VISTO:
El proyecto de Ley sancionado por la Honorable Legislatura Provincial con fecha 17 de mayo de 2018, comunicado al Poder Ejecutivo mediante Nota N° 032/18 - P.HL., el día 21 de mayo de 2018; y
CONSIDERANDO:
Que es política de este Poder Ejecutivo velar por el pleno funcionamiento del Sistema Republicano de Gobierno establecido en el artículo primero de la Constitución Nacional y Provincial, y en tal sentido, proveer a la actuación independiente pero coordinada de los Poderes del Estado cuando expresan la voluntad pública;
Que en dicho marco institucional el Poder Legislativo ha sancionado el Proyecto de Ley mediante el cual se regula el ejercicio de la actividad del Profesional Farmacéutico en el ámbito del territorio de la Provincia del Chubut;
Que según lo manifestado por el Ministerio de Salud de la Provincia del Chubut (fojas 35 a 76 - Expediente 567/18 MCG), no obstante compartir la mayoría de los aspectos de la ley, resulta aconsejable vetar parcialmente la misma -artículos 41°, 42°, 55° y 65º por los motivos que se establecen en el presente;
Que en primer término se ha expedido el Departamento Provincial de Fiscalización de Farmacias manifestando que el proyecto de ley resulta comprensivo y actualizado, contemplando temática no incluida en la legislación vigente, en consonancia con los avances científicos, tecnológicos y educativos, recogiendo recomendaciones de organismos internacionales en materia de salud;
Que no obstante lo cual surgen determinadas observaciones jurídicas en lo atinente a los artículos mencionados precedentemente;
Que el artículo 41° dispone la habilitación de nuevas farmacias siempre que exista entre las mismas y los establecimientos farmacéuticos existentes o pendientes de habilitación una distancia determinada conforme al número de habitantes de cada lugar;
Que la limitación en base al factor distancia consagrando al primero una suerte de derecho por la mera razón de antigüedad no responde a ningún criterio sanitario verificable y tampoco existen experiencias demostrables en el país respecto de que por tales pautas se optimice el acceso al servicio de farmacia por la población;
Que por otro lado el artículo 42° establece que la autorización de funcionamiento en un nuevo domicilio será emitida por el Ministerio de Salud con vista previa al Colegio de Farmacéuticos;
Que esta vista previa se considera inadecuada, constituyendo una inadmisible intromisión en desmedro de las facultades que la propia norma le atribuye a la autoridad de aplicación en el artículo 5;
Que otra observación merece el artículo 55° en cuanto establece limitaciones para acceder a la titularidad de establecimientos farmacéuticos;
Que al Estado debieran interesarle dos aspectos, el sanitario, que se cumple con la presencia y responsabilidad del profesional farmacéutico y evitar la potencial litigiosidad que supone establecer vallas que, desprovistas de fundamentos, pueden ser atacadas al afectar derechos consagrados constitucionalmente;
Que, asimismo, puede verse que el inciso b) sólo admite la constitución de sociedades entre profesionales farmacéuticos, con lo cual -con la salvedad de las farmacias gremiales/mutuales del inciso c)- la ley establece que sólo un/a farmacéutico/a puede ser titular de un establecimiento farmacéutico;
Que a partir de allí y conforme la visión que se posea de un establecimiento de farmacia, esto es si se trata sólo de un establecimiento sanitario o si, por el contrario es un comercio, o si se conjugan en el mismo establecimiento aspectos sanitarios y profesionales conjuntamente con facetas comerciales, podrá establecerse si se trata o no de una pauta sanitariamente adecuada y legalmente razonable;
Que por su parte el artículo 65° en su primer párrafo reza: Los Botiquines de Farmacia en lo que se refiere a la propiedad deben cumplir con lo establecido en los incisos a y b del artículo 54 de la presente Ley. Siendo el profesional Farmacéutico responsable del personal que designe para la atención efectiva del botiquín declarándolo a la autoridad de aplicación, en las condiciones en las que se reglamente.
Que una primera advertencia es el error respecto la remisión normativa del primer párrafo del artículo en cuanto establece que se refiere a la propiedad de los botiquines de farmacia se deberá cumplimentar con lo establecido en los incisos a y b del artículo 54° de la presente Ley, cuando en realidad se refiere al artículo 55° del proyecto;
Que por otra parte, ante la diversidad geo demográfica que posee nuestra provincia el requerimiento de acreditar la condición de farmacéutico para habilitar botiquines de farmacia restringe la posibilidad de contar con dicha herramienta en el interior provincial;
Que la mayoría de los botiquines habilitados en la Provincia tienen una antigüedad superior a los diez (10) años, lo que demuestra el desinterés o escaso atractivo que presentan determinadas localidades para la habilitación de una farmacia, y por ende, para el desempeño profesional;
Que por los fundamentos expuestos y en uso de la facultad que le otorga el artículo 142° de la Constitución Provincial, este Poder Ejecutivo considera necesario vetar los artículos 41°, 42° , 55° y 65° del Proyecto de Ley sancionado;
Que la autonomía normativa de los restantes artículos lleva a sostener el veto parcial del mismo;
Que ha tomado legal intervención el Asesor General de Gobierno;
POR ELLO:
El Gobernador de la Provincia del Chubut
DECRETA:
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