LEY 5044
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.L.P.)


 
Psicopedagogos. Normas para el ejercicio de la profesión.
Sanción: 19/09/1986; Promulgación: 15/08/1986; Boletín Oficial 15/09/1986


TITULO I -- De la profesión del psicopedagogo
CAPITULO I -- Ambito de aplicación de la ley
Artículo 1° -- El ejercicio de la profesión de psicopedagogo en el territorio de la provincia de Mendoza será regido por las disposiciones de la presente ley.
CAPITULO II -- Condiciones del ejercicio de la profesión
Art. 2° -- El ejercicio de la psicopedagogía como actividad profesional autónoma, será autorizada, exclusivamente a los egresados de la carrera mayor de ciencias psicopedagógicas, entendiéndose por tal, aquella cuya duración no sea menor de cinco (5) años de grado académico, previa obtención de la matrícula correspondiente en el Ministerio de Bienestar Social.
CAPITULO III -- Matrícula y habilitación
Art. 3° -- Para obtener la matrícula habilitante para el ejercicio de la profesión en la jurisdicción de la provincia de Mendoza se requiere:
1. Tener título nacional de nivel superior de doctor en psicopedagogía, licenciado en ciencias psicopedagógicas, licenciado en psicopedagogía, psicopedagogo; expedido por Universidad nacional, provincial, regional o privada, habilitada por el Estado nacional conforme a la legislación universitaria;
2. Tener título expedido por Universidad extranjera y que haya sido revalidado por Universidad nacional;
3. Tener título otorgado por Universidad extranjera y que en virtud de tratados internacionales en vigencia, haya sido habilitado por Universidad nacional;
4. Los profesionales extranjeros de título equivalente de reconocido prestigio internacional, que estuvieran en tránsito en el país y que fueran requeridos en consulta para asuntos de su exclusiva especialidad. La autorización para el ejercicio profesional será concedida a pedido de los interesados, por un período de seis (6) meses, pudiéndose prorrogar hasta un (1) año como máximo. Esta habilitación no podrá en ningún caso autorizar el ejercicio de la actividad profesional privadamente, debiendo limitarse a la consulta, para la que se le ha requerido;
5. Los profesionales extranjeros contratados por instituciones públicas o privadas con finalidades de investigación, asesoramiento o docencia, durante la vigencia de su contrato, no podrán ejercer profesión privadamente, debiendo limitarse a los fines para los que fueron contratados;
6. Constituir domicilio en la Provincia;
7. Prestar juramento a ejercer la profesión dentro de las normas éticas y legales que reglamente el Colegio Profesional de Psicopedagogos;
8. Presentar plena capacidad civil y no estar inhabilitado por sentencia judicial para el ejercicio de su profesión.
Art. 4° -- Inhabilidad e incompatibilidad:
1. No podrán ejercer la profesión de psicopedagogos por inhabilidad:
a) Los condenados a cualquier pena por delito contra la salud de las personas y la fe pública con motivo del ejercicio de la profesión y, en general, todos aquellos condenados a pena de inhabilitación profesional;
b) Los excluidos del ejercicio profesional por menciones disciplinarias;
2. No podrán ejercer la profesión de psicopedagogos por incompatibilidad absoluta:
a) Los que desempeñen cargos electivos en los órdenes nacional, provincial o municipal, sean sus funciones ejecutivas o deliberativas;
b) Los ministros del Poder Ejecutivo, los secretarios de Estado, diputados, nacionales o provinciales, gobernador y vicegobernador de la Provincia e intendente.
CAPITULO IV -- Del uso del título
Art. 5° -- Se considerará uso del título, toda actuación que permita inferir la idea del ejercicio de la profesión de psicopedagogo.
Art. 6° -- El uso del título por profesionales comprendidos en la presente ley, estará sometido a las siguientes normas:
1. Sólo será permitido a las personas de existencia visible que lo sean y que hayan cumplido con los requisitos que la ley exige para su ejercicio;
2. En las sociedades de profesionales o cualquier clase de agrupación profesional, corresponderá que individualmente cada uno de los integrantes de las mismas, posea su título profesional habilitante y cumpla con los requisitos de matriculación en el Ministerio de Bienestar Social;
3. Cuando el profesional de la psicopedagogía integre una agrupación o sociedad profesional, sea ésta interdisciplinaria o no, deberá poseer su título profesional habilitante y cumplir con los requisitos de la matriculación en el Ministerio de Bienestar Social.
CAPITULO V -- Del ejercicio de la profesión
Art. 7° -- La tarea del psicopedagogo se referirá, a toda acción preventiva, diagnóstico, de asesoramiento y correctiva o de tratamiento con todo ser humano a nivel individual o grupal, igualmente se considerará ejercicio de la profesión del psicopedagogo la tarea de investigación en las diversas áreas de aplicación de la psicopedagogía y la elaboración de nuevos métodos y técnicas de trabajo, como así también el ejercicio de la docencia y la difusión de todo lo concerniente al área psicopedagógica. Podrá ejercer su profesión en forma individual y/o integrando equipos interdisciplinarios, en instituciones públicas o privadas ya sea su jurisdicción (nacional, provincial, municipal u otra) o en la práctica privada de la profesión.
Art. 8° -- En todos los supuestos y cualquiera de las áreas, los psicopedagogos son profesionales capacitados y autorizados para aplicar pruebas psicométricas, test de madurez y habilidades específicas, pruebas proyectivas, técnicas terapéuticas psicopedagógicas individuales y grupales, sin que estas atribuciones afecten las otorgadas a otros profesionales, de acuerdo con la legislación vigente.
Art. 9° -- El psicopedagogo por su formación psicológica y pedagógica, es un profesional capacitado para ejercer la conducción y coordinación de los gabinetes psicopedagógicos y/o cualquier servicio, organismo o repartición abocados al apoyo y asistencia del proceso enseñanza-aprendizaje.
La presente no excluye al psicólogo educacional con formación curricular profesional ni a otros profesionales que acrediten formación psicopedagógica.
CAPITULO VI -- Areas ocupacionales y campos de ocupación
Art. 10. -- Con el objeto de delimitar el ejercicio de la psicopedagogía se establecen las siguientes áreas ocupacionales y campos de ocupación sin perjuicio de que con el avance de la ciencia pudiera desarrollarse nuevas áreas o limitarse éstas. Las nuevas especialidades deberán ser acreditadas por el Estado y los requisitos se establecerán en la reglamentación de la presente ley.
A) Area preventiva
1. Asesorar con respecto a la caracterización del proceso de aprendizaje, sus perturbaciones y/o anomalías para favorecer las condiciones óptimas del mismo en el ser humano, a lo largo de todas sus etapas evolutivas en forma individual y grupal;
2. Realizar acciones que posibiliten la detección de los indicadores de posibles perturbaciones y/o anomalías en el proceso de aprendizaje;
3. Explorar las características psicoevolutivas del sujeto en situación de aprendizaje, cualquiera sea el ámbito donde se presente;
4. Participar de la dinámica de las relaciones de la comunidad educativa a fin de favorecer procesos de integración y cambio;
5. Orientar respecto de las adecuaciones metodológicas acordes con las características biopsico-socioculturales de individuos y grupos;
6. Elaborar y promover programas de difusión tendientes a prevenir desajustes sociales, influencias negativas del medio y desajustes concernientes al área del proceso enseñanza-aprendizaje;
7. Realizar procesos de orientación educacional, vocacional, ocupacional, social-familiar y otros en las modalidades individuales y grupal.
B) Area diagnóstica
1. Realizar diagnósticos evolutivos del desarrollo (capacidad intelectual, madurez psico-neuro-perceptivo-motriz, personalidad, estructura y roles en la familia, integración social e intereses) en las etapas evolutivas del ser humano en relación al proceso de aprendizaje:
2. Realizar diagnóstico de los aspectos preservados y perturbadores comprometidos en el proceso de aprendizaje para efectuar pronósticos de evolución y tratamiento en aquellos casos que se requiera sea a nivel institucional o en la práctica privada de la profesión;
3. Realizar diagnósticos de las relaciones interpersonales de la comunidad educativa, laboral, hospitalaria, familiar u otras;
4. Realizar diagnósticos de capacidades y habilidades generales y específicas, intereses, motivaciones y actitudes, es decir distintos aspectos de la personalidad, para una mejor adecuación psicopedagógica del proceso aprendizaje-enseñanza y para orientar la decisión vocacional y ocupacional del educando;
5. Investigar y diagnosticar las necesidades psicopedagógicas de la institución educativa con el fin de asesorar a los responsables de la conducción sobre las estrategias que satisfagan las necesidades evidenciadas como así también las de cualquier otra institución (hospitalaria, de minoridad, laboral o de ancianidad) en donde se requiera este servicio.
C) Asesoramiento
1. Elaborar propuestas tendientes al perfeccionamiento docente y al mejor aprovechamiento del proceso enseñanza-aprendizaje y el logro de una personalidad madura y equilibrada del educando tanto en el ámbito institucional, oficial y/o privado de cualquier nivel o en la práctica de la profesión, lo cual implica:
a) Asesorar sobre los caracteres evolutivos generales de todas las etapas de la vida humana, sobre los factores y condiciones del proceso enseñanza-aprendizaje, y sobre patologías específicas del aprendizaje,
b) Asesorar en base a la síntesis diagnóstica psicopedagógica del alumno a fin de personalizar el proceso enseñanza-aprendizaje;
c) Asesorar sobre estrategias especiales para alumnos con dificultades de aprendizaje;
d) Asesorar sobre actividades de integración social en el grupo de clase de pares, familiar y la comunidad educativa en general;
e) Asesorar sobre la influencia de la relación familia-alumno en el proceso de enseñanza-aprendizaje;
f) Asesorar sobre el contenido, los métodos y técnicas de enseñanza y evaluación adecuadas psicopedagógicamente al educando en sus distintas etapas;
g) Asesorar y orientar al estudiante para que reconozca sus propias potencialidades físicas, intelectuales, afectivas y sociales con el fin de tomar decisiones libres y responsables en el ámbito escolar, vocacional y personal;
h) Orientar a la familia del educando respecto a la comprensión de los aspectos de problemas planteados;
i) Orientar a docentes y alumnos para el logro de hábitos de estudio y trabajo eficaces mediante técnicas de estudio adecuadas;
j) Orientar al alumno en el proceso de adaptación al ámbito escolar;
k) Orientar al educando para el uso del tiempo libre;
2. Asesoramiento a instituciones educativas, laborales de minoridad, ancianidad, hospitalarias y otras, sobre la selección, ubicación y perfeccionamiento de sus miembros y la valoración del trabajo, según la evaluación de las actitudes psicofísicas y mentales que condicionen la posibilidad de un aprendizaje eficaz;
3. Asesorar y/o dirigir la proyección, organización y planeamiento educativo de las guarderías infantiles así como su funcionamiento.
D) Tratamiento
El psicopedagogo es un profesional capacitado para realizar tratamientos terapéuticos psicopedagógicos de dificultades de aprendizaje y problemas de desajustes emergentes de la situación de aprendizaje, utilizando técnicas de rehabilitación, recuperación y orientación apropiadas a cada caso o situación.
Esto puede realizarlo a nivel individual o grupal, en instituciones oficiales y/o privadas y en la práctica privada de la profesión.
E) Investigación
Realizar estudios e investigaciones reteridos al quehacer educacional y de la salud, en relación con el proceso de aprendizaje y a los métodos, técnicas y recursos propios de la investigación psicopedagógica.
F) Docencia
El profesor de psicopedagogía podrá ejercer la docencia en el área de su especialidad en todos los niveles del sistema educativo.
CAPITULO VII -- De los derechos y deberes de los profesionales
Art. 11. -- Es derecho del psicopedagogo:
1. Realizar los actos propios del ejercicio de la profesión con libertad científica dentro del marco legal;
2. Guardar el secreto profesional;
3. Certificar las prestaciones o servicios que efectúen en forma totalmente autónoma, así como también las conclusiones diagnósticas de las personas en consulta;
4. Efectuar interconsulta y/o derivaciones a otros profesionales de la salud cuando la naturaleza del problema de la persona que acude a la consulta así lo requiera, sean éstas de atención privada, mutualizada u hospitalaria;
5. Requerir de la entidad que represente a los psicopedagogos, la defensa de sus derechos cuando sean desconocidos o menoscabados con motivo del ejercicio profesional.
Art. 12. -- Es deber del psicopedagogo:
1. Guardar secreto profesional respecto a los hechos que ha conocido con motivo del ejercicio de su actividad;
2. Terminar con la relación profesional cuando entienda que el paciente no es beneficiado;
3. No abandonar los trabajos encomendados. En caso que resolviera renunciar a éstos, deberá hacerlo saber fehacientemente a su paciente con antelación necesaria a fin de que el mismo pueda confiar su trabajo a otro profesional;
4. Cumplir con las leyes sobre incompatibilidad de cargos públicos.
Art. 13. -- Le está prohibido al psicopedagogo:
1. Procurarse clientela por medios incompatibles con la dignidad profesional;
2. Publicar avisos que puedan inducir a engaños a los clientes u ofrezcan servicios violatorios de la ética profesional;
3. Aplicar en su práctica métodos o procedimientos que atenten contra la seguridad de los atendidos;
4. Delegar a terceros la ejecución o responsabilidad directa de los servicios psicopedagógicos de su competencia;
5. Toda publicación de casos sometidos a su tratamiento que incluyan la identificación del paciente, salvo que mediare el consentimiento del mismo;
6. Recetar medicación;
7. En general todo acto u omisión que importe violación de las disposiciones expresas en la presente ley.
Disposiciones transitorias
Art. 14. -- A los efectos del ejercicio de esta profesión se considerarán además:
1. Aquellos profesionales cuyo título sea psicopedagogo egresado de una Universidad con un programa cuya duración no sea inferior a tres (3) años hasta 1973, y no inferior a cuatro (4) años a partir de esa fecha, otorgado por Universidad nacional, provincial, regional o privada, habilitada por el Estado nacional conforme a la legislación universitaria, hasta la promulgación de la presente ley;
2. Aquellos profesionales cuyo título sea psicopedagogo experimental otorgado por Universidad nacional, provincial, regional o privada;
3. Los egresados de la carrera de psicopedagogía de la Pontificia Universidad Católica Argentina Santa María de los Buenos Aires y que hubiesen iniciado sus estudios con anterioridad al año 1982.
Art. 15. -- Derógase toda disposición que se oponga a la presente ley.
Art. 16. -- Comuníquese, etc.


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