LEY 23752
PODER LEGISLATIVO NACIONAL (PLN)
|
Técnico en prótesis dental -- Normas para el ejercicio de la profesión -- Ambito de aplicación -- Derogación del cap. VII, título VII, de la ley 17.132.
Sanción: 29/09/1989; Promulgación: 06/10/1989; Boletín Oficial 13/10/1989
|
ARTICULO 1º - En la Capital Federal y en el Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, el ejercicio de la profesión de técnico en prótesis dental queda sujeto a las disposiciones de la presente ley.
ARTICULO 2º - A los efectos de esta ley considérase ejercicio de la profesión de técnico en prótesis dental, a la actividad auxiliar de la odontología consistente en la confección de aparatos ortodónticos y prótesis dentales, siguiendo específicas indicaciones del profesional odontólogo.
ARTICULO 3º - Los técnicos en prótesis dental podrán desarrollar su actividad efectuando únicamente la parte de laboratorio de las prótesis dentales sobre modelos rígidos no pudiendo actuar o realizar maniobras en la boca, ni prestar asistencia o tener relación directa con los enfermos, ni expender y/o entregar al público materiales o prótesis elaboradas.
ARTICULO 4º - Estarán habilitados para el ejercicio de la profesión de técnico en prótesis dental las personas que posean título otorgado por universidades nacionales, provinciales o privadas habilitadas por el Estado nacional previa inscripción de los mismos en la Secretaría de Salud, dependiente del Ministerio de Salud y Acción Social, la que autoriza el ejercicio profesional, otorgando la matrícula y extendiendo la correspondiente credencial.
ARTICULO 5º - Será requisito indispensable para la inscripción en los cursos universitarios que otorguen el título habilitante, la presentación del certificado que acredite la conclusión de los estudios secundarios.
ARTICULO 6º - Establécese para toda academia o instituto de enseñanza no universitaria que promueva cursos de aprendizaje de técnicos en prótesis dental o equivalentes, la obligación de advertir fehacientemente a todo alumno o postulante, que ni la enseñanza impartida ni el certificado que otorguen, habilitan para ejercer y tampoco son válidos para obtener la matrícula.
ARTICULO 7º - Los técnicos en prótesis dental deberán llevar un registro en el cual consignarán los trabajos que reciban para su ejecución, así como un archivo de las correspondientes órdenes de trabajo suscritas por los odontólogos.
ARTICULO 8º - Los locales o establecimientos donde ejerzan las personas comprendidas en la presente ley se denominarán "laboratorios de prótesis dental", y deberán estar previamente habilitados por la Secretaría de Salud, dependiente del Ministerio de Salud y Acción Social y sujetos a su fiscalización y control.
ARTICULO 9º - En los laboratorios de prótesis dental no podrá haber, bajo ningún concepto, sillón dental ni instrumental propio de un profesional odontólogo. La simple tenencia de estos elementos los hará pasibles de las sanciones previstas en el título VIII de la ley 17.132.
ARTICULO 10. - Por esta única vez, todos aquellos que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley se encuentren realizando la actividad propia de la profesión de técnico en prótesis dental y certifiquen una antigüedad no menor de cinco (5) años en el ejercicio de la misma, tendrán un plazo de seis (6) meses para encuadrarse en los términos de la presente ley, previo examen de competencia rendido ante una mesa examinadora, conforme la reglamentación que se dicte. Este plazo de seis (6) meses comenzará a regir a partir de la fecha de entrada en vigencia de la mencionada norma reglamentaria.
ARTICULO 11. - Serán aplicables a los técnicos en prótesis dental las disposiciones generales de la ley 17.132 que no se opongan a la presente.
ARTICULO 12. - Derógase el capítulo VII del título VII de la ley 17.132 y toda otra disposición que se oponga a la presente.
ARTICULO 13. - Comuníquese, etc.
|