CONSIDERANDO:
Que a través de la Ley N° 104 se garantiza el acceso a la información pública y se establecen los lineamientos a tener en cuenta por las áreas de Gobierno en cumplimiento de la misma;
Que el plexo legal asegura que toda persona tiene derecho a solicitar y a recibir información pública completa, veraz, adecuada y oportuna sin necesidad de acreditar derecho subjetivo, interés legítimo o motivar la petición;
Que el artículo 6º de la Ley 104 establece los límites al acceso a la Información Pública, exceptuando a los sujetos obligados a entregar información alcanzada por alguno de los supuestos establecidos allí taxativamente, el cual se destaca: "a) que afecte la intimidad de las personas o se trate de información referida a datos sensibles en concordancia con la Ley de Protección de Datos Personales de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires";
Que la Ley N° 1.845 de Protección de Datos Personales regula dentro del ámbito de la Ciudad de Buenos Aires el tratamiento de datos personales referidos a personas físicas o de existencia ideal, asentados o destinados a ser asentados en archivos, registros, bases o bancos de datos del sector público de la Ciudad de Buenos Aires, a los fines de garantizar el derecho al honor, a la intimidad y a la autodeterminación informativa, de conformidad a lo establecido por el artículo 16 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires;
Que este cuerpo normativo establece que el dato personal sensible es todo aquél dato personal que revele origen racial o étnico, opiniones políticas, convicciones religiosas o morales, afiliación sindical, información referente a la salud o a la vida sexual o cualquier otro dato que pueda producir, por su naturaleza o su contexto, algún trato discriminatorio al titular de los datos;
Que las disposiciones de la Ley de Protección de Datos Personales se aplican cuando verse la solicitud sobre datos personales sensibles, exceptuando la aplicación de la Ley de Acceso a la Información Pública;
Que en consonancia con ello, el Decreto N° 260/17 reglamentario de la Ley N° 104 exceptúa de la aplicación del procedimiento establecido para el acceso a la información pública toda otra solicitud u otro trámite previsto en leyes específicas con un objetivo diverso al previsto en la Ley;
Que se advierte que algunos vecinos y usuarios de los servicios de salud de la Ciudad han solicitado copia de su historia clínica y constancias de atención en los hospitales y centros de salud público de la Ciudad mediante la solicitud de acceso a la información pública;
Que en el mismo sentido el artículo 14° de la Ley Nacional N° 26.529 sobre Derechos del Paciente en su Relación con los Profesionales e Instituciones de la Salud dispone que el paciente es titular de la historia clínica;
Que dicho plexo normativo establece en su artículo 19° los sujetos legitimados para solicitar historias clínicas; a saber: a) el paciente y su representante legal, b) el cónyuge o la persona que conviva con el paciente en unión de hecho, sea o no de distinto sexo según acreditación que determine la reglamentación y los herederos forzosos, en su caso, con la autorización del paciente, salvo que éste se encuentre imposibilitado de darla; y c) los médicos, y otros profesionales del arte de curar, cuando cuenten con expresa autorización del paciente o de su representante legal;
Que el paciente puede requerir copia de la misma, autenticada por autoridad competente en el hospital y/o centro de salud en el que realizó su atención, debiendo acreditar su identidad (conf. artículo 13 inc. b) de la Ley N° 1.845);
Que en los efectores de salud públicos existen procedimientos de entrega de copia de historia clínica, cuando así le son requeridos por los titulares de las mismas, o personas autorizadas a dichos efectos;
Que mediante Resolución N° 130-SSPLSAN/17 se aprobó el procedimiento de emisión impresa de una Copia de Historia Clínica Electrónica de un paciente en el ámbito de la Atención Primaria de la Salud, desde la solicitud de la copia hasta la entrega de la misma en tiempo y forma;
Que el punto 6.7 in fine del Protocolo de tramitación de solicitudes de acceso a la información pública en el ámbito del Ministerio de Salud, aprobado por Disposición N° 1-DGLTMSGC/19, recepta este mismo principio; destacando que dicha información es propia del paciente, personalísima y sensible, por lo que debe ser resguardada justificando la denegatoria a entregar dicha información;
Que en este sentido la Ley Nº 104 no es la vía adecuada para obtener datos referentes a la historia clínica de un paciente en tanto la misma se encuentra exceptuada de los alcances de información pública y su procedimiento (conf. Dec. 260/17);
Que de acuerdo a los principios de informalismo a favor del administrado, rapidez, simplicidad y economía características del procedimiento administrativo, esta Administración Pública deberá articular los medios necesarios con el objeto de reencausar de oficio la solicitud de historia clínica y formalizar un procedimiento sencillo, ágil y eficiente para el tratamiento de aquellas solicitudes de datos sensibles referentes a antecedentes clínicos;
Que por lo expuesto, resulta necesario aprobar el Procedimiento de re-encausamiento de pedidos de historia clínica realizadas mediante solicitudes de acceso a la información pública.
Por ello, en uso de las atribuciones otorgadas por el Decreto N° 363/15 y sus modificatorios, LA DIRECTORA GENERAL SEGUIMIENTO DE ORGANISMOS DE CONTROL Y ACCESO A LA INFORMACION DEL MINISTERIO DE GOBIERNO Y EL DIRECTOR GENERAL LEGAL Y TECNICA DEL MINISTERIO DE SALUD DISPONEN
|