LEY 15094
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.L.P.)


 
Régimen legal para el ejercicio profesional de los técnicos en emergencias médicas
Sanción: 22/11/2018; Promulgación: 18/12/2018 Boletín Oficial: 21/12/2018

El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires sancionan con fuerza de
LEY

CAPÍTULO I
CONCEPTO ALCANCES Y ÁMBITO DE APLICACIÓN
Artículo 1°: En la Provincia de Buenos Aires el ejercicio de la profesión de Técnico en Emergencias Médicas, libre o en relación de dependencia, en todas sus modalidades, ámbitos, y niveles de los subsectores de salud, queda sujeto a las disposiciones de la presente Ley y a la reglamentación que en su consecuencia se dicte.
Art. 2°: A los fines de cumplir con la presente, se considera ejercicio profesional de Técnicos en Emergencias Médicas a la actividad ejercida por profesionales con formación superior o universitaria que estén debidamente entrenados científica, técnica y tecnológicamente para ejecutar labores prehospitalarias de soporte vital básico y soporte vital avanzado, y que actúen ante situaciones, ya sea de origen humano o natural, dentro de los límites de la competencia derivada de los títulos habilitantes.
Art. 3°: Los Técnicos en Emergencias Médicas podrán ejercer sus funciones e incumbencias profesionales en forma autónoma, individual o grupal, y/o en relación de dependencia en instituciones públicas o privadas debidamente habilitadas por autoridad competente.
Art. 4°: Constituye ejercicio ilegal de la profesión el desarrollo de funciones e incumbencias propias del Técnico en Emergencias Médicas de toda persona que no esté comprendida en la presente, como así también de aquellos profesionales a los que se les haya suspendido o cancelado la matrícula.
Art 5°: Son responsables del cumplimiento de la presente los efectores públicos o privados de salud y los responsables de la dirección, administración o conducción de los mismos. Quienes no podrán contratar para la realización de las funciones e incumbencias propias del Técnico en Emergencias Médicas a personas que no reúnen los requisitos exigidos por la presente u obligarlos a realizar tareas fuera de los límites de sus incumbencias.
Art. 6°: El ejercicio de la profesión de Técnico en Emergencias Médicas está reservado sólo a aquellas personas humanas que posean, al menos, uno de los siguientes títulos habilitantes:
a) Título otorgado por universidades públicas y/o privadas, nacionales o provinciales, reconocidas por autoridad competente.b) Título otorgado por centros de formación de nivel superior no universitario, dependientes de organismos nacionales, provinciales o municipales, sindicatos o instituciones privadas reconocidas por autoridad competente.c) Título, no universitario, convalidado según reglamentaciones vigentes del Ministerio de Educación de la Nación.d) Título, diploma o certificado equivalente expedido por país extranjero, el que debe ser revalidado de conformidad con la legislación vigente en la materia o los respectivos convenios de reciprocidad.e) Título otorgado por equivalencias con carreras afines, autorizado por centros de formación de nivel universitario, dependientes de organismos nacionales, provinciales o municipales, sindicatos o instituciones privadas reconocidas por autoridad competente.
f) Títulos universitarios y/o títulos de educación superior no universitaria en la especialidad que en el futuro se creen con denominaciones similares o análogas, expedidos por instituciones educativas reconocidas por autoridad competente.
Art 7°: Para emplear el título de especialista o anunciarse como tales, los Técnicos en Emergencias Médicas deberán acreditar capacitación específica a partir del título de grado "Licenciado en Emergencias Médicas" o sus equivalentes a crearse y que lo acrediten de conformidad con lo que se determine por vía reglamentaria.
Art. 8°: La competencia en cuanto al transporte sanitario comprende:
a) Mantenimiento preventivo del vehículo sanitario y control de la dotación material del mismo.b) Prestar al paciente soporte vital básico instrumentalizado y apoyo al soporte vital avanzado.c) Trasladar al paciente al centro sanitario útil. d) Aplicar técnicas de apoyo psicológico y social en situaciones de crisis.
Art. 9°: Las competencias en la atención sanitaria en situaciones con múltiples víctimas y catástrofes, comprende:
a) Colaborar en la organización y el desarrollo de la lógica sanitaria en escenarios con múltiples víctimas y catástrofes.b)
Asegurar el abastecimiento y la gestión de recursos, apoyando las labores de coordinación en situaciones de crisis.c)
Prestar atención sanitaria inicial a múltiples víctimas.d) Colaborar en la preparación y en la ejecución de planes de emergencias y de dispositivos de riesgo previsible.e) Aplicar técnicas de apoyo psicológico y social en situación de crisis.
Art. 10: Las competencias profesionales, personales y sociales comprenden:
a) Evacuar al paciente o victima utilizando las técnicas de movilización e inmovilización y adecuando la conducción a las condiciones de este, para realizar un traslado seguro al centro sanitario de referencia.b) Aplicar técnicas de soporte vital básico instrumental en situación de compromiso y de atención básica inicial en otras situaciones de emergencia.c) Aplicar técnicas de ayuda en maniobras soporte vital avanzado con indicación médica y en situación de compromiso vital extremo y ante la ausencia de un médico.d) Colaborar en la clasificación de las víctimas en todo tipo de emergencias y catástrofes, bajo supervisión y siguiendo indicaciones del superior sanitario responsable.e) Ayudar al personal médico y de enfermería en la prestación del soporte vital avanzado al paciente en situaciones de emergencia sanitaria.f) Prestar apoyo psicológico básico al paciente, familiares y afectados en situaciones de crisis y emergencias sanitarias.g) Atender la demanda de asistencia sanitaria recibida desde los centros de llamadas de urgencias (centrales 911 o similares).h) Limpiar y desinfectar el habitáculo del vehículo sanitario y su dotación para conservarlo en condiciones higiénicas.i) Verificar el funcionamiento básico de los equipos médicos y medios auxiliares del vehículo sanitario, aplicando protocolos de comprobación para asegurar su funcionamiento.j) Controlar y reponer las existencias de material sanitario, de acuerdo a los procedimientos normalizados de trabajo para asegurar su disponibilidad.k) Mantener el vehículo y la dotación no sanitaria en condiciones operativas.I) Actuar en la prestación sanitaria y el traslado de pacientes o víctimas siguiendo los protocolos de protección individual, prevención, seguridad y calidad.m) Aplicar los procedimientos logísticos que aseguren el transporte, la distribución y el abastecimiento de los recursos en el lugar del suceso, de acuerdo con las instrucciones recibidas por el responsable de la intervención sanitaria.n) Aportar datos para elaborar, ejecutar y evaluar planes de emergencia, mapas de riesgo y dispositivos de riesgo previsible, colaborando con los responsables del centro coordinador.o) Establecer y mantener la comunicación entre la zona de intervención y el centro coordinador, operando los equipos de comunicaciones,p) Atender las necesidades de movilidad y trasporte de los pacientes, víctimas y familiares garantizando su privacidad y libertad,q) Adaptarse a diferentes puestos de trabajo y nuevas situaciones laborales originados por cambios tecnológicos y organizativos en la prestación de los servicios.r) Resolver problemas y tomar decisiones individuales siguiendo las normas y procedimientos establecidos, definidos dentro del ámbito de su competencia.s) Participar en el trabajo en equipo, respetando la jerarquía en las instrucciones de trabajo.
CAPÍTULO II
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES
Art. 11: Son derechos de los Técnicos en Emergencias Médicas:a) Ejercer su profesión e incumbencias de conformidad con lo establecido por la presente ley y su reglamentación.b) Asumir responsabilidades acordes con la formación recibida, en las condiciones que determine la reglamentación de la presente.c) Negarse a realizar o colaborar en la ejecución de prácticas que entren en conflicto con sus convicciones religiosas, morales o éticas, siempre que de ello no resulte un daño inmediato o mediato en el paciente sometido a esa práctica o resulte un impedimento para resolver una situación de apremio.d) Contar con garantías que aseguren y faciliten el cabal cumplimiento de la obligación de actualización permanente establecido en la presente, cuando ejerzan en relación de dependencia laboral en todos los subsectores del sistema de salud.e) Contar, cuando ejerzan en relación de dependencia, con recursos que reúnan las condiciones de trabajo de acuerdo a las leyes, reglamentaciones y otras normas vigentes en la materia y con el equipamiento y material de bioseguridad que promueven la salud laboral y la prevención de enfermedades laborales.f) Participar en las distintas organizaciones a nivel local, nacional e internacional para la jerarquización de la profesión y la creación y mantenimiento de condiciones dignas de vida y medio ambiente de trabajo.g) Participar en la formulación, diseño, implementación y control de las políticas, planes y programas en emergencias prehospitalarias, determinación de riesgo formulación de planes de emergencia sanitarias en general.
Art. 12: Son obligaciones de los Técnicos en Emergencias Médicas:a) Velar y respetar en todas sus acciones la dignidad de la persona sin distinción de ninguna naturaleza.b) Velar y respetar en las personas el derecho a la vida, la salud, sus creencias y valores.c) Prestar la colaboración que le sea requerida por las autoridades sanitarias en caso de epidemias, desastres u otras emergencias.d) Ejercer las actividades de su profesión dentro de los límites de competencia determinados por la presente y su reglamentación.e) Mantener la idoneidad profesional mediante la actualización permanente, de conformidad con lo que al respecto determine la reglamentación.f) Mantener el secreto profesional y confidencialidad de la información de acuerdo con lo establecido por las normas legales vigentes en la materia.
Art. 13: Les está prohibido a los Técnicos en Emergencias Médicas:a) Someter a las personas a procedimientos o técnicas que entrañen peligro para la salud.b) Realizar, propiciar, inducir o colaborar directa o indirectamente en prácticas que signifiquen menoscabo de la dignidad humana.c) Delegar en personal no habilitado facultades, funciones o atribuciones privadas de su profesión o actividad.d) Publicar anuncios que induzcan a engaño al público.
CAPÍTULO III
DEL REGISTRO Y MATRICULACIÓN
Art. 14: Para el ejercicio de la profesión de Técnico en Emergencias Médicas, se deberán registrar previamente los títulos, diplomas o certificados habilitantes en el Registro Único de Profesionales de la Salud (R.U.P), o el que en el futuro lo reemplace, dependiente del Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires. Cumplidos los requisitos legales y reglamentarios se autorizará el ejercicio de la respectiva actividad otorgando la matrícula y extendiendo la correspondiente credencial.
Art. 15: La matriculación en el registro implicará para el mismo el ejercicio del poder disciplinarlo sobre el matriculado y el acatamiento de éste al cumplimiento de los deberes y obligaciones fijados por Ley.
Art. 16: Son causas de suspensión de la matrícula:a) Petición del interesado.b) Sanción del Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires, que implique inhabilitación transitoria, debido al incumplimiento de alguna normativa mencionada en la presente Ley.c) Para el caso de pertenecer al régimen público las sanciones previstas en la Ley N° 10.430 (artículos 78 y 79).
Art. 17: Son causas de cancelación de la matrícula:a) Petición del interesado.b) Anulación del título, diploma o certificado habilitante.c) Sanción del Ministerio de Salud que inhabilite definitivamente para el ejercicio de la profesión o actividad.d) Condenas por pena de inhabilitación en el ejercicio de la profesión durante el término de la condena.e) Fallecimiento.
CAPÍTULO IV
RÉGIMEN DISCIPLINARIO
Art. 18: El Ministerio de Salud ejercerá el poder disciplinario con independencia de la responsabilidad civil, penal o administrativa que puede imputarse a los matriculados.
Art. 19: Los Técnicos en Emergencias Médicas quedarán sujetos a las sanciones disciplinarias previstas en la presente, por las siguientes causas:a) Condena judicial que comporte la inhabilitación profesional o de su actividad.b) Contravención a las disposiciones de la presente y su reglamentación.
Art. 20: Las medidas disciplinarias son:a) El llamado de atenciónb) El apercibimiento.c) La suspensión de la matrículad) La cancelación de la misma.Deberán ser aplicadas graduándolas en proporción a la gravedad de la falta o incumplimiento en que hubiere incurrido el matriculado, otorgándosele previamente el derecho de defensa.
CAPÍTULO V
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTÍCULO 21: Las personas que a la fecha de entrada en vigencia de la presente estén ejerciendo funciones propias del Técnico en Emergencias Médicas, contratadas o designadas en instituciones públicas o privadas, sin poseer el título, diploma o certificado habilitante, que en cada caso corresponda, de conformidad con lo establecido en el artículo 6°, podrán continuar con el ejercicio de esas funciones con sujeción a las siguientes disposiciones:a) Deberán inscribirse dentro de los ciento ochenta (180) días de entrada en vigencia de la presente en un registro especial que, a tal efecto, abrirá la Autoridad de Aplicación.b) Dispondrán de un plazo máximo de seis (6) años para obtener el título profesional habilitante, según sea el caso. El plazo comenzará a tener vigencia a partir del inicio del ciclo lectivo posterior a la reglamentación del presente.c)
Estarán sometidas a especial supervisión y control de la Autoridad de Aplicación, la que estará facultada en cada caso, para limitar y reglamentar sus funciones, si fuere necesario, en resguardo de la salud de los pacientes. Las instituciones públicas o privadas que cuenten con personal comprendido en el presente artículo deberán solicitar autorización para que dicho personal pueda continuar desempeñando las tareas que venía realizando hasta la fecha de entrada en vigor de la presente, a cuyo fin deberá fundamentarse la petición.d) Estarán sujetas a las demás obligaciones y régimen disciplinario de la presente.e) Conservarán sus remuneraciones y situaciones de revista y escalafonaria, aun cuando la autoridad de aplicación les limitare sus funciones de conformidad con lo establecido en el inciso c), hasta el vencimiento del plazo estipulado para la obtención del título profesional.
Art. 22: El Poder Ejecutivo reglamentará la presente en un plazo de ciento ochenta (180) días corridos, contados a partir de su promulgación.
Art. 23: Comuníquese al Poder Ejecutivo
Manuel Mosca; Daniel Marcelo Salvador; Cristina Tabolaro; Mariano Mugnolo


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