LEY 6101
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE JUJUY


 
Ejercicio de la actividad de los profesionales Licenciados en Obstetricia u Obstetras, y Obstétricos Universitarios.
Sanción: 29/11/2018; Promulgación: 13/12/2018; Boletín Oficial 17/12/2018

LA LEGISLATURA DE JUJUY SANCIONA CON FUERZA DE
LEY

COLEGIO DE LICENCIADOS EN OBSTETRICIA DE LA PROVINCIA DE JUJUY
CAPÍTULO I - DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- DEL EJERCICIO PROFESIONAL
El ejercicio de la actividad de los profesionales Licenciados en Obstetricia u Obstetras, y Obstétricos Universitarios, como actividad autónoma en jurisdicción de la Provincia de Jujuy quedará sujeto a las disposiciones de la presente Ley y su reglamentación.
Art. 2.- INCUMBENCIAS
A los fines de la presente Ley, se considera ejercicio profesional de los Licenciados en Obstetricia u Obstetras y Obstétricos Universitarios las funciones de promoción, prevención, recuperación y rehabilitación de la salud sexual y reproductiva de la mujer, en todos los niveles de atención, dentro de los límites de la competencia que derivan de los alcances otorgados en el título obtenido.
Al ejercicio profesional de los Licenciados en Obstetricia u Obstetras se suman: la docencia, la investigación, el asesoramiento, administración de servicios y la participación en el campo de pericias devenidas en el ámbito médico legal.
El Licenciado en Obstetricia u Obstetra, podrá ejercer su actividad asistencial, docente en todos los niveles educativos y/o de investigación, en forma individual y/o integrando equipos interdisciplinarios, como palie del ejercicio liberal de la profesión y/o en instituciones oficiales, públicas y/o privadas, previa inscripción en la matrícula.
Art. 3.- TÍTULO HABILITANTE
El ejercicio profesional sólo se autorizará a las personas que hayan obtenido acreditación académica de “Licenciados en Obstetricia (Obstetras) u Obstétricos en su carrera universitaria”, previa inscripción en la matrícula correspondiente.
En esas condiciones podrán ejercerla:
Los que tengan título válido otorgado por Universidad Nacional, Pública o Privada;
Los que tengan título otorgado por Universidad Extranjera y que hayan revalidado el título en Universidad Nacional;
Los profesionales de prestigio internacional que estuvieran en tránsito en el país, y que fueran requeridos en consulta en asuntos de su exclusiva especialidad. Esta solicitud será concedida a pedido de los interesados por un término de seis (6) meses, pudiéndose prorrogar por un (1) año como máximo. Sólo podrá ser concedida nuevamente la autorización a una misma persona, cuando haya transcurrido un plazo no menor de tres (3) años desde su anterior habilitación. Esta habilitación no podrá en ningún caso significar una actividad profesional privada debiendo limitarse a la consulta requerida por Instituciones Oficiales, Sanitarias, Científicas o Profesionales reconocidas;
Los que tengan título otorgado por una Universidad Extranjera que en virtud de Tratados Internacionales hayan sido habilitados por Universidad Nacional;
Los profesionales extranjeros contratados por Instituciones Públicas con finalidad de investigación, de asesoramiento o docencia, durante la vigencia de su contrato, no pudiendo ejercer la profesión privadamente;
Los profesionales no domiciliados en el país, llamados por un profesional matriculado, debiendo limitar su actividad al caso para el cual han sido especialmente requeridos y en las condiciones que establezca la reglamentación.
Art. 4.- OBLIGACIONES
Son obligaciones del profesional de la Obstetricia:
Prestar la colaboración que le sea requerida por el Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Salud de la Provincia, en casos de epidemia, desastres u otras emergencias;
Implementar medidas de emergencia tanto en la madre como en el recién nacido, hasta que concurra el especialista o éstos puedan ser derivados. Los procedimientos serán según normas gineco-obstétricas vigentes;
Asumir responsabilidad profesional;
Mantener idoneidad profesional mediante la actualización permanente;
Guardar secreto profesional;
Implementar en la actividad profesional procedimientos científicamente validados, reconocidos por las Universidades, Sociedades Científicas reconocidas y por el Colegio de Licenciados en Obstetricia de Jujuy.
Art. 5.- FACULTADES
Se consideran los siguientes como alcances del ejercicio profesional, los que podrán cambiar según los avances de la ciencia y la tecnología:
Brindar asesoramiento, consejería y consulta a la mujer durante los períodos preconcepcional, concepcional y postconcepcional; el pre y post aborto, tendiendo al mejoramiento de la calidad de vida de la mujer en todas las etapas del ciclo vital de su salud sexual y reproductiva;
Ofrecer consejerías integrales en salud sexual y procreación responsable a fin de evitar la incidencia de embarazos no planificados y prevenir abortos, como así también brindar información sobre ILE (Interrupción Legal del Embarazo) en los casos enmarcados en la Ley;
Brindar consulta para prevenir la violencia basada en género, especialmente la violencia obstétrica y garantizar los derechos de la salud reproductiva, conforme a la Ley Nacional N° 26485;
Indicar e interpretar análisis de laboratorio, diagnóstico por imágenes y todo estudio para el cuidado de la salud sexual y reproductiva de la mujer durante todas las etapas de su vida (períodos preconcepcional, concepcional y postconcepcional y el pre y post aborto);
Diagnosticar y evaluar los factores de riesgo obstétrico y referir según niveles de atención;
Detectar precozmente el embarazo y controlar el mismo bajo su responsabilidad;
Controlar y conducir el trabajo de parto;
Inducir el trabajo de parto según indicación médica;
Asistir el parto y el alumbramiento;
Brindar atención durante el puerperio inmediato y mediato, de bajo riesgo;
Practicar la torna para la Detección de la Infección por Estreptococo B hemolítico;
Realizar e interpretar monitoreo fetal, e interpretar los estudios complementarios de ayuda diagnóstica para evaluar salud fetal, oportunamente informados por el especialista de referencia;
Integrar el equipo de salud interdisciplinario en la atención de pacientes de alto riesgo que son referidas a niveles de complejidad;
Ejecutar medidas de emergencia en caso necesario, hasta que concurra el especialista;
Prescribir vacunas del Calendario Nacional y fármacos según vademécum obstétrico de acuerdo a las tareas de promoción y prevención de la salud;
Fomentar el vínculo madre - hijo y la lactancia materna;
Coordinar y dictar los Cursos de Preparación Integral para la Maternidad;
Realizar acciones de prevención, promoción y consejería en salud sexual y reproductiva, según Ley Nacional N° 25673 de Salud Sexual y Procreación Responsable y/o futuras modificaciones;
Brindar asesoramiento, consejería e indicar métodos anticonceptivos;
Colocar Dispositivo Intrauterino (DIU-SIU), y colocar Implantes Subdérmicos, los que acrediten competencia en esta práctica ante el organismo de aplicación; quienes no acrediten esta competencia, deberán capacitarse en Instituciones habilitadas a tal fin por el Ministerio de Salud de la Provincia de Jujuy;
Brindar consulta que permita detectar precozmente el cáncer cérvico- uterino y mamario y patología ovárica, y la derivación oportuna al especialista;
Realizar la extracción de material necesario para exámenes rutinarios y por disposición de programas sanitarios, del tipo Papanicolau, VPH (virus del papiloma humano), cepillado endocervical y exudados vaginales, para la detección precoz de cáncer cérvico - uterino, y pesquisa de enfermedades de transmisión sexual; durante los períodos preconcepcional, concepcional y postconcepcional y el pre y post aborto;
Brindar consulta y tratamiento de las afecciones del tracto genital inferior de menor complejidad, previniendo el parto pre-término; la ruptura prematura de membranas ovulares o la corioannnionitis; y la realización de tratamiento de infecciones urinarias no complicadas;
Brindar consejería y atención a niños, niñas y adolescentes, tanto en los ámbitos de salud como de educación y en todos los ámbitos que sean requeridos;
Extender certificados prenatales, de atención, de descanso pre y post natal y de nacimiento y otros preventivo-promocionales; confeccionar, evolucionar y suscribir la historia clínica; expedir las órdenes de internación y alta para la asistencia del parto de bajo riesgo en todos los ámbitos;
Participar en el campo de la Medicina Legal, efectuando peritajes dentro de su competencia previa capacitación en instituciones habilitadas por la Suprema Corte de Justicia.
Art. 6.- PROHIBICIONES
Queda prohibido a los profesionales de la obstetricia:
Anunciar por cualquier medio, especializaciones no reconocidas por el Colegio de Licenciados en Obstetricia de Jujuy;
Anunciarse como especialistas sin encontrarse registradas como tales en el Colegio de Licenciados en Obstetricia de Jujuy;
Realizar publicaciones y/o anuncios con referencia a técnicas o procedimientos personales en medios de difusión no especializados si previamente no han sido sometidos a consideración de su ámbito específico;
Participar honorarios;
Prescribir, administrar o aplicar otros medicamentos, elementos o sustancias químicas ajenos a los alcances del título de grado;
Someter a las pacientes a prácticas no institucionalizadas o técnicas y/o consumos específicos que entrañen peligro o daño a la salud y/o integridad física;
Prestar asistencia a la mujer en estado de embarazo, parto o puerperio patológicos, debiendo limitar su actuación a lo que específicamente determinen las reglamentaciones que a estos efectos se establezcan, y ante la comprobación de cualquier síntoma anormal en el transcurso del embarazo, parto y/o puerperio deberá requerir la asistencia de un médico, de preferencia especializado en obstetricia.
DEL COLEGIO DE LICENCIADOS EN OBSTETRICIA DE JUJUY
CAPÍTULO II - CREACIÓN
Art. 7.- CREACIÓN
Créase el Colegio de Licenciados en Obstetricia de Jujuy, el que tendrá su sede en la ciudad de San Salvador de Jujuy, pudiendo establecer delegaciones en cualquier otra ciudad de la Provincia. El Colegio tendrá el carácter, derechos y obligaciones de las personas jurídicas de derecho público, con independencia funcional respecto de los poderes y organismos públicos y privados y tendrá las funciones, atribuciones y potestades que se establecen en la presente Ley y en las normas reglamentarias que en su consecuencia se dicten.
Art. 8.- INTEGRACIÓN
Serán miembros del Colegio de Licenciados en Obstetricia de Jujuy los profesionales que obtengan la matrícula en conformidad con las disposiciones de la presente Ley.
CAPÍTULO III - OBJETIVOS, FUNCIONES Y ATRIBUCIONES
Art. 9.- OBJETIVOS, FUNCIONES Y ATRIBUCIONES DEL COLEGIO
Corresponde al Colegio de Licenciados en Obstetricia de Jujuy:
Representar a los profesionales nucleados en el Colegio en sus relaciones con los poderes públicos, instituciones privadas y otros Colegios Profesionales;
Promover y participar en conferencias y convenciones vinculadas con la actividad inherente a la profesión;
Promover el progreso científico-técnico y el desarrollo social, organizando actividades de capacitación e investigación;
Propender al progreso de la legislación higiénico-sanitaria de la Provincia y dictaminar o colaborar en estudios, proyectos de Ley y demás trabajos ligados a la profesión;
Centralizar la matrícula de los profesionales obstétricos y licenciados en obstetricia, conforme al sistema previsto por la presente;
Organizar y reglamentar un sistema de asistencia y previsión para los colegiados;
Administrar los fondos, fijar su Presupuesto Anual, nombrar y remover a sus empleados;
Adquirir y enajenar bienes; aceptar donaciones, subsidios y legados, dar en donación, constituir gravámenes y solicitar préstamos bancarios;
Velar por el fiel cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y resolver las cuestiones que se sustenten en torno a su interpretación o aplicación;
Establecer las normas a que deberán ajustarse todos los avisos, anuncios y/o toda forma de propaganda relacionada con la profesión;
Aceptar arbitrajes y contestar las consultas que se les sometan;
Publicar revistas o boletines;
Sesionar ordinariamente una vez por mes;
Mantener relaciones con los demás Colegios Obstétricos y otras entidades gremiales del país;
Promover el intercambio de informaciones, boletines, revistas y publicaciones con Instituciones similares;
Propiciar reuniones de conjunto de los Colegios provinciales una vez por año;
Designar, cuando lo estime pertinente, de uno (1) a tres (3) miembros del Colegio, sufragando los gastos que de ello se originen, para representar a la entidad ante Congresos y Convenciones que se efectúen fuera del territorio de la Provincia;
Redactar y aprobar el Código de Ética Profesional;
Fijar anualmente la cuota de colegiación conforme los porcentajes que establezca el Consejo Directivo;
Cooperar con las distintas Universidades donde se imparta la carrera, dictar cursos de actualización en todo lo que se refiere a planes de estudio, prácticas o investigaciones;
Asumir institucionalmente la defensa profesional de los licenciados y obstétricos cuando sean objeto de discriminación en el ejercicio de la profesión;
Realizar convenios con las distintas obras sociales o equivalentes a los efectos de lograr una cobertura de las prestaciones realizadas por los profesionales matriculados a que hace referencia el Artículo 3 de la presente Ley;
Establecer aranceles profesionales mínimos. Dichos honorarios deberán ser convalidados en la forma y modo que establezcan las disposiciones legales y administrativas vigentes en los casos establecidos expresamente por dichas normas. Sin perjuicio de lo dispuesto en esta Ley, los licenciados y obstétricos podrán ejercer libremente el derecho de asociación y agremiación con fines útiles;
Dictar el Reglamento de Funcionamiento Interno del Colegio de Licenciados en Obstetricia de la Provincia de Jujuy;
Centralizar el registro de Cursos de Preparación Integral para la Maternidad y de Psicoprofilaxis que se dicten en el territorio de la Provincia de Jujuy con expresa indicación del profesional dictante, número de matrícula y lugar de desarrollo del mismo;
Defender institucionalmente el cumplimiento de los aranceles profesionales mínimos, cuando sean afectados por las entidades públicas o privadas.
CAPÍTULO IV - MATRÍCULA
Art. 10.- INSCRIPCIÓN EN LA MATRÍCULA
Para el ejercicio de la profesión de Licenciados en Obstetricia (Obstetras) y Obstétricos universitarios, en todo el territorio de la Provincia, es requisito indispensable obtener la inscripción en la matrícula respectiva, la que deberá ser otorgada por el Colegio de Licenciados en Obstetricia de Jujuy conforme a los términos de la presente Ley.
Art. 11.- REQUISITOS
A los fines del Artículo anterior la inscripción en la matrícula para ejercer la profesión, deberá ser solicitada por el interesado dando cumplimiento a los siguientes requisitos:
Acreditar su identidad personal y registrar su firma;
Presentar título habilitante para el ejercicio de la profesión acompañado de una fotocopia del mismo certificada por autoridad pública;
Manifestar, bajo juramento, no estar comprendido en las causales de inhabilitación para ejercer la profesión
Fijar domicilio real y legal en el territorio de la Provincia;
Abonar el derecho de matriculación.
Será obligación del profesional mantener permanentemente actualizados dichos datos.-
Art. 12.- MATRICULACIÓN
El Colegio de Licenciados en Obstetricia de Jujuy verificará si el solicitante reúne los requisitos exigidos por la presente Ley y se expedirá dentro de los diez (10) días de presentada la solicitud. Aprobada la matrícula y prestado el juramento respectivo, el Colegio comunicará y entregará al interesado una credencial habilitante en la que constará su identidad y demás datos correspondientes a la inscripción en la matrícula.
Art. 13.- DENEGATORIA
El Colegio de Licenciados en Obstetricia de Jujuy podrá denegar la inscripción cuando el profesional solicitante incurra en las siguientes causales al momento de la petición:
Se encuentre en alguna causal de incompatibilidad legal;
Se hubiere dictado en su contra una sentencia condenatoria firme disponiendo la inhabilitación judicial para ejercer la profesión.
La resolución denegatoria será recurrible judicialmente dentro de los diez (10) días por ante el Tribunal en lo Contencioso Administrativo de la Provincia de Jujuy, el que resolverá la cuestión previo informe que solicitará al Colegio de Licenciados en Obstetricia de Jujuy.
Art. 14.- CANCELACIÓN DE LA MATRÍCULA
La matrícula quedará cancelada por las siguientes causales:
A pedido del profesional;
Por fallecimiento del matriculado;
Por sanción disciplinaria impuesta por el Tribunal de Ética;
Cuando medie sentencia judicial firme que lo inhabilite para el ejercicio de la profesión.
Art. 15.- DESIGNACIÓN POR AUTORIDAD PÚBLICA
Ninguna autoridad pública podrá efectuar nombramientos de profesionales comprendidos en la presente Ley que previamente no hayan acreditado estar inscriptos en la matrícula. Asimismo los servicios profesionales brindados por reparticiones, organismos o instituciones públicas o privadas deberán prestarse bajo la dirección de un profesional de los incluidos en la presente Ley, que hayan cumplido con sus disposiciones.
CAPÍTULO V- DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS COLEGIADOS
Art. 16.- Los Colegiados tendrán los siguientes derechos y obligaciones:
Ejercer la profesión de Licenciado en Obstetricia (obstetra) y Obstétrico dentro del ámbito de la Provincia de Jujuy, observando para ello las leyes y reglamentaciones;
Desarrollar sus actividades en forma independiente o a requerimiento de profesionales médicos o equipos interdisciplinarios;
Integrar equipos interdisciplinarios de salud, interviniendo en la promoción, prevención y asistencia de la salud;
Ejercer en forma privada, en su consultorio, y/o domicilio de la mujer (exceptuando la realización de parto domiciliario), como así también en instituciones públicas y/o privadas, debiendo el profesional, ostentar como anuncio indispensable y obligatorio en el frente de la casa o consultorio una chapa uniforme de acuerdo con el modelo que establezca el Colegio de Licenciados en Obstetricia de Jujuy, donde constará nombres y apellidos completos y número de matrícula profesional;
Percibir honorarios, los que serán retribuidos justa y adecuadamente en razón del ejercicio profesional de conformidad a los honorarios éticos-mínimos, fijados por el Consejo Directivo;
Proponer por escrito a las autoridades del Colegio, las iniciativas que consideren necesarias para el mejor desenvolvimiento institucional;
Utilizar los servicios o dependencias que para el beneficio general de los Colegiados establezca el Colegio;
Ser defendidos a su pedido y previa consideración de los organismos del Colegio, en todos aquellos casos en que sus intereses profesionales en razón del ejercicio de sus actividades fueren lesionados;
Concurrir a las sesiones del Consejo Directivo con voz;
Emitir su voto en las elecciones para Consejeros y miembros del Tribunal Disciplinario y ser electos para desempeñar cargos en los órganos directivos del Colegio;
Contribuir al prestigio y progreso de la profesión colaborando con el Colegio en el desarrollo de su cometido;
Denunciar al Consejo Directivo los casos de su conocimiento que configuren ejercicio ilegal de obstetricia;
Mantener actualizado el domicilio real o profesional denunciado, y en caso de cambio deberá comunicar la novedad dentro de los diez (10) días de producido el mismo;
Satisfacer con puntualidad las cuotas de colegiación a que obliga la presente Ley, siendo condición indispensable para su ejercicio y todo trámite o gestión, estar al día en sus pagos;
Cumplir estrictamente las normas legales en el ejercicio de la profesión como también las reglamentaciones internas, acuerdos y resoluciones emanadas de las autoridades del Colegio;
Estar incluidos en los planteles profesionales de Obras sociales, mutuales, prepagas u otras, i trabaja en forma privada;
Ser reconocidos como los profesionales idóneos para llevar a cabo la coordinación y el dictado de los Cursos de Preparación Integral para la Maternidad;
Planificar, programar, coordinar, organizar, dirigir, supervisar, evaluar y asesorar las actividades de atención materno-infantil y reproductiva, durante los períodos pre -concepcional, concepcional y post-concepcional y el pre y post aborto, como así también ocupar cargos de función;
Planificar, programar, coordinar, organizar, dirigir, supervisar, evaluar y asesorar actividades docentes en sus diferentes niveles y modalidades (los Licenciados en Obstetricia);
Ocupar cargos docentes y jerárquicos en las Universidades y otras instituciones (los Licenciados en Obstetricia);
Conducir y evaluar cursos, organizar y ejecutar cursos y carreras de post-grado;
Planificar estudios relacionados con las áreas materno - infantil, salud reproductiva, planificación familiar y otras del campo de su competencia;
Diseñar, elaborar, ejecutar y/o evaluar proyectos de investigación. Publicar y difundir trabajos de investigación.
CAPÍTULO VI - DE LAS AUTORIDADES
Art. 17.- ESTRUCTURA ORGÁNICO-FUNCIONAL
El Colegio de Licenciados en Obstetricia de Jujuy estará compuesto y será regido por los siguientes órganos:
Asamblea General;
Consejo Directivo;
Comisión Revisora de Cuentas;
Tribunal de Ética.
Art. 18.- REQUISITOS PARA EL DESEMPEÑO DE CARGOS
Para ser elegido miembro del Consejo Directivo o de la Comisión Revisora de Cuentas se requiere tener dos (2) años como mínimo en el ejercicio de la profesión en la Provincia de Jujuy.
Art. 19.- INCOMPATIBILIDADES
Es incompatible el desempeño simultáneo de cargos en el Consejo Directivo, en la Comisión Revisora de Cuentas o en el Tribunal de Ética.
CAPÍTULO VII - DE LA ASAMBLEA GENERAL
Art. 20.- CARÁCTER E INTEGRACIÓN
La Asamblea General de miembros es el órgano deliberativo y constituye el órgano máximo de gobierno del Colegio. Integran la misma todos los colegiados con derecho a voto sin importar la antigüedad en el ejercicio de la profesión. Sus sesiones pueden ser Ordinarias o Extraordinarias.
Art. 21.- FUNCIONES Y ATRIBUCIONES
Corresponde a la Asamblea General:
Elaborar y aprobar los reglamentos internos para la mejor organización y funcionamiento del Colegio;
Elegir a los integrantes del Consejo Directivo, de la Comisión Revisora de Cuentas y del Tribunal de Ética por voto directo de los colegiados;
Fijar el monto de la cuota profesional y de inscripción en la matrícula, pudiendo establecer categorías según la antigüedad en la matrícula de los colegiados;
Aprobar el presupuesto anual de gastos y cálculo de recursos, de acuerdo con el proyecto que a tales efectos elaborará el Consejo Directivo;
Dictar el Código de Ética y el reglamento de procedimiento ante el Tribunal de Ética;
Autorizar la adquisición o disposición de bienes inmuebles;
Dictar cualquier otro reglamento necesario para el mejor gobierno del Colegio;
Resolver todas las demás cuestiones no previstas en la presente Ley y que propendan a facilitar el ejercicio de la profesión.
Art. 22.- ASAMBLEA GENERAL ORDINARIA
La Asamblea General Ordinaria tendrá lugar una vez por año, entre el 1 de julio y el 31 de octubre y sus funciones son:
Considerar la memoria, inventario, balance anual y presupuesto de gastos y cálculo de recursos que el Consejo Directivo deberá presentar con referencia al 30 de junio de ese año, fecha de cierre del ejercicio;
Elegir a los miembros del Consejo Directivo, de la Comisión Revisora de Cuentas y del Tribunal de Ética, cuando corresponda;
Determinar o modificar el monto de la cuota profesional y de inscripción en la matrícula;
Considerar todo otro asunto incluido en el orden del día.
Art. 23.- ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA
Las Asambleas Generales Extraordinarias podrán considerar cualquier tipo de asunto incluido en la convocatoria. Se celebrarán cuando fueren convocadas por el Consejo Directivo por propia iniciativa, o a requerimiento expreso de un tercio (1/3) de los miembros del Colegio con derecho a voto. En este caso, la petición deberá expresar el motivo y los puntos a considerar, debiendo el Consejo Directivo, dentro de los diez (10) días de recibida la misma, convocar a Asamblea General Extraordinaria para que se celebre dentro de los quince (15) días siguientes. Si el Consejo Directivo no tomase en consideración la respectiva solicitud o se negase infundadamente, la Comisión Revisora de Cuentas podrá ordenar la convocatoria en forma directa de considerarlo necesario.
Art. 24.- CONVOCATORIA
La fecha, hora y lugar de celebración de las Asambleas Generales deberán ser comunicadas a los miembros del Colegio con no menos de diez (10) días de anticipación, por circular que deberá contener el correspondiente orden del día y que deberá ser enviada por correo y cualquier medio fehaciente de comunicación formal (correo electrónico, postal, etc.). Asimismo, se publicarán dos (2) avisos de convocatoria en un diario de circulación local dentro de los diez (10) días previos a la celebración de las Asambleas Generales.
Art. 25.- QUÓRUM
Las Asambleas Generales quedarán válidamente constituidas cuando concurran a ellas la mitad más uno de los miembros con derecho a voto. Sin embargo, si transcurrida media hora de espera no se reuniere el quórum indicado, las Asambleas Generales podrán sesionar y decidir válidamente cualquiera sea el número de miembros con derecho a voto que se encuentre presente.
Art. 26.- PARTICIPACIÓN Y DERECHO A VOTO
Podrán participar de las Asambleas Generales y tendrán derecho a voto los miembros del Colegio que no estén suspendidos ni separados del mismo y que se encuentren al día en el pago de sus cuotas profesionales. Este último recaudo podrá ser regularizado hasta la hora prevista para la iniciación de la Asamblea General en primera convocatoria.
Art. 27.- MAYORÍAS
Las decisiones se adoptarán por el voto favorable de la mayoría de los miembros presentes con derecho a voto. En caso de empate, el presidente tendrá doble voto.-
En caso de tratarse de la enajenación o gravamen de inmuebles de propiedad del Colegio, la decisión requiere el voto favorable de los dos tercios (2/3) de los miembros presentes con derecho a voto.-
Art. 28.- AUTORIDADES
Las Asambleas Generales contarán con un presidente y un secretario, que serán los mismos del Consejo Directivo o, en caso de ausencia, sus reemplazantes. Si también éstos estuvieren ausentes, las Asambleas Generales serán presididas por el miembro con derecho a voto que en ellas se designare.
Art. 29.- DESARROLLO DE LAS ASAMBLEAS
Una vez iniciadas las Asambleas Generales por su presidente, se designará a dos (2) miembros presentes para firmar el acta y se leerá y aprobará o modificará el acta de la sesión anterior. Luego se ingresará a la consideración del orden del día. La votación se realizará mediante signos, salvo que se resuelva que la misma se efectúe en forma nominal o secretamente. Corresponde también al presidente de la Asamblea General proclamar los electos, cuando los hubiere, y declarar levantada la sesión.
Art. 30.- INCOMPATIBILIDAD
Los miembros del Consejo Directivo y de la Comisión Revisora de Cuentas no podrán votar en los asuntos relacionados con el desempeño de sus respectivas funciones.
CAPÍTULO VIII - DEL CONSEJO DIRECTIVO
Art. 31.- CARÁCTER E INTEGRACIÓN
El Consejo Directivo es el órgano ejecutivo y ejerce el gobierno, administración y representación legal del Colegio. Estará integrado por siete (7) miembros titulares y dos (2) suplentes que durarán cuatro (4) años en sus funciones, los que serán elegidos por la Asamblea General Ordinaria. Los miembros del Consejo Directivo no podrán percibir retribución alguna del Colegio.
Art. 32.- CARGOS
El Consejo Directivo estará integrado por un presidente, un vicepresidente, un secretario, un tesorero, tres (3) consejeros titulares y dos (2) consejeros suplentes. El Consejo Directivo podrá acordar funciones especiales a sus miembros en asuntos académicos, gremiales, de extensión cultural, de prensa y difusión, de relaciones institucionales o en cualquier otra que entienda conducente a los fines del Colegio.
Art. 33.- FUNCIONES, ATRIBUCIONES Y OBLIGACIONES
Corresponde al Consejo Directivo, en general:
Cumplir con las disposiciones de la presente Ley;
Representar al Colegio en su relación con organismos públicos y entidades oficiales, públicas o privadas;
Ejecutar las resoluciones aprobadas por las Asambleas Generales;
Convocar a las Asambleas Generales y fijar el orden del día;
Presentar a las sesiones de la Asamblea General Ordinaria la memoria, inventario, balance anual y presupuesto de gastos y cálculo de recursos correspondiente a cada ejercicio;
Organizar y mantener al día la matrícula profesional;
Convocar al Tribunal de Ética cuando fuere necesario;
Recaudar y administrar los recursos y bienes del Colegio y toda otra inversión necesaria para la vida de la institución;
Velar por el correcto y regular ejercicio profesional y su eficaz desempeño, dentro de la observancia de las más estrictas normas éticas, comunicando al Tribunal de Ética las transgresiones e incumplimientos para su dictamen y sanción;
Designar al personal rentado y honorario del Colegio y fijar la retribución del primero;
Reconocer el ejercicio de las especialidades y autorizar el uso del título correspondiente, de acuerdo con lo que establezca la reglamentación respectiva;
Llevar el registro de los contratos que regulen el ejercicio de la profesión al servicio de Empresas, Colectividades, Mutualidades, Instituciones de Asistencia Social, así como los concertados entre los licenciados y obstétricos que se asocien para el ejercicio profesional en común. La inscripción será obligatoria y se abonará un derecho de inscripción que fijará el Colegio Provincial de conformidad con lo establecido en el estatuto del Colegio;
Propender y facilitar la vinculación del Colegio con las instituciones públicas y privadas dedicadas a la formación académica y a la investigación en cualquiera de las especialidades desarrolladas por las Ciencias afines;
Asesorar a todo organismo que lo requiera en los asuntos de índole académica, teórica o aplicada;
Combatir y perseguir el ejercicio ilegal de la profesión, individualizando a la persona que lo hiciere y formulando la denuncia pertinente;
Administrar los bienes del Colegio y proyectar el Presupuesto anual, que será sometido a consideración de la Asamblea;
Convocar a la Asamblea General para elegir a los integrantes del Consejo Directivo, de la Comisión Revisora de Cuentas y del Tribunal de Ética por voto directo de los colegiados;
Cumplir las resoluciones de la Asamblea;
Organizar sus oficinas administrativas y demás dependencias, disponer los nombramientos y la remoción ajustada a derecho de los empleados. Fijar sueldos, viáticos y/o emolumentos. Fijar los gastos y viáticos provisorios de los miembros del Consejo, los que posteriormente serán sometidos a la aprobación de la Asamblea;
Instruir el sumario con los antecedentes de las transgresiones al Código de Ética y de las faltas previstas en esta Ley o violaciones al reglamento realizadas por los miembros del Colegio a los efectos de las sanciones correspondientes;
Cumplir con todas las obligaciones impuestas por esta Ley que no estuvieren expresamente atribuidas a la Asamblea;
Informar a los colegiados acerca de toda Ley, Decreto, Reglamento, Disposición, proyecto o anteproyecto normativo referente al ejercicio de la obstetricia, como también de los que pudieran afectarle en su carácter de profesional;
Perseguir el cobro de las cuotas de matrícula, aportes, multas y toda deuda del matriculado respecto del Colegio, por la vía de apremio aplicable en la Provincia de Jujuy, resultando título suficiente la liquidación de deuda que expida el Presidente y Tesorero.
Art. 34.- REUNIONES
El Consejo Directivo se reunirá como mínimo cada treinta (30) días, sin perjuicio de que el mismo pueda establecer una periodicidad menor. En la primera sesión que realice posterior a la elección de sus miembros se decidirá la fecha y hora en que tendrán lugar las reuniones ordinarias. Podrá también ser convocado por el presidente a reuniones extraordinarias, por su propia iniciativa o a pedido de la mayoría de sus integrantes, en cuyo caso la reunión deberá ser citada -cursándose las correspondientes notificaciones por correo electrónico o por telegrama- antes de transcurridos tres (3) días de recibida la petición y efectuarse la reunión dentro de los diez (10) días de solicitada.
Art. 35.- CUESTIONES URGENTES
En situaciones excepcionales no previstas en la presente Ley o que correspondan a la competencia de la Asamblea, el Consejo Directivo podrá adoptar resoluciones mediante el voto favorable de los dos tercios (2/3) de la totalidad de sus miembros, quedando sujeta la decisión a lo que en definitiva resuelva la primera Asamblea General que se celebre con posterioridad.
Art. 36.- QUÓRUM Y MAYORÍA
El Consejo Directivo podrá sesionar válidamente con la presencia de la mitad más uno de sus miembros. Las decisiones se adoptarán por mayoría absoluta de votos de los miembros presentes. En caso de empate, el presidente o, cuando lo reemplazare, el vicepresidente, tendrán doble voto. En las reconsideraciones será menester como mínimo el voto afirmativo de dos tercios (2/3) de la cantidad de asistentes a la reunión en la que se resolvió el asunto a reconsiderar. De todas las sesiones deberá firmarse la pertinente acta.
Art. 37.- REELECCIÓN
Los integrantes del Consejo Directivo son reelegibles para el desempeño de sus cargos hasta por tres (3) períodos consecutivos. Transcurridos los mismos no podrán volver a ser reelectos sino después de transcurrido otro período.-
Art. 38.- ACEFALÍA DE MIEMBROS
En caso de renuncia, fallecimiento, ausencia o enfermedad que cause acefalía permanente de un titular del Consejo Directivo, éste será reemplazado por el vocal suplente hasta concluir su mandato.-
Cuando el número de miembros del Consejo Directivo quede reducido a menos de la mitad, aun cuando hayan sido llamados los suplentes, deberá convocarse dentro de los quince (15) días a Asamblea General a los efectos de la integración del Consejo Directivo.
Art. 39.- ACEFALIA TOTAL DEL CONSEJO DIRECTIVO
En caso de acefalía del cuerpo en su totalidad, los miembros de la Comisión Revisora de Cuentas asumirán el gobierno de la entidad y cumplirán con la convocatoria a Asamblea General para la integración regular del Consejo Directivo.
Art. 40.- PRESIDENTE
Son funciones del presidente:
Representar al Colegio en todos los actos;
Cumplir y hacer cumplir las resoluciones de las Asambleas Generales y del Consejo Directivo;
Presidir las sesiones del Consejo Directivo y de las Asambleas Generales, dirigir las discusiones y votar nuevamente en caso de empate;
Convocar a reunión del Consejo Directivo;
Adoptar en caso de urgencias las medidas que estime necesarias, con cargo de rendir cuenta al Consejo Directivo en la primera sesión que éste celebrare;
Firmar las actas y demás documentos del Colegio;
Dirigir al personal y suscribir la correspondencia externa;
Autorizar el pago de los gastos acordados por el Consejo Directivo y firmar los cheques junto con el Tesorero.-
Art. 41.- VICEPRESIDENTE
Son funciones del vicepresidente reemplazar al presidente en caso de enfermedad, ausencia, licencia, renuncia, cesantía, fallecimiento o cualquier otro impedimento temporario o permanente. En caso de enfermedad, ausencia, licencia, renuncia, cesantía o fallecimiento del presidente y del vicepresidente, el Consejo Directivo designará al consejero titular que lo reemplace.
Art. 42.- SECRETARIO
Son funciones del secretario:
Refrendar con su firma la del presidente en todos los documentos emanados del Colegio;
Encargarse de la redacción de todos los documentos del Colegio y de las actas de las sesiones de las Asambleas Generales y del Consejo Directivo;
Leer en las sesiones de las Asambleas Generales y del Consejo Directivo las actas anteriores o cualquier documento que fuere preciso dar a conocer a sus integrantes;
Presentar anualmente, con suficiente antelación a la fecha de celebración de la Asamblea General Ordinaria, un informe escrito de las actividades a su cargo, para ser agregado a la memoria anual;
Proponer los medios más adecuados para la divulgación de los actos del Colegio y dirigir las publicaciones dispuestas por el Consejo Directivo;
Asesorar durante un lapso de noventa (90) días al Consejo Directivo entrante;
Llevar un registro general de los miembros del Colegio;
Conservar ordenadamente la documentación entrada al Colegio y copia de la que haya salido;
Citar a los miembros del Colegio para la celebración de las Asambleas Generales;
Tener bajo su dependencia a los empleados del Colegio y darles instrucciones sobre su trabajo;
Organizar las funciones administrativas internas.
Art. 43.- TESORERO
Son funciones del tesorero:
Controlar y registrar mensualmente las cuotas y sumas que reciba el Colegio por cualquier concepto;
Dar cuenta del estado económico del Colegio al Consejo Directivo y a la Comisión Revisora de Cuentas con la periodicidad que se establezca;
Contabilizar las operaciones del Colegio y presentar, trimestralmente, un informe sobre el estado de caja;
Disponer el depósito de los fondos del Colegio en una o más instituciones bancarias autorizadas, a la orden conjunta del presidente y del tesorero;
Firmar junto con el presidente los cheques y demás órdenes de pago;
Informar al Consejo Directivo con periodicidad el nombre de los miembros del Colegio que se encuentren en mora en el pago de las cuotas y contribuciones establecidas;
Presentar anualmente, con suficiente antelación respecto de la fecha de celebración de la Asamblea General Ordinaria, un inventario, balance general e informe de tesorería, para ser agregado a la memoria anual, y un cálculo de gastos y recursos;
Art. 44.- DE LOS VOCALES
Los vocales deberán asistir a las reuniones del Consejo Directivo y desempeñarán las comisiones o tareas que éste les confíe.
CAPÍTULO IX - DE LA COMISIÓN REVISORA DE CUENTAS
Art. 45.- INTEGRACIÓN, ELECCIÓN Y DURACIÓN
La Comisión Revisora de Cuentas estará integrada por dos (2) miembros titulares y un (1) suplente, durarán dos (2) años en sus funciones y podrán ser reelegidos.
Art. 46.- ATRIBUCIONES Y FUNCIONES
Es de competencia de la Comisión Revisora de Cuentas lo siguiente:
Examinar los libros y documentos del Colegio por lo menos dos (2) veces al año;
Asistir a las sesiones del Consejo Directivo cada vez que lo considere necesario;
Fiscalizar la administración de los recursos del Colegio;
Verificar el cumplimiento de las leyes, reglamentos y resoluciones de los órganos del Colegio;
Dictaminar sobre la documentación contable presentada por el Consejo Directivo para ser sometida a la consideración de la Asamblea General Ordinaria;
Solicitar la convocatoria a Asamblea General Extraordinaria cuando lo crea necesario;
Convocar a la Asamblea General Ordinaria cuando el Consejo Directivo omitiera hacerlo;
Vigilar las operaciones del Colegio, cuidando que el ejercicio de sus funciones no entorpezca la regularidad de la administración del mismo.
CAPÍTULO X - DEL TRIBUNAL DE ÉTICA
Art. 47.- FUNCIÓN
El Tribunal de Ética tendrá a su cargo el juzgamiento de los casos que se sometan a su consideración y, en su caso, la aplicación de las sanciones que correspondan, con arreglo a las disposiciones de la presente Ley y de las normas reglamentarias que en su consecuencia se dicten.
Art. 48.- INTEGRACIÓN Y DURACIÓN
El Tribunal de Ética estará integrado por dos (2) miembros titulares y un (1) suplente, quienes durarán cuatro (4) años en sus funciones y que serán electos en la misma oportunidad en que se elijan los miembros del Consejo Directivo. El Tribunal de Ética elegirá de su seno un presidente y un secretario. Sus miembros podrán ser reelectos.
Art. 49.- RECUSACIONES Y EXCUSACIONES
La recusación o excusación de los miembros del Tribunal de Ética, tanto en sus causales como en su trámite, se rige por las mismas disposiciones que regulan la recusación o excusación de los magistrados en el Código Procesal Penal de la Provincia de Jujuy.
En caso de recusación o excusación de un miembro del Tribunal de Ética el mismo será reemplazado por un miembro suplente en el juzgamiento del caso de que se trate.
El Tribunal de Ética resolverá respecto de la recusación o excusación de sus miembros con exclusión de los recusados o excusados.
Art. 50.- REGLAMENTO DE PROCEDIMIENTO
El reglamento de procedimiento ante el Tribunal de Ética deberá ser aprobado por la Asamblea General, el cual deberá contemplar como mínimo:
La participación del presunto infractor, garantizando su derecho de defensa y la asistencia letrada;
El plazo para efectuar el descargo no podrá ser inferior a diez (10) días;
La admisión de todos los medios de prueba tendientes al esclarecimiento de la verdad y la obligación del denunciante de colaborar para tal fin;
La puesta en conocimiento del presunto infractor, junto con la citación, de las normas de procedimiento aplicables;
Art. 51.- PROCEDIMIENTO ANTE EL TRIBUNAL
Las causas se promoverán ante el Consejo Directivo por denuncias de particulares, de colegiados, de autoridades administrativas oficiales o del propio Consejo Directivo. En todos los casos, el Consejo Directivo, antes de remitir la causa al Tribunal de Ética, requerirá explicaciones al imputado y resolverá si hay lugar o no a la formación de una causa. Si procede, la resolución expresará el motivo y pasará las actuaciones al Tribunal de Ética, el cual sustanciará la causa con arreglo a lo que disponga el reglamento de procedimiento que apruebe la Asamblea General, conforme lo dispuesto en la presente Ley.
Art. 52.- RESOLUCIÓN
Una vez efectuado el descargo y producidas las pruebas, en caso de ser necesarias, o vencido el término para hacerlo, el Tribunal de Ética resolverá lo que corresponda y, en su caso, tipificará la falta, examinará los posibles agravantes o atenuantes y aplicará las sanciones pertinentes.
CAPÍTULO XI - RÉGIMEN DISCIPLINARIO
Art. 53.- PODER DISCIPLINARIO
El Colegio está obligado a controlar el correcto ejercicio de la profesión y la observancia del decoro profesional, a cuyos efectos se le confiere el poder disciplinario que ejercerá a través del Tribunal de Ética, en los términos establecidos en la presente Ley y sin perjuicio de las demás responsabilidades que correspondan.-
Art. 54.- CAUSALES
Constituyen causales para la aplicación de sanciones disciplinarias:
La condena penal del colegiado por delito doloso vinculado con el desempeño de la profesión o aquella que tenga la accesoria de inhabilitación temporal o permanente para el ejercicio de la profesión;
La violación o incumplimiento de las disposiciones de la presente Ley y de las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten;
La negligencia reiterada o ineptitud manifiesta en el ejercicio de su profesión o en el cumplimiento de sus deberes profesionales;
La ejecución de cualquier acto que comprometa el honor y la dignidad de la profesión;
La violación del régimen de incompatibilidades o inhabilidades;
El abandono del ejercicio de la profesión por un lapso mayor de seis (6) meses sin dar aviso previo al Consejo Directivo dentro de los treinta (30) días siguientes al cese del ejercicio profesional;
La falta de pago de las contribuciones ordinarias y extraordinarias que fije la Asamblea General, lo que podrá generar la suspensión temporaria de la matrícula del colegiado;
La protección encubierta del ejercicio ilegal de la profesión;
Comisión de actos que afecten las relaciones profesionales de cualquier índole y la actuación en entidades que menoscaben a la profesión;
La aplicación de sanciones en sumarios substanciados por la autoridad administrativa provincial, como consecuencia del desempeño profesional del matriculado;
Todo acto de cualquier naturaleza que comprometa el honor, el decoro y la dignidad de la profesión.
Art. 55.- SANCIONES
Las sanciones disciplinarias, que aplicará el Tribunal de Ética, previa valoración del hecho, su reiteración y demás circunstancias del caso, podrán ser las siguientes:
Llamado de atención;
Advertencia privada oral o escrita y en presencia o no del Consejo Directivo;
Apercibimiento, con o sin publicación de la resolución;
Multa;
Suspensión en el ejercicio de la profesión por hasta seis (6) meses;
Exclusión y cancelación de la matrícula de uno (1) a cinco (5) años.
El plazo de las sanciones de suspensión, de exclusión y cancelación de la matrícula se computará desde que la resolución que la imponga quede firme y ejecutoriada.-
Sin perjuicio de las sanciones disciplinarias enunciadas, el profesional sancionado no podrá ocupar cargos en los órganos de dirección del Colegio mientras subsista la sanción aplicada.
Art. 56.- DECISIÓN Y RECURSOS
Las decisiones del Tribunal de Ética deberán ser adoptadas por mayoría absoluta de votos de sus miembros presentes y, cualquiera sea la misma, será comunicada al Consejo Directivo.
La resolución que disponga la sanción deberá ser siempre fundada y la misma será apelable por ante el Tribunal Contencioso Administrativo de la Provincia. El recurso deberá ser fundado e interpuesto dentro de los quince (15) días hábiles contados desde la fecha de notificación.
La sanción no se ejecutará mientras se encuentre pendiente de resolución el recurso interpuesto por el matriculado afectado, si lo hubiere deducido.
Art. 57.- REHABILITACIÓN
El Consejo Directivo, por resolución fundada, podrá acordar la rehabilitación del profesional excluido de la matrícula, siempre que hayan transcurrido tres (3) años del fallo disciplinario firme y cesado, en su caso, las consecuencias de la condena penal recaída.
CAPÍTULO XII - DE LOS RECURSOS DEL COLEGIO
Art. 58.- RECURSOS
Son recursos del Colegio:
Las cuotas ordinarias que fije la Asamblea General;
El derecho de inscripción o reinscripción en la correspondiente matrícula, en los valores que establezca la Asamblea General;
Los ingresos provenientes de la actuación del Colegio cuando ella sea requerida como tal a título oneroso;
El importe producido por las multas que se apliquen de acuerdo con la presente Ley y los reglamentos que en su consecuencia se dicten;
Las contribuciones extraordinarias con destino específico y justificado que establezca la Asamblea General convocada al efecto;
Las rentas que produzcan sus bienes;
Los legados, subvenciones y donaciones.
Art. 59.- PERCEPCIÓN
El Colegio percibirá el importe de las cuotas y aportes a los que se refieren precedentemente, a cuyo efecto abrirá una cuenta especial en un banco con asiento en la Provincia.
El cobro de lo adeudado en concepto de cuotas y aportes podrá ser exigido por vía ejecutiva, a cuyo fin será título ejecutivo válido el certificado de deuda que emita el Consejo Directivo con las firmas conjuntas del presidente, o vicepresidente en su caso, y del tesorero.
CAPÍTULO XIII - DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS
Art. 60.- A partir de la sanción de la presente norma se prohíbe la matriculación de nuevos licenciados y obstétricos sin título que acredite el grado académico.
Art. 61.- El término de “partero/a” queda excluida de la presente Ley por utilizarse para la denominación de personas que no poseen título de grado y que ejercen la profesión de manera empírica, con lo cual los términos admitidos serán los de: Licenciados en Obstetricia u Obstetras y Obstétricos Universitarios otorgados por Universidades Nacionales, Públicas o Privadas.
Art. 62.- Derógase toda disposición y norma que se oponga a la presente Ley.
Art. 63.- La organización del Colegio de Licenciados en Obstetricia de Jujuy estará a cargo de una Comisión Fundadora, respetando la disposición de los Artículos 31 y 32 del Capítulo VIII de la presente Ley.
Art. 64.- El Tribunal de Ética, en su primera constitución, procederá a proyectar el reglamento de procedimientos ante el mismo con arreglo a las disposiciones de la presente Ley. Dicho reglamento, para su vigencia, deberá ser aprobado por la Asamblea General.
Art. 65.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.
SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 29 de Noviembre de 2018.
Dr. Nicolás Martín Snopek - Secretario Parlamentario Legislatura de Jujuy
Dip. Carlos Alberto Amaya - Vice- Presidente 1º A/C de Presidencia Legislatura de Jujuy


Copyright © BIREME  Contáctenos