Decreto 1288/1997
PODER EJECUTIVO NACIONAL (PEN)


 
Ejercicio Profesional -- Kinesiología - Normas para el ejercicio de la profesión -
Reglamentación de la ley 24.317.
Fecha de Emisión: 25/11/1997; Publicado en: Boletín Oficial: 02/12/1997


Artículo 1º. - Apruébase la reglamentación de la ley 24.317 que, como anexo I, forma parte integrante del presente decreto.
Art. 2º. - Facúltase a la Secretaría de Política y Regulación de Salud del Ministerio de Salud y Acción Social para dictar las normas complementarias de la normativa reglamentaria que se aprueba por el presente.
Art. 3º. - Comuníquese, etc.
-- Menem. -- Rodríguez. -- Mazza. -- Corach.

ANEXO I
REGLAMENTACION DE LA LEY 24.317 DEL EJERCICIO DE LA KINESIOLOGIA
Art. 1º -- Sin reglamentar.
Art. 2º -- La Secretaría de Política y Regulación de Salud del Ministerio de Salud y Acción Social, por intermedio de la Dirección de Registro y Fiscalización de Recursos de Salud, establecerá las modalidades de control del ejercicio profesional y las condiciones y requisitos que se deben reunir para la obtención de la matrícula.
Art. 3º -- El ejercicio profesional de la kinesiología comprende, según las incumbencias del título universitario, las orientaciones de kinesiterapia, fisioterapia y kinefilaxia.
Es de competencia de la kinesiterapia: Técnicas de masaje, movilización, vibración, percusión, reeducación, maniobras y manipulaciones. Técnicas de acción. Refleja (digitopresión, estimulación, relajación). Técnicas corporales. Estimulación temprana, técnicas psicomotrices (psicomotricidad aplicada). Técnicas de ejercitación con o sin aparatos. Programas de ejercicios especiales: Gimnasia correctiva. Tracción cervical y pelviana. Evaluaciones musculares, postulares, respiratorias, psicomotrices y ergonomía.
Es de competencia de la fisioterapia: Técnicas de termoterapia (con dispositivos médicos en base a radiación térmica e infrarroja). Electromioevaluación. Técnicas de fototerapia (con dispositivos médicos en base a radiación ultravioleta o espectro visible). Técnicas de aplicación de campos electromagnéticos fijos o de frecuencia variable (con dispositivos médicos en base a radiofrecuencia, desde frecuencia extremadamente baja - ELF- hasta microondas MW). Técnicas de bioestimulación (con dispositivos médicos en base a láseres bioestimulantes). Técnicas de terapia de ondas mecánicas (sónicas, infrasónicas y ultrasónicas). Técnicas de electroterapia con sus diversas modalidades de corrientes variables en amplitud, forma de onda y frecuencia. Técnicas de estimulación eléctrico nerviosa. Transcutánea - (TENS). Ayuda respiratoria en área de cuidados intensivos. Aspiraciones y nebulizaciones.
Todas estas tecnologías y los dispositivos médicos afines deberán ser debidamente registrados y evaluados por la Dirección de Registro y Fiscalización de Recursos de Salud, la que en base a la investigación de parámetros básicos de energía, potencia, frecuencia y modalidad analizará su bioseguridad y eficiencia, otorgando el correspondiente certificado de aprobación para su uso cuando correspondiera (res. conj. del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos 342/92 y del Ministerio de Salud y Acción Social 147/92).
Es de competencia de la kinefilaxia: Masaje y gimnasia higiénica y estética. Juegos. Deportes. Atletismo. Evaluaciones kinésicas funcionales.
El Ministerio de Salud y Acción Social por intermedio de su Secretaría de Política y Regulación de Salud podrá incorporar, cuando el adelanto de la técnica y ciencia lo aconseje, cualquier otra aparotología o método conducentes a la recuperación y rehabilitación de los pacientes.
Asimismo, en lo atinente al ejercicio profesional relacionado con la docencia, investigación, planificación y dirección, los profesionales kinesiólogos podrán:
a) Dirigir las escuelas formativas en las universidades oficiales y/o privadas, integrar el cuerpo de docentes, participar en la elaboración de los planes y programas de estudio.
b) Asesorar, planificar, organizar, evaluar, auditar áreas técnicas específicas en instituciones y empresas públicas y/o privadas.
c) Participar en la definición de políticas y en la formulación, organización, ejecución, supervisión y evaluación de planes y programas de la disciplina en distintos niveles.
d) Realizar actividades de divulgación e impartir conocimientos en lo concerniente a la actividad a nivel individual, grupal y comunitario.
e) Realizar y asesorar estudios e investigaciones y realizar peritajes en diferentes situaciones profesionales.
Art. 4º -- La derivación del enfermo por parte del médico tratante deberá concretarse mediante recetario fechado y firmado por el profesional, donde consten los datos personales del paciente, diagnóstico de la enfermedad, con pedido de apoyo terapéutico con las orientaciones de kinesiterapia y fisioterapia y con las contraindicaciones si correspondiere establecerlas.
La elección y dosificación de los agentes a que se refiere el art. 3º serán de competencia del profesional kinesiólogo de acuerdo con las incumbencias del título universitario. Cuando la patología fuera de alto riesgo, el profesional médico tratante podrá indicar los agentes terapéuticos que presenten factor de riesgo, los que deberán ser tenidos en cuenta por el profesional kinesiólogo.
Los kinesiólogos en el ejercicio de la profesión en forma individual deben previamente habilitar el local o establecimiento donde se desempeñarán, por ante la Secretaría de Política y Regulación de Salud del Ministerio de Salud y Acción Social, la que estará a cargo de su fiscalización y control. Dicha Secretaría podrá suspender la habilitación y/o disponer la clausura del local o establecimiento cuando no respondiera a las condiciones higiénico sanitarias requeridas por la misma, o se pusiese en peligro la salud pública.
En dicho local o establecimiento deberá exhibirse el diploma habilitante con el correspondiente número de matrícula.
Cuando un profesional ejerza en más de un local y/o establecimiento, deberá exhibir en uno de ellos su diploma y constancia de matrícula y, en los restantes, fotocopia autenticada y constancia de matrícula extendida por la Secretaría de Política y Regulación de Salud del Ministerio de Salud y Acción Social.
En los locales o establecimientos mencionados deberán figurar, en lugar, visible, el nombre y apellido del profesional y la profesión sin abreviaturas, pudiendo agregarse únicamente títulos universitarios y certificados registrados en la Secretaría de Política y Regulación de Salud del Ministerio de Salud y Acción Social, así como los días y horarios de consulta.
Para obtener la habilitación de los locales y/o establecimientos, los mismos deberán reunir condiciones de construcción higiénico sanitarias y equipamiento adecuado a la actividad y orientación.
Art. 5º -- Sin reglamentar.
Art. 6º -- Sin reglamentar.
Art. 7º --
Inc. a) Sin reglamentar.
Inc. b) La incapacidad será determinada por una Junta Médica constituida de la siguiente forma: Dos (2) médicos designados por la Secretaría de Política y Regulación de Salud del Ministerio de Salud y Acción Social, uno de los cuales presidirá la Junta, y un (1) médico designado por la Facultad de Medicina de la Universidad de Buenos Aires a solicitud de la Secretaría de Política y Regulación de Salud. La parte interesada podrá designar un (1) médico que se incorporará a la Junta en calidad de veedor sin voto y que podrá efectuar por escrito ante la misma las observaciones que estime pertinentes sobre el desarrollo y las prácticas del examen. La ausencia del médico de parte no impedirá el cometido de la Junta Médica, la que tomará sus decisiones por simple mayoría de votos.
La Junta Médica deberá reunirse, practicar los exámenes y expedirse dentro de los diez (10) días hábiles de su integración, plazo que por razones fundadas podrá ser prorrogado a veinte (20) días.
Las decisiones de la Junta serán recurribles dentro de los cinco (5) días hábiles de su notificación ante la Secretaría de Política y Regulación de Salud, la que resolverá en el término de diez (10) días hábiles.
Art. 8º -- Sin reglamentar.
Art. 9º -- Sin reglamentar.
Art. 10. --
Inc. a) Sin reglamentar.
Inc. b) Sin reglamentar.
Inc. c) Sin reglamentar.
Inc. d) Sin reglamentar.
Inc. e) Sin reglamentar.
Inc. f) Para cumplir con la obligación de mantener su idoneidad y acreditar su actualización permanente, los profesionales kinesiólogos deberán asistir a los cursos que a tal fin instrumentará el Consejo Profesional de Kinesiología, creado por el art. 13 de la presente reglamentación, y satisfacer los requisitos que se establezcan para obtener la correspondiente certificación.
Art. 11. -- Sin reglamentar.
Art. 12. -- Para inscribir sus títulos y obtener la correspondiente matriculación, los interesados deberán:
a) Constituir y declarar su domicilio real y profesional.
b) Presentar el título universitario y/o título o diploma reconocido por autoridad competente y/o reválida debidamente legalizada.
c) Presentar documento que acredite identidad y certificado de domicilio.
d) Registrar su firma en la Secretaría de Política y Regulación de Salud del Ministerio de Salud y Acción Social.
Art. 13. -- La Secretaría de Política y Regulación de Salud del Ministerio de Salud y Acción Social a través de la Dirección de Registro y Fiscalización de Recursos de Salud, en calidad de autoridad de aplicación de la presente, contará con un Consejo Profesional de Kinesiología integrado por seis (6) kinesiólogos matriculados, designados a propuesta de la entidad gremial-profesional reconocida por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, cuyas funciones tendrán carácter honorario.
Dicho Consejo será presidido por el director de Registro y Fiscalización de Recursos de Salud de la Secretaría de Política y Regulación de Salud del Ministerio de Salud y Acción Social o por quien dicho funcionario designe.
La Secretaria de Política y Regulación de Salud del Ministerio de Salud y Acción Social tendrá un plazo de treinta (30) días para designar dicho Consejo a partir de la publicación en el Boletín Oficial de esta reglamentación.
El Consejo Profesional tendrá las siguientes funciones:
a) Evaluar periódicamente el cumplimiento de la ley y su reglamentación.
b) Asesorar sobre la interpretación en cuanto a derechos, deberes y obligaciones emanados y las eventuales transgresiones a la ley.
c) Elaborar normas sobre el ejercicio individual e institucional de la actividad.
d) Elaborar sus propias normas de funcionamiento y promover la creación de sus comisiones y de inspecciones como una contribución al mejor contralor del ejercicio profesional.
e) Dictaminar en temas que someta a su consideración la Dirección de Registro y Fiscalización de Recursos de Salud de la Secretaría de Política y Regulación de Salud, en el ejercicio de poder de policía sobre la actividad, pudiendo recomendar sanciones para los responsables.
f) Determinar el nivel docente y académico, la duración y los requisitos para la aprobación de los cursos de actualización permanente previstos en el art. 10, inc. f) de la presente reglamentación. La duración de los cursos se establecerá de acuerdo a la complejidad y extensión de la materia que se dicte y sus contenidos teóricos prácticos se adaptarán periódicamente conforme lo aconsejen los adelantos tecnológicos y científicos.
Art. 14. -- Sin reglamentar.

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