actividad laboral en forma autónoma o en relación de dependencia. En ambos casos, debe poseer cobertura de seguro de responsabilidad civil, sin perjuicio de otras coberturas y seguros que pueda requerir la autoridad de aplicación o pueda contratar el acompañante terapéutico por su cuenta.
Art. 5°.- El acompañante terapéutico solo puede ejercer su actividad mediante la solicitud expresa y las indicaciones escritas de los profesionales que integran el equipo de salud, responsables del tratamiento del paciente.
Sus intervenciones, de las que debe dejar constancia para que conformen la historia clínica del paciente, debe realizarlas en el marco de un tratamiento con abordaje interdisciplinario y bajo supervisión.
Art. 6°.- El acompañamiento terapéutico puede realizarse en establecimientos asistenciales y educativos públicos o privados habilitados por autoridad competente, en el domicilio permanente o temporal del paciente, en salidas, en traslados o en otras actividades o espacios que lo requieran según el estado de la salud del paciente y la evolución de su tratamiento.
Art. 7°.- Las funciones de los acompañantes terapéuticos son las siguientes:
a) Priorizar en todo momento la vinculación del paciente con su comunidad de referencia, el desenvolvimiento en ella y el desarrollo de su cotidianidad para restituir y reforzar sus lazos sociales.
b) Favorecer el desarrollo biopsicosocial y la autovalía de la persona asistida respetando su autonomía y singularidad.
c) Fortalecer y promover la integración escolar de los niños, niñas y adolescentes que requieran su intervención profesional de manera diaria, personalizada, complementaria y diferenciada de la tarea del docente integrador y de los equipos educativos.
d) Participar en el desarrollo de acciones preventivas que se articulen con el modelo de atención primaria de la salud y de promoción de la salud.
Art. 8°.- Los derechos de los acompañantes terapéuticos son los siguientes:
a) Prestar servicios según el título habilitante y asumir responsabilidades acordes con la capacitación recibida.
b) Mantener la idoneidad profesional mediante las actualizaciones y las capacitaciones que correspondan.
c) Abstenerse de intervenir en aquellos casos en los que no haya terapeuta, coordinador o profesional a cargo del tratamiento, entendiendo que el ejercicio de la actividad constituye una labor inmersa en un dispositivo asistencial interdisciplinario.
d) Negarse a realizar actos vinculados con la ejecución de prácticas violatorias de los derechos humanos, que contravengan las disposiciones de los códigos de ética profesional o que no se vinculen con las competencias profesionales establecidas en la presente Ley.
e) Disponer de medidas de prevención y protección cuando el ejercicio profesional implique un riesgo para su integridad o la de terceros.
Art. 9°.- Los deberes de los acompañantes terapéuticos son los siguientes:
a) Respetar la dignidad de la persona humana, sin distinción de ninguna naturaleza.
b) Atender a las indicaciones elaboradas por el profesional o el equipo interdisciplinario a cargo del tratamiento, y brindar información periódicamente sobre la evolución del paciente en todos sus ámbitos de desenvolvimiento.
c) Poner en conocimiento del equipo tratante y, si es necesario, de las autoridades competentes, de toda situación contraria a derecho en perjuicio del paciente, en particular, aquellas relacionadas con situaciones de violencia.
d) Guardar secreto profesional con sujeción a lo establecido por la legislación vigente en la materia.
e) Registrar lo actuado en relación con el paciente, lo que integrará la historia clínica de este.
f) Ejercer su actividad según lo establecido en la presente Ley y su reglamentación.
Art. 10.- Se prohíbe a los acompañantes terapéuticos:
a) Ejercer su actividad sin la supervisión del equipo de salud tratante o del profesional dela salud responsable del tratamiento del paciente.
b) Realizar, propiciar, inducir o colaborar, directa o indirectamente, en prácticas que signifiquen un peligro para la salud o un menoscabo de la dignidad del paciente.
c) Delegar en personal no habilitado facultades, funciones o atribuciones privativas de su profesión o actividad.
Art. 11.- La autoridad de aplicación debe, ante el incumplimiento de la presente Ley por parte de los acompañantes terapéuticos, aplicar las siguientes sanciones, sin perjuicio de otras que puedan aplicarse según el caso:
a) Llamado de atención.
b) Apercibimiento.
c) Suspensión de la matrícula.
d) Cancelación de la matrícula.
Art. 12.- El Instituto de Seguridad Social del Neuquén (ISSN) debe incluir el acompañamiento terapéutico en su lista de prestaciones y cubrir las actividades del acompañante prescriptas por el equipo de salud a cargo del tratamiento del paciente.
El ISSN debe evaluar y establecer, según la normativa vigente, las modalidades de cobertura de acuerdo con las patologías o los trastornos diagnosticados en cada caso.
Art. 13.- Queda prohibido, a quienes no cumplan con los requisitos que exige la presente Ley para ser considerado acompañante terapéutico, exhibir chapas, carteles o anuncios o emitir propagandas u otro tipo de presentación de servicios que contengan designaciones que indiquen o sugieran la prestación de los servicios de acompañamiento terapéutico.
Art. 14.- Quienes, al momento de la sanción de esta norma, se encuentren ejerciendo actividades de acompañamiento terapéutico sin poseer título habilitante deben adecuarse a lo establecido en ella en un plazo máximo de cuatro (4) años a partir de su publicación.
Art. 15.- El plazo establecido en el Artículo precedente rige exclusivamente para quienes, estando en ejercicio de la actividad de acompañante terapéutico, certifiquen ante la autoridad de aplicación que se encuentran cursando los estudios correspondientes.
Art. 16.- La autoridad de aplicación de la presente Ley es el Ministerio de Salud o el organismo que lo remplace.
Art. 17.- Las funciones de la autoridad de aplicación son las siguientes:
a) Expedir la matrícula de los acompañantes terapéuticos según la normativa vigente y efectuar su inscripción en el Registro Único de Profesionales de la Salud.
b) Velar por el cumplimiento de la presente Ley, su reglamentación y las demás normas aplicables.
Art. 18.- Se faculta a la autoridad de aplicación para suscribir los convenios que estime necesarios para cumplir con la presente Ley.
Art. 19.- La presente Ley debe reglamentarse en un plazo máximo de noventa (90) días a partir de su publicación.
Art. 20.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura Provincial del Neuquén, a los diez días de octubre de dos mil dieciocho.
Pablo Fabián Bongiovani; Vicepresidente 1º a/c Presidencia H. Legislatura del Neuquén.
Lic. Beatriz Villalobos; Secretaria H. Legislatura del Neuquén.
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