LEY 3028
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.L.P.)
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Salud pública -- Regulación y control de la actividad de investigación biomédica en los seres humanos.
Sanción: 19/09/1996; Promulgación: 07/10/1996; Boletín Oficial 17/10/1996
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Art. 1º -- La presente ley tiene por objeto la regulación y el control de las actividades de investigación biomédica en los seres humanos, incluido su recurso genético.
A los fines de esta ley se entenderá por investigación biomédica, a aquella que propicie el mejoramiento de los procedimientos, diagnósticos, terapéuticos y preventivos y la comprensión de la etiología y la patogenia de las enfermedades, destacando especialmente la investigación médica cuyo objetivo esencial sea puramente científico y que no tenga valor diagnóstico o terapéutico directo para las personas sujetas a la investigación.
Art. 2º -- Para llevar a cabo acciones de investigación en el campo regulado por esta ley, se requerirá la autorización previa a la autoridad de aplicación. La comprobación de actividades no autorizadas obliga a dicha autoridad a formular la denuncia correspondiente.
Art. 3º -- La autorización extendida por la Secretaría de Estado de Salud Pública, especificará con claridad el o los objetivos de la investigación propuesta y los límites o alcances de la misma, así como las características del seguimiento y supervisión que efectuará el citado organismo durante el desarrollo del proyecto.
Art. 4º -- Cualquier irregularidad comprobada, será sancionada con suspensión o cancelación de la autorización otorgada.
Art. 5º -- Si después de iniciada la investigación se determinara la posibilidad de riesgo para la salud de las personas, se suspenderá o cancelará la autorización, sin otro recaudo que la simple notificación.
Art. 6º -- Para otorgar la autorización que permita llevar adelante una investigación biomédica, se deberá tener en cuenta:
a) La justificación ética del proyecto.
b) La valoración científica de la investigación.
c) La existencia del consentimiento expreso y por escrito del sujeto pasivo de la investigación, así como la acreditación de que lo ha efectuado con total conocimiento de causa y capacidad legal para el acto.
d) La existencia de la evaluación de riesgos y beneficios para las personas y la comunidad que integran.
e) La confidencialidad y el respeto a la privacidad y a la vida humana.
Art. 7º -- Será autoridad de aplicación de la presente ley, la Secretaría de Estado de Salud Pública.
Art. 8º -- El Poder Ejecutivo procederá a reglamentar la presente en un plazo de ciento ochenta (180) días a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 9º -- Comuníquese, etc.
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