LEY 2975-G
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.L.P.)


 
Ejercicio de la Profesión de Licenciado en Nutrición, Nutricionista-Dietista, Nutricionista y Profesionales Universitarios Dietistas en la Provincia del Chaco.
Sanción: 13/12/2018; Promulgación: 07/01/2019; Boletín Oficial 01/02/2019.

La Cámara de Diputados de la Provincia del Chaco sanciona con Fuerza de ley:

EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE LICENCIADO EN NUTRICIÓN, NUTRICIONISTA-DIETISTA, NUTRICIONISTA Y PROFESIONALES UNIVERSITARIOS DIETISTAS EN LA PROVINCIA DEL CHACO
TÍTULO I
EJERCICIO PROFESIONAL
Artículo 1°.- ÁMBITO DE APLICACIÓN. El ejercicio de la profesión de Licenciado en Nutrición, Nutricionista Dietista, profesionales universitarios dietistas, queda sujeto a la presente ley y la reglamentación que en consecuencia se dicte.
ARTÍCULO 2°: EJERCICIO PROFESIONAL. Se considera ejercicio profesional a las actividades de investigación, docencia, planificación, programación, organización, asesoramiento, administración, ejecución, supervisión, evaluación, auditoría y peritaje que los licenciados en nutrición realicen en relación con la alimentación y la nutrición de personas sanas y enfermas, individual y colectivamente consideradas en sus aspectos biológicos, sociales, culturales y económicos, de conformidad con las incumbencias de sus títulos profesionales.
Art. 3°.- DESEMPEÑO DE LA ACTIVIDAD PROFESIONAL. El licenciado en nutrición puede ejercer su actividad en forma individual o integrando grupos interdisciplinarios; en forma privada o en instituciones públicas y privadas.
En todos los casos puede atender a personas sanas y enfermas, estas últimas con prescripción de profesionales médicos. Todo ello sin perjuicio del ejercicio en otras áreas que se reglamenten.
Art. 4°.- EJECUCIÓN PERSONAL. El ejercicio profesional consiste únicamente en la ejecución personal de los actos enunciados por la presente ley, quedando prohibido todo préstamo de la firma o nombre profesional a terceros, sean estos licenciados en nutrición o no.
Asimismo, queda prohibido a toda persona que no esté comprendida en la presente ley participar en las actividades o realizar las acciones que en la misma se determinan.
Caso contrario y sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponderle por esta ley, será denunciada por transgresión al artículo 208 del Código Penal.
Art. 5°.- ESPECIALIDADES. Los profesionales licenciados en nutrición no podrán realizar mención alguna respecto de especialidades si las mismas no se encontraren respaldadas por certificados emanados de autoridad pública competente.
Art. 6°.- INHABILIDADES. No pueden ejercer la profesión de licenciado en nutrición:
a) Los profesionales que hubieren sido condenados por delitos dolosos o penas privativas de la libertad e inhabilitación absoluta o especial para el ejercicio profesional, hasta el transcurso de un tiempo igual al de la condena, que en ningún caso podrá ser menor a dos (2) años.
b) Los incapaces conforme a las leyes civiles.
c) Cuando padezcan enfermedades incapacitantes y/o inhabilitantes determinadas a través de una junta médica y con el alcance que establezca la reglamentación.
d) Los inhabilitados por el Colegio de Licenciados en Nutrición, Nutricionista-Dietista, Nutricionista y todos los profesionales Dietista de la Provincia del Chaco.
Art. 7°.- INCOMPATIBILIDADES. Las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión solo pueden ser establecidas por ley.
Art. 8°.- DERECHOS. Los licenciados en nutrición pueden:
a) Ejercer su profesión de conformidad con lo establecido en la presente ley y su reglamentación, asumiendo las responsabilidades acordes con la capacitación recibida, en las condiciones que se reglamenten.
b) Negarse a realizar o colaborar con la ejecución de prácticas que entren en conflicto con sus convicciones religiosas, morales o éticas, siempre que de ello no resulte un daño en el paciente o en el destinatario de la profesión.
c) Contar, cuando ejerzan su profesión en relación de dependencia pública o privada, con adecuadas garantías que aseguren o faciliten la obligación de actualización permanente.
d) Dirigir los servicios de alimentación de los establecimientos asistenciales y aquellos destinados a la alimentación para la atención individual y colectiva de personas sanas, en ámbitos oficiales y privados.
e) Participar en la definición y especificaciones técnicas de espacios físicos y de equipamientos destinados al funcionamiento de los servicios de alimentación.
f) Realizar actividades de educación y prevención sanitaria en lo que concierne a los alimentos, a la alimentación, a la nutrición de la población en general la participación en la orientación y educación al consumidor.
g) Integrar los cuerpos docentes para la formación de profesionales universitarios, en el área de la alimentación y nutrición humana. Ejercer la docencia, en el área de su competencia, en los distintos niveles del sistema educativo de acuerdo con la normativa vigente.
h) Investigar las disponibilidades alimentarías, el consumo alimentario de la población, el costo de la alimentación, los sistemas de organización de los servicios de alimentación y lo relacionado con el comportamiento de los alimentos frente a la acción de los agentes físicos que intervienen durante las etapas de su manipulación y preparación.
i) Asesorar en el área de la producción de alimentos en lo que se refiere a las recomendaciones de una alimentación, correcta para la población.
j) Colaborar con la industria alimentaria en el desarrollo de nuevos productos alimenticios y en lo que respecta al tipo de alimento y preparaciones alimenticias que se elabora, a su valor nutritivo, a su valor económico, a su grado de aceptabilidad y a su correcta forma de preparación.
k) Asesorar y ejercer en el área de la economía en relaciones de costo de alimentos y valor nutritivo de los mismos costos de la canasta familiar y la alimentación normal e impactos alimentario nutricionales en relación con el costo de planes y programas sociales.
l) Participar en la elaboración y gerenciamiento de políticas de nutrición y alimentación, así como en la formulación e implementación de sus respectivos programas y planes de acción.
m) Asesorar e integrar unidades de investigación y control bromatológico de los alimentos.
Art. 9°.- OBLIGACIONES. Los licenciados en nutrición están obligados a:
a) Comportarse con lealtad, probidad y buena fe en el desempeño profesional, respetando en todas sus acciones la dignidad de la persona humana, sin distinción de ninguna naturaleza.
b) Guardar secreto profesional sobre aquellas informaciones a las que accedan en el ejercicio de su profesión.
c) Prestar la colaboración que les sea requerida por las autoridades públicas en caso de emergencia.
d) Fijar domicilio profesional dentro del territorio de la Provincia del Chaco.
e) Mantenerse actualizado.
f) Concluir los trabajos encomendados. En caso de que resolviere renunciar a estos deberá hacerlo saber fehacientemente al destinatario de la prestación.
g) Cumplir con el deber social de contribuir a la distribución equitativa de los alimentos.
h) Preservar los recursos naturales del planeta.
i) Brindar a la sociedad sus servicios profesionales en forma gratuita en casos de emergencias o catástrofes.
j) Requerir ante el Ministerio de Salud Pública la habilitación del gabinete o establecimiento donde desarrollará el ejercicio profesional ajustándose a las normas que a tal fin fije la reglamentación.
k) Satisfacer con puntualidad las cuotas de colegiación y demás contribuciones fijadas legal y estatutariamente, siendo condiciones indispensables para todo trámite, gestión o beneficios dependientes del colegio, estar al día en sus pagos.
l) Acatar las disposiciones y resoluciones que dictase el Consejo Directivo en relación al otorgamiento y control de la matrícula o registro, como también las resoluciones que dictase el Tribunal de Ética-Disciplina, cuando fuese sometido a una causa disciplinaria.
m) Contribuir al prestigio y progreso de la profesión, colaborando con el Colegio en el desarrollo de su cometido.
n) Emitir su voto en las elecciones de autoridades.
ñ) Ejercer el derecho de asociarse con fines útiles y de ser representados a través de las autoridades del Colegio.
o) Ser oídos en Tribunal de Ética-Disciplina, cuando fuere sometido a una causa disciplinaria.
p) Formular consultas por escrito de carácter profesional al Consejo Directivo.
q) Proponer por escrito a las autoridades del Colegio las iniciativas que consideren necesarias, para el mejor desenvolvimiento profesional, aportando su esfuerzo y estudio para el logro de las mismas.
r) Solicitar a las autoridades del Colegio interpongan ante quien corresponda por dificultades al normal ejercicio de la profesión.
s) Participar con voz y voto en las Asambleas que actúen como órgano de apelación de las causas disciplinarias.
t) Percibir en su totalidad los honorarios profesionales pactados por intermedio del Colegio con entes estatales, públicos, privados y empresas.
u) Recibir protección jurídica del Colegio; concretada en el asesoramiento, información, representación y respaldo en la defensa de sus derechos e intereses profesionales ante quien corresponda, siendo a su exclusivo cargo los gastos y costas judiciales si así existieren.
v) Solicitar por escrito la convocatoria de asambleas extraordinarias.
Art. 10.- PROHIBICIONES. Queda prohibido a los licenciados en nutrición:
a) Hacer uso de instrumental médico.
b) Prescribir, administrar o aplicar medicamentos.
c) Anunciar o hacer anunciar actividad profesional como licenciado en nutrición, publicando falsos éxitos terapéuticos, estadísticas ficticias, datos inexactos, prometer resultados o cualquier otro engaño.
d) Someter a las personas a procedimientos o técnicas que entrañen peligro para la salud.
e) Realizar, propiciar, inducir ó colaborar directa o indirectamente en prácticas que signifiquen menoscabo a la dignidad humana.
f) Delegar en personas no habilitadas facultades funciones o atribuciones privativas de su profesión o actividad.
g) Adjudicarse autoría de trabajos no realizados.
h) Prolongar sin necesidad la prestación de servicios profesionales.
i) Ejercer la profesión en establecimientos privados no habilitados por la autoridad competente.
j) Usar en beneficio personal o de terceros, los recursos económicos destinados a los pacientes o al servicio.
k) Competir deslealmente con los colegas y ejercer actividades que excedan los límites de sus atribuciones profesionales.
Art. 11.- CLÁUSULAS ÉTICAS. Los licenciados en nutrición deben prestar sus servicios profesionales respetando las siguientes pautas:
a) Fomentar la solidaridad y la colaboración mutua entre colegas.
b) Resguardar el prestigio profesional de los colegas absteniéndose de emitir juicios valorativos que vayan en su desmedro.
c) Evitar ser patrocinados por empresas, cuyos productos no cuenten con los registros de salud pública correspondiente.
d) No utilizar a las instituciones profesionales en beneficio de su accionar político.
TÍTULO II
COLEGIO DE LICENCIADOS EN NUTRICIÓN, NUTRICIONISTA-DIETISTA, NUTRICIONISTA Y PROFESIONALES UNIVERSITARIOS DIETISTAS EN LA PROVINCIA DEL CHACO
CAPÍTULO I
CREACIÓN
Art. 12.- CREACIÓN. Créase el Colegio de Nutricionistas de la Provincia del Chaco el que funcionará con carácter de persona jurídica de derecho público no estatal, donde deberán matricularse los profesionales enunciados en el artículo 14 de esta ley, dado que el poder administrador le confiere esta prerrogativa por imperio de la presente.
Art. 13.- DOMICILIO Y JURISDICCIÓN. El Colegio tendrá su domicilio en la ciudad de Resistencia, con jurisdicción en todo el ámbito de la Provincia del Chaco, pudiendo crear delegaciones en cualquier localidad para el mejor cumplimiento de sus fines.
Art. 14.- COLEGIADOS. El Colegio estará integrado por todos los profesionales universitarios dietistas; nutricionistas-dietistas; nutricionistas y licenciados en nutrición, que deberán cumplir con los siguientes requisitos, para tener derecho a la inscripción de la matrícula:
a) Poseer título universitario habilitante otorgado por universidades nacionales, provinciales, públicas o privadas del país o del extranjero, en este último supuesto, revalidado en la República Argentina en la forma que establece la legislación vigente.
b) Fijar domicilio real o profesional dentro del territorio de la Provincia del Chaco para el ejercicio de la profesión.
c) Acreditar buena conducta de conformidad con lo que determinen los reglamentos que a tales efectos se dicten.
d) Acreditar la identidad personal y registrar la firma.
e) No estar inhabilitado para el ejercicio de la profesión.
Art. 15.- EJERCICIO PROFESIONAL TRANSITORIO.
Los graduados en ciencias de la nutrición de tránsito en el país, contratados por instituciones públicas o privadas con fines de investigación, asesoramiento o docencia, deberán acreditar idénticas condiciones que las exigidas para los profesionales residentes, a excepción de la inscripción en la matrícula respectiva.
Es obligación de la entidad contratante presentar y acreditar ante el Colegio las condiciones habilitantes del profesional contratado.
CAPÍTULO II
DE LAS FUNCIONES, FINES, DEBERES Y ATRIBUCIONES DEL COLEGIO
Art. 16.- FUNCIONES. Son funciones y fines esenciales del Colegio:
a) Otorgar, denegar y gobernar la matrícula de los profesionales en el ámbito de su competencia.
b) Instrumentar la matrícula profesional en orden correlativo y diferenciar la matrícula de las especialidades.
c) Realizar el contralor de la actividad profesional en cualquiera de sus modalidades.
d) Combatir y denunciar ante las autoridades administrativas y/o judiciales el ejercicio ilegal de la profesión, arbitrando en su caso las medidas conducentes .para hacer efectiva la defensa de la profesión o la de sus colegiados.
e) Ejercer el poder disciplinario sobre sus colegiados y aplicar las sanciones a que hubiere lugar.
f) Dictar su Código de Ética profesional, crear los reglamentos para la administración y funcionamiento de los órganos de conducción, administración y ejercicio de la disciplina profesional y los pertinentes a las delegaciones locales o regionales que se creen y aquellos que hagan al ejercicio de voto de los matriculados, asegurando la representación de mayorías y minorías, los cuales deberán ser ratificados por la soberana asamblea de la entidad.
g) Propiciar las reformas que resulten necesarias en lo concerniente al ejercicio profesional.
h) Elaborar y fijar el presupuesto anual para su funcionamiento.
i) Asesorar a los poderes públicos en asuntos relacionados con el ejercicio de la profesión de sus colegiados y la habilitación sanitaria de los establecimientos en donde se ejerza.
j) Gestionar ante las autoridades pertinentes la delimitación de las incumbencias profesionales de sus matriculados.
k) Asesorar al Poder Judicial, cuando lo solicite acerca de la regulación de los honorarios profesionales, por la actuación de sus colegiados en peritajes judiciales o extrajudiciales.
l) Colaborar con las autoridades universitarias en la elaboración de planes de estudio y estructuración de la carrera de Licenciado en Nutrición, o título equivalente, como también, las especialidades, maestrías y doctorados de la profesión.
m) Defender a los miembros del Colegio para asegurarle el libre ejercicio de la profesión conforme a las leyes.
n) Promover el desarrollo social, el progreso científico cultural y la actualización y perfeccionamiento de sus colegiados.
ñ) Representar a los colegiados de la Provincia del Chaco ante las entidades públicas y privadas.
o) Promover la participación de sus delegados en reuniones, conferencias o congresos.
p) Propender al logro de los beneficios inherentes a la seguridad social de los colegiados.
q) Establecer el monto y la forma de percepción de las cuotas de matriculación y ejercicio profesional.
r) Editar publicaciones de utilidad profesional.
s) Proponer y/o convenir el régimen de aranceles y honorarios para el ejercicio profesional y gestionar su aprobación por los poderes públicos, si fuese necesario.
t) Velar por la armonía y el respeto entre los matriculados.
u) Realizar toda otra actividad vinculada con la profesión.
Art. 17.- CAPACIDAD. El Colegio tiene capacidad legal para:
a) Comparecer en juicio ante cualquier fuero o jurisdicción.
b) Adquirir toda clase de bienes.
c) Aceptar o rechazar donaciones con o sin cargo, legados y subvenciones, por el voto de los dos tercios del total de una Asamblea General Extraordinaria convocada al efecto.
d) Enajenar bienes a título oneroso o gratuito.
e) Constituir hipotecas, prendas y otros derechos reales y/o personales.
f) En general realizar todos los actos jurídicos compatibles con los fines, funciones y atribuciones de la institución.
Para la efectivización de los incisos d) y e) deberá contar con la previa autorización de una Asamblea General Extraordinaria convocada al efecto.
CAPÍTULO III
MATRÍCULACIÓN
Art. 18.- INSCRIPCIÓN. A los efectos de su inscripción en el Colegio, el Licenciado en Nutrición deberá solicitar su matriculación, requisito indispensable para el ejercicio profesional, debiendo cumplir con los siguientes requisitos:
a) Acreditar su identidad personal.
b) Presentar diploma universitario o título habilitante en original y una fotocopia.
c) Certificado de domicilio, su domicilio real y constituir un domicilio especial dentro de la Provincia del Chaco, el que servirá a los efectos de sus relaciones con el Colegio y se tendrán por válidas todas las notificaciones que sean menester realizar.
d) Efectuar el pago de la cuota de inscripción de la matrícula que fije el Colegio.
e) Proveer tres (3) fotografías para los antecedentes del Colegio y expedición de credenciales.
f) Registrar su firma profesional, la que utilizará en su ejercicio.
g) Declarar bajo juramento que no se encuentra afectado por las causales de inhabilitación para el ejercicio de la profesión establecidas en la ley y que no está inhabilitado por sentencia judicial y/o resolución de autoridad administrativa competente.
h) Certificado de buena conducta.
i) Demás requisitos que determine la ley y la reglamentación
Art. 19.- DOMICILIADOS FUERA DE LA PROVINCIA. El Licenciado en Nutrición con domicilio real fuera de la Provincia del Chaco, podrá inscribirse en el Colegio para ejercer periódicamente en ella. Los requisitos a cumplir en este caso, aparte de los señalados precedentemente, serán:
a) Fijar domicilio legal y profesional en el lugar que desarrollará sus actividades.
b) Solamente podrá atender en consultorios de nutrición autorizados o en instituciones y establecimientos públicos o privados que se adecuen a lo dispuesto por la ley.
c) Constancias de matriculación de otros Colegios a los que pertenezca.
Art. 20.- CAUSALES DE DENEGATORIA. Son causales para rechazar la inscripción de la matrícula:
a) Las enfermedades mentales que inhabiliten al profesional para el ejercicio de la misma mientras duren estas. La incapacidad psíquica determinada por la mayoría de una Junta constituida por un Psicólogo o un Psiquiatra designado por el Colegio y Psicólogo o Psiquiatra designado por el Ministerio de Salud Pública, el cual presidirá la Junta. La negativa a someterse al dictamen y examen de la Junta Médica traerá como consecuencia la suspensión de los trámites para la inscripción en la matrícula hasta tanto el interesado acceda a someterse a la misma.
b) La incapacidad de hecho o de derecho para ejercer la profesión.
c) La inhabilitación según el artículo 152 bis del Código Civil.
d) Los que hubiesen sido excluidos del ejercicio de la profesión por sanción disciplinaria dictada en cualquier lugar del país por autoridad competente.
e) El pedido del propio interesado o la radicación y el ejercicio profesional definitivo fuera de la jurisdicción de la Provincia del Chaco, salvo en este último caso que cumpla con lo establecido en el artículo 19 de la presente ley.
f) La falta de pago de las cuotas ordinarias y extraordinarias en los plazos que fija el Colegio.
g) La falta fundada de ratificación del Poder Ejecutivo.
Art. 21.- EXCLUSIVIDAD EN DESIGNACIONES. Todo nombramiento en cargo público, empleo, instituciones y organismos privados, así como la designación en el Poder Judicial en calidad de Perito y en general cualquier designación que deba recaer en el Nutricionista así fuera para un cargo no rentado, se hará entre los profesionales matriculados y con domicilio real en la Provincia del Chaco. Será responsable del cumplimiento de la presente disposición el profesional designado como quien lo designa.
Art. 22.- JURAMENTO PROFESIONAL. El Nutricionista inscripto de conformidad con la presente ley, deberá prestar juramento formal, ante el Consejo Directivo del Colegio, de desempeñar leal y honradamente la profesión y de respetar en su ejercicio las leyes, normas y deberes de la ética profesional.
CAPÍTULO IV
SANCIÓN DISCIPLINARIAS
Art. 23.- APLICACIÓN. El Colegio deberá controlar el correcto ejercicio de la profesión; a tal fin tiene facultades disciplinarias sobre sus miembros, sin perjuicio de la responsabilidad civil y criminal de los mismos.
Las sanciones disciplinarias serán aplicadas por el Tribunal de Ética y Disciplina y consistirán en:
a) Advertencia verbal en privado de lo que se dejará constancia en acta.
b) Apercibimiento por escrito.
c) Apercibimiento y multa por valor a determinar por el Consejo Directivo; en el caso de que se apliquen multas, las mismas no podrán superar treinta (30) veces el importe de la cuota anual establecida para el ejercicio profesional.
d) Suspensión en la inscripción de la matrícula por el término de quince (15) días a un (1) año, con total cesación de la actividad profesional durante dicho lapso y publicidad e informe a los organismos públicos competentes.
e) Inhabilitación para integrar el Consejo Directivo, el Tribunal de Ética y Disciplina o la Comisión Revisora de Cuentas, como accesoria de las sanciones indicadas en los incisos b) y c), en los casos en que el Tribunal lo considere procedente y por los plazos que determine el Estatuto.
f) Cancelación de la matrícula lo que motivará la comunicación pública, su información a los organismos públicos competentes y a las entidades similares del país.
La suspensión o la inhabilitación prevista en el inciso e), de un profesional que a su vez integre cualquiera de los órganos mencionados de dicho inciso, producirá la caducidad de su mandato.
Para la graduación de la sanciones se tomará en cuenta la modalidad, el móvil del hecho, los antecedentes personales y grado de reincidencia del inculpado, atenuantes y demás circunstancias del caso.
CAPÍTULO V
CAUSALES
Art. 24.- CAUSAS. Son causas de sanciones disciplinarias:
a) Negligencia o imprudencia reiterada y manifiesta u omisión en el cumplimiento de los deberes y obligaciones profesionales.
b) Violación de las normas de ética profesional.
c) Protección manifiesta o encubierta al ejercicio ilegal de la profesión.
d) Infracción a las disposiciones del régimen arancelario.
e) Retención indebida de fondos o efectos pertenecientes a los matriculados.
f) Contravención a las disposiciones de esta ley, normas reglamentadas y resoluciones de los órganos del Colegio.
g) Cumplir o desarrollar cualquier actividad propia del ejercicio profesional sin estar inscripto en la matrícula o encontrándose suspendida o cancelada la inscripción.
CAPÍTULO VI
REHABILITACIONES
Art. 25.- REHABILITACIÓN. El Licenciado en Nutrición inhabilitado para el ejercicio profesional podrá ser rehabilitado por la Asamblea Extraordinaria, a petición de parte:
a) Si lo fue por sanción disciplinaria transcurrido un (1) año después de haber quedado firme la resolución respectiva.
b) Si lo fue por condena penal, transcurridos dos (2) años después de haber cumplido los efectos de la misma en todas sus partes, siempre y cuando no haya cumplido el presupuesto del inciso precedente.
TÍTULO III
AUTORIDADES DEL COLEGIO DE NUTRICIONISTAS
CAPÍTULO I
ÓRGANOS
Art. 26.- INTEGRACIÓN. Son órganos del Colegio:
a) La Asamblea.
b) El Consejo Directivo.
c) El Tribunal de Ética y Disciplina
CAPÍTULO II
ASAMBLEAS
Art. 27.- ASAMBLEA. La Asamblea es la máxima autoridad de conducción del Colegio. Las asambleas serán ordinarias y extraordinarias.
La asamblea ordinaria se reunirá por lo menos una (1) vez al año, dentro de los cuatro (4) meses de concluido el ejercicio económico de Colegio, para tratar exclusivamente la aprobación o rechazo de la Memoria, Balance y Estados Anexos de la entidad, como también, si correspondiere, la elección de nuevas autoridades.
La asamblea extraordinaria se convocará para tratar cualquier asunto de interés para la entidad; podrá ser convocada por el Consejo Directivo o cuando lo solicite por lo menos, con el diez por ciento (10%) de los matriculados con derecho a voto.
La asamblea extraordinaria tratará los temas que conformen el orden del día de la convocatoria.
Art. 28.- ASAMBLEAS ORDINARIAS Y EXTRAORDINARIAS. Las asambleas ordinarias y extraordinarias, sesionarán en la sede del Colegio, informando a los asociados con la debida antelación. Pasada una hora de la convocatoria y no habiéndose logrado el quórum establecido del diez por ciento (10%) con derecho a voto, la asamblea se constituirá válidamente con los matriculados presentes, si la asistencia alcanza en número, a la cantidad de miembros del Consejo Directivo.
Las decisiones en las asambleas ordinarias y extraordinarias, se adoptarán por mayoría simple de los matriculados habilitados para sesionar y votar, salvo que los reglamentos establecieren una mayoría distinta.
Art. 29.- CONVOCATORIA. Las asambleas serán convocadas por lo menos, con treinta (30) días corridos de anticipación para las ordinarias y diez (10) días corridos para las extraordinarias, mediante publicación durante un (1) día en el "Boletín Oficial" y en un diario de circulación en toda la Provincia del Chaco.
Art. 30.- PARTICIPACIÓN. Para intervenir en las asambleas del Colegio, con voz y voto, los matriculados deberán hallarse al día con sus obligaciones y no adeudar suma alguna en concepto de aranceles de inscripción en la matrícula, cuotas de matrícula anual, recargos o multas.
En las asambleas donde haya elecciones el voto será secreto, directo y obligatorio para los matriculados y se emitirá en las condiciones que establezca el reglamento electoral. Los matriculados habilitados que no emitieran su voto en las asambleas donde existan elecciones del Colegio, sin causa debidamente justificada, serán sancionados con una multa equivalente a cinco (5) cuotas sociales mensuales.
CAPÍTULO III
CONSEJO DIRECTIVO
Art. 31.- CONSEJO DIRECTIVO. El Consejo Directivo del Colegio estará integrado por:
a) Presidente.
b) Vicepresidente.
c) Secretario.
d) Tesorero.
e) Dos (2) Vocales Titulares y un (1) Vocal Suplente.
f) Revisores de Cuentas dos (2) Titulares y un (1) Revisor de Cuentas Suplente.
A las deliberaciones del Consejo Directivo y sin formar parte del mismo, se incorporarán como vocales, las autoridades de las delegaciones regionales o locales en los términos que fija la presente ley y la reglamentación que al efecto se dicte.
Art. 32.- DURACIÓN. Los miembros del Consejo Directivo durarán cuatro (4) años en sus funciones y no podrán ser reelectos en el mismo cargo, en el período inmediato siguiente al del mandato que desempeñen.
Art. 33.- CONDICIONES. Para ser miembro del Consejo Directivo se requiere:
a) Hallarse matriculado en el Colegio de graduados en nutrición de la Provincia del Chaco.
b) Acreditar una antigüedad mínima, en el ejercicio de la profesión en la Provincia del Chaco de dos (2) años.
c) Hallarse habilitado para el ejercicio de la profesión en la Provincia del Chaco en los términos de la presente ley y los reglamentos que se dicten.
d) No haber sido condenado por delito doloso, contra las personas, la propiedad o la Administración Pública.
e) No haber sido inhabilitado para el desempeño de cargos en cualquier Colegio de Dietistas, Nutricionistas-dietistas y Licenciados en Nutrición del país.
f) No hallarse inhabilitado por fallido o concursado, hasta que hayan transcurrido, por lo menos cinco (5) años de su rehabilitación jurídicamente decretada.
g) No haber sido sancionado por resolución firme por el Tribunal de Disciplina del Colegio con la pena accesoria de inhabilitación para ejercer cargos en la entidad.
Art. 34.- PRESIDENTE. El Presidente del Colegio es el representante legal en la Entidad; presidirá las Asambleas, salvo causa fundada; ejecutará las resoluciones de la misma, del Consejo Directivo y del Tribunal de Disciplina. Tiene doble voto en el caso de empate en las deliberaciones de las asambleas y del Consejo Directivo.
El Vicepresidente reemplaza al Presidente en caso de renuncia, ausencia, impedimento o incapacidad temporaria o permanente.
Art. 35.- SEDE. El Consejo Directivo del Colegio sesionará en la sede del mismo, salvo cuando circunstancias excepcionales impusieren a sus miembros deliberar en otro lugar, de lo que se dejará debida constancia en las actas pertinentes.
El Consejo Directivo sesionará válidamente con la mitad más uno de sus miembros titulares y las resoluciones se adoptarán por mayoría simple de sus miembros, salvo cuando la presente ley o los reglamentos que al efecto se dicten, impongan una mayoría distinta.
Art. 36.- ATRIBUCIONES. Corresponde al Consejo Directivo:
a) Organizar y llevar la matrícula profesional, en forma correlativa y resolver acerca de los pedidos de inscripción a la misma en los términos de la presente ley y las reglamentaciones que se dicten.
b) Fiscalizar el ejercicio legal de la profesión.
c) Designar los representantes de la entidad ante los poderes públicos, nacionales, provinciales o municipales y entidades públicas o privadas, para la defensa de los intereses de la profesión y la ejecución del mandato de la presente ley.
d) Administrar el Colegio, en los términos de la presente ley, las reglamentaciones vigentes, las decisiones de la asamblea y las propias, cuando así corresponda.
e) Proyectar y proponer a la Asamblea, la sanción de los reglamentos necesarios para el funcionamiento del Colegio y el Código de Ética de la profesión.
f) Nombrar y remover los empleados del Colegio, fijando las remuneraciones pertinentes.
g) Establecer el monto de las cuotas de la matrícula anual, los aranceles de inscripción y reinscripción a la misma, los recargos por mora, los aranceles de las actividades que organice, promueva o patrocine el Colegio y el resto de los ingresos previstos. A los efectos de la percepción de las cuotas de la matrícula anual obligatoria, los aranceles de inscripción y reinscripción, recargos por mora y aranceles en general, el Colegio está facultado para acudir judicialmente, ante los tribunales ordinarios de la Provincia del Chaco, a cuyos efectos será título suficiente la liquidación suscripta por el Presidente y Tesorero de la Entidad.
h) Adquirir bienes muebles necesarios para el desempeño de la entidad y llevar y mantener actualizado el inventario de los mismos.
i) Adquirir bienes inmuebles, enajenarlos, gravarlos o hipotecarlos, siempre y cuando estas operaciones atiendan al cumplimiento de las finalidades de la presente ley. En estos casos las resoluciones del Consejo Directivo se tomarán por el voto favorable de los dos tercios (2/3) de los miembros presentes y las decisiones deberán ser refrendadas por la asamblea extraordinaria del Colegio que se citará al efecto.
j) Elevar al Tribunal de Disciplina toda denuncia por violación a las normas del Código de Ética y conocer en grado de apelación de las decisiones que al respecto, adopte el tribunal.
k) Conocer y dictaminar de las habilitaciones sanitarias de los establecimientos en los que ejerzan la profesión los matriculados, colaborando con las autoridades sanitarias pertinentes.
l) Realizar las acciones necesarias al cumplimiento de la presente ley, los reglamentos vigentes y toda otra medida que propenda a asegurar el ejercicio de la profesión, de los matriculados y la jerarquización prevista en la presente ley.
Art. 37.- RESPONSABILIDAD SOLIDARIA. Los miembros del Consejo Directivo serán solidariamente responsables de la gestión administrativa y cuando ella fuere perjudicial a los intereses del Colegio y sus asociados responderán de ellos ante la justicia penal o civil, según corresponda, salvo cuando constare la expresa oposición al acto lesivo o el desconocimiento o falta de participación en este.
CAPÍTULO IV
DEL TRIBUNAL DE ÉTICA Y DISCIPLINA
Art. 38.- COMPOSICIÓN. El Tribunal de Ética y Disciplina se compondrá de tres (3) miembros Titulares y tres (3) Suplentes elegidos del mismo modo que los miembros del Consejo Directivo. Durarán cuatro (4) años en sus funciones y podrán ser reelectos.
Los miembros del Consejo Directivo no podrán, al mismo tiempo, desempeñarse como miembros del Tribunal.
Art. 39.- REQUISITOS. Son requisitos para ser miembro del Tribunal de Ética y Disciplina:
a) Encontrarse inscripto en la matrícula profesional.
b) Tener 30 años de edad como mínimo.
c) Acreditar antigüedad profesional por lo menos cinco (5) años dentro de la Provincia del Chaco.
d) No haber sido sancionado disciplinariamente.
e) No haber tenido suspensiones en la matrícula.
f) Tener al día las cuotas ordinarias y extraordinarias.
Art. 40.- RECUSACIÓN. El Tribunal de Disciplina, en la primera sesión, designará un Presidente y un Secretario, de entre sus miembros titulares.
Los miembros del Tribunal son recusables con expresión de causa, por los mismos motivos y fundamentos de recusación de los jueces de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la Provincia del Chaco.
Art. 41.- FACULTADES. El Tribunal de Disciplina entenderá y conocerá de oficio, a petición de parte o a requerimiento del Consejo Directivo, las transgresiones cometidas por los afiliados en el ejercicio de la profesión y de acuerdo con las normas del debido proceso, de la debida defensa del imputado y toda otra garantía constitucional. Ningún matriculado podrá ser obligado a declarar contra sí mismo, pero está obligado a concurrir al llamado del Tribunal de Disciplina, pudiendo en caso de incomparencia injustificada ser sancionado con arreglo a la presente ley.
Los miembros del Tribunal son recusables con expresión de causa, por los motivos y fundamentos de recusación de los Jueces de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la Provincia del Chaco previstos en el Código Procesal Civil y Comercial del Chaco.
CAPÍTULO V
PATRIMONIO
Art. 42.- CONSTITUCIÓN. El Colegio Profesional de Nutricionistas tendrá un patrimonio que estará constituido por el conjunto de los derechos y bienes de cualquier naturaleza que ingrese al mismo, incluyendo los derechos a los bienes muebles de toda índole y el producido de sus recursos ordinarios.
Art. 43.- INTERVENCIÓN. El Colegio solo podrá ser intervenido por acto administrativo dictado a tales efectos, emanado del Poder Ejecutivo Provincial, con causa fundada y documentada, cuando se advierta que la Entidad esté actuando en cuestiones notoriamente ajenas o contrarias a las que establece la presente ley o se aparte de las normas que regulan el ejercicio profesional.
La intervención deberá recaer en un profesional matriculado en el Colegio, con el expreso cometido de proceder a la normalización y reorganización de la entidad y por un plazo no mayor de noventa (90) días corridos, el que podrá ser renovado por igual lapso, cuando las circunstancias así lo impongan.
La intervención dispuesta en los términos del presente artículo, hará caducar automáticamente los mandatos de las autoridades constituidas y la intervención deberá efectuar el pertinente llamado a elecciones generales. Si vencidos ambos plazos, la intervención no lograre los objetivos establecidos por la presente ley, cualquier matriculado podrá concurrir a los tribunales ordinarios para que éstos dispongan la reorganización en forma razonablemente inmediata.
Art. 44.- PROHIBICIÓN. El Colegio tiene prohibido participar en política partidaria, hacer cualquier tipo de discriminación por razones de orden político, religioso o racial. Toda vez que formule declaraciones de hechos o circunstancias puestas a consideración de la Asamblea, Consejo Directivo o Tribunal de Ética, de mediar disidencias y darse a publicidad las de la mayoría, deberá hacerse otro tanto con las de las minorías.
Art. 45.- DESTINO. El patrimonio se destinará al cumplimiento de los objetivos y funciones del Colegio Profesional de Nutricionistas previsto en el artículo 16 de la presente y serán administrados por el Consejo Directivo, de acuerdo con las disposiciones legales, estatutos y técnicas contables en vigencia.
CAPÍTULO VI
DE LOS RECURSOS DEL COLEGIO
Art. 46.- RECURSOS. Serán recursos del Colegio:
a) Las cuotas ordinarias cuyo monto será fijado por la Asamblea.
b) Las cuotas extraordinarias y/o adiciones que fije la Asamblea.
c) El derecho de inscripción en la matrícula, cuyo monto será fijado por la Asamblea.
d) El monto o porcentaje que el Consejo Directivo fije en concepto de intermediación con las distintas obras sociales, cualquiera sea su naturaleza y con la que se tenga vínculo contractual.
e) Las donaciones, legados y subvenciones.
f) El producto de las multas que se establezcan en los reglamentos que en su consecuencia se dicten, por inobservancia de la presente ley.
g) Los demás recursos lícitos a crearse por ley o que disponga el Consejo Directivo en uso de sus atribuciones.
h) Todo otro ingreso no específicamente previsto en la presente ley, pero que responde al cumplimiento de las finalidades aquí establecidas.
CAPÍTULO VII
PAGO DE LAS CUOTAS Y CONTRIBUCIONES
Art. 47.- CUOTA. El Colegio no concederá la inscripción al profesional que no abone el correspondiente derecho. Las cuotas periódicas, extraordinarias y adicionales así como las multas por infracciones aplicadas, deberán abonarse dentro del período que establezca el Consejo Directivo.
Art. 48.- FALTA DE PAGO. La falta de pago de las cuotas periódicas, extraordinarias y adicionales, así como las multas en la forma, modo y plazos que fije el Consejo Directivo, previa intimación fehaciente otorgando un plazo prudencial para la regularización, importará la suspensión de la matrícula, que de inmediato será comunicado a los restantes colegiados y autoridades pertinentes.
La suspensión quedará sin efecto cuando el sancionado abone lo adeudado, debidamente actualizado por intereses moratorios y punitorios, tomando como base la tasa activa, segmento I del Nuevo Banco del Chaco.
Art. 49.- COBRO EJECUTIVO. El cobro de las cuotas atrasadas y de las multas establecidas en la presente ley y este Estatuto, se substanciarán por la vía del juicio ejecutivo, sirviendo de suficiente título el instrumento expedido por el Presidente y Tesorero del Consejo Directivo.
TÍTULO IV
REGLAMENTO ELECTORAL
CAPÍTULO I
PROCEDIMIENTO
Art. 50.- ELECCIONES. El Consejo Directivo del Colegio deberá convocar a elecciones de autoridades con no menos de treinta (30) días de antelación a la realización del acto electoral, de acuerdo con la creación del Colegio por la presente ley y efectuar las comunicaciones a todos los afiliados.
Art. 51.- PADRON PROVISORIO. Dentro de los veinte (20) días posteriores a la convocatoria, el Consejo Directivo deberá poner a disposición de sus afiliados, en su sede, el padrón provisorio a utilizar en las elecciones.
Art. 52.- AFILIADOS. Los afiliados que no se encuentren afiliados en el padrón no podrán elegir ni ser elegidos, si es que no hubieren hecho las observaciones correspondientes.
Art. 53.- CANDIDATOS. El Consejo Directivo del Colegio deberá designar con no menos de veinte (20) días previos al acto electoral, tres (3) afiliados para que integren la Junta Electoral, quienes no podrán ser candidatos. Estos en su primera reunión elegirán quienes serán Presidente, Secretario y Vocal.
Art. 54.- REQUISITOS. No podrán ser elegidos quienes no cumplan con los requisitos para ser miembros del Consejo Directivo del Colegio o adeuden a la institución tres (3) o mas cuotas. Este requisito será verificado dentro de los diez (10) días de producida la convocatoria.
Art. 55.- DOMICILIO. Las listas de candidatos a ocupar los cargos que se elijan deberán presentarse ante la Junta Electoral, con domicilio en la sede del Colegio, hasta diez (10) días anteriores a la fecha de elecciones.
Las listas se presentarán en tres (3) ejemplares originales, deberán estar completas y contendrán el apellido y nombres, número de matrícula y documento de identidad de los precandidatos, quienes deberán firmar en ellas como constancia de su aprobación.
Art. 56.- LISTAS. Cada lista designará a un (1) afiliado del Colegio para que la represente como apoderado ante la Junta Electoral. Este representante deberá constituir domicilio legal.
Art. 57.- IMPUGNACIÓN. La Junta Electoral previo control que los precandidatos reúnan las condiciones necesarias para integrar el consejo directivo del Tribunal de Ética y Disciplina, procederá a exhibir las listas presentadas en la sede del Colegio.
Las impugnaciones serán presentadas por escrito y dentro de los diez (10) días de la exhibición de las listas.
La Junta Electoral por simple mayoría resolverá dentro de los tres (3) días siguientes a la presentación de las impugnaciones y en caso de ser admitida, intimará fehacientemente al apoderado de la lista fehaciente, para que proponga los reemplazos correspondientes, también dentro de los tres (3) días de haberse notificado, bajo apercibimiento de tenerse por no presentada la lista.
La resolución de la Junta Electoral sobre las condiciones de los reemplazantes será definitiva.
Art. 58.- LISTAS OFICIALIZADAS. La Junta Electoral distribuirá entre los afiliados, con no menos de diez (10) días de anticipación a la fecha de las elecciones las listas oficializadas, estas serán numeradas con el número uno (1) en adelante, deberán tener igual tamaño y color, material que será provisto por el Colegio.
Art. 59.- VOTO. El voto es obligatorio y secreto. El afiliado que no emitiere su voto y no justificare fehacientemente dicha omisión dentro de los diez (10) días posteriores a la fecha de elecciones sufrirá una multa equivalente a cinco (5) aportes mensuales. El voto será emitido en forma personal el día de las elecciones en las mesas que se habiliten en la sede del Colegio, entre la hora 8:00 y la hora 18.00.
Art. 60.- ESCRUTINIO. Cumplido el horario establecido para la emisión de votos, la Junta Electoral y los apoderados de las listas, en forma personal procederán a la apertura de las urnas, haciendo el cotejo de las cifras que figuren en las actas respectivas.
Concluida la tarea se procederá al escrutinio de los votos, a la confección y entrega del Acta respectiva y de todos los elementos utilizados a la Junta Electoral.
El escrutinio se realizará mencionando los votos de cada lista, los votos observados y en blanco. Quedarán invalidados los votos con listas que no sean las provistas por el Colegio.
Art. 61.- ACTA FINAL. Finalizado el escrutinio, la Junta Electoral procederá a confeccionar el Acta Final del acto eleccionario, documento que será firmado por sus miembros y elevado a la Asamblea Ordinaria de afiliados del Colegio para que la misma proceda a proclamar la lista triunfante y permita que sus integrantes asuman sus cargos dentro de los treinta (30) días hábiles subsiguientes.
Art. 62.- PLAZOS. Todos los plazos a los que se refiere este Reglamento se considerarán como días hábiles.
CAPÍTULO VII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Art. 63.- VIGENCIA. Hasta tanto entre en vigencia la presente ley, el ejercicio de la profesión se regirá por la ley 957-G (antes ley 4515), derogándose la aplicación de esta última, a partir de la promulgación de ésta.
Art. 64.- JUNTA DE INSCRIPCIÓN. A los fines de lo dispuesto en el artículo 14, el Ministerio de Salud Pública de la Provincia del Chaco, designará una Junta de Inscripción que será integrada por tres (3) Dietistas, Nutricionistas y/o Licenciados en Nutrición y un (1) funcionario de la cartera mencionada, siendo presidida por uno de los Dietistas, Nutricionistas y/o Licenciados en Nutrición que la conforman. Dicha Junta tendrá a su cargo tareas de matriculación inicial de todos los profesionales comprendidos en la ley. Dicha Junta convocará a la realización de la Asamblea Constitutiva de Autoridades del Colegio, con intervención del Poder Ejecutivo Provincial, dentro de los ciento veinte (120) días de sancionada la presente ley.
Art. 65.- AUTORIDADES DEL COLEGIO. Una vez constituidas las autoridades del Colegio en los términos de la presente ley, el Ministerio de Salud Pública de la Provincia del Chaco, procederá a cancelar la matrícula profesional pertinente.
Art. 66.- REGLAMENTACIÓN. La presente ley será reglamentada en el plazo de noventa (90) días, a partir de su promulgación.
Art. 67.- Regístrese y comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados de la Provincia del Chaco, a los trece días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho.
Rubén Darío Gamarra, Secretario.
Lidia Élida Cuesta, Presidenta.


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